Decisión Nº AP31-V-2016-000707 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia303
Número de expedienteAP31-V-2016-000707
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Extintiva De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ISSA HANNA ATALLAH THALSICH THERSILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-6.060.094, antes de nacionalidad extranjera con cedula de identidad Nº E-680.975.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CORDOVA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.804.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-158.104.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000707

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por Extinción de Hipoteca, fue interpuesta por el ciudadano ISSA HANNA ATALLAH THALSICH THERSILE contra el ciudadano ANTONIO ROJAS ROMERO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.

Alegó la apoderada actora en el libelo de demanda que consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Chacao, de fecha 15 de julio de 1969, bajo el Nº 18, Tomo 22 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1969, que su mandante es propietario de un apartamento distinguido con el número seis (Nº 6) que forma parte integrante del Edificio denominado “DONATELLO, situado en la ciudad de Caracas, en el sitio denominado Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, ubicado en el lugar que antes correspondía a la casa marcada con el número diecinueve (Nº 19) de la calle Cecilio Acosta de la Parroquia Chacao. El lote de terreno donde esta construido el Edificio Donatello, mide treinta y dos metros (32m), de Norte a Sur, por veintiséis metros (26m) de Este a Oeste y sus linderos son: NORTE: con un inmueble que es o fue del Sr. Cesar José González; SUR: por un inmueble que es o fue propiedad del Sr. Francisco De Paula Pérez; ESTE: la calle Cecilio Acosta que es su frente y OESTE: por un inmueble que es o fue del Sr., Manuel Domingo Orta. El documento de Condominio del citado edificio esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 1º de abril de 1969, bajo el Nº 1, Tomo 44, Protocolo 1º, Folio 1º. El apartamento esta situado en el primer piso, distinguido con el número seis (Nº 6), tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (58,72 M2) y consta de las siguientes dependencias: hall comedor; dos (2) habitaciones, cocina y baño. Sus linderos son: NORTE: apartamento cinco (5); SUR: apartamento siete (7); ESTE: pasillo interior del Edificio y OESTE: fachada oeste del Edificio y le corresponde un porcentaje de DOS CON SEIS MIL TRECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTOS (2.6354%), sobre los derechos comunes de copropietarios. Que su mandante adquirió el apartamento por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS (Bs.47.900,oo), de los cuales recibió su representado, un préstamo a interés de manos del ciudadano, ANTONIO ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 158.104, por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000), para devolverlo en el plazo de un (1) año fijo contado a partir de la protocolización de la escritura del documento de compraventa. Que para garantizar al acreedor el pago del capital recibido, el de sus intereses, tanto en el plazo fijo como en la prorroga, si los hubiere, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual y los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales llegado el caso y los honorarios de abogados que fueron estipulados en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000), su mandante constituyo HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO HASTA POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000) sobre el apartamento aquí descrito, según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Chacao, de fecha 15 de julio de 1969, bajo el Nº 18, Tomo 22, folio 90vto, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1969. Que en fecha 15 de julio de 1986 y por una cantidad de bolívares diez mil (Bs 10.000,oo), como ultimo abono cancelo su representado en su totalidad dicho préstamo. Que cancelo hace 30 años, dicho obligación por lo debería haber quedado extinguida la Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado que sobre el inmueble aun pesa a favor del ciudadano Antonio Rojas Romero. Que al haber cancelado su mandante hace 30 años, esta obligación, muchas han sido las diligencias y las innumerables gestiones para localizar al ciudadano Antonio Rojas Romero, supra identificado, para que libere el gravamen hipotecario que pesa sobre el apartamento aquí descrito, es por lo que procedió a demandar formalmente al ciudadano Antonio Rojas Romero, para que se proceda a declarar extinguida la HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO QUE PESA SOBRE EL INMUEBLE DE AUTOS: Finalmente fundamenta la presente acción en los articulo 1.877 y 1.907, en su numeral cuarto (4º) que dice “ …la hipoteca se extingue por el pago del precio de la cosa hipotecada…”
.

Por auto del 20 de julio de 2017, el Tribunal admite la demanda y siendo que la misma tiene su fundamento legal en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil tratándose de una acción que persigue una sentencia Mero Declarativa en virtud de una declaración de la existencia de una situación jurídica por Extinción de Hipoteca y por constituir esta una instancia de jurisdicción graciosa establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano ANTONIO ROJAS ROMERO, a fin que comparezca a darse por citado en el presente juicio. Igualmente, se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral, para requerir domicilio del ciudadano ANTONIO ROJAS ROMERO. (F-11).
Mediante diligencia del 04 de agosto de 2016, compareció el ciudadano LEONARDO SANCHEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber entrega oficio a las autoridades respectiva debidamente firmados.
Por auto del 12 de diciembre de 2016, el Tribunal ordenó agregar las resultas proveniente de Consejo Nacional Electoral (CNE), donde se indica al ciudadano ANTONIO ROJAS ROMERO, como fallecido.
Por auto del 23 de enero de 2017, el Tribunal ordenó agregar las resultas proveniente Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se indica dirección del demandado ciudadano ANTONIO ROJAS ROMERO.
Por auto del trece (13) de marzo de 2017, este tribunal suspendió el proceso hasta tanto conste en autos la citación de los herederos del demandado y se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos mediante la publicación de edictos.
El 13 de julio de 2017, el secretario del Tribunal, fijó edicto en la Cartelera del Tribunal, dejando expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 27 de septiembre de 2017, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el segundo aparte artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes interesadas promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, una vez vencido el tribunal se pronunciará sobre la sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para que comparecieran las partes a exponer lo pertinente respecto a la prescripción de la acreencia hipotecaria por el pago invocada como fundamento en la demanda. No comparecieron los acreedores; ni por si, ni por medio de apoderado.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales deberán ser analizadas conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Para decidir este Tribunal observa que la acción impetrada por el ciudadano ISSA HANNA ATALLAH THALSICH THERSILE consiste en una petición en la cual se declare por sentencia la extinción de una hipoteca, a favor del ciudadano Antonio Rojas Romero y que recae sobre un bien inmueble ( un apartamento distinguido con el número seis (Nº 6) que forma parte integrante del Edificio denominado “DONATELLO, situado en la ciudad de Caracas, en el sitio denominado Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda,) ubicado en el lugar que antes correspondía a la casa marcada con el número diecinueve (Nº 19) de la calle Cecilio Acosta de la Parroquia Chacao,.
Como consecuencia de ello, tenía la actora la carga procesal de demostrar en primer lugar, la existencia del contrato de venta con hipoteca suscrito entre las partes y sobre el cual pretende derechos; y en segundo lugar, demostrar el pago de la deuda que extingue la hipoteca o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En ese sentido se observó; que consta a los autos copia certificada del documento constitutivo de venta contentiva de HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO HASTA POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES TREINTA MIL (Bs 30.000) a favor del ciudadano ANTONIO ROJAS ROMERO, el cual quedó Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Chacao, de fecha 15 de julio de1969, bajo el Nº 18, Tomo 22, folio 90vto, de Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1969; (folios 13 al 18); al cual este Juzgador le otorga valor probatorio; quedando demostrado con el hecho de la obligación contenida en el documento.

Por otra parte observa este juzgador que la pretensión vertida en la demanda fue constituida en fecha 15 de julio de 1969, para ser cancelada en el plazo de un ( 1) año, siendo que a la presente fecha han transcurrido 48 años de la misma, tratándose de un derecho de crédito( acción personal), tiempo más que holgado para que opere la prescripción prevista en le articulo 1977 del código civil, y cónsono a ello la norma prevista en el articulo 1907 infine establece:
artículo 1.907 del Código Civil
“…Las hipotecas se extinguen:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- …OMISSIS…
5.- por la expiración del término a que se les haya limitado.

por lo que en fundamento a los hechos estudiados y a la situación fáctica que presentan considera quien aquí decide que en el presente caso ha operado la extinción de la acreencia hipotecaria expiración del término al cual se limito el pago de la obligación. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507, 509 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el 1.907, y 1977 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA de Primer grado por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000), intentara el ciudadano ISSA HANNA ATALLAH THALSICH THERSILE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-6.060.094, antes de nacionalidad extranjera con cedula de identidad Nº E-680.975, contra el ciudadano ANTONIO ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-158.104.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibídem.-
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena notificar a las partes sobre esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YENNY R. CARABALLO S.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se público y registró esta decisión
LA SECRETARIA

YENNY R. CARABALLO S.
Exp. N° AP31-V-2016-000707
RJG/YEN/JP.

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