Decisión Nº AP31-V-2014-000672 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAP31-V-2014-000672
Número de sentencia055
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA CRISTINA ROJAS DE GONZÁLEZ, CONTRA JOSÉ ÁNGEL VERA
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: María Cristina Rojas de González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-289.440.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Albino César Jaimes y Deyarlith Chiquinquirá Gil López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.647.561 y V-13.626.755, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.482 y 97.054, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: José Ángel Vera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.956.786.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Irma Eneida Peralta y Freddy Dávila Ventura, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.094 y 21.965, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la ciudadana María Cristina Rojas de González, en contra del ciudadano José Ángel Vera, sobre el bien inmueble constituido por un Taller Mecánico ubicado en la Avenida José Ángel Lamas, frente al Hospital Militar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16.08.2007, bajo el Nº 60, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2.008, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) cada uno, que ascienden en su conjunto a la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo).

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguidas este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 07.05.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, en fecha 19.05.2014, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 27.05.2014, la abogada Deyarlith Chiquinquirá Gil López, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 28.05.2014.

Después, el día 21.07.2014, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa al demandado, quien se negó a firmar el recibo de citación.

De seguida, en fecha 22.07.2014, la abogada Deyarlith Chiquinquirá Gil López, solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta dejada por la Secretaria, a fin de informarle sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, mientras que el día 23.07.2014, consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno de medidas.

Acto continuo, en fecha 28.07.2014, se ordenó la notificación de la parte demandada, con el objeto de participarle sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, a cuyo efecto, se libró boleta de notificación, así como se abrió el cuaderno de medidas.

Acto seguido, el día 14.08.2014, el ciudadano José Ángel Vera, debidamente asistido por la abogada Irma Eneida Peralta, se dio expresamente por citado y advirtió que no le fue permitido el goce del inmueble arrendado, en virtud de haber sido invadido parcialmente por los ciudadanos María Lourdes Pérez Sánchez y Luis Fernando Pérez Sánchez, quienes le manifestaron ser familiares de la arrendadora, logrando de esa manera la interrupción de las actividades de latonería y pintura que se desarrollaban en dicho inmueble para obtener sus recursos económicos, al igual que aseveró que habita en el mismo conjuntamente con su hijo de crianza, aunado que negó deber alguna mensualidad pendiente por pagar y, finalmente, solicitó la suspensión del proceso con base en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En esa misma oportunidad, se ordenó proseguir con la tramitación del presente juicio por los cauces del procedimiento oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo artículo 43 remite a aquél procedimiento, por lo cual se concedió a la parte demandada veinte (20) días de despacho siguientes a ese día, a fin de que procediera a dar contestación de la demanda.

Luego, en fecha 27.10.2014, el ciudadano José Ángel Vera, debidamente asistido por la abogada Irma Eneida Peralta, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual ratificó sus argumentos formulados en el escrito presentado el día 14.08.2014.

Después, en fecha 28.10.2014, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

De seguida, el día 11.11.2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual solo compareció la ciudadana María Cristina Rojas de González, debidamente representada jurídicamente por la abogada Deyarlith Chiquinquirá Gil López.

Acto continuo, en fecha 18.11.2014, se declaró fijados los hechos y límites de la controversia, abriéndose un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.

Acto seguido, el día 27.11.2014, la abogada Deyarlith Chiquinquirá Gil López, consignó escrito de promoción de pruebas, en representación de la parte actora, al igual que lo hizo la abogada Irma Eneida Peralta, en representación de la parte demandada.

Luego, en fecha 02.12.2014, se admitieron las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Después, el día 13.01.2015, solicitó se procediese a notificar a la Procuraduría General de la República, con fundamento en los artículos 7, 64 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), benefició a la parte actora con el Programa de Regularización de Tenencia de la Tierra, a cuya petición se opuso la abogada Deyarlith Chiquinquirá Gil López, mediante diligencia presentada en fecha 15.01.2015, quien además solicitó se fijara la audiencia o debate oral.

De seguida, el día 21.01.2015, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio que, a tal efecto, se ordenó librar, al cual se anexaría copias certificadas de las presentes actuaciones. De igual manera, se acordó fijar oportunidad para llevar a cabo la audiencia o debate oral, una vez constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.

Acto continuo, en fecha 05.02.2016, la abogada Deyarlith Chiquinquirá Gil López, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, siendo que el día 10.02.2016, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado copias certificadas y oficio N° 084-16.

Acto seguido, en fecha 04.03.2016, la abogada Deyarlith Chiquinquirá Gil López, consignó copias simples del título supletorio evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, el día 13.04.2016, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 084-16.

Después, en fecha 19.09.2016, la abogada Deyarlith Chiquinquirá Gil López, solicitó la continuidad con la etapa procesal de la celebración o fijación para la audiencia de juicio, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 20.09.2016, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviera lugar la audiencia o debate oral, librándose, a tales efectos, boletas de notificación.

De seguida, en fecha 04.10.2016, la abogada Deyarlith Chiquinquirá Gil López, se dio expresamente por notificada.

Acto continuo, el día 06.12.2016, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la notificación personal de la parte demandada, en virtud de no haber ubicado la dirección exacta del bien inmueble arrendado.

Acto seguido, en fecha 17.01.2017, se agregó en autos el oficio N° 01639, de fecha 14.12.2016, procedente de la Procuraduría General de la República, en el cual dicho organismo observó que en el presente juicio “no se encuentran involucrados directo o indirectamente intereses patrimoniales de la República. De igual manera, cabe destacar que la República no tiene interés jurídico en el presente asunto”.

Luego, el día 31.01.2017, la abogada Deyarlith Chiquinquirá Gil López, indicó prolijamente la dirección del bien inmueble arrendado, a fin de que el alguacil practicara la notificación personal de la parte demandada, por lo cual, mediante auto proferido en fecha 06.02.2017, se ordenó el desglose de la boleta de notificación consignada por el alguacil, a fin de que practicara nuevamente la notificación personal del demandado.

Después, el día 15.03.2017, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado por una persona que se identificó como María Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.606.

De seguida, en fecha 27.03.2017, el ciudadano José Ángel Vera, debidamente asistido por el abogado Freddy Dávila Ventura, anunció tacha vía incidental en contra de la documental consignada por la parte actora cursante en el folio ciento tres (103).

Acto continuo, el día 29.03.2017, tuvo lugar la audiencia o debate oral, a la cual solo compareció la ciudadana María Cristina Rojas de González, debidamente representada jurídicamente por la abogada Deyarlith Chiquinquirá Gil López, a quién se concedió el derecho de palabra, a fin de que esgrimiera oralmente las argumentaciones que a bien tuviere, concluida la misma, este Tribunal, luego de deliberar, procedió a declarar en su motivación inadmisible la tacha anunciada vía incidental en contra de la documental consignada por la parte actora cursante en el folio ciento tres (103), así como se declaró con lugar la demanda de desalojo; se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, así como se condenó en costas a la parte demandada.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 28.07.2014, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 14.08.2014, se acordó emitir pronunciamiento respecto a la medida de secuestro solicitada en la demanda, una vez se haya agotado la instancia administrativa correspondiente ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), de conformidad con lo previsto en el literal “i” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrada en fecha 29.03.2017, es por lo que se procede a hacerlo con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- II.I -
TACHA INCIDENTAL

Preliminarmente, resulta forzoso para este Tribunal referirse a la tacha anunciada vía incidental en fecha 27.03.2017, por el ciudadano José Ángel Vera, debidamente asistido por el abogado Freddy Dávila Ventura, en contra de la documental consignada por la parte actora en fecha 27.11.2014, cursante en el folio ciento tres (103), referida a la notificación dirigida por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), a la ciudadana María Cristina Rojas de González, en la cual se le comunica que “…el Instituto realizará la venta simbólica de sus terrenos, cuyo costo es de un bolívar (1,oo Bs.) por metro cuadrado. El terreno que usted ocupa tiene un área de 346,36 m2 por lo cual deberá cancelar la cantidad de trescientos cuarenta y seis bolívares con treinta seis céntimos (Bs. 346,36)…”, y la planilla de depósito bancario efectuado por la accionante en la cuenta corriente N° 01080146000100017061, perteneciente a dicho Instituto en la sociedad mercantil Banco Provincial, por la cantidad de trescientos cuarenta y seis bolívares con treinta seis céntimos (Bs. 346,36), con fundamento en el numeral 6° del artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone que el “instrumento público o que tenga las apariencias de tal” puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Por su parte, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo que el único acápite del artículo 440 ejúsdem, dispone que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto (5°) día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto (5°) día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Como se observa, la tacha de falsedad constituye un mecanismo procesal destinado a redargüir los efectos que emanan de instrumentos públicos o privados, provocando su nulidad e ineficacia por errores esenciales en su elaboración.

En el presente caso, la tacha de falsedad se plantea en contra de la notificación dirigida por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), a la ciudadana María Cristina Rojas de González, la cual riela en autos en copia simple, y sin que aparezca en su texto tanto la firma como el sello de la autoridad que lo emitió.

En lo que se refiere a las condiciones necesarias para la existencia de un instrumento público administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, dictada en fecha 22.05.2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 02-1728, caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela, puntualizó lo siguiente:

“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior cita jurisprudencial, el instrumento público emitido en sede administrativa requiere para su existencia de encontrarse firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve estampado el sello de la oficina que dirige.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que no constando en el texto de la documental que se pretende tachar por vía incidental la firma del funcionario que emitió el acto, ni mucho menos el sello de la oficina que dirige, es por lo que esta circunstancia conlleva a declarar la inadmisibilidad de la tacha planteada en fecha 27.03.2017, por cuanto el instrumento contra el cual se dirigió la tacha no constituye un instrumento público administrativo, de tal manera que carece de valor probatorio alguno en el presente proceso. Así se declara.

También, la parte demandada tachó de falsedad la planilla de depósito bancario efectuado por la accionante en la cuenta corriente N° 01080146000100017061, perteneciente al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), en la sociedad mercantil Banco Provincial, por la cantidad de trescientos cuarenta y seis bolívares con treinta seis céntimos (Bs. 346,36), la cual fue aportada en autos en copia simple cursante en el mismo folio ciento tres (103).

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En lo que concierne al contenido y alcance de la disposición jurídica en referencia, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 16, dictada en fecha 09.02.1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, expediente Nº 93-279, caso: Daniel Galvis Ruíz y otra, contra Ernesto Alejandro Zapata, puntualizó lo siguiente:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos - ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento. En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722, dictada en fecha 01.12.2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 02-272, caso: Industrial Paramillo C.A., contra Textil Trinacria C.A., sostuvo lo siguiente:

“…La copia certificada es válida y fidedigna de la original si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes. La doctrina de la Sala ha señalado que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. (Veáse Sent. 22-10-1998; juicio: José Dionisio Landaeta Olivares c/ Tony Anwar Fares Mourrad). Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira)…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 376, dictada en fecha 01.07.2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente N° 15-040, caso: Carlos Brender contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas C.A., aseveró lo siguiente:

“…En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que ‘El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado’. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido abundante, constante y reiterada en enfatizar que en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, teniéndose como fidedignas las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, si no fueren impugnadas por el contrincante, bien en la contestación de la demanda, si fueren producidas con el escrito libelar o bien dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación en autos, si fueren acreditadas en la contestación o durante el lapso probatorio.

En el caso sub júdice, la planilla de depósito bancario contra la cual se planteó la tacha fue consignada en autos en copia simple, lo cual demuestra palmariamente que carece de valor probatorio alguno, ya que representa la reproducción fotostática de un instrumento privado simple, de tal manera que tal circunstancia conduce a declarar inadmisible la tacha de falsedad propuesta en fecha 27.03.2017, toda vez que resultaría un contrasentido tramitar la incidencia en contra de una documental totalmente ineficaz. Así se declara.

- II.II -
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto el anterior punto previo, observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia sometida a su conocimiento que la reclamación invocada por la ciudadana María Cristina Rojas de González, en contra del ciudadano José Ángel Vera, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por un Taller Mecánico ubicado en la Avenida José Ángel Lamas, frente al Hospital Militar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16.08.2007, bajo el Nº 60, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2.008, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) cada uno, que ascienden en su conjunto a la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo).

Por su parte, el ciudadano José Ángel Vera, debidamente asistido por la abogada Irma Peralta, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27.10.2014, advirtió que no le fue permitido el goce del inmueble arrendado, en virtud de haber sido invadido parcialmente por los ciudadanos María Lourdes Pérez Sánchez y Luis Fernando Pérez Sánchez, quienes le manifestaron ser familiares de la arrendadora, procediendo a construir una habitación con baño y cocina, logrando de esa manera la interrupción de las actividades de latonería y pintura que se desarrollaban en dicho inmueble para obtener sus recursos económicos, al igual que aseveró que habita en el mismo conjuntamente con su hijo de crianza, aunado que negó deber alguna mensualidad pendiente por pagar.

Pues bien, estima este Tribunal que dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la parte actora, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar también que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, según lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento, como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 ejúsdem, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

A la luz de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a permitir al arrendatario el goce de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga a pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal, como una potestad para el primero y de obligatorio cumplimiento para el segundo, pero si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado, sin haberse instado la vía conducente a obtener la entrega del bien dado en arriendo.

Así las cosas, nuestra legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la pretensión de desalojo deducida por la parte actora, tenemos que el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999 (vigente para el momento de introducción de la demanda), dispone lo siguiente:

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo planteado por la demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, su duración fue pactada por el plazo de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 01.11.2005, hasta el día 01.05.2006, a cuyo vencimiento, comenzó a transcurrir en beneficio del arrendatario la prórroga legal por el plazo de seis (06) meses, a la que hace referencia el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda), toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que no excedía de un (01) año, por lo cual la prórroga legal venció el día 01.11.2006.

Por consiguiente, habiéndose quedado el arrendatario y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de su arrendadora demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.614 ejúsdem.

En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por la accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda).

Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que en vista del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el caso de marras, la parte actora produjo en autos copias certificadas del expediente N° 2008-1206, de la nomenclatura interna llevada por el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), quién constituía el ente encargado de recibir las consignaciones arrendaticias de bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Caracas, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron, apreciándose de las mismas el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Cristina Rojas de González, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano José Ángel Vera, en su condición de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16.08.2007, bajo el Nº 60, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un Taller Mecánico ubicado en la Avenida José Ángel Lamas, frente al Hospital Militar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se desprende de la cláusula primera, mientras que el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes actualmente en virtud de la reconversión monetaria a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar a la arrendadora los primeros cinco (05) días de cada mes, según se evidencia de la cláusula tercera.

También, se aprecia de las copias certificadas del expediente contentivo de procedimiento consignatorio que se efectuaron las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.008.

Por otro lado, la parte actora acompañó con la demanda original del expediente N° AP31-S-2011-003608, de la nomenclatura interna llevada por el extinto Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), contentivo de la solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por la ciudadana María Cristina Rojas de González, al cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público autorizado por las solemnidades legales por un Juez actuando en uso de sus atribuciones legales, apreciándose de la documental en referencia que en el acta levantada en fecha 17.05.2012, se dejó constancia que el bien inmueble arrendado aparte de encontrarse en mal estado de mantenimiento y conservación, era usado como taller mecánico de latonería y pintura automotriz, pues se observaron en su interior herramientas y materiales relacionados con ese ramo, aunado a que visualizó un cuarto denominado “depósito”, construido a base de bloques sin friso, techado de manera precaria, sin puerta ni ventana, siendo que al momento de la práctica de la inspección judicial se encontraba presente únicamente el ciudadano Osmar Antonio Rodríguez Escobar, titular de la cédula de identidad N° V-21.073.824, quién manifestó ser hijo del ciudadano José Ángel Vera.

Cabe destacar, que entre los recaudos acompañados con la solicitud de inspección judicial cursan copias simples del título evacuado en fecha 15.06.1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental bajo análisis que fue declarado título supletorio a favor de los ciudadanos Claudio Alejandro González Martínez y María Cristina Rojas de González, sobre un galpón donde funciona un taller de latonería y pintura, construido sobre un terreno de trescientos sesenta metros cuadrados (360 M2), ubicado en la Calle El Empedrado con Avenida Lamas, San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Igualmente, la parte actora consignó durante el lapso probatorio copia certificada de la partida de defunción N° 1.492, levantada en fecha 31.12.1998, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la documental en comento el fallecimiento del causante Claudio Alejandro González Martínez (†).

Adicionalmente, la parte actora proporcionó durante el lapso probatorio original de Certificado de Empadronamiento, sendas Planillas Únicas de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, emitidos por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), adscrita a la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como boleta de citación dirigida al ciudadano José Ángel Vera, en fecha 04.12.2008, por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a cuyas documentales no se concede valor probatorio alguno, por su manifiesta impertinencia, pues no tienen ninguna relevancia en relación a la falta de pago de cánones de arrendamiento imputada a la parte demandada.

Además, la parte actora consignó en fecha 04.03.2016, copias simples del expediente N° AP31-S-2015-007565, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Título Supletorio, interpuesta por los ciudadanos Claudio Alejandro González Martínez y María Cristina Rojas de González, a las cuales si bien en la audiencia o debate oral no se concedió valor probatorio alguno, por considerarse que fueron promovidas de forma extemporánea por tardía, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la prueba documental debió promoverse con el escrito de la demanda, estima este Tribunal que tal argumento no resulta aplicable al presente caso, ya que para el momento en que fue presentada la demanda, resultaba aplicable al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual no condiciona la promoción de la prueba documental para el momento de introducción de la demanda, de tal manera que las referidas copias simples del expediente N° AP31-S-2015-007565, se tienen como fidedignas, por no haber sido impugnadas por el adversario dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental bajo análisis que el día 24.02.2016, fue declarado a favor de los mencionados ciudadanos título supletorio sobre las bienhechurías constituidas por un galpón donde funciona un taller de latonería y pintura, ubicado en la Calle El Empedrado con Avenida José Ángel Lamas, San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Como se observa del acervo probatorio analizado con anterioridad, ha quedado plenamente comprobada la relación arrendaticia existente entre las partes, cuyo canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes actualmente en virtud de la reconversión monetaria a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar a la arrendadora los primeros cinco (05) días de cada mes, según se evidencia de la cláusula tercera.

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en virtud del principio procesal de la carga probatoria, al cual alude el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el simple hecho de negar y contradecir tanto las argumentaciones fácticas como las jurídicas que sostienen la demanda, en modo alguno desvirtúan la prestación reclamada por encontrarse fundada en un instrumento autenticado, ni mucho menos invierte la carga probatoria en cabeza de la parte actora, toda vez que el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos debió acreditarse en autos durante la secuela del presente procedimiento, sin que se hubiese hecho de esa forma, por lo que esta circunstancia conduce a declarar la procedencia de la demanda elevada al conocimiento de este Tribunal, por haber operado el supuesto a que se contrae el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda). Así se declara.

Por otro lado, respecto al hecho afirmado por la parte demandada en cuanto a que ha sido invadido parcialmente el bien inmueble arrendado por los ciudadanos María Lourdes Pérez Sánchez y Luis Fernando Pérez Sánchez, quienes le manifestaron ser familiares de la arrendadora, logrando de esa manera la interrupción de las actividades de latonería y pintura que se desarrollaban en dicho inmueble para obtener sus recursos económicos, este Tribunal, tomando en cuenta que tal argumento en modo alguno fue probado en autos, en contravención al principio procesal de la carga probatoria, es por lo que se desestima tal alegato, ya que en el supuesto de haber sido perturbado en la posesión de la cosa arrendada, pudo accionar las vías procesales idóneas para cesar la alegada perturbación. Así se declara.

Por otra parte, en lo referente al hecho afirmado por la parte demandada, respecto a que habita el bien inmueble arrendado conjuntamente con su hijo de crianza, sin siquiera identificarlo, observa este Tribunal que el artículo 1 del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone que dicho texto normativo tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario del 12.11.2011, en su artículo 1º, establece que “…tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna…”.

Como se observa, los anteriores textos normativos tienen por objeto la protección de los arrendatarios respecto a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de bienes inmuebles destinados a “vivienda principal” mediante coacción o constreñimiento, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 406, dictada en fecha 26.04.2013, puntualizó lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala considera, en primer término, que a favor del derecho a la defensa, la aplicación de la normativa especial relativa a los procedimientos previos a las demandas que acarreen el desalojo a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda y, 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo será aplicable en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien arrendado como vivienda o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Entre tanto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1131, dictada en fecha 14.08.2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente N° 15-0791, caso: Julio Rafael Madera Rebolledo, enfatizó lo siguiente:

“…quedó demostrado de las actas cursantes en el expediente que el inmueble objeto de arrendamiento fue destinado para uso exclusivo de comercio e industria de panadería, pastelería y afines, por lo que, no era aplicable en el presente caso el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a las anteriores citas jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en reiterar que tanto las disposiciones contempladas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resultan aplicables en aquellos casos en que se haya establecido contractualmente el uso del bien inmueble arrendado como “vivienda principal” o en aquellos que el arrendador reconozca tal uso.

En el presente caso, se evidencia de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento accionado, que “…[e]l Arrendatario se obliga a destinar el Taller de Latonería y Pintura únicamente para servicio Comercial (Latonería y Pintura)…”.

Conforme a la anterior cláusula contractual, las partes pactaron en el contrato en que el bien inmueble arrendado sería destinado para ser usado como “taller de latonería y pintura”, sin que se desprenda de autos que la parte actora haya autorizado o reconocido el cambio de uso del bien inmueble efectuado por el arrendatario, lo cual determina que el uso dado como “vivienda” sea a todas luces ilegal, ya que no fue convenido tal destino en el contrato de arrendamiento, de tal manera que el arrendatario no goza de los derechos a los cuales alude tanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.

Finalmente, en lo que se refiere a la reclamación de cobro de los cánones de arrendamiento insolutos efectuada en la demanda, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia N° 67, dictada en fecha 20.07.2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 2001-118, caso: Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda, contra Centro Médico de Los Teques S.R.L., la cual puntualizó lo siguiente:

“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa, el anterior criterio jurisprudencial refiere sobre el distinto régimen en que se encuentran sometidas las pretensiones de desalojo en relación con las reclamaciones de cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que las causales de desalojo se caracterizan por ser únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que la base o fundamentación de las demandas de cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento que tengan por objeto la desocupación de un bien inmueble, son complejas, por cuanto las partes las pueden constituir y alterar, de acuerdo con lo estipulado en la convención locativa.

Por lo tanto, habiéndose constatado que al reclamarse en la demanda el desalojo de la cosa arrendada, de conformidad con lo dispuesto en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda), conjuntamente con el pago de la cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, cuya pretensión lleva implícita la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento, según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que esta circunstancia conlleva a desestimar la reclamación de cobro de las mensualidades insolutas, pues la indicada norma especial no autoriza a la arrendadora a aspirar tal pretensión. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana María Cristina Rojas de González, en contra del ciudadano José Ángel Vera, de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de introducción de la demanda).

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por un Taller Mecánico ubicado en la Avenida José Ángel Lamas, frente al Hospital Militar, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso a que se contrae el artículo 877 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2014-000672

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