REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2016-000023
-I-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-14.454.085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JAIME HELI PIRELA LEÓN, ADY MARGARITA FUENTES PÉREZ e ISABEL BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 107.157, 121.691 y 112.009, respectivamente según se evidencia de poder conferido en fecha 27 de octubre de 2015 y cursante a los folios 23 al 24 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.715.928.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN DIANORA CHACIN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.198, según designación de fecha 18 de mayo de 2017, cursante a los folios 137 y 138 del expediente.
Conoce de la presente causa este Tribunal Séptimo de Municipio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta incoara el abogado JAIME HELI PIRELA LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR JOSE SALDAÑA CORTEZ, en contra del ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ, plenamente identificados en el presente fallo.
En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Cumplidos los trámites, tendientes a la citación personal del demandado, sin que se lograra su materialización, en fecha 10 de febrero de 2017, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
Previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso de emplazamiento, por auto de fecha 18 de mayo de 2017, se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la ciudadana CARMEN DIANORA CHACÍN, quien en fecha 27 de junio de 2017, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, se ordenó la citación de la Defensora Judicial designada; quien fue citada, tal como se evidencia de la constancia dejada en autos por el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 17 de julio de 2017.
En fecha 21 de julio de 2017, la ciudadana CARMEN DIANORA CHACÍN, en su carácter de Defensora Judicial designada, dio contestación a la demanda.
El día 31 de julio de 2017, la ciudadana CARMEN DIANORA CHACÍN, en su carácter de Defensora Judicial designada, presentó escrito de promoción de pruebas, sobre lo cual se pronunció el Tribunal por auto de fecha 01 de agosto de 2017.
La parte actora en fecha 01 de agosto de 2017, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de agosto de 2017.
Establecido el trámite procesal, y siendo la oportunidad prevista para dictar la sentencia de fondo, el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Mediante escrito de fecha 15 de Enero de 2016, la parte actora intentó su pretensión de cumplimiento, alegando para ello, lo siguiente:
Que su representado celebró con el ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 06 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 05, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones respectivos, un contrato de opción de compra venta por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en las esquinas de Llaguno y Cuartel Viejo, con frente a la Calle Norte 6, hoy Avenida Baralt, Edificio Pamar, Piso 12, Apartamento N° 126 del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee un área aproximada de cincuenta y siete metros con cinco decímetros cuadrados (57.05 mts2), y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) lavadero y dos (02) closets; siendo sus linderos: NORTE: Con Apartamento Nº 125 y pasillo de circulación de la planta décima segunda; SUR: fachada lateral Sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación de la planta décima segunda y patio interior sur del edificio; y OESTE: fachada posterior oeste del edificio, correspondiéndole un porcentaje de 0,863,051% sobre las cargas y cosas comunes del inmueble en atención a lo previsto en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Libertador del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, en fecha 18 de Junio de 1.971, bajo el N° 7, Tomo 16, Protocolo Primero de los Libros de Registro correspondientes.
Que dicho inmueble le pertenecía al demandado conforme se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 04 de julio de 2.000, bajo el N° 19, Tomo 1, Protocolo Primero.
Que el precio de la venta se convino en la suma de Veintiocho Millones de Bolívares (28.000.000,00 Bs.), de los cuales y conforme a la cláusula tercera del contrato, le fue entregada la suma de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (8.400.000,00 Bs.) a la parte demandada como anticipo al pago por la compra del inmueble y el resto le sería cancelado al momento de la respectiva protocolización del documento definitivo de venta.
Que el plazo de duración de la opción se había convenido en 120 días, contados a partir desde el momento de la autenticación de la misma.
Que la modificación citada, se refería a la incorporación de la ciudadana HILDA CARMONA CORTEZ como Cooferida y a la prórroga del plazo acordado hasta el día 04 de julio del año 2000.
Que con lo acordado por las partes y hecho constar en el documento público antes referido; quedó perfeccionada la venta del inmueble. Que el comprador ejerció la opción pagando parte del precio, a lo cual debía aunarse como elemento inequívoco e irrefutable de la intención de las partes, el hecho que el comprador fue puesto y se encontraba en posesión del inmueble, posesión que venía ejerciendo de manera continua, pacífica, pública y notoria, a la vista de todos y con ánimo de dueño, hasta la fecha.
Que el vendedor hasta la fecha se había mostrado renuente en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, particularmente la obligación de cumplir la tradición de la cosa vendida con el consecuente otorgamiento del documento de propiedad.
Que en virtud del incumplimiento del vendedor, procedía a demandarla para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: A.- En que por haber adquirido el inmueble en fecha 06 de octubre de 2000, fecha en que se formó el contrato de compra venta, el ciudadano CESAR JOSE SALDAÑA CORTEZ, era propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en las esquinas de Llaguno y Cuartel Viejo, con frente a la Calle Norte 6, hoy Avenida Baralt, Edificio Pamar, Piso 12, Apartamento 126 del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee un área aproximada de cincuenta y siete metros con cinco decímetros cuadrados (57.05 mts2), y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) lavadero y dos (02) closets; siendo sus linderos: NORTE: Con Apartamento Nº 125 y pasillo de circulación de la planta décima segunda; SUR: fachada lateral Sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación de la planta décima segunda y patio interior sur del edificio; y OESTE: fachada posterior oeste del edificio, ello de conformidad con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, de fecha 18 de junio de 1.971, bajo el N° 7, Tomo 16, Protocolo Primero, de los Libros de Registro correspondientes, el cual le pertenece al vendedor como se evidenciaba en dicho documento 2.- Que la sentencia surtiera efecto una vez se verificara el previo pago del saldo del precio restante de DIECINUEVE MIL MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (19.600.000,00 Bs), Que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (19.600,00 Bs. F.), saldo que resultaba luego de restarle al precio de venta convenido por VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (28.000.000,00 Bs), que equivalían a VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (28.000,00 BsF) el anticipo pagado por la parte actora equivalente a OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL (8.400.000,00 Bs) y que de acuerdo a la referida ley equivalía a OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (8.400,00 BsF); 3. Que se condenara al demandado al pago de costos y costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.161, 1.264 y 1.270 del Código Civil, estimándola en la suma de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (28.000,00 BsF.), equivalentes a ciento ochenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (186,66 U.T.).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2017, procedió a dar contestación a la pretensión incoada en contra de su representado, en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; alegó que la cantidad dada por el demandante en calidad de anticipo debería ser considerada como una indemnización a favor del demandado puesto que ya se habían cumplido los sesenta (60) días estipulados para la protocolización del documento. Que en la cláusula quinta del documento de opción de compra Venta se señaló que de no protocolizarse, los compradores deberían efectuar la entrega material del inmueble totalmente desocupado de cosas y personas, sin contrato de comodato ni arrendamiento, por lo que no le daba al comprador ningún derecho a seguir ocupándolo, ni mucho menos podían hablar de posesión legitima del mismo.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna, ya que la defensora no localizó personalmente a su defendido a los fines que le facilitara pruebas para su defensa; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Copia simple de poder otorgado por el ciudadano CESAR JOSE SALDAÑA CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.454.085, domiciliado en la ciudad de Concord, Contra Costa Country, Estado de California, Estados Unidos de América, a los abogados JAIME HELI PIRELA LEÓN, ADY MARGARITA FUENTES PEREZ e ISABEL BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.157, 121.691 y 112.009, respectivamente, ante el Consulado General en San Francisco E.E.U.U., adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho instrumento constituye copia simple de un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que del demandante ostentan los Abogados antes mencionados. Así se decide.
2.- Copia Certificada del Contrato de Opción de Compra Venta, que cursa a los folios desde el 28 al 32, ambos inclusive, y sus vueltos de este expediente, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta (34º) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2000, bajo el Nº 05, Tomo 127; el cual pasa esta sentenciadora a analizar de seguidas:
Del instrumento subexamine se evidencia que el ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZÁLEZ, identificado en el contrato como el vendedor, celebró un contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano CÉSAR JOSÉ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.454.085, identificado como el comprador sobre un apartamento destinado a vivienda ubicado en las esquinas de Llaguno y Cuartel Viejo, con frente a la Calle Norte 6, hoy Avenida Baralt, Edificio Pamar, Piso 12, Apartamento 126 del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee un área aproximada de cincuenta y siete metros con cinco decímetros cuadrados (57.05 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) lavadero y dos (02) closets; siendo sus linderos: NORTE: Con Apartamento Nº 125 y pasillo de circulación de la planta décima segunda; SUR: fachada lateral Sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación de la planta décima segunda y patio interior sur del edificio; y OESTE: fachada posterior oeste del edificio, ello de conformidad con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, de fecha 18 de junio de 1.971, bajo el N° 7, Tomo 16, Protocolo Primero, de los Libros de Registro correspondientes. Asimismo se evidencia que en el reverso de la nota de autenticación se encuentran las copias simples de las cédulas de identidad de los contratantes HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZÁLEZ y CÉSAR JOSÉ CORTEZ.
Asimismo se observa que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, específicamente al folio 158 se señaló: “…Cabe destacar que en EL CONTRATO el nombre de EL COMPRADOR se escribió e identificó como CESAR JOSE CORTEZ, omitiendo su primer apellido por error, siendo el nombre correcto “CESAR JOSE SALDAÑA CORTEZ”; el número de su cédula de identidad está correctamente escrito V-14.154.085…”.
Sin embargo, observa ésta sentenciadora que los datos de identificación del demandante, indicados en el libelo, no corresponden con los señalados en el contrato objeto de la demanda, ya que, como se dijo anteriormente, el demandante a través de sus apoderados judiciales, se identificó en el libelo como CÉSAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.454.085, tal como se desprende de la copia simple de la cédula de identidad que cursa a los autos en el folio 27, inserta en el instrumento poder anteriormente valorado; mientras que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, el comprador fue identificado como CESAR JOSÉ CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.454.085, según copia de la cédula de identidad del contratante que cursa al vuelto del folio 31, que forma parte del contrato de opción de compra venta; tal incongruencia genera dudas a esta sentenciadora de que el demandante y el contratante comprador corresponden a la misma persona, razón por la cual este Tribunal no valora como prueba el contrato de opción de compra venta, consignado para acreditar la celebración de dicho acto jurídico entre el demandado y el ciudadano CESAR JOSE SALDAÑA CORTEZ, cuyo cumplimiento demanda en el caso de autos, y en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.-
3.-Copia Certificada del Documento de Propiedad Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de julio de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 1, Protocolo Primero, instrumento éste que constituye un documento público, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
De dicho instrumento quedado plenamente demostrado que la parte demandada, es propietario de un apartamento destinado a vivienda ubicado en las esquinas de Llaguno y Cuartel Viejo, con frente a la Calle Norte 6, hoy Avenida Baralt, Edificio Pamar, Piso 12, Apartamento 126 del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee un área aproximada de cincuenta y siete metros con cinco decímetros cuadrados (57.05 mts2), y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) lavadero y dos (02) closets; siendo sus linderos: NORTE: Con Apartamento Nº 125 y pasillo de circulación de la planta décima segunda; SUR: fachada lateral Sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación de la planta décima segunda y patio interior sur del edificio; y OESTE: fachada posterior oeste del edificio, ello de conformidad con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, de fecha 18 de junio de 1.971, bajo el N° 7, Tomo 16, Protocolo Primero, de los Libros de Registro correspondientes.
4.- Copia Certificada del Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 79, Tomo 47, instrumento éste que constituye un documento público, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
De dicho instrumento quedado plenamente demostrado que la parte demandada, informó al Departamento de Crédito de CORP BANCA, que prorrogó el plazo de vencimiento del Contrato de Opción Compra Venta, celebrado con el ciudadano CÉSAR JOSÉ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.454.085, sobre el inmueble identificado anteriormente. Que aceptó como co-oferida a la ciudadana HILDA RAMONA CORTEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.095.203 y que recibió del comprador la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 8.400.000,00).
5.- Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del aquel entonces Distrito Federal. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que sobre el inmueble en cuestión no pesa gravamen alguno.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
El artículo 1.264 del Código Civil, dispone: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Dicho articulo estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario, el acreedor puede pedir su correspondiente ejecución en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente: ”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De lo cual se colige que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, se libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo.
Sentado lo anterior como premisas generales, para decidir se observa:
En el caso que nos ocupa, el demandante CÉSAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, domiciliado en la ciudad de Concord, Contra Costa Country, Estado de California, Estados Unidos de América, a través de sus apoderados judiciales, demandó el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado entre la parte demandada HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZÁLEZ (VENDEDOR) y el ciudadano CÉSAR JOSÉ CORTÉZ (COMPRADOR), suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha seis (06) de octubre del año 2000, anotado bajo el N° 05, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el que el vendedor se comprometió a vender al ciudadano CÉSAR JOSÉ CORTEZ, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en las esquinas de Llaguno y Cuartel Viejo, con frente a la Calle Norte 6, hoy Avenida Baralt, Edificio Pamar, Piso 12, Apartamento 126 del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee un área aproximada de cincuenta y siete metros con cinco decímetros cuadrados (57.05 mts2), y consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) lavadero y dos (02) closets dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos siguientes a la firma de la opción.
Sin embargo, tal como se expresó anteriormente, de la Copia Certificada del Contrato de Opción de Compra Venta, que cursa a los folios desde el 28 al 32 y sus vueltos de este expediente, se evidencia que el ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZÁLEZ, identificado en el contrato como el vendedor, celebró un contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano CÉSAR JOSÉ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.454.085, identificado como el comprador sobre el inmueble identificado en autos, en cuyo documento constan, en el reverso de la nota de autenticación, las copias simples de las cédulas de identidad de los contratantes HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZÁLEZ y CÉSAR JOSÉ CORTEZ, el cual quedó desechado como prueba en el presente proceso, por las razones expuestas anteriormente.-
Asimismo se observa que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, específicamente al folio 158 se señaló: “…Cabe destacar que en EL CONTRATO el nombre de EL COMPRADOR se escribió e identificó como CESAR JOSE CORTEZ, omitiendo su primer apellido por error, siendo el nombre correcto “CESAR JOSE SALDAÑA CORTEZ”; el número de su cédula de identidad está correctamente escrito V-14.154.085…”.
No obstante, de la revisión exhaustiva realizada por esta sentenciadora al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, se pudo evidenciar que los datos de identificación del demandante, indicados en el libelo de la demanda y en el instrumento poder, no corresponden con los señalados en el contrato objeto de la demanda, ya que, como se dijo anteriormente, el demandante a través de sus apoderados judiciales, se identificó en el libelo y en el poder conferido como CÉSAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.454.085, así como en la copia simple de la cédula de identidad que cursa a los autos en el folio 27, inserta en el referido instrumento poder; mientras que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, el comprador fue identificado como CESAR JOSÉ CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.454.085, según copia de la cédula de identidad del contratante que cursa al vuelto del folio 31, que forma parte del contrato de opción de compra venta; Asimismo, de la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 79, Tomo 47, antes valorado, quedó demostrado que la parte demandada, informó al Departamento de Crédito de CORP BANCA, que prorrogó el plazo de vencimiento del Contrato de Opción Compra Venta, celebrado con el ciudadano CÉSAR JOSÉ CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.454.085, sobre el inmueble antes identificado.
Ahora bien, por mandato de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y siendo que del análisis del material probatorio, especialmente del contrato de opción de compra venta, del instrumento poder y de las dos copias de cédula de identidad acompañadas, que si bien, están identificadas con el número 14.454.085, los apellidos no coinciden entre sí; se desprende que, tal como lo afirmó la representación judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, existe incongruencia entre los datos de identificación del demandante y del comprador en el contrato de opción de compra venta, aunado a que no se acompañó a los autos prueba alguna que acredite que efectivamente, se incurrió en un error de identificación del comprador en el contrato y en la cédula de identidad que aparece al vuelto de la nota de autenticación del mismo, lo cual, como ya se dijo, genera dudas a esta sentenciadora de que el demandante y el contratante comprador corresponden a la misma persona, y siendo igualmente, que por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda sentenciarán a favor del demandado; es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda. Así se establece.-
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoara Ciudadano CESAR JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.454.085, a través de sus apoderados judiciales JAIME HELI PIRELA LEÓN, ADY MARGARITA FUENTES PÉREZ e ISABEL BEATRIZ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 107.157, 121.691 y 112.009, contra el ciudadano HERMAN SANTIAGO AÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.715.928, representado en el proceso por la Defensora Ad-litem designada Abogada CARMEN DIANORA CHACIN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.198.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso, por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA.
FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
FRANCYS PONCE GRATEROL
AFL/FPG/DM
Asunto N° AP31-V-2016-000023