Decisión Nº AP31-V-2016-000965 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-01-2017

Número de sentenciaPJ0152017000015
Número de expedienteAP31-V-2016-000965
Fecha23 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000965
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1967, bajo el nro. 64, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LORENO LEMOS, PENELOPE RODRIGUEZ, NELMARYS MARRERO y HUMBERTO GAMBOA LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.666, 97.349, 140.398 y 45.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1978, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 91-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ESCOVAR LEON, RAMON J. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRES CARRASQUERO STOLK, JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA, OSCAR A. GHERSI RASSI, MARITZA MENDEZ ZAMBRANO, KARLA ANDREINA A. SAEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO BRICEÑO LABORI, CLAUDIA DEL VALLE LACHMANN VASQUEZ y ANDREA ALEXANDRA GONZALEZ NARCISO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 85.158, 123.647, 98.808, 195.503, 232.784 y 255.986.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
Versa la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los abogados NELMARYS MARRERO y HUMBERTO GAMBOA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., contra la Sociedad Mercantil SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., todos identificados al inicio del presente fallo, la cual fue distribuida, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda por el procedimiento breve.
Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud de la parte, dictó auto mediante el cual ordenó abrir el cuaderno de medidas en la presente pretensión.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano GIUSEPPE BOCCASSINI MASTROFILIPPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.789.900, actuando en su carácter de representante legal de SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., asistido por los abogados RAMON ESCOVAR ALVARADO y JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.073 y 118.723, respectivamente. En esa misma fecha el mencionado Órgano Jurisdiccional, recibió escrito de oposición a la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, y efectivamente practicada en fecha 09 de noviembre de 2016, el cual fue presentado igualmente por los ciudadanos ut supra señalados.
Así las cosas, en fechas 14 y 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada ANDREA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.986.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada CLAUDIA LACHMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, la mencionada Profesional del Derecho presentó escrito mediante el cual recusó al Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada NELMARYS MARRERO, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En esa misma fecha el mencionado Órgano Jurisdiccional recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada CLAUDIA LACHMANN, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual en virtud de la recusación presentada por la representación judicial de la parte demandada ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual fue remitido por ese Juzgado mediante oficio Nro. 503, de fecha 21 de noviembre de 2016.
Así las cosas, en fecha 23 de noviembre de 2016, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se le asignó la presente causa a este Tribunal a los fines de continuar con el conocimiento de la misma, por lo cual mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remitieran computo de los días de despacho transcurridos por ese Tribunal durante el procedimiento, del cual se recibieron las resultas mediante oficio Nro. 519, de fecha 28 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitieron computo de los días de despachos transcurridos por ese Juzgado desde el día 11/11/2016, hasta el día 17/11/2016, ambos inclusive, procediendo este Juzgado mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2016, a darle continuidad al juicio.
Posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes en el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 09 de diciembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada NELMARYS MARRERO, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, el cual se ordenó prorrogar mediante auto de esa misma fecha por cinco (05) días de despacho siguientes a la culminación del lapso de evacuación que se encontraba en curso.
En fecha 14 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos se llevó a cabo dicho acto mediante acta levantada por este Juzgado, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se designaron los expertos respectivos, ordenándose la notificación de los mismos a los fines de que acepten o excusen el cargo para el cual fueron designados. En esa misma fecha se levantó acta mediante la cual la ciudadana MARÍA ELENA TINEO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.873, rindió declaración con motivo de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada y se declaró desierto la declaración de la ciudadana HIZRA LOURDES REGALADO NAVARRETE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.706.032.
Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado ROSNELL CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana HIZRA LOURDES REGALADO NAVARRETE, ya identificada, oportunidad que fue fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016.
Mediante acta levantada en fecha 15 de diciembre de 2016, se procedió a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, para lo cual se trasladó y constituyó este Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio. En esa misma fecha se levantó acta mediante la cual la ciudadana ISABEL TERESA MARTÍNEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.839.995, rindió declaración con motivo de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo se declaró desierta la evacuación de la testimonial de la ciudadana LOURDES RODRÍGUEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.409.526, y mediante diligencia de esa misma fecha el abogado JOSÉ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana LOURDES RODRÍGUEZ BOLÍVAR, ya identificada, oportunidad que fue fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada NELMARYS MARRERO, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado por este Despacho en fecha 14/12/2016, mediante el cual negó la solicitud de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días. En esa misma fecha, mediante acta este Tribunal declaró DESIERTO la declaración de la testimonial de la ciudadana HIZRA LOURDES REGALADO NAVARRETE, ya identificada, con motivo de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 19 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en un solo efecto. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana REYNA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.440.054, actuando en su carácter de experta grafotécnica, mediante la cual consignó informe de inspección judicial y se recibió diligencia presentada por el ciudadano ISMAEL MOLINA CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.342.762, actuando en su carácter de experto en ingeniería civil, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designado y solicitó un lapso de quince (15) días de despacho para elaborar el respectivo informe pericial.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se levantó acta mediante la cual la ciudadana ROSARIO LOURDES RODRÍGUEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.409.526, rindió declaración con motivo de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 21 de diciembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.858.571, en su carácter de experto en ingeniería civil, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designado, en esa misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ BRICEÑO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió prueba documental, de la cual fue negada su admisión mediante auto de fecha 10 de enero de 2016, por haber sido presentado el mencionado escrito extemporáneamente por tardío, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual este Tribunal concedió un lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que los expertos designados consignen el respectivo informe pericial.
En fecha 11 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.423.698, actuando en su carácter de experto en Ingeniería Civil, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 12 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anexo a copias certificadas a los fines de que previa distribución, se conociera sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 14/12/2016.
En fecha 20 de enero de 2017, los expertos designados, presentaron informe pericial, correspondiente a la prueba de experticia promovida por la parte actora.
Ahora bien, estando en el lapso procesal correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
- II -
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada es la única propietaria del bien inmueble denominado Edificio FOR YOU y la parcela de terreno donde se encuentra construido, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre la 1º y 2º Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que el día 13 de febrero de 1979, la Sociedad Mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA C.A., ya identificada, detentó en calidad de arrendataria, el inmueble constituido por la oficina Nro. 4-A, ubicada en el piso 4 del edificio FOR YOU, siendo el último contrato suscrito entre las partes sobre dicho bien en fecha 01 de julio de 2013, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2013, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que desde el día 01 de julio de 1982 la Sociedad Mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA C.A., detentó en calidad de arrendataria, el bien inmueble constituido por la Oficina Nro. 4-B, ubicado en el piso 4 del Edificio FOR YOU, siendo el último contrato suscrito entre las partes sobre dicho bien el de fecha 01 de julio de 2013, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2013, anotada bajo el NRO. 09, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que si bien es cierto que en los contratos de arrendamiento que suscribieron las partes de manera permanente y continuado por tiempo determinado sobre los inmuebles constituidos por las oficinas 4-A y 4-B, pudieron actuar como arrendadora de los mismos personas jurídicas distintas a su representada, INVERSIONES ALYMAR C.A., por cuanto tal condición era ejercida por aquellas en su carácter de mandataria y por cuenta de INVERSIONES ALYMAR C.A., lo cual siempre se le hizo saber a la arrendataria, en los sucesivos contratos que se firmaron al efecto sobre dichos inmuebles, que aunado a ello, existe una cesión de los mencionados convenios locatarios a su representada por parte de la empresa ADMINISTRADORA YURUARY C.A., sin que existiera ninguna inconformidad con tales cesiones por parte de la arrendataria, por el contrario, según señala la hoy parte demandada convalidó la cesión de derechos de los aludidos contratos cuando al recibir las facturas que le fueron enviadas por su representada por concepto de cobro de alquiler, las recibió sin reserva alguna colocándole su sello y firma en señal de recibido.
Que su representada suscribió entre otros, dos (02) últimos contratos de arrendamiento de manera individual, separada y a tiempo determinado, con la Sociedad Mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA C.A., los cuales tienen la característica particular de tener cláusulas de igual sino idéntico contenido al ser contratos modelos, con excepción de la cláusula referida a la identificación del inmueble objeto del arrendamiento, que en uno se refiere a la oficina 4-A y en el otro a la 4-B, acordando las partes entre otras cosas en sus cláusulas PRIMERA, TERCERA, NOVENA Y DÉCIMA TERCERA lo siguiente:

“PRIMERA: LA ARRENDADORA, en su carácter de mandante y por cuenta de INVERSIONES ALYMAR C.A., cede en arrendamiento al INQUILINO, quien lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por la OFICINA 4-A DEL EDIFICIO FOR YOU (ANTES DAVADA PALACE) SITUADO EN LA AVENIDA SAN JUAN BOSCO, URBANIZACIÓN ALTAMIRA, MUNICIPIO CHACAO-EDO. MIRANDA, que a los efectos del presente contrato se denominará EL INMUEBLE para ser destinado exclusivamente por el inquilino a los solos fines de OFICINA.”

“PRIMERA: LA ARRENDADORA, en su carácter de mandante y por cuenta de INVERSIONES ALYMAR C.A., cede en arrendamiento al INQUILINO, quien lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por la OFICINA 4-B DEL EDIFICIO FOR YOU (ANTES DAVADA PALACE) SITUADO EN LA AVENIDA SAN JUAN BOSCO, URBANIZACIÓN ALTAMIRA, MUNICIPIO CHACAO-EDO. MIRANDA, que a los efectos del presente contrato se denominará EL INMUEBLE para ser destinado exclusivamente por el inquilino a los solos fines de OFICINA.”

“TERCERA: El plazo de duración del presente Contrato será de UN (1) AÑO FIJO, contados a partir de esta fecha; mas si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este Contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo EL INQUILINO, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prorrogas que pudiera haber sufrido el Contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este Contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo.”

NOVENA: Para que EL INQUILINO pueda realizar cualquier reforma o bienhechurías en el inmueble arrendado, deberá obtener previo consentimiento escrito de LA ARRENDADORA, en caso contrario la falta de tal consentimiento, será causal de resolución del presente contrato.”

“DÉCIMA TERCERA: Por el incumplimiento por parte de EL INQUILINO de alguna de las clausulas contenidas en este Contrato, quedará rescindido el presente convenio y LA ARRENDADORA, a su juicio, podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble, por el procedimiento pautado para los juicios breves, o por la resolución judicial de este Contrato, a elección de LA ARRENDADORA, siendo por cuenta de EL INQUILINO los gastos a que diere lugar, por tal motivo, así como los daños y perjuicios que allí resultaren.”

Que de acuerdo a las cláusulas transcritas, la voluntad de las partes contratantes en el arrendamiento de las oficinas 4-A y 4-B, fue que el plazo de duración de ambos contratos de arrendamiento para los dos inmuebles se mantuviera a tiempo determinado, más si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiere dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prorrogas que pudieran sufrir los mismos, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se estableció como plazo inicial de duración.
Que estando su representada en pleno conocimiento que el tiempo de duración de los referidos contratos fueron pactados en un (1) año fijo contado en ambos contratos a partir del 1º de julio de 2013, procedió en fecha 11 de agosto de 2014, a notificar a través de la Notaría Pública Vigésima de Caracas, a la arrendataria, SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA C.A., de su voluntad de no continuar la relación contractual ante lo cual según señala, está se negó a firmarle la constancia de notificación que al efecto se le presentó a fin de que tuviera conocimiento de esa decisión.
Señala igualmente que su representada tiene la voluntad irrevocable de no prorrogar los citados contratos de arrendamiento, así llegando el término de finalización del contrato, a partir del día inmediato siguiente a esa fecha comenzó a correr la prórroga legal respectiva, por ser unos contratos a tiempo determinado, sin embargo, señala que tal prorroga no se aplica a la Sociedad Mercantil demandada, en virtud de existir incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales.
Que de las cláusulas contractuales se evidencia que para que la arrendataria pudiera realizar cualquier reforma o bienhechuría en el inmueble arrendado, debía obtener el consentimiento previo de su representada, y en caso contrario la falta de tal consentimiento, sería causal de resolución de los referidos contratos de arrendamientos, así como, que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualesquiera de las clausulas contenidas en tales convenios, su representada, a su elección podría acudir al Órgano Jurisdiccional para pedir la resolución de ellos, si así lo considerar pertinente.
Que la arrendataria, SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA C.A., no podía introducir reformas ni cambiar la estructura de la cosa que fuera arrendada, sin la previa autorización su representada, INVERSIONES ALYMAR C.A., so pena de incumplir lo pactado en dichos contratos de arrendamiento, señala igualmente que desde el momento en que se reforma algo es porque se cambia su estructura de manera definitiva, por cuanto toda reforma significa construcciones que cambian la estructura del inmueble o produzca cambios importantes en el uso y dicha prohibición de hacer algún tipo de reforma que cambie la estructura de las oficinas que se le arrendaron a la demandada también quedó establecida en el documento de condominio del Edificio FOR YOU, que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del ahora Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 4, Protocolo Primero, que señala éste documento entre las limitaciones al ejercicio de la propiedad individual que la propiedad de los apartamentos, locales y estacionamiento comprenden al derecho a su uso, goce y disfrute. Sin embargo, el propietario de uno o más apartamentos contiguos, es decir, que se encuentren uno al lado del otro, no podrá establecer entre ellos ninguna clase de comunicación, ni integrar en una sola, la propiedad de sus apartamentos, debido a que cualquier abertura afectará la estructura general del edificio.
Que en el presente caso ha existido un cumplimiento por parte de la arrendataria, SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA C.A., de los contratos de arrendamientos cuya resolución solicitan, y que habiendo tenido conocimiento su representada de una providencia contenida en un Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Administrativa Tributaria del Municipio Chacao, identificado como Resolución Nro. L/136.04.2015, de fecha 29 de abril de 21015, por medio de la cual se sancionó con multa de una considerable cantidad de dinero y orden de cierre inmediato de las oficinas 4-A y 4-B, siendo así como en fecha 17 de noviembre de 2015, tuviera lugar la Inspección Judicial promovida por su representada INVERSIONES ALYMAR C.A., dentro de aquel procedimiento Administrativo que toco conocer al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se hicieron presentes en ese acto los apoderados judiciales de la parte actora, con la ciudadana REINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.440.054, en su carácter de práctica designada a los fines de auxiliar al Tribunal en la evacuación de dicha Inspección, en la cual señala que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“...el Tribunal se traslada y constituye en el piso 4, apartamento 4B y 4ª, del Edificio FOR YOU, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, entre la primera y segunda Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y se notificó de la misión a los Abogados Oscar Ghersi, José Briceño y Ramon Escobar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.158, 195.503 y 97.073, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA C.A., quienes permitieron el acceso al interior de los inmuebles, desde la puerta del apartamento 4A. Asimismo, se encuentra presente la abogada Jeaneycer Subero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.522, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao. El Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: respecto a este particular los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron que la ocupante del inmueble identificado como Apartamento 4B y 4A, es la Sociedad Mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA C.A. SEGUNDO: respecto a este particular el Tribunal observa que ambos inmuebles son usados como oficina y no como vivienda, en este particular los apoderados judiciales de la parte recurrente alegaron la clausula primera del contrato de arrendamiento de fecha 4 de julio de 2013, alusivo al apartamento 4A y 4B los cuales presentan en original a ese Tribunal y se anexan en copias simples a la presente acta constante de 12 folios útiles…”, “…CUARTA: respecto a este particular el Tribunal con el auxilio del practico deja constancia que ambos inmuebles “4A y 4B” se comunican por una puerta ubicada en el lindero este de la parte interior del inmueble…”, “…SEXTO: respecto a este particular el Tribunal observa que ambos inmuebles tienen su puerta principal de acceso en el pasillo del piso 4; sin embargo como se dejó constancia anteriormente en el particular cuarto se conectan de manera interna. SÉPTIMO: el Tribunal evacuados como han sido los particulares anteriores insta a la practico designada a consignar dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al de hoy, informe fotográfico y el plano ilustrativo de las dependencias y medidas que conforman ambos inmuebles…”

Señala también que el informe fotográfico al que hace alusión en la Inspección Judicial practicada fue consignado en el proceso administrativo por la practico designada al efecto, en donde se dejó constancia según señala, que se observó que existe una comunicación interna del apartamento 4-A hacia el apartamento 4-B, por medio de una puerta batiente de metal con vidrio, por lo que señala se evidencia la violación de la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, toda vez que la arrendataria, SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA C.A., realizó una reforma no autorizada por su representada a la estructura originaria de las oficinas 4-A y 4-B, al haber derrumbado una pared divisoria con el propósito de unir las oficinas que le fueron arrendadas, sin que mediara ningún tipo de autorización de parte de la propietaria, aun sabiendo que no las podía efectuar por prohibición expresa contenida tanto en los contratos de arrendamientos que suscribió con su representada, como en el documento de condominio que rige a la comunidad de propietarios e inquilinos del edificio FOR YOU.
Que con todo el escenario expuesto no hace más que demostrar el incumplimiento por parte de la arrendataria de los contratos de arrendamiento que suscribió con su representada, haciendo caso omiso a la prohibición que tenía de llevar a cabo cualquier tipo de transformación y reforma a la estructura originaria de las oficinas 4-A y 4-B, lo cual señala que afecta la estructura del edificio FOR YOU.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en el momento de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente:
Que es cierto que desde febrero de 1979, su representada es arrendataria de la oficina 4-A ubicada en el piso 4 del Edificio FOR YOU, y que el último contrato de arrendamiento suscrito por su representada y la ADMINISTRADORA YURUARI con relación a la oficina 4-A, fue celebrado en fecha 01 de julio de 2013 y autenticado en fecha 09 de julio de 2013, en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 10, Tomo 52, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, y el mismo tendría vigencia de un año y sería prorrogable por períodos iguales y determinados de un año.
Que es cierto que desde 1982 su representada es arrendataria de la oficina 4-B ubicada en el piso 4 del edificio FOR YOU, y que es cierto que el último contrato de arrendamiento sobre la oficina 4-B celebrado entre la ADMINISTRADORA YARUARI y su representada fue celebrado en fecha 1 de julio de 2013, y autenticado en fecha 09 de julio de 2013, en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 10, Tomo 52 del Libro de Autenticación de dicha Notaría, y el mismo tendría una vigencia de un año y sería renovable por períodos iguales y determinados de un año.
Que es falso que su representada haya realizado alguna modificación estructural de la Oficina 4-A y/o de la oficina 4-B sin el consentimiento de ALYMAR, que violara el contenido de los contratos de arrendamiento, y que no es cierto que la demandante se enterase de forma reciente de la estructura y distribución de las oficinas, por cuanto señala que ALYMAR conoce y está conforme la estructura de las oficinas desde hace muchos años, y desde hace muchos años la demandante ha aceptado la conformación actual y la distribución de las oficinas.
Que es cierto que su representada fue objeto de un procedimiento administrativo iniciado por el Municipio Chacao del Estado Miranda, no obstante, SOPELCA ejerció un recurso de nulidad contra el acto resultante de ese procedimiento y obtuvo una medida cautelar de suspensión de efectos a su favor, señala igualmente que dicho procedimiento partió de un error del Municipio Chacao, que el mismo tuvo que ver con el uso que se le da a las oficinas, que a todo evento desde que SOPELCA es arrendataria de las oficinas 4-A y 4-B del edificio FOR YOU a las mismas se les da uso de oficina y ALYMAR está en perfecto conocimiento de ello .-
Que SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA C.A., es una empresa que tiene más de treinta (30) años arrendada en las oficinas cumpliendo con sus obligaciones, siendo ahora, después de años de relación arrendaticia sobre la base de argumentos inciertos que la demandante pretende terminar la relación arrendaticia, violando los contratos de arrendamiento, los derechos de SOPELCA y la buena fe.
Que de una revisión realizada en el expediente de ALYMAR en el Registro Mercantil correspondiente, su representada se ha percatado que mediante un contrato de compraventa la demandante ha cambiado de accionista, la única accionista de ALYMAR vendió la totalidad de las acciones de esta empresa a quien es hoy su única propietaria, lo que sería según señala un fraude a la ley por la gravedad que se le ha violado el derecho de preferencia ofertiva a todos los arrendatarios del inmueble,
Que el argumento de la demandante para determinar sendas relaciones arrendaticias que tienen más de treinta años, es que SOPELCA habría realizado modificaciones estructurales en las oficinas, tal modificación sería una puerta que comunica a la oficina 4-A con la oficina 4-B, y que lo propio había sido hecho sin autorización de ALYMAR.
Negó, rechazó y contradijo el hecho en el cual la demandante basa su pretensión, por cuanto según señala no es cierto, y que no es cierto el hecho sobre el cual la demandante fundamenta su pretensión no constituye un cambio estructural, pues no afecta la composición de las oficinas, ni la estructura o fachada del inmueble, señala igualmente que un daño estructural consiste en la modificación de elementos como vigas o la fachada del edificio, pero nunca el hecho que señala el demandante como base de su pretensión.
Que la parte actora pretende demostrar el hecho en comentario con una inspección en la cual no se desprende que su representada haya realizado ninguna modificación que viole el Documento de Condominio o los Contratos de Arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo el hecho de que su representada haya realizado alguna modificación que viole las cláusulas NOVENA y DÉCIMA de los contratos de Arrendamientos o del Documento de Condominio.
Negó, rechazó y contradijo el hecho de que su representada integró en una sola propiedad las oficinas, por cuanto tal alegato según señala no es cierto. Que ALYMAR conoce la estructura de las oficinas a la perfección y jamás reclamo nada a SOPELCA, señala que desde hace muchos años ALYMAR conoce a la perfección la estructura de las oficinas y jamás realizó ningún reclamo a su representada, por lo cual, ha estado de acuerdo y consentido la configuración y la distribución de las oficinas, por lo que según señala que si está ha sido la conducta de la demandante, no puede volver sobre sus propios pasos, contradecir su actitud reiterada y decir ahora que un hecho que conoce y ha permitido desde hace años constituye un incumplimiento de los Contratos de Arrendamiento.
Que en el peor de los casos, el conocimiento concreto, amplio y exacto que tenía la demandante sobre la estructura de las oficinas implica que la configuración de las mismas debe considerarse como un hecho consentido por la accionante, y como tal, mal podría configurar un supuesto de resolución de contrato.
Que el pilar sobre el cual la demandante apoya su pretensión resolutoria son las cláusulas NOVENA y DÉCIMA de los contratos de arrendamientos, sosteniendo que la cláusula NOVENA de los contratos son nulas en lo que atañe a la resolución contenida en las mismas, por cuanto la mencionada cláusula prevé la resolución en caso que el arrendatario realice alguna modificación de las oficinas sin el consentimiento previo de la demandante, y que no existe la cláusula resolutoria expresa en nuestro ordenamiento jurídico.-
Que la resolución del contrato no procede sin que se cumplan unos requisitos que no existen en este caso, en razón de que su representada cumplió con todas las obligaciones que se derivaron de los contratos de arrendamiento, la obligación cuyo cumplimiento se alega no es recíproca e interdependiente de las obligaciones que tiene la demandante, en su condición de arrendadora, la obligación cuyo supuesto incumplimiento se alega, no es principal, el supuesto y pretendido incumplimiento en todo caso, no sería grave y la pretensión de resolución es contraria a la buena fe.-
Alega igualmente que su representada cumplió con sus obligaciones principales que se derivaron de los contratos de arrendamiento, las cuales son pagar el canon de arrendamiento, utilizar la cosa para el destino previsto en el contrato, cuidar la cosa y devolverla al término del contrato, que desde luego la de devolver la cosa al momento del término de los contratos de arrendamiento no se ha configurado toda vez que su representada tiene derecho a estar en las oficinas hasta julio de 2018.
Que de la misma inspección que presenta la demandante se desprende que su representada cuida las oficinas, toda vez que ahí se deja constancia que las oficinas están en buen estado, por lo cual señala que su representada ha cumplido con todas las obligaciones principales como arrendataria.
Que no es procedente la resolución de los contratos de arrendamiento porque la obligación supuestamente incumplida que sirve de base al pedimento de resolución, no es interdependiente de las obligaciones asumidas por la demandante, en su condición de arrendadora, por cuanto según señala no es interdependiente de la obligación de mantener a su representada en el goce pacifico de las oficinas arrendadas.
Que el supuesto incumplimiento que se atribuye a su representada, además de no ser cierto, no sería de entidad suficiente para resolver los contratos de arrendamiento, por las consecuencias radicales que produce la resolución del contrato, la gravedad en el incumplimiento de la obligación es otro de los requisitos, interpretando la norma de derecho positivo para que proceda la resolución del contrato, por lo que señala que no solo es necesario que se incumpla una obligación principal sino que, además el incumplimiento tiene que ser grave. Encontrándonos según señala en el caso que la resolución demandada por la accionante se fundamenta en la existencia de una puerta que comunica las dos oficinas, considerando que el mencionado hecho no representa ninguna gravedad, ni es de entidad suficiente para generar la terminación de unos negocios jurídicos cuya duración se ha extendido por mas de treinta años y cuyo término es en el 2018.
Que el supuesto incumplimiento que alega la parte demandante, si fuese cierto, sería una nimiedad en marco de la ejecución de los contratos de arrendamiento, por cuanto señala que no frustra las expectativas ni las prestaciones de su representada como arrendadora, en lo que concierne a las prestaciones típicas de los contratos de arrendamiento.
Que la pretensión de la demandante obedece a una razón totalmente distinta al hecho de que se le hayan frustrado sus expectativas y su crédito con ocasión a los contratos de arrendamiento.
Que pareciera que lo que pretende la parte actora, es frustrar el derecho que tiene su representada a permanecer en las oficinas, por cuanto señala que todo el problema que ha armado la accionante sería por la supuesta modificación en las oficinas, por la existencia de una puerta que las comunica entre sí, aunque la actora jamás ha realizado ninguna observación o cuestionamiento a su representada con respecto a la estructura de las oficinas.
Que lo razonable en este caso hubiese sido que después de treinta años de relación arrendaticia la actora llamara a su representada para hacerle saber alguna inquietud sobre la conformación de las oficinas, por lo que alega que lo que hay en el fondo de este caso es un intento de la demandante de violar el derecho de su representada de permanecer en las oficinas.
-III-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
1) Copia certificada de poder otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., a los abogados LORENA LEMOS, PENELOPE RODRÍGUEZ, NELMARYS MARRERO y HUMBERTO GAMBOA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.666, 97.349, 140.398 y 45.806, respectivamente, cursante a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el carácter con el que actúan los mencionados abogados en el juicio. Así se decide.
2) Copia certificada de documento de condominio del edificio denominado FOR YOU, protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 44, Tomo 04, Protocolo Primero, cursante a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cinco (55), del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte de los demandados, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia queda demostrado que el inmueble objeto de la demanda está bajo el régimen de propiedad horizontal, e igualmente se desprende expresamente la limitación que tienen los propietarios de integrar los apartamentos contiguos del mismo piso. Así se decide.
3) Copia simple de ocho (08) recibos de pago emitidos por INVERSIONES ALYMAR, C.A., por concepto de alquiler de las oficinas 4-A y 4-B, del Edificio For You, gasto de agua y Estacionamiento, de los meses de mayo a agosto del año 2016, recibidos y sellados por la empresa SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., a saber: 1) identificado con el Nro.00-000123, con fecha de emisión 01-09-2016, recibido el 21-09-2016; 2) identificado con el Nro. 00-0000124, con fecha de emisión 01-09-2016, recibido el 21-09-2016; 3) identificado con el Nro. 00-0000110, con fecha de emisión 01-08-2016, firmado sin fecha de recibido; 4) identificado con el Nro. 00-0000111, con fecha de emisión 01-08-2016, firmado sin fecha de recibido; 5) identificado con el Nro. 00-0000087, con fecha de emisión 01-07-2016, recibido en fecha 15-07-2016; 6) identificado con el Nro. 00-0000088, con fecha de emisión 01-07-2016, recibido en fecha 1-07-2016; 7) identificado con el Nro. 00-0000075, con fecha de emisión 01-06-2016, recibido en fecha 10-06-2016; 8) identificado con el Nro. 00-0000076, con fecha de emisión 01-06-2016, recibido en fecha 10-06-2016; todos por un monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.833,82), cursantes a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63). Al respecto, quien aquí decide, observa que los mencionados instrumentos no fueron impugnados ni fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia quedo demostrado el pago que hiciere la empresa demandada de los cánones de arrendamiento de las oficinas objeto de esta demanda, correspondiente a los meses de mayo a agosto del año 2016. Así se decide.
4) Copia certificada de documento de propiedad del Edificio FOR YOU protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1967, bajo el Nro. 25, Tomo 30, Protocolo Primero, cursante a los folios del sesenta y cuatro (64) al cien (100) del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte de los demandados, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia quedó demostrado que la parte actora tiene la propiedad del Edificio For You, en donde se encuentran ubicado los inmuebles objeto del juicio. Así se decide.
5) Original de Contrato de arrendamiento de la Oficina 4-A del Edificio For You, celebrado entre la ADMINISTRADORA YURUARY C.A., y SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA C.A., de fecha 01 de julio de 2013, debidamente firmado por ambas partes, cursante a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue desconocido por la parte demandada, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la relación arrendaticia que existe entre las partes con relación a la oficina 4-A. Así se decide.
6) Copia certificada de notificación realizada por la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2014, dirigida a SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA C.A., cursante a los folios del ciento tres (103) al ciento quince (117) del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento si bien fue impugnado por el demandado, no fue objeto de tacha, dado su naturaleza de instrumento público, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado que la parte actora notificó a la arrendataria y manifestó su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre las partes de la Oficina 4-A, del Edificio For You, igualmente se aprecia que el arrendatario se negó a firmar dicha notificación, a pesar de ello, dejó constancia el Notario de haber entregado la notificación. Así se decide.
7) Original de Contrato de arrendamiento de la Oficina 4-B del Edificio For You, celebrado entre la ADMINISTRADORA YURUARY C.A., y SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., de fecha 01 de julio de 2013, debidamente firmado por ambas partes, cursante a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue desconocido por la parte demandada, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrada la relación arrendaticia que existe entre las partes con relación a la oficina 4-B. Así se decide.
8) Copia certificada de notificación realizada por la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2014, dirigida a SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA C.A., cursante a los folios del ciento veinte (120) al ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento si bien fue impugnado por el demandado, no fue objeto de tacha, dado su naturaleza de instrumento público, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado que la parte actora notificó a la arrendataria y manifestó su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre las partes de la Oficina 4-B, del Edificio For You, igualmente se aprecia que el arrendatario se negó a firmar dicha notificación, a pesar de ello, dejó constancia el Notario de haber entregado la notificación. Así se decide.
9) Copia certificada de procedimiento Contencioso-Administrativo, contentivo de Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de los Efectos interpuesta por la empresa SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA, C.A., contra acto administrativo identificado como Resolución L/136.04.2015, de fecha 29 de abril de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cursante a los folios del ciento treinta y cinco (135) al doscientos veintiséis (226). Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte de los demandados, por lo que le otorga pleno valor probatorio al contenido y actuaciones cursantes en dicha copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado la existencia de procedimiento judicial en lo contencioso-administrativo intentado por la parte demandada, así como la inspección judicial realizada en dicho procedimiento por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO:
1) Copia simple de Acta de Asamblea de INVERSIONES ALYMAR C.A., inscrita en fecha 02 de mayo de 2014 ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Nro. 14, Tomo 91-A, cursante a los folios del trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cuarenta y cinco (345), del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte de los accionantes, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia quedó demostrado que la sociedad mercantil demandante, INVERSIONES ALYMAR, C.A., fue adquirida en su la totalidad, por la venta del cien por ciento (100%) de sus acciones por la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., en fecha 28 de abril de 2014. Así se decide.
2) Copia simple del escrito de adhesión, en calidad de tercero coadyudante en el juicio iniciado con ocasión al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la parte demandada, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, identificado como Resolución Nro. L/136.04/2015, de fecha 29 de abril de 2015, cursante a los folios del trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos sesenta y nueve (369), del presente expediente.- Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por parte de los demandados, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia quedo demostrado que la parte demandante, se hizo parte en el procedimiento contencioso-administrativo llevado por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuesto por la parte demandada, alegando tener un interés legítimo y directo a favor de la parte accionada en ese proceso. Así se decide.
3) Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre INVERSIONES ALYMAR C.A., y MARÍA ELENTA TINEO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.535.873, en fecha 15 de julio de 2005 cursante a los folios del trescientos setenta (370) al trescientos setenta y tres (373), del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento a pesar de ser un instrumento que relaciona a una de las partes con un tercero que no es parte en el juicio, debiendo ser ratificada por dicho tercero, el Tribunal dada la testimonial de dicha ciudadana, adminiculando dicha documental con la evacuación de la testimonial de la ciudadana MARIA ELENA TINEO GARCIA, cursante a los folios 34 al 38, de la segunda pieza, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, considerando igualmente que no fue impugnada ni fue desconocido por la parte demandante. En consecuencia quedó demostrado que la parte demandante, mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana MARIA ELENA TINEO GARCIA desde el 15 de julio de 2005. Así se decide.
4) Copia simple de contrato de arrendamiento de la Oficina 4-A del Edificio For You, celebrado entre la ADMINISTRADORA YURUARY C.A., y SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA C.A., de fecha 01 de julio de 2013, debidamente firmado por ambas partes, cursante a los folios del cuatrocientos once (411) al cuatrocientos quince (415), del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado ya fue apreciado anteriormente, otorgándosele el valor probatorio que le correspondía, operando la valoración del juez bajo el principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
5) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES ALYMAR C.A., y la ciudadana ROSARIO LOURDES RODRIGUEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.409.526, en fecha 01 de julio de 2004, cursante a los folios del cuatrocientos seis (406) al cuatrocientos diez (410), del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento a pesar de ser un instrumento que relaciona a una de las partes con un tercero que no es parte en el juicio, debiendo ser ratificada por dicho tercero, el Tribunal dada la testimonial de dicha ciudadana, adminiculando dicha documental con la evacuación de la testimonial de la ciudadana ROSARIO LOURDES RODRIGUEZ BOLIVAR, cursante a los folios 85 y 86, de la segunda pieza, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, considerando igualmente que no fue impugnada ni fue desconocido por la parte demandante. En consecuencia quedó demostrado que la parte demandante, mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana ROSARIO LOURDES RODRIGUEZ BOLIVAR desde el 01 de julio de 2004. Así se decide.
6) Copia simple de contrato de arrendamiento de la Oficina 4-B del Edificio For You, celebrado entre la ADMINISTRADORA YURUARY C.A., y SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., de fecha 01 de julio de 2013, debidamente firmado por ambas partes, cursante a los folios del cuatrocientos uno (401) al cuatrocientos cinco (405), del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado ya fue apreciado anteriormente, otorgándosele el valor probatorio que le correspondía, operando la valoración del juez bajo el principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
7) Prueba testimonial de las ciudadanas MARÍA ELENA TINEO GARCÍA, ISABEL MARTÍNEZ y LOURDES RODRÍGUEZ BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-11.535.873, V-3.839.995 y V-5.409.526, en las cuales este Tribunal puede observar que las declaraciones de las mencionadas ciudadanas coinciden en los siguientes hechos: Que todas conocen el edificio FOR YOU, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre la 1º y 2º Transversal de la Urbanización Altamira, del Municipio Chacao del Estado Miranda porque todas son inquilinas del citado edificio, igualmente todas conocen a las ciudadanas LAURA ELENA MARCHESANI e YRAMA MARCHESANI, como propietarias del edificio y de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A. al igual que a la empresa SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA C.A., todas concuerdan en que vieron entrar en varias oportunidades desde hace años atrás, aproximadamente todas coinciden en 12 años, a las ciudadanas LAURA ELENA MARCHESANI e YRAMA MARCHESANI, a las oficinas de SOPELCA en el edificio FOR YOU y que las oficinas de SOPELCA en el edificio FOR YOU tienen la misma estructura desde hace varios años, y que en varias oportunidades se reunieron en las Oficinas de SOPELCA en el edificio FOR YOU, a los fines de debatir sobre las mejoras a realizar en el edificio. Este Tribunal, siendo que las declaraciones de los testigos promovidos resultan congruentes, concuerdan entre sí, y no prevee razón legal alguna por la cual deba desechar los referidos testigos o no merezcan confianza sus declaraciones, les otorga pleno valor probatorio a las citadas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
8) Prueba de Inspección Judicial practicada en fecha 15 de diciembre de 2016, en la siguiente dirección: Avenida San Juan Bosco, entre la 1era y 2da Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, Edificio FOR YOU, Oficinas 4-A y 4-B, ubicadas en el piso 4. Al respecto, quien aquí decide, observa que la evacuación de dicha prueba contó con la presencia de la parte demandada, no ejerciendo ningún tipo de oposición a la misma, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. En consecuencia, quedo demostrado de la práctica de dicha probanza que los inmuebles objeto de este juicio se encuentran en su generalidad en buen estado de mantenimiento y conservación, con excepción del estado de desaseo y las marcas en paredes, consecuencia del desmontaje de mobiliario producto de la práctica de la medida de secuestro aquí impugnada; que el inmueble se encuentra desocupado y en posesión de la parte actora, quien funge como depositario de los inmuebles, luego de la práctica de la medida de secuestro preventivo ejecutada en este proceso; que al momento de la inspección no existía servicio de agua potable y luz eléctrica; y que el acceso entre ambas oficinas se encuentra en pared interna que divide ambas oficinas. Asimismo se desecha el informe fotográfico presentado por la ciudadana REYNA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.440.054, en su condición de practica fotógrafa, dada la cantidad de juicios de valor y técnicos emitidos en su informe, lo cual considera este Tribunal no son objeto de un informe fotográfico idóneo ajustados a la naturaleza de su misión como practico fotógrafo. Y así se decide.
9) Prueba de Experticia promovida por la representación judicial de la parte demandante, la cual fue debidamente evacuada y consignada sus resultas en fecha 20 de enero de 2017, por los expertos designados ISMAEL MOLINA, JOSE ANTONIO TOVAR y CESAR RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.342.762, V-4.858.571y V-5.423.698, de la que se desprende que los expertos concluyeron en que se evidencia que existió la pared divisoria entre los apartamentos 4-A y 4-B, totalmente construida de lado a lado en la construcción original, que observaron la existencia de una abertura de forma rectangular cuya dimensiones son de 2,15 Mts. de alto, por 90 cm de ancho, la cual une ambas oficinas. Por consiguiente se demuestra que originalmente los apartamentos no estaban conectados, culminando con que existen cambios y modificaciones arquitectónicas de las oficinas mencionadas, así como las instalaciones eléctricas. Al respecto, observa este Tribunal que sobre dicha prueba en su totalidad no se ejerció oposición alguna, correspondiendo a este Sentenciador a considerar la claridad y pertinencia del informe pericial consignado, otorgándole de conformidad con lo previsto en el artículo 1427 del Código Civil, valor probatorio, pero haciendo la observación que dicho informe no aclaró o mencionó que existiese algún daño en la estructura del inmueble, pues, solo se limitó a señalar la existencia de una modificación en la estructura. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento breve, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar, la contestación a la demanda y los medios de pruebas cursante a los autos:
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, este Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otro lado, establece el artículo 506, íbidem que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el caso bajo estudio, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., contra la Sociedad Mercantil SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., ambas plenamente identificada anteriormente, versa sobre una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en la cual como objeto de la acción se identifican dos oficinas identificadas con los Nros. 4-A y 4-B, ubicadas en el piso 4 del Edificio FOR YOU, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre la 1º y 2º Transversal de la Urbanización Altamira, del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual la parte demandada.
En dicha acción la parte accionante pretende la resolución de los contratos de arrendamientos que suscribiera con la parte demandada, INVERSIONES ALYMAR, C.A., por las oficinas Nros. 4-A y 4-B, ubicadas en el piso 4 del Edificio FOR YOU, ambos suscritos en fecha 01 de julio de 2013, autenticados en fecha 09 de julio de 2013, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el referido a la Oficina 4-A, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones de la citada Notaría, y el referido a la oficina 4-B, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.
Alega la accionante que notificó a la parte demandada mediante notificación notarial de fecha 11 de agosto de 2014, de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por tanto a la fecha del vencimiento del contrato comenzaría a correr la prorroga legal, sin embargo, a su decir, dicha prorroga legal no aplica a la demandada, en virtud de manifestar que existe un incumplimiento por parte de ésta, al haber modificado la estructura del inmueble, y realizar una puerta de acceso entre las dos oficinas, incumpliendo lo estipulado en la cláusula novena, la cual establece que para realizar cualquier reforma o bienhechuría en los inmuebles arrendados deberá obtener autorización por escrito del arrendador, siendo causal de resolución del contrato la falta de dicho consentimiento y que serán por cuenta del arrendatario los gastos que se ocasionen debiendo restituir el inmueble en su forma original. Igualmente aduce que la cláusula décima tercera dispone que el incumplimiento del inquilino de cualquiera de las obligaciones contenidas en el contrato quedara rescindido el convenio y dará al arrendador la facultad de solicitar la desocupación del inmueble. Asimismo manifiesta la existencia de una de una limitación al ejercicio del derecho de la propiedad contenida en el documento de condominio del inmueble, que establece que no se podrá establecer entre los apartamentos contiguos ninguna clase de comunicación o integrarlas en una sola, debido a que cualquier abertura afectara la estructura general del edificio.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, conviene en los siguientes hechos:
En la existencia de la relación arrendaticia, desde febrero de 1979, con respecto a la oficina identificada como 4-A, y desde julio de 1982, con respecto a la oficina identificada como 4-B; en la existencia de los contratos de arrendamientos celebrados en fecha 01 de julio de 2013, para ambas oficinas y autenticados ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09 del mismo mes y año; y a pesar de haber impugnado la parte demandada las notificaciones de desahucio realizadas por el arrendador, posteriormente las reconoce al manifestar que está corriendo la prorroga legal, hasta el día 01 de julio de 2018. Igualmente conviene en la existencia del procedimiento contencioso administrativo, cursante ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesta por la empresa SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA, C.A., contra acto administrativo emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de donde se desprende inspección judicial realizada a los inmuebles objeto de la demanda. Hechos éstos, que no están sujetos a pruebas por estar expresamente convenidos. Y así queda demostrado.
Contradice la demandada que su representada haya realizado alguna modificación estructural en los inmuebles, sin el consentimiento de su arrendador, que violara el contenido de los contratos de arrendamientos; que no es cierto que la demandante se enterase recientemente de la estructura y distribución de las oficinas arrendadas, manifestando que la accionante está conforme de la estructura de las oficinas desde hace muchos años y ha aceptado su conformación; que la arrendadora INVERSIONES ALYMAR, C.A., ha cambiado de accionista, quien tiene la intención por todos los medios de vulnerar su derecho de permanecer en el inmueble hasta el término de la prorroga legal.
Arguye la representación judicial de la demandada una cantidad de defensas basadas en argumentos de hecho y derecho, que tienden a concluir en la improcedencia de la resolución de contrato de arrendamiento solicitada por la empresa accionante, alegando entre otras cosas, la inexistencia de la realización de modificaciones estructurales en las oficinas; el conocimiento de la demandante de la estructura de las oficinas, con base la doctrina de los actos propios; la nulidad de la cláusula novena de los contratos de arrendamientos; que la obligación cuyo cumplimento se alega no es reciproca e interdependiente, ni es principal ni grave y que la pretensión de resolución de los contratos es contraria a la buena fe; argumentaciones estas que serán deducidas en la motiva del presente fallo, en ese mismo orden.
En este sentido, tenemos que los hechos controvertidos se centran en demostrar o no, el incumplimiento alegado por la parte actora, con base a las cláusulas novena y décima tercera de los contratos de arrendamientos, es decir, en la modificación o cambio en la estructura de los inmuebles, y si dicho incumplimiento es suficiente para la procedencia de la resolución de contrato y posterior entrega de los inmuebles por parte de la arrendataria.
Establecen la cláusula novena y décima tercera de los contratos de arrendamientos que rige la relación contractual que une a las partes, de fecha 01 de julio de 2013, lo siguiente:

“NOVENA: Para que EL INQUILINO pueda realizar cualquier reforma o bienhechurías en el inmueble arrendado, deberá obtener previo consentimiento escrito de LA ARRENDADORA, en caso contrario la falta de tal consentimiento, será causal de resolución del presente contrato.”
“DÉCIMA TERCERA: Por el incumplimiento por parte de EL INQUILINO de alguna de las clausulas contenidas en este Contrato, quedará rescindido el presente convenio y LA ARRENDADORA, a su juicio, podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble, por el procedimiento pautado para los juicios breves, o por la resolución judicial de este Contrato, a elección de LA ARRENDADORA, siendo por cuenta de EL INQUILINO los gastos a que diere lugar, por tal motivo, así como los daños y perjuicios que allí resultaren.”

Se desprende ciertamente de la cláusula novena la convención prevista en los contratos, de no realizar ninguna modificación, sin la previa autorización por escrito por parte del arrendador, igualmente de la cláusula décima tercera que dicho incumplimiento es motivo de resolución de los contratos, y en ese sentido es importante apreciar el contenido de los artículos 1159, 1160 y 1167 del código civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Se colige del artículo 1159 antes citado, que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, y que la fuerza obligatoria de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, a la luz de los principios garantistas de nuestra Constitución y del derecho contemporáneo, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles y los que han sido víctimas de abusos y ardides jurídicos en vulneración de sus derechos. Podríamos nombrar como ejemplo de ello la teoría del abuso del derecho, la teoría de la lesión, la teoría de la imprevisión, las cuales se han constituido como instituciones modernas para moderar la aplicación absoluta del artículo 1159 del Código Civil.
El papel del Juez en el derecho liberal, ciertamente es el de atenerse a que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, incluso para el mismo Juez que deba decidir un controversia, en torno a un contrato, debiendo acatar las disposiciones contractuales sin modificarlas, so pretexto de equidad. Pero el norte jurídico del nuevo Juez, ceñido a los principios constitucionales, es el de intervenir con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principio de aplicación del buen derecho, de justicia social e igualdad, ello en caso de prever algún abuso en las convenciones contractuales.
Por ende, el artículo 1160 del Código Civil, trascrito up supra, establece el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, significando que ya no hay contratos stricti juris, sino que deben ser bonae fidei, debiendo el Sentenciador, garantizar el establecimiento de tal elemento al momento de interpretar cualquier contrato que este bajo estudio, consecuencia de una acción judicial.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1167 del Código Civil, establece la facultad que tienen las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple con la suya, sin embargo para la tendencia doctrinal moderna, la acción resolutoria se funda en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría quebrada si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele cumplió a ella a su vez.
Con base a lo anterior, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia se concibe la resolución de pleno derecho, que obre sin necesidad de la intervención del Juez, en virtud, además de que podría argumentarse que si el contrato ha quedado resuelto, ya no hay posibilidad jurídica para apoyarse en ninguna de las cláusulas contractuales extinguidas por esa resolución.
En ese sentido corresponde a este Juzgador, apreciar las convenciones contractuales, en especial, en el caso que nos ocupa, la cláusula novena y décima tercera, invocada por la demandante como generadora de su derecho a solicitar a resolución pretendida en el libelo de demanda, e igualmente verificar el supuesto incumplimiento de la demandada.
De las actas procesales se desprende, Copia certificada de procedimiento Contencioso-Administrativo, contentivo de Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar y Medida de Suspensión de los Efectos interpuesta por la empresa SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA, C.A., contra acto administrativo identificado como Resolución L/136.04.2015, de fecha 29 de abril de 2015, emanado de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, del cual se aprecia de su contenido, una inspección judicial realizada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde fue apreciada por la Juez de ese Tribunal, la existencia de una puerta que acceso entre las dos oficinas, en una pared en el lindero ESTE de la parte interior del inmueble, igualmente se dejó constancia en dicha inspección que el inmueble se encontraba en perfecto estado de uso y conservación. Ahora bien, concatenando dicha documental (la copia certificada del procedimiento contencioso-administrativo contentiva de la inspección in comento), con la inspección judicial realizada por quien suscribe en este procedimiento en fecha 15 de diciembre de 2016, en las oficinas objetos de los contratos de arrendamientos que pretenden rescindir mediante este procedimiento, en la cual se apreció del mismo modo la existencia de un acceso interno entre las oficinas 4-A y 4-B, y que los inmuebles se encuentran en perfecto estado de uso y conservación, a pesar de las condiciones de suciedad consecuencia de la práctica de la medida de secuestro ejecutada en este juicio, en consecuencia, adminiculando dichas medios de pruebas, se constituye plena prueba de la existencia del acceso interno que une a las dos oficinas y del buen estado en que se encuentra los inmuebles, y así se establece.
Al respecto la parte demandada manifiesta que no es cierto que la demandante se enterase de forma reciente de la estructura y distribución de las oficinas, pues INVERSIONES ALYMAR C.A., conoce y está conforme de las estructuras de las oficinas desde hace muchos años, pues ésta ha aceptado la conformación actual y la distribución de las oficinas objeto del arrendamiento.
En este sentido la parte demandada promovió prueba testimonial, de la cual fue evacuada la ciudadana MARIA ELENA TINEO GARCIA, arriba identificada, manifestando está que tiene viviendo en el Edificio FOR YOU, ubicado en la Av. San Juan Bosco, ubicado en entre la 1º y 2º Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, desde el año 2004, alegando que desde hace muchos años vio entrar a las ciudadanas LAURA ELENA MARCHESANI e YRAMA MARCHESANI a las oficinas de SOPELCA en el Edificio FOR YOU, muchas veces, desde hace más de quince años, aduciendo que desde el año 1998, frecuenta el Edificio porque trabajaba ahí, manifestando que tiene conocimiento de ello porque muchas de las reuniones con la Administradora y las dueñas del edificio se hacían en las oficinas de la parte demandada, SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., y que desde hace muchos años conoce la estructura y conformación de las oficinas 4-A y 4-B, arrendadas a la parte demandada, al igual que su arrendadora INVERSIONES ALYMAR C.A. En este sentido, adminiculando las declaraciones de dicha testigo con el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la parte actora el Tribunal le da pleno valor en cuanto a los dichos de la testigo. Así se establece.
Asimismo, se evacuó la testimonial de la ciudadana ISABEL TERESA MARTINEZ GIL, arriba identificada, manifestando al respecto que tiene 21 años alquilada en el edificio, alegó conocer a LAURA ELENA MARCHESANI e YRAMA MARCHESANI, quienes eran las dueñas del edificio, y desde hace aproximadamente 15 años las ha visto entrar en las oficinas de SOPELCA (4-A y 4-B), en virtud que en las oficinas de la parte demandada, ubicada en el piso 4, se hacían reuniones con motivo de los asuntos propios del edificio e igual manifestó conocer la conformación y estructura interna de las oficinas de SOPELCA, y desde ese entonces tiene conocimiento del acceso interno entre las oficinas. En relación a esta testimonial, en vista que el Tribunal aprecia una manifiesta congruencia entre las declaraciones de las testigos y que todas concuerdan entre sí, le otorga pleno valor a la declaración de la testigo de los hechos por ella expuestos. Así se establece.
Por último, se evacuó la testimonial de la ciudadana ROSARIO LOURDES BOLIVAR, antes identificada, alega esta testigo tener 17 años alquilada en el edificio FOR YOU, y manifestó conocer a las ciudadanas LAURA ELENA MARCHESANI e YRAMA MARCHESANI, como propietarias de INVERSIONES ALYMAR C.A., y a su vez propietaria del Edificio FOR YOU, alegó igualmente ver entrar a las dueñas del edificio a las oficinas de SOPELCA en varias oportunidades y manifiesta conocer la estructura y conformación de las oficinas de SOPELCA (4-A y 4-B), alegando tener esa estructura y conformación desde hace 12 años, y por último expresa que en varias oportunidades hubo reuniones con los inquilinos y los dueños de los edificios en las oficinas de SOPELCA. En este sentido, adminiculando las declaraciones de dicha testigo con el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la parte actora el Tribunal le da pleno valor en cuanto a los dichos de la testigo. Así queda demostrado.
Luego de apreciar y valorar las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, hacen concluir a este Tribunal, que la parte demandante INVERSIONES ALYMAR C.A., por medio de su antigua propietaria conocía la conformación y estructura interna de las oficinas alquiladas a SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., desde hace mas de 12 años, sin que conste en todo ese tiempo, que hubiese disconformidad por parte de la arrendadora. Considerando ello, no puede pasar por alto este Tribunal que la empresa demandante y arrendadora de las oficinas objeto de los contratos de arrendamiento que pretenden su resolución, oficinas 4-A y 4-B, tenía conocimiento de la conformación y estructura interna de los inmuebles alquilados desde antes de la celebración de los últimos contratos de arrendamientos de fecha 01 de julio de 2013, por tanto, si bien es cierto, no existe autorización expresa para las modificaciones realizadas por la parte demandada, no es menos cierto que el conocimiento de dicha situación y la no manifestación de su disconformidad desde hace tantos años, hace colegir una aceptación tácita de la circunstancia que alega la actora como base de su incumplimiento.
Ahora bien, demostrado como ha quedado el conocimiento que tenia la parte demandante, INVERSIONES ALYMAR, C., de la conformación y distribución de las oficinas arrendadas a la parte demandada, mal podría alegar o retrotraer su conocimiento y aceptación tacita, para promoverla como causal de incumplimiento de los contratos de arrendamientos aquí estudiados, pues, tal actuar, seria discordante con el principio de buena fe procesal inherente a todo proceso judicial.
El principio de la buena fe constituye uno de los principios que informan al proceso civil venezolano, quizás el más necesario por el carácter del mismo, toda vez que su aplicación evita que las conductas contrarias a la ética y a la buena fe de los sujetos procesales pongan en peligro el fin del proceso, así como también Derechos Constitucionales del justiciable como lo son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad de las partes. Corresponde al Juez la labor y obligación legal de detectar en cada una de las etapas en que transcurre el proceso civil, las conductas maliciosas de los sujetos procesales con el objeto de sancionarlas y evitar de esa manera que el proceso no cumpla con el fin constitucional que le marca el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que el de ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Se plantea el problema de la determinación de las conductas contrarias a la buena fe y a la ética que pueden obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso civil, las cuales deben ser sancionadas en beneficio de un proceso justo y debido. Sin embargo, debemos señalar que la finalidad del proceso para la
Carta Magna es la búsqueda y obtención de la justicia, mediante la aplicación del ordenamiento jurídico.
En materia contractual, con respecto al principio de buena fe, se observa el contenido del artículo 1160 del Código Civil, tal y como anteriormente se señaló, ahora bien, la interpretación de los contratos cuando surgen indiferencias entre las partes contratantes la hace el Juez, según lo dispuesto en la parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El derecho procesal civil, consagra el principio de la buena fe procesal cuando establece en el Código de Procedimiento Civil (1986), lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira lasexigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” Subrayado y negrilla del Tribunal.

La Ley Procesal Civil, evidentemente, exige que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar, pero es todavía más evidente que el fundamento para el rechazo de la pretensión o incidente provendrá de la intencionalidad del mismo y que este examen es subjetivo por parte del juez, quien de oficio, o por advertencia de la otra parte, considerará la petición impertinente, inútil y corrupta; esa conclusión no necesita más fundamento que la propia del juez que la dicta. Podrán así rechazarse la práctica de pruebas inútiles e infundadas que sólo tengan por objeto dilatar el proceso, las peticiones de acumulación y de suspensión improcedentes y aquellas medidas cautelares que se introduzcan en procesos que no tienen una finalidad por sí mismas.
Así las cosas, este Juzgador luego de hacer un análisis de los fundamentos de hecho y derecho expuestos por las partes, así como del material probatorio, llega a la conclusión que el incumplimiento alegado por la parte actora en relación a las modificaciones hechas en los inmuebles arrendados concernido a una puerta de acceso entre ambas oficinas (4-A y 4-B), del edificio FOR YOU, no puede constituir en sí mismo un incumplimiento contractual, ello en vista de que fue demostrado en autos el conocimiento previo que tenía la arrendadora de las modificaciones hechas en el interior de las oficinas arrendadas, motivo por el cual quien suscribe, apegado a los principios constitucionales derivados del derecho a la defensa y la igualdad de las partes, con base a la sana crítica y las máximas experiencias y ceñido al principio de buena fe el cual está en el deber de resguardar en todo proceso, establece que en el presente caso no existe el incumplimiento contractual alegado por la parte actora. Así se decide.
Motivo por el cual debe forzosamente declarar que la prorroga legal de tres (03) años que comenzó a transcurrir desde la fecha 01 de julio de 2015, dada la notificación de desahucio hecha por la parte actora en fecha 19 de agosto de 2014, debe continuar sin interrupciones hasta el 01 de julio de 2018, mas los meses en el que fue interrumpida la posesión del arrendatario, contados a partir de la práctica del secuestro, hasta la fecha en que sean restituidos los inmuebles objetos de la demanda (oficinas 4-A y 4-B del edificio FOR YOU), y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A, contra la Sociedad Mercantil SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA como no configurado el incumplimiento contractual alegado por la parte actora en el presente juicio como fundamento de su acción de Resolución de Contrato. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA la restitución a la parte demandada de las oficinas 4-A y 4-B, ubicadas en el piso 4, del Edificio For You (antes davada palace) situado en la Avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Edo. Miranda. Así se decide.
CUARTO: SE ORDENA la continuidad de la prorroga legal que opera a favor de la parte demandada de los inmuebles descritos en el particular anterior, desde el 01 de julio de 2015, hasta el 01 julio de 2018, mas los meses en el que fue interrumpida la posesión del arrendatario, contados a partir de la practica del secuestro, hasta la fecha en que sean restituidos los inmuebles objetos de la demanda (oficinas 4-A y 4-B del edificio FOR YOU), fecha en la cual deberá entregar el inmueble desocupado de bienes y personas. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
AP31-V-2016-000965

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