Decisión Nº AP31-V-2016-001028 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-04-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-001028
Fecha17 Abril 2017
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1 de marzo de 2.017
206° y 158°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.177.971.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas JUANA BARRIOS y MAGALYS GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.670 y 116.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA FERLAN, sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 121, Tomo 10-C, en fecha 26 de diciembre de 1.974, en la persona de su Director ciudadano SANTIAGO GALES RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.978.715 y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SPORT, en la persona de su Presidente actual ciudadano JOHAN WALTER CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.349.787.

MOTIVO: NULIDAD DE LA CARTA CONSULTA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-001028.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

En el libelo de la demanda, el demandante solicitó en su capitulo V de la medida preventiva, se sirva decretar la medida innominada y ordene a LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SPORT, restablecer la codificación y desbloquee los controles de acceso de entrada y salida a los estacionamientos lado E-6 y O-J Sur, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, así como el cese de las perturbaciones y hostigamientos por parte de la junta de condominio del edificio sport, en el uso, goce y disfrute de los estacionamientos E-6 y O-J Sur, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y siendo consignados los fotostátos respectivos el 28 de junio de 2.016, se aperturó el presente cuaderno de medidas el 19 de julio de 2.016, por lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en materia de medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Como se ha visto, en estos casos el sentenciador elabora un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), requiriéndose para el decreto de la medida solicitada, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

En este sentido, la doctrina patria más calificada, en cabeza del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, (Ediciones Liber, Caracas, 2000); en relación al primero de los elementos planteados, lo siguiente:

“El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad, de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad, que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.

(…omissis…) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares ‘el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado no vale como declaración de certeza, sino de hipótesis’. Precisamente por no poseer la declaración que recaiga, ese atributo de certeza, de la sentencia del fondo. Puede que juez, sin invadir esa zona, se pronuncie en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa, pudiera dar pie para suponer emisión de opinión, lo mismo podría argüir el demandante, cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio, si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta. (…)”

Igualmente, el mismo autor, en relación al segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ha expresado que:

“La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo”.

Dicho lo anterior, es importante traer a colación los términos en los cuales fue solicitada la medida cautelar bajo análisis, de acuerdo con el escrito libelar, a saber:

En fecha 9 de abril de 2.013, mediante comunicación la INMOBILIARIA FERLAN participa a todos los inquilinos que la junta de condominio modificaría la ubicación de los puestos de estacionamientos en el Edificio Sport, tanto del lado este, como el lado oeste, sin mayor explicación. En fecha 2 de mayo de 2.013, los arrendatarios de los apartamentos 0-4, 9-E, E-1, E-6, E-7, 0-3, 0-5, E-3, E-8, le enviaron comunicación a la INMOBILIARIA FERLAN, en la cual le señalaban que la reubicación de los puestos de estacionamiento era inoficiosa, toda vez que estaban perfectamente señalados en sus respectivos contratos de arrendamientos, conforme a lo previsto en el plano de ubicación que cursa por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, adjunto al documento de condominio protocolizado en fecha, 13 de octubre de 1.977. Así mismo le informaban que la junta de condominio no podía afectar sus derechos como arrendatarios. En fecha, 3 de julio de 2.013, la junta de condominio, mediante comunicación le informó a los inquilinos, que habían decidido despojarlos de su puesto de estacionamiento específicamente en el caso de la parte actora en la presente causa, le fue informado que el puesto de estacionamiento ubicado en el lado oeste señalado como j-o sur y anexaba un croquis o dibujo a mano alzada en una hoja de papel bond, elaborado por la señora ELSA PASTRANO, para ese entonces la presidenta de la junta de condominio (cambiando un plano que es un elemento ideal que solo posee dos dimensiones y contiene infinitos puntos y rectas, el cual es diseñado por un arquitecto). Omississ… En vista de que no aceptó las modificaciones realizada por LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SPORT, relativas al cambio de los puestos de estacionamiento, ni procedió a mover el vehiculo estacionado en lado este, puesto de estacionamiento signado con con el número y letra 6-E, del Edificio, tal como lo dispone su contrato de arrendamiento y el documento de condominio, toda vez que el puesto de estacionamiento 6-E, está establecido para el uso exclusivo del apartamento del cual es arrendatario la parte actora durante más de quince (15) años. A partir de ese momento comenzaron nuevas agresiones y hostigamiento en forma irrespetuosa, utilizando palabras en voz alta, amenazas de no permitirle el acceso a los estacionamientos, hasta que finalmente la junta de condominio del Edificio Sport, decidió arbitrariamente descodificar o bloquear sus controles de las puertas eléctricas de los estacionamientos, negándole el acceso de entrada y salida y sin permitir el uso, goce y disfrute de los estacionamiento. (…) por lo cual, solicitó al órgano jurisdiccional el decreto de la medida innominada y ordene a LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SPORT, restablecer la codificación y desbloqueo de los controles de acceso de entrada y salida a los estacionamientos del lado E-6 y O-J Sur, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, así como el cese de las perturbaciones y hostigamientos por parte de la junta de condominio del Edificio Sport, en el uso, goce y disfrute de los estacionamientos E-6 y O-J Sur, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, conforme a la transcripción que antecede, siendo que en el caso planteado se requirió el decreto de una medida cautelar innominada, es importante precisar que, además de los requisitos anteriormente citados (fomus boni iuris y periculum in mora), la doctrina nacional ha caracterizado a las medidas cautelares innominadas con nociones distintivas de las típicas, aún cuando sigan manteniendo el carácter instrumental en relación al juicio principal, y, en ese orden de ideas, nuestra doctrina, con Rafael Ortiz-Ortiz como exponente, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997) ha expresado lo que a la postre se cita:

“…Hay que reparar que la naturaleza del daño temido es distinto para el caso de las medidas típicas que en las medidas innominadas, (…) En nuestro criterio, la institución de las medidas innominadas podría definirse como:

‘un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la Ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (pertinencia) –a su prudente arbitrio- para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra’.

De la definición anterior surgen características importantes:
a) Las medidas innominadas son verdaderamente medidas preventivas de naturaleza cautelar, (…)
b) Se decretan sólo a solicitud de parte, por lo que rige en este aspecto, con toda plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, pues están enmarcadas bajo la éjida del poder-deber. (…)
c) Es discrecional del Juez para apreciar la adecuación de la medida con respecto del objeto o situación tutelada. (…)
d) Supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua. (…)
e) Las medidas innominadas son necesariamente instrumentales (…).

Así las cosas, debe observar primeramente quien aquí decide que, en apreciación in limine de la documentación traída a los autos en calidad de recaudos, específicamente del contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre la INMOBILIARIA FERLAN, C.A., como arrendadora y el ciudadano FRANKLIN MANUEL GONZALEZ, como arrendatario, cursante en original a los folios 10 al 15, ambos inclusive de la pieza principal, se evidencia el buen derecho reclamado, sin que ello implique en forma alguna un prejuzgamiento sobre el mérito o la procedencia de la demanda incoada.

Planteada la situación en los términos que anteceden, se considera cumplido el primer extremo requerido para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Respecto al segundo requisito señalado por las normas legales ut supra transcritas, periculum in mora; así como a la característica destacada por la doctrina de inminencia del peligro o expectativa de que se consume una lesión contra la parte pretensora, periculum in damni, precisa este Órgano Jurisdiccional que, en arreglo a la pretensión deducida, por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en cuyo contrato se arrendó un inmueble situado en el Edificio Sport, Apartamento E-6, situado en la Avenida Andrés Bello entre las Avenidas Las Palmas y Las Acacias de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo de esta ciudad de Caracas, y para uso exclusivo de vivienda. Correspondiéndole a dicho inmueble la propiedad de un puesto de estacionamiento debidamente identificado con el mismo numero y letra del apartamento dado en arrendamiento al ciudadano FRANKLIN MANUEL GONZALEZ, a los fines de ser utilizado por la parte actora como estacionamiento de su vehículo.

En tal sentido, de un examen sumario de los instrumentos aportados, así como de la pretensión incoada, de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/03/2.016 (folios 75 al 78, ambos inclusive de la pieza principal), en apreciación in limine littis de la misma, en el presente caso se evidencia el fundado temor de ilusoriedad del fallo, al igual que se comprueba el daño causado al accionante, por cuanto se desprende de los medios probatorios constituidos por las fotos anexas a la inspección, que se verifica un grave riesgo de que el vehículo propiedad de la parte actora pueda sufrir un deterioro importante por su desuso, quedando impedido del derecho al uso, goce y disfrute del vehículo en cuestión, como consecuencia de la acción llevada a cabo por la junta de condominio, al haberle descodificado sus controles, evitando la entrada y salida del mismo, tal como se evidencia del acta levantada por el Tribunal antes mencionado, aunado a que como fundamento de su demanda, la parte actora alega la supuesta imposibilidad de acceder a la entrada y salida del estacionamiento, por encontrarse a su decir, imposibilitado para ello por la acción llevada a cabo por la junta de condominio. En consecuencia, verificada la presunción del derecho que se reclama y el resto de los requisitos señalados, se conjugan así los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el Parágrafo Primero del artículo 588 ibídem, por lo que se considera procedente la petición de Medida Cautelar Innominada, aunado al hecho, que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las medidas cautelares forman parte de la tutela judicial efectiva. ASÍ SE RESUELVE.

III
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se ordena a LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SPORT, restablecer de manera inmediata la codificación y desbloqueo de los controles que accionan la entrada y salida a los puestos de estacionamientos E-6 y O-J Sur, respectivamente; así como el cese en las perturbaciones y hostigamiento impidiéndole el uso, goce y disfrute de sus estacionamientos E-6 y O-J Sur, llevado a cabo por miembros de la Junta de Condominio en contra del accionante y arrendatario del apartamento E-6 del Edificio Sport, situado en la Avenida Andrés Bello entre las Avenidas Las Palmas y Las Acacias de la Urbanización La Florida.

Se insta a la parte interesada a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de coordinar fecha y hora, para llevar a cabo a la ejecución de la medida innominada antes mencionada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (__________:__________:__________).-
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.


MAF/AC/JACM

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