Decisión Nº AP31-V-2016-000396 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-10-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000396
Fecha11 Octubre 2017
PartesCOMERCIALIZADORA SUGEPLAS C.A., EN CONTRA DE JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ MEDINA
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2016-000396
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SUGEPLAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de octubre de 1987, bajo el Nro.51, Tomo 10-A Pro, con el R.I.F. Nº.J002598310.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR GAMBOA MICHELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 9.304.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V.10.336.852, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 69.030, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA RAMIREZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 65.847.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, intentada por el abogado VICTOR GAMBOA MICHELENA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA SUGEPLAS, C.A., contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose emplazar a la parte demandada, por lo que, en fecha 13 de junio de 2016, se libró compulsa por cuanto la parte interesada en fecha 07/06/2016, consignó los fotostatos necesarios para tal fin, quien quedó citado en fecha 01/08/2016 y quien se negó a firmar el recibo de citación.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, se libró boleta de notificación a la parte demandada, a fin de notificarle sobre la declaración del alguacil relativa a la citación, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 05 de octubre de 2016.
En fecha 07 de octubre de 2016, compareció el abogado JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ, parte demandada, quien actúa en su propio nombre y representación y consignó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas. (Folio 56 al 78). En esa misma fecha el referido abogado otorgo Poder apud acta a la ciudadana ELINA RAMIREZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 65.847.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, se hizo del conocimiento al apoderado judicial de la parte actora, que este Tribunal se pronunciaría sobre las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 07 de octubre de 2016, al momento de dictar sentencia, toda vez que, aún no se han cumplido los respectivos lapsos procesales.
En fecha 20 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 86 al 113).
En fecha 21 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos de correos electrónicos probatorios. (f.116 y 117).
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2016, se providenciaron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, desistió de la prueba testimonial de las ciudadanas LIGIA JIMENEZ y ADRIANA ESCALANTE. Asimismo, impugnó las pruebas documentales presentadas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, se le indicó a la parte demandada que el pronunciamiento acerca de la impugnación se realizará al momento de dictar el fallo definitivo.
En fecha 26 de octubre de 2016, en las horas señaladas en autos se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS RAMON VASQUEZ, EGIDIO JOSÉ NUNES PEREIRA, PENELOPE ALEJANDRA ANDERSON CASTILLO, y quedaron desiertos los actos de los ciudadanos LIGIA JIMENEZ y ADRIANA ESCALANTE.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016, se corrigió error involuntario cometido en las actas de los testigos promovidos por la parte demandada.
II
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, alegó la cuestión previa contenida en los Ordinales 6º debido a la ausencia en el libelo de fundamentación legal y ello es violatorio del ordinal 5º del artículo 340, el cual dispone “… LA relación de los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones..”
De la simple lectura del libelo, se observa que la ciudadana Juez que la demandante luego de narrar los hechos que consideró relevante, proceden fundamentar la misma bajo el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil para solicitar se declare terminado el contrato de arrendamiento a término fijo suscrito entre las partes el 1º de enero de 2014, por vencimiento de termino fijo ocurrido el 01 de julio de 2014 y de la prorroga legal de un año que termino el día 01 de julio de 2015, sin realizar la debida subsunción de los hechos señalados en el derecho que a su decir resultan aplicables a su demanda para obtener el desalojo acción legal por la cual se emplazó al demandado a ejercer su derecho a la defensa, en consecuencia existe indeterminación en el libelo de la causal para apoyar su pretensión, la cual debe determinarse de manera precisa, a fin wur la contraparte pueda ejercer la correspondiente defensa contra el hecho culposo atribuido, así como producir la prueba en contrario, de ser el caso. Esta circunstancia omitida por la parte actora atenta seriamente contra el derecho a la defensa del arrendatario por cuanto desconoce a ciencia cierta la acción legal que se le imputa. Todo lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida.
Asimismo señala que conforme lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene el deber no sólo de señalar los hechos en que sustenta su demanda, sino que debe concatenar los mismos con los preceptos y disposiciones que considera aplicables a la controversia, así como especificar y expresar las conclusiones que soporten tal señalamiento, esto es, por qué esos preceptos y disposiciones legales por él señalados son aplicables al caso el demandante hace una relación de los hechos muy escueta, y por ello no es menos cierto que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos y mucho menos hizo enfoque en las pertinentes conclusiones, que permita determinar su estamos ante la presencia de una demanda por desalojo o una demanda para que se declare terminado el contrato de arrendamiento a termino fijo, lo cual significa que no efectuó una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en baso a eso solicita se declare Con Lugar la cuestión previa opuesta, por defecto de forma de libelo.-

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia en fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual adujo: “…Por cuanto el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que, conforme a lo previsto en el artículo 884 ejusdem, la excepción dilatoria opuesta debe decidirse con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos”… (omisis)…”En el libelo de la demanda se cumplen con las exigencias de las razones de derecho que se funda la pretensión, para exigir el cumplimiento del contrato. Respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, pido se declare como extemporánea, pues, la causa seguida es de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y el procedimiento es el breve, tal como lo admitió el Tribunal”…


Esta juzgadora a los fines de decidir la presente cuestión previa observa que el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Observa el Tribunal, que del escrito libelar se desprende igualmente la narración fáctica del actor sobre los motivos que lo condujeron a la interposición de la demanda, cuando señala:
….El arrendador celebró el 01 de junio de 2012, contrato de arrendamiento con la fundación B.I.P de Venezuela… que el contrato tuvo por objeto un cubículo u oficina de 14.36 m2, más un área de 7,18m2, correspondiente la proporción que les corresponde en las áreas comunes utilizadas por los inquilinos, para un toral de 21.42m2, identificado con el Nro.06, ubicado en la planta baja de la quinta Nro.46 situado en la calle Araguaneyes con calle Santa Cruz, Urbanización Chuao, el arrendatario convino por el plazo fijo de seis (6) meses. Anexo marcado “B” ejemplar del contrato privado citado, al vencimiento del contrato, las partes suscribieron un nuevo contrato el 1° de enero de 2013, Anexo marcado “C” el contrato privado por las partes. Al vencimiento del término del contrato, las partes suscriben el 1 de julio de 2013, un nuevo contrato de arrendamiento, también con un plazo de fijo de (6) meses de duración contados a partir de 01 de julio de 2013. Acompaño marcado “D” ejemplar del contrato.
Vencido el contrato antes citado, el 01 de enero de 2014, se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento por la misma oficina o cubículo N° 06 de la Planta Baja de la Quinta N° 46 de la Calle Araguaneyes con calle Santa Cruz Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta, pero esta vez como ARRENDATARIO el ciudadano JOSE ANTOMIO HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número :V-10.336.852 con Rif N° V 103368852, que en el último de los contratos las partes fijaron un canon de arrendamiento para el termino fijo del contrato de Bs.5.386,25 mas la cantidad de BS.1.346,55 por conceptos de gastos de condominio , para un total mensual de seis mil setecientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos de bolívar(bs.6.732,80), que el arrendatario debía pagar por mensualidades adelantadas.
Al vencimiento del término fijo ocurrido el 01 de julio de 2014, el arrendatario JOSE ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, se le informó de la decisión de no prorrogar, ni de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, El ARRENDATARIO hizo uso del derecho de la prórroga legal al cual tenía derecho, de acuerdo con el literal “B” del artículo 38 del Decreto Con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; prórroga legal, que por haber sido el arrendatario, primero en nombre de la Fundación B.I.P de Venezuela, desde 1 de junio de 2012 y luego a su nombre personal, cuando ambos contrato un total de dos (02) años, la prórroga legal a que tenía derecho el arrendatario era de un año, prorroga legal que venció el 01 de julio de 2015.
Mi representada, le solicitó al arrendatario JOSE ANTONIO HERNANDEZ MEDINA , reiteradamente, el ajuste del canon de arrendamiento conforme a lo previsto, tanto en el artículo 38 ejusdem, como en la clausula segunda del contrato, como resultado de ello, el arrendatario opto por consignar los cánones por el monto fijado para el plazo fijo en la oficina de Control de Consignaciones y Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI), pero llegado el vencimiento de la prorroga legal, el arrendatario no cumplió con su obligación de desocupar el cubículo arrendado pese a las múltiples gestiones amigables llevadas a cabo hasta el día de hoy, sin éxito alguno.
Omisis (…)
El ARRENDATARIO demandado optó por la prórroga legal, pero, no aceptó, ni se acordó con mi representada para el canon de arrendamiento que regiría para el período legal y al vencimiento de esta prórroga legal, no ha dado cumplimiento a su obligación de desocupar el inmueble en los términos contractuales, colocándose en la situación contemplada en el artículo 39 que permite EL ARRENDADOR exigir AL arrendatario el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado…” Fin de la cita.-

De lo antes señalado se aprecia que en el presente caso se trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, que el 01 de julio de 2014 se le notificó al arrendatario de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que de acuerdo al literal B del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la prorroga legal a que tenía derecho el arrendatario era de un año, prorroga legal que venció el 01 de julio de 2015, que se evidencia que en el presente caso está claro que el actor pretende que se declare la Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento del término se declare terminado el contrato y la entrega del referido inmueble fundamentando su acción en el artículo 39 de la ley de arrendamiento Inmobiliario, de lo antes señalado entiende quien aquí sentencia que el requisito de la relación de los hechos y el derecho se encuentra satisfecho, sin que ello constituya adelanto de opinión sobre el fondo del asunto. Así se decide.
Igualmente opone la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al respecto señala:
Como puede observarse en el auto de admisión emanado de este Juzgado de fecha 10 de mayo de 2016 admitió la demanda por desalojo cuando son claras e irrefutables las causales establecidas en la ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34, las cuales adiciona a si una norma de orden pública que no permite ser relajada entre las partes son causales taxativas, ya que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales establecidas en el mencionado artículo 34.
Si revisarnos los alegatos expuestos por el demandante, éste señala que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento a tiempo fijo, es decir, determinado, y con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, solicita al Tribunal en su petitorio que declare por terminado el contrato de arrendamiento a tiempo fijo , es decir, determinado y con fundamento en el artículo 39 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, por cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, solicita al Tribunal en su petitorio que declare por terminado el contrato de arrendamiento a término fijo entre las partes 01 de enero de 2014, por vencimiento del término fijo ocurrido el 01 de julio de 2014 y de la prorroga legal de un año que termino el día 01-07-2015, este no basa su demanda en ninguna de las causales taxativa del artículo 34 de la ley de arrendamiento Inmobiliarias, mal puede este Tribunal admitir la demanda por Desalojo, cuando sólo se puede admitir por dichas causales, que no fueron las alegadas por la parte actora procediendo de esa manera la diferencia entre las acciones por resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, las cuales tienen su fundamento en el artículo 1167 del Código civil y las acciones de Desalojo, taxativamente tipificadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Asimismo señala que la presente demanda fue admitida por Desalojo, cuando la ley solo permite admitir la misma por las causales que se hablan contenidas en el citado artículo 34 eiusdem, siendo constatable que en el libelo de demanda su motivación y fundamento legal no se haya amparado bajo ninguna de las causales establecidas en dicho artículo, la acción propuesta por el accionante no puede ser admitida por desalojo al no encontrarse la misma invocada ni fundamentada en ninguna de las causales que taxativa se encuentran en el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, al no señalar en el escrito libelar, ni tampoco solicitarse el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia.

En cuanto a la Cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se trae a colación criterio de La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02597 del 13/11/2001, asentó lo siguiente en cuanto a la prohibición de admitir la acción:
"…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”. Fin de la cita
(Negrita y Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, la parte demanda fundamenta la cuestión previa de la prohibición de admitir la acción propuesta en el sentido de que se trata de una demanda de cumplimiento y el tribunal lo admitió por Desalojo.
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo alegado por el apoderado Judicial de la parte demanda aprecia que en el presente caso ocurrió un error material al momento de colocar Desalojo en vez de cumplimiento de contrato, pero los hechos y el derecho están en el Libelo de la demanda, que se evidencia que el artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario incluye todas las demanda que se deben llevar por el procedimiento breve, que es aplicable al caso de marras, motivo por el cual se debe establecer que en el presente caso no se violento derecho de defensa alguno ni debido proceso, en virtud que la demanda de Cumplimiento de contrato se le aplica el procedimiento breve.
Ahora bien se aprecia en primer lugar que lo alegado por el demandando como cuestión previa constituye un error material al colocar Desalojo en vez de cumplimiento contrato, no obstante se aprecia del libelo de demanda los hechos y el derecho alegados por la parte actora, que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa ni del debido proceso en virtud de que el demandado tuvo acceso al libelo de demanda que es donde se establece los hechos y el derecho y el lapso para contestar es el mismo por ser tramitado por el mismo procedimiento breve, motivo por el cual dicha defensa no es objeto de esta cuestión previa, ya que fue un error material que no constituye una norma expresa que prohíba la admisión de la acción propuesta, por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que al ser analizado al fondo se verificara la naturaleza del contrato arrendamiento, motivo por el cual la cuestión previa propuesta por la representación Judicial de la parte demandada debe quedar desechada. y así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia certificada del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2014, anotado bajo el Nº. 25, tomo 326 de los Libros de autenticaciones. (Folio 04 al 12).
• Original del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUGEPLAS C.A., y FUNDACIÓN B.I.P. DE VENEZUELA. (Folio 13 al 18).
• Original del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUGEPLAS C.A., y FUNDACIÓN B.I.P. DE VENEZUELA (Folio 19 al 24).
• Original del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUGEPLAS C.A., y FUNDACIÓN B.I.P. DE VENEZUELA (Folio 25 al 30).
• Original del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUGEPLAS C.A., y el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ MEDINA (Folio 31 al 36).
• Copias simples de las comunicaciones enviadas por correo electrónico al demandado (arrendatario) de no acceder a nuevas prorrogas convencionales del contrato. (Folio 37 al 39).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia simple del retiro de las consignaciones efectuadas ante la OCCAI por parte de la arrendadora. (Folio 94 al 105).
• Original de las facturas Nros. 2411, 2412, 2374, 2375, 2331 y 2332 de fechas 31/07/2014, 31/07/2014, 01/06/2014, 01/06/2014, 01/05/2014 y 01/05/2014 respectivamente, emanadas y giradas por la arrendadora a nombre del demandado. (Folio 106 al 111).
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la denominada FUNDACIÓN B.I.P DE VENEZUELA. (Folio 113).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su escrito libelar, en el que alegó:

Que su representada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUGEPLAS, C.A., son propietarios del siguiente bien inmueble, CUBICULO U OFICINA DE 14,36 m2, más un área correspondiente la proporción que le corresponde en las áreas comunes utilizadas por los inquilinos, para un total de 21,54 m2, identificado con el Nº.06, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Nº.46, situada en la calle Santa Cruz, Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, quien en fecha 01 de junio de 2012 celebró contrato privado de arrendamiento con la FUNDACIÓN B.I.P de VENEZUELA por un plazo fijó de seis (6) meses, suscribiendo un nuevo contrato el 01 de enero de 2013, fijando un plazo fijo de duración de seis (6) meses, contados a partir del 01 de enero de 2013. Al vencimiento del término del contrato, las partes suscribieron el 01 de julio de 2013, un nuevo contrato de arrendamiento, también con un plazo de seis (6) meses de duración, contado a partir del 01 de julio de 2013. Vencido en contrato antes citado, el 01 de enero de 2014, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por la misma oficina o cubículo, pero esta vez como ARRENDATARIO el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, en este último contrato, las partes fijaron un canon para el término fijo del contrato de Bs. 5.386,25, más la cantidad de Bs. 1.346,55 por concepto a gastos de condominio, para un total mensual de seis mil setecientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.732,80), que el arrendatario debería pagar por mensualidades adelantadas en la oficina del ARRENDADOR. Que las partes convinieron que en caso de aumento de alguno de los rubros especificados en el contrato, se realizaría el ajuste que correspondiera de inmediato en el canon de arrendamiento. Que al vencimiento del término fijó ocurrido el 01 de julio de 2014, se le informó al arrendatario de que no se prorrogaría ni suscribiría un nuevo contrato de arrendamiento, y que el mismo hizo uso de la prorroga legal. Que su representada le solicitó al arrendatario en reiteradas oportunidades, el ajuste del canon de arrendamiento, como resultado de ello, el arrendatario opto por consignar los cánones por el monto fijado para el plazo fijo en la Oficina de Control de Consignaciones y Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI), pero llegado el vencimiento de la prórroga legal, el arrendatario no cumplió con su obligación de desocupar el cubículo arrendado, pese a las múltiples gestiones amigables llevadas a cabo. Que en razón de lo expuesto demanda en nombre de su mandante por DESALOJO, al ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, para que convenga o en su defecto el Tribunal declare y lo condene a PRIMERO: Declare terminado el contrato de arrendamiento a termino fijo, suscrito entre las partes el 1º de enero de 2014, por vencimiento del término fijo ocurrido el 01 de julio de 2014 y de la Prorroga legal de un año que termino el día 01 de julio de 2015, como consecuencia de ello, ordene la entrega a su representado del inmueble objeto de la pretensión. Que se condene al arrendatario JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, a pagar la cantidad de seiscientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (673,30) en concepto de indemnización por daños y perjuicios diarios, convenidos en el contrato de arrendamiento, para indemnizar a su representada, por cada día que transcurra, contados desde el 01 de julio de 2015, fecha de vencimiento de la prorroga legal, por cada día que transcurra desde ese día y hasta el día de la entrega del cubículo arrendado en las condiciones previstas en el contrato de arrendamiento incumplido por el arrendatario.

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
Que es cierto que existe una relación arrendaticia entre las demandante sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUGEPLAS C.A., y la persona natural JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, por contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 2014, sobre un cubículo propiedad de la parte actora. Que el canon de arrendamiento mensual fijado por las partes es la cantidad de Cinco Mil Trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.386,25) más la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (B. 1.346,55) por concepto de gastos de condominio, para un total mensual de Seis Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con ochenta Céntimos (Bs.6.732,50). Que el plazo de duración es de seis (6) meses fijos e improrrogables, contados a partir del 01 de enero de 2014. Que el plazo de duración es de seis (6) meses contados a partir del 01 de enero de 2014, no cabe la menor duda que el mismo venció el día 01 de julio de 2014, y por efecto de la prorroga legal de seis (6) meses, la misma expiró en fecha 01 de enero de 2015, resultando evidente que antes y posterior a la última fecha se mantuvo la conformidad por parte de la arrendadora de continuar la relación contractual al no manifestarle a su representado su intención de no renovación del contrato de arrendamiento, así como tampoco se observo que la propietaria haya hecho oposición a la ocupación que mantenía y mantiene su representado. Que la actora debió incoar una acción o demanda por Desalojo, cosa que fue omitida ya que la presente acción no se motiva ni fundamenta en algunas de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el actor no tomó la vía idónea para demandar. Que no es verificable que no hay constancia que al demandado se le haya efectuado alguna notificación de decisión de culminar la relación arrendaticia. Que el arrendatario ciudadano José Hernández, jamás suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUGEPLAS C.A., en fechas 01 de junio de 2012, 01 de enero de 2013 y 01 de julio de 2013 como lo admite, confiesa y reconoce la demandante, los contratos fueron suscritos con una persona jurídica. Que si la relación arrendaticia entre la demandante y el demandado nació el 01 de enero de 2014, con un tiempo de duración de seis (6) meses fijos e improrrogables, dicho período debió culminar el día 01 de julio de 2014 donde claramente resulta aplicable el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la prorroga legal que le correspondía al demandado por imperio de Ley era de seis (6) meses para vencer en fecha 01 de enero de 2015, dicha prorroga legal jamás puede estimarse de un (1) año como falsamente lo alega la parte actora. Que se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUGEPLAS C.A., contra su representado.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR PASA A EFECTUAR UNA SERIE DE CONSIDERACIONES:
Que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos consigna a los autos contratos de arrendamiento suscrito inicialmente con la Fundación B.I.P DE VENEZUELA, representada por su presidente José Antonio Sánchez Medina y la Secretaria General Adriana Del Carmen Silveira de Hernández, 01 de Junio de 2012, el cual tuvo una duración de sietes (7) meses fijos contados desde el 01 de julio de 2012, asimismo suscribió un segundo contrato con la fundación B.I.P de Venezuela , el cual tuvo una duración de seis (06) meses fijos a partir del 01 de enero de 2013, posteriormente suscriben un tercer contrato de arrendamiento con LA FUNDACIÓN B.I,P DE VENEZUELA, con una duración de seis(6) meses fijos contados a partir 01 de julio de 2013, Seguidamente las partes suscriben un cuarto contrato de arrendamiento pero esta vez lo realizan con el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ MEDINA por un lapso de duración de seis (06) meses fijos a partir de 01 de enero de 2014 que se evidencia que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, en virtud de lo anterior este tribunal tiene por reconocido los mencionados contratos de arrendamiento. Y así se establece-
Que de lo antes señalado se evidencia que el contrato inicialmente se suscribió entre Comercializadora Sugeplas, C.A, y la Fundación B.I.P de Venezuela representada esta última por los ciudadanos José Antonio Hernández Medina y Adriana Del Carmen Silveira de Hernández, que en este sentido la parte demandado señala que a los efectos de la prorroga legal no se le puede computar el tiempo de duración de los contrato suscrito con la Fundación B.I.P de Venezuela en virtud de que se trata de una persona jurídica distinta a la persona natural, al respecto observa este Tribunal que a los socios, se le pueden atribuir los actos de la sociedad esto quiere decir que la persona jurídica se encuentra representada por la persona natural, es decir por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNDANDEZ MEDINA se le pueden atribuir los actos de la Fundación B.I.P de Venezuela así como se les pueden atribuir a la sociedad actos que fueron realizados por sus socios, es por ello que se debe establecer, que en efecto si existe continuidad en la relación de arrendamiento y a los efectos de la prorroga legal se debe computar desde el 01 de junio de 2012 hasta la suscripción del último de los contratos 01 de julio de 2014, que vencido el último de los contratos en fecha 01 de julio de 2014, comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal de Un(1) año, toda vez que la duración del último contrato fue por seis meses fijos e improrrogables, es decir que vencido la prorroga contractual, no era necesario la notificación toda vez que era a termino fijo, y en virtud de que la relación contractual data del año 2012 cumpliéndose lo establecido en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Nro.427 de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 38 Ordinal B. Y asi se decide.-
Que en el presente caso se evidencia, que la prorroga legal comenzó a computarse desde el 02 de julio de 2014 hasta el 02 de julio de 2015, conforme lo establece literal B del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de tres (3) años la cual venció el 02 de julio de 2015 y toda vez que se evidencia que no se produjo la tácita reconducción del contrato, toda vez que vencida la prórroga legal el arrendador no continuo recibiendo los cánones de arrendamiento, tal y como se evidencia del expediente de consignaciones, es por ello que se debe concluir que en el presente caso no opero la tácita reconducción. Y así se decide.-
En consecuencia resulta forzoso para sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal interpuso la Sociedad mercantil comercializadora sugeplas C.A,en contra de JOSE ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, identificadas al inicio del fallo. Así se decide.



-V-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL interpuesta por la Sociedad mercantil comercializadora sugeplas C.A en contra de JOSE ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, identificadas al inicio del fallo, todos suficientemente identificadas al inicio de presente fallo, en consecuencia, se declara terminada la relación arrendaticia y se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO CUBICULO U OFICINA DE 14,36 m2, más un área correspondiente la proporción que le corresponde en las áreas comunes utilizadas por los inquilinos, para un total de 21,54 m2, identificado con el Nº.06, ubicado en la Planta Baja de la Quinta Nº.46, situada en la calle Santa Cruz, Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado como lo recibió.
SEGUNDO: Pagar LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.673,30) diaria por concepto de Indemnización de daños y perjuicios convenidos en la clausula Decima Quinta del Contrato de Arrendamiento, desde el 03 julio 2015 hasta que la ejecución del fallo.-
TERCERA: Se condena en costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada resultó totalmente vencida en la presente instancia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
LIGIA ELIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

LIGIA ELIAS

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