Decisión Nº AP31-V-2017-354 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-11-2017

Fecha14 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2017-354
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoPrescripción Extintiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: JUAN ÁNGEL LARA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.141.491.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL COLMENARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.150.-
PARTE DEMANDADA: JACOBO SZKOLNIK BAIGELMAN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.242.970.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, que impetró el 13 de julio de 2017, el ciudadano JUAN ÁNGEL LARA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.141.491, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL COLMENARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.150, en contra del ciudadano JACOBO SZKOLNIK BAIGELMAN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.242.970; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, que previa distribución de Ley, le asignó su conocimiento a este Tribunal Vigésimo (25º) Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió y efectúo las anotaciones correspondientes en los Libros respectivos, el 14 de julio de 2017.-
Por providencia del 19 de julio de 2017, se insto a la parte actora a consignar copia de su cédula de identidad y original o en su defecto copia certificada expedida por la autoridad competente, del documento que se acompañó al escrito libelar como fundamental, dado que fue aportado en copias simples.-
El 09 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano JUAN ÁNGEL LARA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.141.491, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL COLMENARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.150, y mediante diligencia consignó los documentos requeridos por este tribunal, dando cumplimiento a la providencia dictada el 19 de julio de 2017-

Estando en la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda incoada, este tribunal con vista a la documentación que se acompañó a los autos, como instrumentos fundamentales, resuelve en tal sentido, para lo que considera previamente lo siguiente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, “…se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes…”; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una DEMANDA que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, impetró el 13 de julio de 2017, el ciudadano JUAN ÁNGEL LARA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.141.491, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL COLMENARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.150, en contra del ciudadano JACOBO SZKOLNIK BAIGELMAN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.242.970; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado ASUME SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DEL PRINCIPIO DE CONDUCCIÓN JUDICIAL Y DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES NECESARIOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Ocupa a este tribunal la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, impetró el 13 de julio de 2017, el ciudadano JUAN ÁNGEL LARA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.141.491, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL COLMENARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.150, en contra del ciudadano JACOBO SZKOLNIK BAIGELMAN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.242.970; en donde alegó como fundamento de su pretensión lo siguiente:

“... Yo, Juan Ángel Lara Maldonado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad V- 2141491, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Colmenares Castillo I.P.S.A. con domicilio procesal en la Esquina de Bolsa a Padre Sierra, Edificio Capitolio, piso 2, local 36, Municipio Libertador, Teléfono 0414-2218307.

Exposición

En fecha 13-02-1973 se constituyó entre mi persona y el ciudadano Jacobo Szkolnik cedula de identidad numero 3.242.970 una hipoteca de segundo grado por la cantidad de bolívares 14.040 (antiguos) sobre un apartamento de mi propiedad, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Esquina El Muñeco, Residencias Primavera, piso 11, apartamento “B”, Municipio Chacao, Estado Miranda, según título inscrito por ante la oficina de Registro del Primer Circuito de Baruta, Estado Miranda, bajo el número 13, Tomo 52, Protocolo Primero de fecha 13-02-1973 (1973).

Petitorio

1) Solicito a usted, la extinción de la citada hipoteca, por haber transcurrido a la fecha 44 años.
2) Por cuanto a la fecha ha sido imposible la localización del ciudadano Jacobo Szkolnik para cancelarle la citada hipoteca.
Es justicia que espero a la fecha de su presentación.” (Resaltado y cursiva de este Tribunal).-

Del contenido del escrito libelar y sus términos, colige este tribunal que el actor ciudadano JUAN ÁNGEL LARA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.141.491, demanda la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, que constituyó el 13 de febrero de 1973, invocando para ello; el transcurso del tiempo y la imposibilidad de localizar al ciudadano JACOBO SZKOLNIK BAIGELMAN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.242.970. Empero; del instrumento de compra venta que acompañó como fundamental a su demanda, protocolizado en la indicada fecha, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariana de Miranda, inscrito bajo el N° 13, Folio N° 0, Protocolo Primero, del Tomo N° 52 del año 1973; se constató que la referida garantía, se constituyó por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES –antiguos- (14.040 Bs.), sobre un apartamento situado en el Piso N° 11, signado bajo el N° “B”, del “Edificio Primavera”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Esquina El Muñeco, del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; en favor de los vendedores ciudadanos GOTLIB SZKOLNIR, JACOBO GUELRUD, CHAIN HOROVITZ y OFELIA BAIGELMAN DE MANDELBLUM, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.156.153, 283.230, 1.882.223 y 948.281, respectivamente; y, que el referido ciudadano solo actúo como su apoderado, denotándose en el caso sub examine, que el accionante no efectúo una composición válida de la relación jurídica, lo que es deber del juez observar y atender junto con el surgimiento de la relación procesal. Así se decide.-

En armonía con lo establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 10 de abril de 2002, bajo Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, sostuvo con respecto al principio de conducción judicial y a la obligación por parte del Juez de delatar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, lo siguiente:

“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Resaltado del Tribunal). –


En acatamiento a lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, esta jurisdicente en ejecución del principio de conducción judicial, al divisar en el caso sub-iudice, de los términos contenidos en el escrito libelar fechado 13 de julio de 2017, que el accionante ciudadano JUAN ÁNGEL LARA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.141.491, giró su pretensión de EXTINCION DE HIPOTECA, en contra del ciudadano JACOBO SZKOLNIK BAIGELMAN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.242.970, quien fungió en la celebración del negocio jurídico celebrado el 13 de febrero 1973, donde se constituyo el GRAVAMEN DE SEGUNDO GRADO; como “apoderado” de los vendedores; en favor de quienes realmente se instituyó la garantía, ciudadanos GOTLIB SZKOLNIR, JACOBO GUELRUD, CHAIN HOROVITZ y OFELIA BAIGELMAN DE MANDELBLUM, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.156.153, 283.230, 1.882.223 y 948.281, respectivamente; debe forzosamente en procura de la economía procesal, declarar que en el presente caso, no se instauró válidamente el proceso, denotándose el incumplimiento de presupuestos procesales, al no incoarse la demanda en contra de los sujetos pasivos llamados a formar la relación jurídica procesal, como consecuencia de ello; se establece la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, impetró el 13 de julio de 2017, el ciudadano JUAN ÁNGEL LARA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.141.491, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL COLMENARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.150, en contra del ciudadano JACOBO SZKOLNIK BAIGELMAN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.242.970.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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