Decisión Nº AP31-V-2012-002104 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteAP31-V-2012-002104
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIndemnización De Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 19 días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2.017).
Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN BAJO CERO, C.A. (COBACECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 8 de julio de 1.997, anotada bajo el Nº 30, Tomo 356-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NEPTALI MARTÍNEZ NATERA; CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ; NEPTALI MARTINEZ LÓPEZ; LUIS GERMÁN GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 950; 28.293; 33.000 y 49.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EXPRESOS C.A. (TRANEX C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1.972, bajo el N° 15, Tomo 98-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FARID ANTAKLY K.; MARÍA ISABEL DE PONCE; LUBÍN CHACÓN GARCÍA; JOSÉ DE OLIVEIRA PAREJO; JULIO BACALAO DEL CASTILLO; JAIME GÓMEZ PACHECO; RAFAEL EMILIO ANTANKLY HEREDIA; CARLOS ANTONIO GODOY LANDAETA; ANGELA CRISTINA ANTAKLY HEREDIA; JOSÉ RAFAEL BALISARIO RINCÓN; JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA; ABEL RESENDE BORGES; LUIS GERARDO ARÉVALO RAMÍREZ; MARÍA EUGENIA FIGUEROA M.; JAIME HELI PIRELA LEÓN; HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE; EDUARDO HONG FARIAS; LICETT COROMOTO GALIETTA PAREJO y CAMILA GÓMEZ MEDINA; Abogados en ejercicio; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 989; 8.800; 8.576; 10.587; 15.619; 47.622; 57.801; 35.460; 66. 444; 34.357; 86.543; 82.711; 63.256; 107.363; 107.157; 107.269; 109.021; 58.873 y 117.135, respectivamente.
TERCERO GARANTE: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1.956 bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1°, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 8 de marzo de 2.002 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de septiembre de 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 39-A, transformada su Cláusula Décima Cuarta relativa a la representación judicial a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 29 de Septiembre de 2.006, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el día 16 de Enero de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO GARANTE: GLORIA SÁNCHEZ DE ARGÜELLO; JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO y FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.294; 58.763 y 91.434, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SEDE: DEL TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-2012-002104.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 6 de Diciembre de 2.012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha, según nota que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado el 12 de Diciembre de 2.012 este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.
En fecha 5 de Febrero de 2.013, la parte actora consignó los fotostatos y los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 14 de Febrero de 2.013.
Posteriormente, el día 30 de mayo de 2.013 la parte actora señaló nueva dirección a los fines de la citación de la parte demandada.
El 3 de junio de 2.013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo para informar la nueva dirección indicada por la parte actora en la diligencia de fecha 30 de mayo de 2013 para la práctica de la citación de la parte demandada.
El día 26 de junio de 2.013 el Alguacil manifestó su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada por lo cual consignó la compulsa de citación junto con la orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 4 de julio de 2.013 la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; petición que se acordó mediante auto dictado el 9 de julio de 2013 y en esa misma fecha se libró el cartel de citación.
El día 22 de julio de 2.013 la parte actora dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
El día 6 de agosto de 2.013 la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
En fecha 9 de octubre de 2013 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el lugar indicado por la parte demandante de de haberse llenado los extremos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de noviembre de 2.013 la parte actora solicitó que se nombrara defensor ad litem a la parte demandada por haber transcurrido el lapso de ley para que compareciera la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2.013 compareció el abogado en ejercicio CARLOS ANTONIO GODOY L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.460, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó instrumento poder.
En fecha 17 de diciembre de 2.013 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso cuestiones previas y solicitó la citación del tercero garante.
El día 23 de enero de 2.014 la parte actora consignó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 30 de enero de 2.014 se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la C.A. De Seguros La Occidental, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Así mismo, se ordenó librar la respectiva compulsa previa consignación de los respectivos fotostatos.
El día 20 de marzo de 2.014 la parte demandada consignó los fotostatos para que se librara la compulsa de citación y dejó constancia del suministro de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal.
En fecha 25 de marzo de 2.014 se acordó librar la compulsa de citación del tercero garante.
Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2.014 se hizo constar la suspensión de la causa durante el período comprendido entre el 12 de febrero de 2.014 hasta el 18 de marzo de 2.014, motivada a que la ciudadana Juez Titular de este Tribunal estuvo de reposo médico sin que se le designara suplente, a los fines de garantizar a ambas partes el pleno ejercicio del derecho a la defensa, la tutela judicial y el derecho debido proceso en conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se hizo saber que los días comprendidos en el mencionado periodo no eran computables en este caso en lo que se refería al artículo 386 de la Ley Adjetiva Civil.
El día 21 de abril de 2.014 el Alguacil titular dejó constancia de haber citado a la C.A. de Seguros La Occidental y consignó recibo de citación firmado.
En fecha 24 de abril de 2.014 el apoderado judicial del tercero garante presentó escrito en que dio contestación a la cita.
El día 28 de abril de 2.014 la parte actora solicitó el pronunciamiento sobre las cuestiones previas; petición que se proveyó por auto dictado el 30 de abril de 2014 en el que se indicó que el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada se haría en la oportunidad procesal correspondiente.
Mediante auto dictado el 4 de junio de 2.014 se difirió por seis días siguientes a esa fecha el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2.014 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El día 30 de junio de 2.016 se dictó auto mediante el cual se fijó las 10: 30 de la mañana del quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El día 8 de julio de 2.014 se celebró la audiencia preliminar con la presencia de las partes; en esa oportunidad la Juez del Tribunal instó a las partes a una conciliación para lo cual fijó las 10:30 a.m. del cuarto día de despacho siguiente a esa fecha y se dio por concluida la audiencia preliminar.
En fecha 15 de Julio de 2.014 oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, el mismo se anunció con las formalidades de Ley; compareciendo solo la parte demandada; la parte demandante ni el tercero citado en garantía comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, lo cual se acordó y se fijó las 10:30 de la mañana del quinto día de despacho a ese día.
Mediante auto dictado el 15 de julio de 2.014 el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia; abrió el lapso de cinco días de despacho siguientes a esa fecha para la promoción pruebas sobre el mérito de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
El día 31 de julio de 2014 tuvo lugar el acto conciliatorio anunciado por el alguacil con las formalidades de Ley haciéndose presentes ambas partes; las cuales solicitaron al Tribunal que se suspendiera la causa hasta el 15 de septiembre de ese año de acuerdo con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal lo acordó haciéndole saber a las partes que a partir del día 16 de septiembre de es año, inclusive la causa continuaría en el estado procesal en que se encontraba sin necesidad de notificación de las partes. Seguidamente, el Tribunal los instó a que impulsaran la notificación del garante del auto dictado en fecha 15 de julio del 2014.
En fecha 29 de octubre de 2014 la parte actora solicitó la notificación del tercero garante del auto dictado en fecha 15 de julio de 2014; petición que fue acordada mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2014 en el cual se ordenó la notificación del tercero garante en el cual se le hizo saber que el Tribunal en fecha 15 de julio de 2014 fijó los hechos y limites de la controversia y que una vez que constara en autos su notificación comenzaría a transcurrir el lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a esa fecha para promover las pruebas sobre el mérito de la causa; en esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
El 5 de febrero de 2015 el Alguacil dejó constancia de haber notificado al tercero garante y consignó la boleta de notificación firmada.
El día 18 de diciembre de 2015 se dictó sentencia interlocutoria que anuló las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del 5 de febrero de 2015 inclusive, en la cual se hizo constar en el expediente la notificación del tercero garante; en consecuencia; se repuso la causa al estado en que se notificara nuevamente a las partes del auto dictado en fecha 15 de julio de 2014 mediante el cual se fijó los hechos y limites de la controversia en la presente causa y se ordenó que se abriera el lapso probatorio de cinco días a partir de la última notificación de las partes y para lo cual se ordenó librar nuevamente las boletas de notificación.
En fecha 21 de abril de 2015 el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada y al tercero garante y consignó las boletas de notificación firmadas.
El día 24 de abril de 2015 la parte actora se dio por notificada del auto dictado por el Tribunal en fecha 18 de febrero de 2015.
El 28 de abril de 2015 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 5 de mayo de 2015 la parte demandada consignó escrito de oposición a la experticia promovida por la parte actora.
En fecha 6 de mayo de 2015 la representación judicial del tercero garante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 7 de mayo de 2015 se desechó la oposición de la parte demanda de la pruebas promovidas por la parte actora ya que la referida oposición era contradictoria en virtud que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda cursante al dorso del folio 103 promovió experticia en conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y por cuanto la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda promovieron la prueba de experticia, el Tribunal estableció que el lapso para la evacuación de todas las pruebas de este proceso era de 30 días de despacho siguientes a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 11 de mayo de 2015 siendo las 10:30 a.m. tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos solo con la presencia de la parte actora quien presentó su postulación del experto y la respectiva aceptación. El Tribunal procedió a hacer las dos designaciones restantes en la persona de los ciudadanos SERGIO DAVID PEROZA y JOSË GÖMEZ a quienes ordenó notificar a través de boletas que se libraron ese mismo día.
El día 14 de mayo de 2015 tuvo lugar el acto de juramentación del experto designado por la parte actora, ciudadano Douglas Jesús Rojas Bello.
En fecha 26 de mayo de 2015 el alguacil dejó constancia de haber notificado al ciudadano SERGIO DAVID PEROZA, en su condición de experto designado y consignó la respectiva boleta de notificación firmada.
En fecha 16 de septiembre de 2015 la parte actora solicitó que se designara un nuevo experto en sustitución de José Gómez y que se reabriera el lapso para evacuar la prueba de experticia.
El día 17 de septiembre de 2015 el Alguacil consignó boleta de notificación sin firmar del experto designado, ciudadano José Gómez.
El 23 de septiembre de 2015 la parte actora solicitó que se fijara nueva oportunidad para la juramentación del experto SERGIO DAVID PEDROZA.
El día 9 de octubre de 2015 compareció la parte actora insistió en que se reabriera el lapso para evacuar la prueba de experticia en virtud a que el experto José Gómez designado por el Tribunal, no había sido notificado por causas no imputables a la parte; igualmente insistió en que se fijara nueva oportunidad para la juramentación del experto Sergio David Pedroza.
El 30 de octubre de 2015 se dictó auto en el que se hizo constar que a partir del 27 de Mayo de ese año el Tribunal había dejado de dar despacho con motivo de la mudanza de sede el mismo, hasta el 16 de Septiembre del mismo año cuando reanudó sus actividades; que esa inactividad ocasionó una suspensión en el curso normal de esta causa por causas no imputables al Juez ni a las partes; por tal motivo el Tribunal ordenó proseguir la causa en el estado en que se encontraba para el momento de esa suspensión, a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes; en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
El día 9 de diciembre de 2015 el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber notificado a la parte actora y consignó la boleta de notificación firmada.
En fecha 21 de enero de 2016 el Alguacil dejó constancia de haber notificado al tercero garante y consignó la boleta de notificación firmada.
El 27 de enero de 2016 el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber notificado a la parte actora y consignó la boleta de notificación firmada.
En fecha 3 de febrero de 2016 el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada y consignó la boleta de notificación firmada.
En fecha 15 de febrero de 2016 la parte actora solicitó la designación de dos nuevos peritos; nueva oportunidad del experto que ella designó y, la prórroga del lapso probatorio; a los fines de proveer sobre estas solicitudes el Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 8 hasta el 26 de Mayo de 2.015, ambos inclusive, y desde el 4 hasta el 26 de Febrero de 2.016; dicho cómputo estableció que habían transcurrido 27 días de despacho; por lo que el Tribunal hizo constar a través de auto que dictó el 26 de Febrero de 2.016, que la causa se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas.
El 2 de marzo de 2016 se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por 30 días de despacho siguientes a esa fecha ya que la parte actora lo solicitó antes de la preclusión del lapso motivado a que la prueba de experticia no se había podido evacuar por causas no imputables a la parte. En ese mismo auto se revocó la designación de los dos expertos designados por el Tribunal, ciudadanos SERGIO DAVID PEROZA y JOSË GÖMEZ y se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de dos expertos.
En fecha 7 de marzo de 2016 se difirió la oportunidad para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m.; por cuanto el referido acto coincidía con el traslado y práctica de la oferta real Nº AP31-V-2015-001049, fijados con anterioridad.
El día 11 de marzo de 2016 oportunidad fijada, el Tribunal designó a los ciudadano LUIS ARNAO RODRIGUEZ ingeniero electricista y técnico en mecánica industrial y LUIS PINTO OROPEZA perito avaluador; a este acto solo compareció la parte demandante. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación de los expertos designados.
El 29 de marzo de 2016 los ciudadanos LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA ARNAO RODRÍGUEZ aceptaron la designación de expertos recaída en cada uno de ellos y prestaron el juramento de Ley.
El 2 de Mayo de 2.016 el experto Luís Pinto Oropeza hizo contar el día hora y lugar en que darían inicio a la experticia.
En fecha 17 de mayo de 2016 los expertos designados consignaron el informe pericial.
En fecha 23 de mayo de 2016 la parte actora consignó copia certificada de la demanda y del auto de admisión registrados en fecha 13 de diciembre de 2012 para demostrar la interrupción de la prescripción.
En fecha 30 de mayo de 2016 se dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la pieza principal y abrir una segunda pieza y en esa misma fecha se fijó el vigésimo quinto día despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m. la oportunidad para que se llevara a cabo el debate oral en conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de julio de 2016 se difirió la oportunidad del debate oral para las 11:00 a.m. del décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En la oportunidad fijada para el debate oral, solo compareció la parte demandante ya que la parte demandada ni el tercero citado en garantía comparecieron por sí ni a través de apoderado judicial alguno según acta que se levantó tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
El 2 de Noviembre de 2.016 la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes a los fines previstos en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Ese mismo día se libraron las boletas de notificación.
En fecha 7 de Noviembre de 2.016 la parte actora se dio por notificada del auto citado ut supra.
El 11 de Enero de 2.017 la Juez titular dictó auto en el que se avocó al conocimiento de la causa luego del reposo médico que le fue recomendado desde el 27 de Septiembre de 2.016 al 9 de Enero de 2.017; ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, dejó sin efecto las notificaciones ordenadas por la Juez Temporal, y por ser la misma Juez que sustanció el proceso y presenció el debate oral, ordenó publicar el extenso del fallo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar el fallo completo de acuerdo con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de la demanda, que su mandante es propietaria de un vehículo marca: Toyota; Clase: camioneta; Modelo: Fortuner 4X2; Color: blanco; Placa: AA019YM; Año Modelo: 2.008; que cuya titularidad e identificación emerge del Certificado de Registro de Vehículo Nº 27337579, (8XA11ZV6083002106-1-1); la cual fue chocada el día 13 de diciembre de 2011 en el lugar identificado como Distribuidor de la Autopista Prados Del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, por un camión marca Ford Placa A03AF90, Modelo F-350 4X2, Blindado, Color dorado; Serial de Carrocería Nº BYTKF3654A8A17332, propiedad de Transporte Expresos C.A. TRANEX C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de julio de 1.972, anotada bajo el Nº 15; Tomo 95-A; posteriormente modificado en fecha 22 de enero de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 11 A-Pro, RIF Nº J-000842604; el cual era conducido por el ciudadano ISIDRO Ramón Tovar Reverón, titular de la cédula de identidad número V-6.242.804.
Que el vehículo propiedad de su representada recibió un impacto por la parte trasera con los consiguientes daños. Que de acuerdo con la versión suministrada por el conductor ante las autoridades de Tránsito, admitió haber colisionado por la parte trasera de la camioneta propiedad de su representada, cuando expresó: “Siendo aproximadamente las 10:15 a.m., me desplazaba por el distribuidor de Prados del Este cuando vi por el espejo derecho para cruzar a ese lado, colisioné por la parte trasera una camioneta marca Toyota Fortuner, color blanco” (sic).
Que los daños ocasionados por el impacto en referencia fueron descritos en el acta de avalúo Nº 31553 de fecha 8 de enero de 2012 suscrita por funcionario autorizado, según la cual habían resultado afectadas las siguientes piezas y partes: “Parachoque delantero inservible, guardafango delantero izquierdo y buche doblado, parachoque trasero, cocuyo, base, stop derecho, compuerta trasera y piso maleta doblados.”; evaluados para esa fecha en la cantidad de treinta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 36.500,00), salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada.
Que a raíz de la magnitud del impacto y por defectos del empuje imprevisto, el vehículo propiedad de su patrocinada que era conducido por la ciudadana MÓNICA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 6.910.215, impactó a su vez a otro que se encontraba en la parte delantera del vehículo que ella conducía, el cual era conducido por el ciudadano PEDRO MANUEL ROSALES V., marca Chevrolet, Color Blanco, Modelo Malibú, placa Nº RAN83L; Año 1.981.
Que los vehículos involucrados en el siniestro fueron trasladados al Instituto Autónomo de Policía Municipal - Dirección de Policía Vial, Departamento de Levantamiento de Accidentes, donde cada uno informó de la ocurrencia del hecho y se emitió el Acta de Avalúo Nº 31553 de fecha 8 de enero de 2012.
Que se solicitó a la empresa Corporación Exiauto, C.A. un presupuesto que cubriera la totalidad de arreglo de los daños causados, toda vez que la experticia elaborada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios CONEXUS Asociados de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, dista del costo calculado por el avaluador de la empresa CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A, cuya suma es de Bs. 79.537,63, describiéndose dichas piezas y sus valores en los presupuestos preformas descritos en las páginas 1-4; 2-4; 3-4 y 4-4, que se acompañan al libelo de demanda.
Alegó que de acuerdo con la experticia realizada, los testigos presenciales del siniestro, y de la propia declaración del conductor del vehículo causante del accidente, la culpa de los daños materiales ocasionados debe imputársele al ciudadano ISIDRO RAMÓN TOVAR REVERÓN conductor del transporte propiedad de TRANSPORTE EXPRESOS C.A, TRANEX, C.A., con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil y 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que luego de haber efectuado la experticia de rigor y hechas las gestiones ante el propietario del vehículo culpable de los daños, estos se han negado a pagar el monto de los daños, al punto que hasta la fecha en que presentó la demanda el vehículo no se ha podido reparar por ser altamente costoso hacerlo.
Que por las consideraciones expuestas es que demanda a TRANSPORTE EXPRESOS, C.A. (TRANEX C.A.) en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, para que convenga o en su defecto se le condene a pagar el monto que resulte necesario e indispensable para reparar la totalidad de los daños ocasionados al vehículo propiedad de su representada y que sean determinados mediante experticia técnica cuya promoción efectúo conforme a las previsiones de los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar el tipo de daños, la identificación de los repuestos que deban ser utilizados, costo de la mano de obra y sus valores de marcado actuales, los que estimo en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 63/100, monto por el cual deriva del presupuesto de reparación emitido por la Corporación Exiauto, C.A., antes citado.
Estimó el valor de la demanda en ochocientas ochenta y tres y siete décimas de unidades tributarias (883.7 U.T) equivalente al monto en que se ha estimado la reparación del vehículo por parte de la empresa Corporación Exiauto, C.A.
Solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a Derecho declarándose con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Pidió que la citación se practicara en la persona de JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.750.218, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.543, en su carácter de representante judicial de la empresa TRANSPORTE EXPRESOS, C.A TRANEX, C.A, el cual acompañó en el libelo en legajo de copias marcada con la letra “J”.
En el mismo libelo, como pruebas, hizo valer la copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito expedida por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Dirección Policía Vial; las declaraciones dadas por la ciudadana MÓNICA TERESA MENDEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad número 6.910.215; la declaración rendida por el ciudadano ISIDRO RAMÓN TOVAR REVERÓN, titular de la cédula de identidad número V- 6.242.804 y PEDRO MANUEL ROSALES, titular de la cédula de identidad número V-6.698.965, declaraciones estas que aparecen en el expediente administrativo; experticia sobre el vehículo propiedad de su representada cuya identificación aparece en el Certificado de Registro de Vehículo, a fin de que se determinen los daños materiales causado a dicho vehículo, así como el costo de reparación del mismo.
Solicitó que se acordara expedir una copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, para su registro.
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Francisco Solano, Edificio Pasaje Concordia, piso 3, Bufete Martínez Natera. Caracas.
Pidió que la citación de la parte demandada se practicara en la siguiente dirección: edificio Servicio Pan Americano de Protección, Av. Teresa De La Parra. C.C Lazo Martí, Santa Mónica. Caracas.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma del libelo por no reunir los requisitos establecidos en el ordinal 7º del artículo 340 ibídem; la cual fue desechada por este Tribunal.
Alegó que sin perjuicio de la cuestión previa opuesta y sus consecuencias, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por indemnización de daños y perjuicios en contra de su representada TRANSPORTE EXPRESOS, C.A. (TRANEX, C.A.).
Que en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de determinar el objeto de la controversia en el presente caso, en nombre de su representada reconoció y admitió que es cierto lo señalado por la parte actora en cuanto a que en fecha 13 de diciembre de 2011, en el lugar conocido como Distribuidor de la Autopista Prados Del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los vehículos Marca Toyota, Clase Camioneta, Modelo FORTUNER 4X2; Color: BLANCO; Placa: AA019YM; Año Modelo: 2.008; con Certificado de Registro de Vehículo Nº 27337579, propiedad de la demandante Corporación Bajo Cero, C.A y el vehículo Marca Ford; Modelo F-350, 4X2, Blindado, Placa A03AF90, color dorado, propiedad de la empresa demandada TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX C.A.). Que es cierto que por instrucciones de sus corredores de seguros de la empresa demandada, la empresa demandante procedió a llevar el vehículo de su propiedad a ser evaluado por el perito de la empresa de seguros a fin de efectuar un ajuste de daños el cual se elaboró el 30 de enero de 2.012; identificándose con el número 288696-01 arrojando como resultado del análisis un estimado de costos de reparación tanto en repuestos como mano de obra, en la cantidad de quince mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 15.750,00).
Rechazó, negó y contradijo que la empresa demandada se haya negado a pagar el monto de los daños causados al vehículo de la empresa demandante.
Alegó que el vehículo propiedad de la empresa TRANSPORTE EXPRESOS C.A TRANEX, C.A. involucrado en la colisión simple con el vehículo propiedad de la demandante, para el momento de la colisión estaba amparado por una póliza de seguros de responsabilidad civil de automóviles con la empresa C.A. de Seguros La Occidental, dicha póliza ampara tanto daños a cosas como a personas; y está identificada con el número de 1000349, recibo 11579476, vigente para el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2011.
Impugnó las conclusiones contenidas en el Acta de Avalúo N° 31553 de fecha 6 de enero de 2012 suscrita por el perito avaluador en la cual se describen los daños causados en los siguientes términos: Parachoque (sic) delantero inservible, Guardafango delantero izquierdo y Buches Doblados, Parachoque (sic) trasero, cocuyo, base, stop derecho, emblema de compuerta; Tapicería, Buche Guardafango trasero derecho inservibles, Guardafango derecho trasero, compuerta trasera y maleta doblados; concluyendo el funcionario que el valor determinado de reparación de los daños identificados para la fecha asciende a la cantidad de treinta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 36.500,00).
Negó que los daños causados alcancen la cantidad de treinta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 36.500,00).
Rechazó expresamente que los daños al vehículo de la empresa demandante hayan ascendido a la cantidad de setenta y nueve mil quinientos treinta y siete Bolívares con 63/100 (Bs. 79.537, 63) y cualquier otro monto superior a la que sea ajustada por la compañía de seguros hasta por el señalado monto de Bs. 15.750,00.
Rechazó que su representada TRANSPORTE EXPRESOS C.A. (TRANEX) adeude a la demandante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 79.537,63) por concepto de daños materiales como consecuencia de la colisión simple de vehículos ni cualquier otro monto superior a la suma ajustada por la compañía de seguros hasta por el señalado monto de Bs. 15.750,00.
En conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 eiusdem, solicitó se emplazara a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a fin de que compareciera en la correspondiente oportunidad legal y convenga en los siguientes términos o, en su defecto, sea declarado así y condenado a ello por el Tribunal: Que la empresa demandada TRANSPORTE EXPRESOS C.A TRANEX, C.A, contrató con dicha compañía de seguros una póliza de seguros en el Ramo 31. Automóviles Flotas; identificada con el número 1000349 con vigencia para el periodo 31 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 201, con una cobertura de daños a cosas, daños a personas, excesos de límites y defensa penal, que dicha póliza ampara entre otros a la Unidad Marca Ford, Modelo F-350, 4X2, Blindado, Placa A03AF90, Color Dorado, serial de carrocería 8YTKF3654A8A17332, que se vio involucrado en la colisión simple con el vehículo de la demandante.
Que en virtud de las condiciones del contrato de seguros suscrito entre TRANSPORTE EXPRESOS C.A TRANEX, C.A y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, corresponde a esta última la indemnización de los daños causados a Corporación Bajo Cero, C.A., en ocasión a la colisión en la cual se vio involucrada la unidad propiedad de la empresa demandada y el vehículo de la demandante, hasta por el monto de la estimación de los daños, o sea, la suma de Bs. 15.750,00 o en el supuesto negado que se determinase una cantidad superior, hasta por el monto de la demandante, Corporación Bajo Cero, C.A, la cantidad que se determinase en el presente procedimiento.
Que al efecto del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, acompaña marcado con la letra A, original de la póliza de automóviles flota suscrita entre TRANSPORTE EXPRESOS C.A TRANEX, C.A y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, marcado con la letra B, original de la Póliza de Automóviles de Responsabilidad Civil correspondiente a la unidad Marca Ford, Modelo F-350, 4x2 Blindado, Placa A03AF90, Color Dorado, serial de carrocería 8YTKF3654A8A17332, suscrita entre TRANSPORTES EXPRESOS C.A (TRANEX) y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Que ambos documentos los opone al tercero COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona de su representante, en su contenido y firma.
Solicitó que la citación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL se practicara en la persona de su representante ciudadana María Carolina Mogensen, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.228.429, en la dirección de esta Compañía Anónima de Seguros La Occidental, Calle 6 con Calle 9, Edificio C.A. de Seguros La Occidental, Mezzanina, Zona Industrial de La Urbina, Municipio Sucre.
Con fundamento en el artículo 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil promovió la experticia técnica a objeto de determinar el tipo de daño; el alcance de los mismos, la identificación de las partes a ser reparadas, modificadas, sustituidas, y el valor de la reparación del vehículo, en repuestos y mano de obra de peritos, momento en el cual se causó el daño y se ofreció la reparación del mismo, es decir en el mes de enero de 2012.
Solicitó al Tribunal que declare sin lugar la demanda; que en el supuesto negado que corresponda alguna indemnización a la parte demandante se ordene al tercero C.A. de Seguros La Occidental indemnizar a la parte demandante en virtud del contrato de seguros suscrito entre dicha empresa y la empresa demandada en la forma ya especificada.
En conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló su domicilio procesal en el Edificio Centro Altamira, Avenida San Juan Bosco de Altamira. Caracas.
En la contradicción de la cuestión previa, la parte actora expuso que la acción propuesta es derivada de una colisión de vehículos admitida por la parte demandada en el Capítulo III en su escrito de contestación donde especifica el vehículo que sufrió los daños, en este caso la camioneta propiedad de su representada y el vehículo marca Ford; modelo F-350; 4X2 Blindado, Placa A03AF90, color Dorado, propiedad de TRANSPORTE EXPRESOS C.A (TRANEX C.A), los hechos admitidos conducen a clarificar la naturaleza de la acción incoada. Alegó que la demanda impugnó las conclusiones contenidas en el Acta de Avalúo Nº 31553, que lo afirmado por la parte demandada, coincide con lo dicho en la acción en lo que respecta a la identificación de las piezas y partes de los daños ocasionados por el impacto en referencia descritos en el Acta de Avalúo Nº 31553, suscrita por el Funcionario autorizado, de manera que la parte demandada admite el hecho ocurrido y acepta la descripción de los daños causados y la causa de los mismos, pero impugna el valor que determinó el Acta Nº 31.553 de fecha 8 de enero de 2012; en consecuencia, está ajustada a derecho la descripción de los mismos causados por la demandada al vehículo y el origen de los mismos, razón por la cual rechazó la impugnación por contraria a derecho.
Que el Juez con vista a la experticia condene el pago de los daños y perjuicios ocasionados al vehículo de su patrocinada al valor de producirse la sentencia, daños éstos que fueron admitidos por la parte demandada; que los fines de dar cumplimiento al requisito de estimación de la demanda los daños fueron estimados en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍAVRES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 79.537, 63) monto que derivó del presupuesto de reparación emitido por la empresa CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A.
En la oportunidad procesal para la contestación a la cita en garantía la representación judicial del tercero garante consignó escrito en el que alegó la prescripción de las acciones que pudiera tener la actora contra su representada derivadas del accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2011, porque entre la fecha en cuestión y la fecha en que se materializó la citación del demandado, transcurrió el lapso de prescripción de doce 12 meses previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que en ese lapso haya sido interrumpido válidamente la prescripción.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, la interrupción de la prescripción se produce con la admisión de la demanda y la citación de todos los codemandados, antes del vencimiento del plazo de la prescripción, o en su defecto, cuando se registre el libelo con su orden de comparecencia, antes del vencimiento del plazo respectivo ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, lo que no ocurre en el presente juicio.
Que el accidente que dio origen a esta demanda ocurrió en fecha 13 de diciembre de 2011, la demanda fue admitida en fecha 12 de diciembre de 2012, y su representada fue citada en fecha 21 de abril de 2014.
Alegó que el primer año del lapso de prescripción, venció el 13 de diciembre de 2012 y no consta en autos que la parte actora haya registrado el libelo de la demanda y su auto de admisión, por lo que es evidente que la parte actora no interrumpió el lapso de prescripción de un año a que se contrae la ley.
Que tal y como consta en las actas procesales, la citación de su presentada para la contestación de la presente cita en garantía se materializó luego de transcurrido más de un año de ocurrido el accidente. Por tal motivo, si la interrupción de la prescripción deriva de la fundamentación de la demanda antes del vencimiento del plazo de prescripción, pero requiere como condición para su procedencia, que además de dicha presentación se produzca la citación del demandado antes del vencimiento de dicho plazo o que se registre el libelo con su orden de comparecencia, era obligación de la parte actora para lograr una interrupción válida de la prescripción, registrar el referido libelo de demanda de demanda con la orden de comparecencia, esto es, antes del 13 de diciembre de 2012, lo cual no consta en autos que se haya realizado y ello en virtud de que no se había producido hasta ese momento la citación de su representada; por lo que solicitó que se declare con lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta.
Que se evidencia del libelo de la demanda que la parte demandante pretende de la sociedad mercantil TRANSPORTE EXPRESOS C.A. TRANEX, C.A., el pago de una indemnización por daños y perjuicios de la cual no se evidencia la determinación del daño material causado; así como el nexo de causalidad entre los daños presuntamente causados y el hecho generador.
Que no se estableció el monto de las erogaciones que evidentemente debe despenderse del libelo y su petitorio, quedando claramente establecido el monto, lo cual en el caso de marras no ocurre violentándose de esta manera el derecho a la defensa del demandado, ya que no existe una pretensión específica de naturaleza indemnizatoria, sino simple y llanamente un esbozo de pretensiones y argumentaciones genéricas, que en forma alguna pueden tomarse con una pretensión concreta del derecho reclamado, ya que en el caso de los daños materiales y la pretensión indemnizatoria, requiere de un señalamiento especifico que pueda ser determinado o determinable.
Que en el caso de marras, señala la demandante que su vehículo sufrió un impacto en la zona trasera de su vehículo, a su decir, causado por el demandado-asegurado; y de igual forma señala que a su vez ello hizo que colisionara a otro vehículo por la parte trasera, es decir, se indica que existen dos colisiones, y de estas se generaron unos daños; daños estos que no se señalan en el libelo de la demanda; que no se cuantifican y adicionalmente no se establece el nexo de causalidad correspondiente entre los daños y el presunto hecho generador.
Que se evidencia una indeterminación en el cuanto y en la pretensión misma de la demanda que le hace inadmisible, y violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
Negó, rechazó y contradijo, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN BAJO CERO, C.A (COBACECA), en contra de la demandada y asegurada sociedad mercantil TRANSPORTE EXPRESOS C.A TRANEX, C.A por las siguientes razones: que es cierto que el demandante, en fecha 13 de diciembre de 2011 sufrió un accidente de tránsito con el vehículo propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE EXPRESOS C.A TRANEX, C.A, quien es una empresa asegurada por su representada en cuanto a la responsabilidad civil de vehículos.
Negó, rechazó y contradijo que el referido accidente de tránsito haya sido causado por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de reglamentos u órdenes, por parte del conductor del vehículo Marca Ford; Modelo F-350, 4X2 Blindado, Placa A03AF90, Color Dorado, propiedad de TRANSPORTE EXPRESOS C.A TRANEX, C.A
Que de acuerdo con el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre se evidencia el principio general es la responsabilidad compartida entre los conductores de los vehículos colisionados, y si esta norma es adminiculada con lo señalado en artículo 260 y 261 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre todo conductor debe tener una distancia razonable del vehículo que lo antecede, a los fines de evitar colisiones y permitir la maniobrabilidad en la vía; ahora bien, puede evidenciarse de lo señalado por la empresa demandante, que el vehículo de su propiedad Marca Toyota, Modelo Fortuner 4X2; Color Blanco; Año 2008, Placa AA019YM colisionó con el vehículo que estaba circulando delante de esta, lo que evidentemente demuestra el incumplimiento de las normas de tránsito antes señaladas, y trae como consecuencia, que los daños endilgados a la sociedad mercantil TRANSPORTE EXPRESOS C.A (TRANEX, C.A) han aumentado, ya que en el supuesto negado que su asegurada tuviera responsabilidad en el accidente de tránsito acaecido en fecha 13 de diciembre de 2011, no es menos cierto, que el conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BAJO CERO, C.A (COBACECA) fue el agente causante de los daños que posee en la parte delantera del vehículo, ya que por el hecho propio colisionó con el vehículo que se encontraba circulando delante de este.
Alegó que en relación de la prueba de experticia solicitada por la parte demandante en la presente causa, se opuso a la misma en virtud de no haber sido peticionado conforme a derecho, al no identificar el bien sobre el cual debe recaer la experticia y el alcance de la misma.
Que en relación al informe presentado y consignado junto al libelo de demanda, señaló que el mismo carece de valor alguno al ser emanado de un tercero y no haber sido promovido en conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que para el caso que no prosperara a favor de su representada las defensas antes señaladas, opuso formalmente al demandante los límites en cuanto a la cobertura otorgada al asegurado; por lo que para el supuesto negado que fueren declaradas sin lugar las defensas antes señaladas, el monto máximo a pagar por su representada sería el límite máximo establecido en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres, identificada bajo el Nº 31-01000349, cuyo tomador es la sociedad mercantil TRANSPORTE EXPRESOS C.A. (TRANEX, C.A).
Alegó que el límite para la cobertura contratada de la referida póliza es el siguiente:
Daños a cosas: Bs. 23.725,00
Daños a personas: Bs. 35.880,00
Alegó que a los fines de probar los argumentos de hecho y de derecho esgrimido en el presente escrito, promovió las documentales que de seguidas se identifican: 1. documento consignado con el escrito de contestación de la demanda, marcados con las letras “A” y “B”, consistentes en la Póliza de Responsabilidad Civil del vehículo identificada bajo el Nº 31-01000349, cuyo tomador es la sociedad mercantil TRANSPORTE EXPRESOS, C.A. (TRANEX. C.A.), a los fines de demostrar el monto máximo de la responsabilidad de su representada establecido de manera expresa en la póliza.
En conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano señaló que se tenga como domicilio procesal de su representada la siguiente dirección: Calle 6; con calle 9; Edificio Seguros La Occidental, Mezzanina, Departamento Legal, La Urbina.
Solicitó que la demanda intentada en contra de su representada sea declarada sin lugar.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso, en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Copia simple de documento constitutivo y asamblea general extraordinaria de accionistas, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 8 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 30, Tomo 356-A-Sgdo.; la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento público, que puede ser traída al proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnada ni rechazada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ, plenamente identificado en autos, es Presidente de la empresa CORPORACIÓN BAJO CERO, C.A. (COBACECA); identificada en autos, lo cual no constituye un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2. Original de documento poder, otorgado por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.916.375, en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN BAJO CERO, C.A. (COBACECA); a los ciudadanos JOSÉ NEPTALI MARTÍNEZ NATERA; CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ; NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ y LUIS GERMÁN GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-536.124; V-6.847.650; V-6.916.376 y V-9.814.517, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 950; 28.293; 33.000 y 49.736, respectivamente, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de enero de 2.013, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 06. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado demostrada plenamente la representación que del demandante se atribuyen los Abogados JOSÉ NEPTALI MARTÍNEZ NATERA; CARMEN HAYDEE MARTINEZ LÓPEZ; NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ y LUIS GERMAN GONZÁLEZ, ya identificados; lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
3. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el Nº 27337579, la cual constituye reproducción fotostática simple de un documento que se asimila al documento público al que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnada ni rechazada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine, ha quedado plenamente demostrado que la empresa CORPORACIÓN BAJO CERO, C.A. (COBACECA) es propietaria del vehículo marca: Toyota; Clase: camioneta; Modelo: Fortuner 4X2; Color: blanco; Placa: AA019YM; Año Modelo: 2.008. Así se decide.
4. Copia certificada de actuaciones de tránsito relacionadas con el expediente N° 0762-12 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección de Policía Vial - División de Levantamiento de Accidentes de fecha 13 de diciembre de 2.011; la cual constituye reproducción fotostática certificada de un documento que se asimila al documento público al que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnada ni rechazada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine, ha quedado plenamente demostrado que en fecha 13 de Diciembre de 2.011 hubo una colisión simple con daños materiales en tres vehículos, el primer vehículo es Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Color: blanco; Matricula: RAN 83L; conducido por el ciudadano Pedro Manuel Rosales Vielma, titular de la cédula de identidad número V-9.698.965; de 41 años, domiciliado en el Distrito Capital; el segundo vehículo Marca: Toyota; Modelo: Fortuner; Color: blanco; Matricula: AA019YM; conducido por la ciudadana Mónica Teresa Méndez Fajardo, titular de la cédula de identidad número V-6.910.215, de 45 años; domiciliada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda; el tercer vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Color: dorado; Matricula: AO3AF90, conducido por el ciudadano Isidro Ramón Tovar Reverón, titular de la cédula de identidad número V-6.242.804, de 44 años; domiciliado en el Distrito Capital; todo según Acta Policial y del Reporte del Accidente realizados por el funcionario que hizo el levantamiento del accidente. Así se decide.
VERSIÓN DE LOS CONDUCTORES QUE FORMAN PARTE DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:
Del conductor N° 2: Mónica Méndez Fajardo, C.I.: V-6.910.215 del Veh. Placa AA019YM, Marca Toyota, Tipo camioneta color blanco (...) “Mi vehículo fue impactado por detrás fuertemente por el camión 9105 de TRANEX (transportador de valores) quien me manifestó haber estado distraído. El impacto fue tan fuerte que empujó mi vehículo haciéndolo impactar contra el vehículo Malibú placas RAN 83L, dañando mi vehículo en la parte frontal y dañando la parte posterior lateral del Malibú”
Del conductor N° 3: Isidro Ramón Tovar Reverón, C.I: V-6.242.804 del Veh. Placa A03AF90, Marca Ford Tipo blindado color dorado (...) “Siendo aproximadamente las 10:15 me desplazaba por el distribuidor prados del este cuando vi por el espejo derecho para cruzar a ese lado colicione (sic) por la parte trasera una camioneta toyota fortuner AA019YM color blanco”.
5. Acta de avalúo Nº 31553 emitida el 6 de enero de 2.012 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela; la cual constituye un documento que se asimila al documento público al que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el vehículo propiedad de la parte demandante, Marca: Toyota; Modelo: Fortuner; Año: 2008; Placa: AA019YM; Color: blanco; Uso: particular; resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Parachoque Delantero Inservible; Guardafango delantero Izquierdo y Buche Doblados; Parachoque Trasero; Cocuyo; Base; Stop Derechos; Emblema de Compuerta; Tapicería y Buche de Guardafango Trasero derecho inservibles; Guardafango trasero derecho; Compuerta trasera y piso de maletas doblados. Así mismo, quedó demostrado que el valor determinado de la reparación de esos daños fue establecido en la cantidad de treinta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 36.500,00). Así se decide.
6. Copias simples de los presupuestos preformas marcados con las letras “E”; “F”; “G” y “H” emanados de la Corporación EXIAUTO, C.A. que fueron rechazadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestas; las cuales constituyen copias simples de documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas. Analizadas dichas copias, el Tribunal observa que no se trata de la reproducción de un documento privado reconocido ni tampoco de un documento privado tenido legalmente por reconocido. Al respecto, el ilustre jurista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III (reimpresión), p.305, señala lo siguiente:
“…omissis…las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437…omissis…”.
La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 9 de Diciembre de 1.992 en el expediente N° 90-351, estableció la siguiente jurisprudencia:
“…omissis…Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. …omissis… es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias copias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: en primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…omissis…A juicio de este Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia” …omissis…”.
Este criterio jurisprudencial lo comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso, en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de la integridad de la legislación y de la seguridad jurídica en conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 eiusdem. Así se declara.
Aplicando entonces el criterio jurisprudencial parcialmente trascripto al presente caso, el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 ibídem observa que los documentos subexamine deben ser desechados por no tratarse de una reproducción fotostática de un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido. Así se decide.
7. Copia certificada de acta de asamblea de accionistas y junta directiva de la empresa TRANSPORTES EXPRESOS (TRANEX), C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 2012; Tomo 253-A. Dicho instrumento constituye reproducción fotostática certificada de un documento público del que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnada ni rechazada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano Juan José Fernández García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.750.218, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.543, es el Representante Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX, C.A.), lo cual no constituye un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
8. Copia certificada de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia de la parte demandada, registrada por ante el Registro Público Del Segundo Circuito Municipio Libertador Del Distrito Capital en fecha 13 de diciembre de 2012, bajo el N° 43, Folio 311, Tomo 53 del Protocolo de Transcripción del año 2.012. Dicho instrumento constituye reproducción fotostática certificada de un documento público del que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnada ni rechazada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine, ha quedado plenamente demostrado la interrupción de la prescripción, tal y como lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
9. Experticia, la cual también fue promovida por la parte demandada en la contestación de la demanda y que posteriormente en el lapso de promoción se opuso a la promoción que de la misma hizo la parte actora. Oposición que fue desechada por el Tribunal precisamente porque la parte demandada en su contestación a la demanda, también había promovido esa prueba con el mismo objeto sobre el mismo bien. Dicha experticia recayó sobre el vehículo de la parte demandante a los fines de determinar los daños, las piezas, repuestos y mano de obra, necesarios para su reparación; para cuya evacuación se le concedió a las partes un lapso de treinta días de despacho.
Cumplidas las diligencias relacionadas con la evacuación de la experticia, los expertos designados presentaron el día 2 de Mayo de 2.016 el dictamen de la experticia que les fue encomendada, llegando por unanimidad a sus conclusiones.
Ahora bien; en el debate oral celebrado el día 8 de agosto de 2.016, el Tribunal solo recibió las pruebas promovidas por la parte actora; entre las que se encuentra la experticia, que también promovió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; la cual se realizó sobre el vehículo de la parte demandante. La parte demandada ni el tercero garante comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a los fines de que pudieran realizar sus observaciones y alegar sus defensas pertinentes no teniendo el Tribunal ninguna duda al respecto; este Tribunal acoge la opinión de los expertos que por unanimidad exponen en su dictamen en todas y cada una de sus partes en conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil. Así se declara.
De tal manera que ha quedado plenamente demostrado que con la Experticia Técnica Automotriz, efectuada sobre el vehículo Marca: TOYOTA; clase: CAMIONETA; Modelo: FORTUNER 4X2; Color: BLANCO; Placa: AA019YM; Año Modelo: 2008; Serial Chasis: 8XA11ZV6083002106; Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083002106; Serial Motor: 1GR0921766; Serial NIV: 8XA11ZV6083002106; por los expertos ARNAO RODRIGUEZ LUIS ORLANDO; ROJAS BELLO DOUGLAS JESUS y LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, identificados en autos; se determinó que los daños que presenta el vehículo objeto de la experticia; en su parte trasera, tanto a nivel de latonería como mecánico son: 1. Reparación y pintura de: Puerta trasera derecha; buche de puerta trasera derecha, paral derecho de techo; refuerzo del paral de techo derecho; reparación y pintura de panel de piso trasero. 2. Cambiar las siguientes piezas: 12-Retenedores del buche de puerta, trasera derecha, 1 compuerta trasera (también pintura); 1 stop derecho de compuerta trasera, emblema SRS, tapicería de techo, 9 retenedores del parachoques trasero; 1 base trasera derecha de parachoques; 1 sello trasera derecha de parachoques; 1 ménsula soporte derecho de parachoques, 1 mica reflectiva derecha de parachoques, 1 tope derecha de parachoques trasero, 1 tapa ciega del parachoques trasero, 1 stop trasero derecho, 1 tapicería interna trasera superior, tapicería trasera derecha superior 2, 12 retenedores del buche trasero derecho. 3. Cambiar y pintar las siguientes partes: 1 parachoques trasero; 1 parabrisas trasero, 1 carter trasero, 1 guarda fangos trasero derecho, 1 refuerzo del guardafangos trasero derecho, 1 caja de rueda externa, 1 trasera derecha, caja de rueda interna trasera derecha, 1 buche de guadafangos trasero derecho. Que los repuestos, piezas y auto partes requeridos para su debida reparación son los siguientes: 12-Retenedores del buche de puerta, trasera derecha, 1 compuerta trasera (también pintura); 1 stop derecho de compuerta trasera, emblema SRS, tapicería de techo, 9 retenedores del parachoques trasero; 1 base trasera derecha de parachoques; 1 sello trasera derecha de parachoques; 1 ménsula soporte derecho de parachoques, 1 mica reflectiva derecha de parachoques, 1 tope derecha de parachoques trasero, 1 tapa ciega del parachoques trasero, 1 stop trasero derecho, 1 tapicería interna trasera superior, tapicería trasera derecha superior 2, 12 retenedores del buche trasero derecho, 1 parachoques trasero; 1 parabrisas trasero; 1 carter trasero; 1 guardafangos trasero derecho; 1 refuerzo del guardafangos trasero derecho; 1 caja de rueda externa, 1 trasera derecha, caja de rueda interna trasera derecha; 1 buche de guardafangos trasero derecho. Que el valor de los repuestos, piezas y autopartes necesarios y requeridos para la reparación del vehículo sobre el cual recayó la experticia, ascendía para ese momento a la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos Bolívares con siete céntimos (Bs. 544.492,07); y para la mano de obra, ochocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 854.497,28); para un total de un millón trescientos noventa y ocho mil novecientos ochenta y nueve Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1. 398.989,35). Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Original de documento poder, otorgado por el ciudadano GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.309.988, en su carácter de Vicepresidente Gerente General de Transportes Expresos, C.A (TRANEX, C.A); a los ciudadanos FARID ANTAKLY K.; MARÍA ISABEL DE PONCE; LUBÍN CHACÓN GARCÍA; JOSÉ DE OLIVEIRA PAREJO; JULIO BACALAO DEL CASTILLO; JAIME GÓMEZ PACHECO; RAFAEL EMILIO ANTAKLY HEREDIA; CARLOS ANTONIO GODOY LANDAETA; ANGELA CRISTINA ANTAKLY HEREDIA; JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCÓN; JUAN JOSÉ FRENÁNDEZ GARCÍA; ABEL RESENDE BORGES; LUIS GERARDO ARÉVALO RAMÍREZ; MARÍA EUGENIA FIGUEROA M.; JAIME HELI PIRELA LEÓN; HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE; EDUARDO HONG FARIAS; LICETT COROMOTO GALIETTA PAREJO y CAMILA GÓMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.181.625; V-3.142.488; V-3.223.000; V-3.802.931; V-4.087.663; V-6.822.017; V-6.979.596; V-6.319.487; V-9.968.124; V-7.832.938; V-6.750.218; V-13.367.710; V-11.058.936; V-14.827.421; V-14.203.183; V-14.486.561; V-14.189.565; V-10.362.212 y V-13.395.484, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 989; 8.800; 8.576; 10.587; 15.619; 47.622; 57.801; 35.460; 66.444; 34.357; 86.543; 82.711; 63.256; 107.363; 107.157; 107.269; 109.021; 58.873 y 117.135, respectivamente, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital; en fecha 31 de enero de 2.013, anotado bajo el N° 24, Tomo 06. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine, ha quedado demostrado plenamente la representación que de la parte demandada se atribuyen los Abogados FARID ANTAKLY K.; MARÍA ISABEL DE PONCE; LUBÍN CHACÓN GARCÍA; JOSÉ DE OLIVEIRA PAREJO; JULIO BACALAO DEL CASTILLO; JAIME GÓMEZ PACHECO; RAFAEL EMILIO ANTAKLY HEREDIA; CARLOS ANTONIO GODOY LANDAETA; ANGELA CRISTINA ANTAKLY HEREDIA; JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCÓN; JUAN JOSÉ FRENÁNDEZ GARCÍA; ABEL RESENDE BORGES; LUIS GERARDO ARÉVALO RAMÍREZ; MARÍA EUGENIA FIGUEROA M.; JAIME HELI PIRELA LEÓN; HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE; EDUARDO HONG FARIAS; LICETT COROMOTO GALIETTA PAREJO y CAMILA GÓMEZ MEDINA; lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2. Original de póliza de automóviles flota N° 1000349 emitida por C.A. De Seguros La Occidental, celebrada entre la parte demandada y el tercero citado en garantía, suscrito en firmas autógrafas en original por las partes contratantes; dicho instrumento constituye un documento privado que al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la contra quien fue opuesto, debe tenerse por reconocido de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la póliza fue suscrita entre Transportes Expresos C.A (TRANEX) y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cual ampara al vehículo de la parte demandada Marca Ford, Modelo F-350; 4X2 blindado; Placa A03AF90, color dorado; serial de Carrocería 8YTKF3654A8A17332. Así se decide.
3. Original de póliza de automóvil de responsabilidad civil, N° 1000349 emitida por C.A. De Seguros La Occidental, celebrada entre la parte demandada y el tercero citado en garantía, el cual no fue desconocido ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, razón por la cual se tiene por reconocido según lo prevén los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la póliza fue suscrita entre Transportes Expresos C.A. (TRANEX) y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cual ampara al vehículo de la parte demandada identificado con anterioridad. Así se decide.
4. Experticia: cursante desde el folio 275 al 290, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente; la cual ya fue analizada y valorada junto con las demás pruebas aportadas por la parte demandante, y aquí se da por reproducida. Así se decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL TERCERO GARANTE
1. Copia simple del Documento de Poder, otorgado por el ciudadano LUIS TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.879.639, en su carácter de Representante Judicial de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; a los ciudadanos GLORIA SÁNCHEZ DE ARGÜELLO; JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO y FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.307.287; V-6.327.215; y V-12.624.054, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.294; 58.763 y 91.434, respectivamente; por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de octubre de 2.011, bajo el N° 36, Tomo 170. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine, ha quedado plenamente demostrada la representación que del tercero garante se atribuyen los Abogados GLORIA SÁNCHEZ DE ARGÜELLO; JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO y FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO; lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2. Ratificó los documentos promovidos por la parte demandada, los cuales consisten en la póliza de responsabilidad civil de vehículo, identificada con el número 31-01000349, cuyo tomador es la sociedad mercantil TRANSPORTE EXPRESOS, C.A (TRANEX, C.A.) a los fines de demostrar el monto máximo de la responsabilidad de su representada establecido de manera expresa en la póliza; dicho documentos ya fueron analizados y valorados junto con las demás pruebas aportadas por la parte demandada, y aquí se dan por reproducidas. Así se decide.
3. Como pruebas para demostrar la prescripción de la acción, de todos los derechos y acciones derivados de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos terrestres, identificada bajo el Nº 31-01000349, el tercero garante reprodujo e hizo valer como prueba, las actuaciones de tránsito, adjuntas en original al libelo de demanda, identificadas como anexo “C” que ya fueron analizadas y valoradas junto con las demás pruebas aportadas por la parte demandante, y aquí se dan por reproducidas, por medio de la cual se señaló que el siniestro ocurrió en fecha 13 de diciembre de 2011. De igual manera hace valer como prueba la confesión espontánea de la parte actora, contenida en el libelo de la demanda concretamente, donde admite textualmente que la fecha de la ocurrencia del siniestro, fue el 13 de diciembre de 2011, la cual indica que debe tomarse como punto de partida del lapso de prescripción de tres (03) años, establecida en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro. De igual manera hizo valer la diligencia realizada por el alguacil del Tribunal de fecha 21 de abril de 2014 fecha de citación del tercero garante.
Analizadas las alegaciones formuladas por la actora, la demandada y el tercero garante, así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal pasa a decidir previamente el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA EXCEPTIO PERENTORIA REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En la oportunidad procesal para la contestación de la cita en garantía, la representación judicial del tercero garante alegó la prescripción de las acciones que pudiera tener la actora contra su representada derivadas del accidente de tránsito ocurrido el 13 de diciembre de 2011, porque según sus dichos, entre la fecha en cuestión y la fecha en que se materializó la citación del demandado, transcurrió el lapso de prescripción de doce 12 meses previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que en ese lapso haya sido interrumpido válidamente la prescripción.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, la interrupción de la prescripción se produce con la admisión de la demanda y la citación de todos los codemandados, antes del vencimiento del plazo de la prescripción, o en su defecto, cuando se registre el libelo con su orden de comparecencia, antes del vencimiento del plazo respectivo ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, lo que no ocurre en el presente juicio.
Que el accidente que dio origen a esta demanda ocurrió en fecha 13 de diciembre de 2011, la demanda fue admitida el 12 de diciembre de 2012, y su representada fue citada el día 21 de abril de 2014.
A los fines de resolver este planteamiento Tribunal observa:
El artículo el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Al respecto el Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su texto CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III, señala:
“... la prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez; debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, así lo establece el artículo 1956 del Código Civil cuando dispone: ‘el juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta´.”
En este orden de ideas, los artículos 1.967, 1.969 y 1.975 del mismo Código Civil, establecen:
Artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 1.975: “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”.
Por otra parte, el artículo 127 del Decreto Con Fuerza De Ley De Tránsito Y Transporte Terrestre consagra la responsabilidad civil solidaria del conductor del propietario del vehículo y de la empresa aseguradora, para responder de los daños materiales que se causen con motivo de la circulación del vehículo. De tal manera que al estar legalmente establecida la responsabilidad de estos sujetos de manera solidaria, le es aplicable los principios de las obligaciones solidarias amparados en el artículo 1.221 y siguientes del Código Civil, según el cual, “la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad...omissis...”.
Aplicando las normas in comento al caso subiudice, luego de examiner las actuaciones administrativas elaboradas por la autoridad de tránsito que intervino en el levantamiento del accidente analizadas y valoradas en el cuerpo de esta decision, se puede observar que la fecha en que ocurrió el mismo fue el día 13 de Diciembre de 2.011. Así se declara.
Ahora bien, cursa a los folios 293 al 305 de la primera pieza de este expediente, copia certificada del libelo de la demanda que dio inicio a este proceso, auto de admisión y de la orden de comparecencia de la parte demandada, registrada por ante el Registro Público Del Segundo Circuito Municipio Libertador Del Distrito Capital en fecha 13 de diciembre de 2012, bajo el N° 43, Folio 311, Tomo 53 del Protocolo de Transcripción del año 2.012, la cual fue valorada y apreciada junto con las pruebas que aportó la parte demandante y que aquí se da por reproducido; desprendiendose de la misma que la parte demandante registró dicha copia certificada autorizada por el Juez, siendo que ello se realizó el último día del año de prescripción a que hace referencia el artículo 134 de la Ley antes referida, el cual se concatena con el artículo 1.975 del Código Civil. Así se declara.
Sin embargo, luego de registrada la copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión, que interrumpió por un (1) año la prescripción de la acción ya referida, comenzó a transcurrir de nuevo el lapso de prescripción de un (1) año, dentro del cual la parte actora debía a los fines de interrumpir la prescripción, citar a la parte demandada o registrar nuevamente copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil. En el caso subiudice, la citación de la parte demandada, (Transporte Expresos C.A. ) se verificó el 20 de Noviembre de 2.013 a través de diligencia que cursa al folio 90 de la primera pieza del expediente, en la que su apoderado judicial se dió expresamente por citado; es decir, antes de que precluyera el lapso de un (1) año referido a la prescripción de la acción; lo que trae como consecuencia que la acción de la parte demandante contra la demandada, no se encuentre prescrita. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera que la presente defensa perentoria no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado . Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo opuesto por el tercero citado en garantía, se entra a decidir el mérito de la causa.
Luego de analizadas las alegaciones formuladas por la parte demandante, la parte demandada y por el tercero citado en garantía, así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que de las actuaciones administrativas de tránsito analizadas y valoradas, quedó plenamente demostrado que el día 13 de Diciembre de 2.011 a las 10:40 de la mañana en la redoma de Prados Del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda; ocurrió un choque simple entre el vehículo 2 Marca: Toyota; Modelo: Fortuner; Color: blanco; Placa: AA019YM, conducido por la ciudadana Mónica Teresa Méndez Fajardo, titular de la cédula de identidad número V-6.910.215, y el vehiculo 3 Marca: Ford; Modelo: F-350; Color: dorado; Matricula: AO3AF90, conducido por el ciudadano Isidro Ramón Tovar Reverón, titular de la cédula de identidad número V-6.242.804; causado por el conductor del vehículo 3 cuando impactó al vehículo 2 en su parte posterior derecha al tratar de cambiar de canal actuando con imprudencia, negligencia, y falta de atención al manejo, y sin tomar las debidas precauciones indicadas en el articulo 154 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; y que a raíz de la magnitud del impacto el vehículo propiedad de la parte demandante conducido por la ciudadana MÓNICA MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.910.215, impactó a su vez con otro vehículo Marca :Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Blanco; Matricula: RAN 83L; que era conducido por el ciudadano ROSALES VIELMA PEDRO MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-9.698.965; de 41 años, domiciliado en Antímano, La Sequía, Casa Nº 22, Distrito Capital, ocasionando daños materiales al vehículo 2 tanto en la parte delantera como en la parte trasera de dicho vehículo.
En lo que concierne al alegato del citado en garantía fundamentado en el límite de responsabilidad de la garante establecido en la póliza de seguro número 31-01000349; que dicho límite es de la cantidad de veintitrés mil setecientos veinticinco Bolívares (Bs. 23.725,00) por daños a cosas y treinta y cinco mil ochocientos ochenta Bolívares (Bs. 35.880,00) por daños a personas.
Al respecto el Tribunal observa, que del Cuadro de Póliza (f. 155 de la primera pieza del expediente) emitida por C.A. De Seguros La Occidental del vehículo Marca: Ford; Modelo: F-350; Color: dorado; Matricula: AO3AF90, se evidencia que dicha póliza establece la cantidad de veintitrés mil setecientos veinticinco Bolívares (Bs. 23.725,00) por concepto de daños a cosas y la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de exceso de límite; siendo que el artículo 1.185 del Código Civil dispone:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
En el presente caso la cobertura por parte de la aseguradora cubre la cantidad de ciento setenta y tres mil setecientos veinticinco Bolívares (Bs. 173.725,00), cantidad a la cual se limita la responsabilidad de la empresa aseguradora citada en garantía en su condición de garante del vehículo propiedad de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 127 de la Decreto Con Fuerza De Ley De Tránsito Y Transporte Terrestre. Así se decide.
Ahora bien, quedó establecido por los dichos de las partes que la parte demandada al no estar de acuerdo con el monto establecido en la experticia realizada por el funcionario de tránsito autorizado, hizo que el demandante sometiera el vehículo en cuestión a la estimación de la aseguradora aquí citada en garantía, lo cual arrojó un monto próximo a la mitad calculada por el experto de tránsito y que podía ser sufragado por la aseguradora del vehículo causante del accidente ya que el monto asegurado por la póliza era superior a dicha estimación; esa inspección que hizo la aseguradora al vehícdulo de la parte actora violenta el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual nadie puede fabricar su propia prueba. Así se declara.
De tal manera que habiendo transcurrido aproximadamente cinco años desde la ocurrencia del choque simple sin que la parte demandada ni la garante hubieren indemnizado los daños causados al vehículo de la parte demandante, forzoso es considerar como consecuencia, que el demandado y la garante sean condenados al pago de un millón trescientos noventa y ocho mil novecientos ochenta y nueve Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.398.989.35) por concepto de indemnización de esos daños de acuerdo con los resultados que arrojó la experticia promovida por ambas partes y evacuada en este proceso y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la exceptio perentoria referida a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta por el tercero citado en garantía en su contestación. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó CORPORACIÓN BAJO CERO, C.A. (COBACECA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 8 de julio de 1.997, anotada bajo el Nº 30, Tomo 356-A-Sgdo.; a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JOSÉ NEPTALI MARTÍNEZ NATERA; CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ; NEPTALI MARTINEZ LÓPEZ; LUIS GERMÁN GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 950; 28.293; 33.000 y 49.736, respectivamente; contra TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1.972, bajo el N° 15, Tomo 98-A; representada en este proceso a tr5avés de sus apoderados judiciales, ciudadanos : FARID ANTAKLY K.; MARÍA ISABEL DE PONCE; LUBÍN CHACÓN GARCÍA; JOSÉ DE OLIVEIRA PAREJO; JULIO BACALAO DEL CASTILLO; JAIME GÓMEZ PACHECO; RAFAEL EMILIO ANTANKLY HEREDIA; CARLOS ANTONIO GODOY LANDAETA; ANGELA CRISTINA ANTAKLY HEREDIA; JOSÉ RAFAEL BALISARIO RINCÓN; JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA; ABEL RESENDE BORGES; LUIS GERARDO ARÉVALO RAMÍREZ; MARÍA EUGENIA FIGUEROA M.; JAIME HELI PIRELA LEÓN; HENRY EDUARDO TORREALBA ARAQUE; EDUARDO HONG FARIAS; LICETT COROMOTO GALIETTA PAREJO y CAMILA GÓMEZ MEDINA; Abogados en ejercicio; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 989; 8.800; 8.576; 10.587; 15.619; 47.622; 57.801; 35.460; 66. 444; 34.357; 86.543; 82.711; 63.256; 107.363; 107.157; 107.269; 109.021; 58.873 y 117.135, respectivamente; y el tercero garante llamado por la parte demandada, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1.956 bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1°, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 8 de marzo de 2.002 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de septiembre de 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 39-A, transformada su Cláusula Décima Cuarta relativa a la representación judicial a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 29 de Septiembre de 2.006, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el día 16 de Enero de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 2-A; representado a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos GLORIA SÁNCHEZ DE ARGÜELLO; JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO y FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.294; 58.763 y 91.434, respectivamente.
En consecuencia, i.- se condena al tercero citado en garantía a pagarle a la parte demandante la cantidad de ciento setenta y tres mil setecientos veinticinco Bolívares (Bs. 173.725,00), cantidad a la cual se limita la responsabilidad de la empresa aseguradora citada en garantía en su condición de garante del vehículo marca Ford Placa A03AF90, Modelo F-350 4X2, Blindado, Color dorado; Serial de Carrocería Nº BYTKF3654A8A17332, propiedad de la parte demandada; conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 127 del Decreto Con Fuerza De Ley De Tránsito Y Transporte Terrestre, por concepto de los daños materiales causados al vehículo marca: Toyota; Clase: camioneta; Modelo: Fortuner 4X2; Color: blanco; Placa: AA019YM; Año Modelo: 2.008, Serial Carrocería: 8XA11ZV6083002106, serial del motor 1GR0921766. ii.- Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la cantidad un millón doscientos veinticinco mil doscientos sesenta y cuatro Bolívares con treinta y cinco céntimos Bs. 1.225.264,35), que representa la diferencia entre el total de la experticia ( es decir, Bs.1.398.989.35) y el monto que debe pagar el tercero garante (Bs. 173.725,00); por concepto de los daños materiales causados al vehículo marca: Toyota; Clase: camioneta; Modelo: Fortuner 4X2; Color: blanco; Placa: AA019YM, cuya demás características se señalaron anteriormente.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal por aplicación de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes según lo prevé el artículo 251 ibídem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2.017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

MDELGH/AT
EXP. AP31-V-2012-002104.

En esta misma fecha 19 de Enero de 2.017, siendo la 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS

MDELGH/AT
EXP. AP31-V-2012-002104

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