Decisión Nº AP31-V-2016-000912 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-10-2017

Fecha10 Octubre 2017
Número de sentenciaPJD132017000071
Número de expedienteAP31-V-2016-000912
Distrito JudicialCaracas
PartesCLAUDIA MAGDALENA BUSCEMA PULIDO VS. NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES C. A
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-V-2016-000912

PARTE ACTORA: ciudadana CLAUDIA MAGDALENA BUSCEMA PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.221.362.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada Edelweiss Dali Castro García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.425.368, e inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 188.832
PARTE DEMANDADA: NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 07, Tomo 350 A Pro, con Rif Nro. J-30415782-7 con posterior reforma total de sus Estatutos Sociales según Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 01 de abril de 2011, inserta en fecha 27 de julio de 2011, bajo el Nº 62, Tomo 156 A ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados David Castro Arrieta, Ana Teresa Argotti Velásquez, José Massa González, Joel Leonardo Carnevalli García y Pierre Caminero Pares, venezolanos, mayores de edad, los primeros cuatro de este domicilio y el último mencionado domiciliado en Valencia, estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.326.967, V-15.153.713, V-8.342.564, V-18.188.519 y V-6.314.837, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

I
Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 05 de octubre del año próximo pasado, el Tribunal admite la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Encontrándose el juicio en estado de citación, comparece la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de julio de los corrientes, y consigna escrito mediante el cual se da por citado en el presente juicio, contesta la demanda y a todo evento promueve las cuestiones previas atinentes a los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

II
De la Pretensión de la Parte Demandante
Alega la parte accionante que es propietaria de un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno ubicadas en la prolongación Avenida Manuel Iribarren Borges de la Zona Industrial Municipal Sur, Urbanización Las Mascotas, Jurisdicción del Municipio Urbano San Blas, hoy Parroquia Rafael Urdaneta del Distrito Valencia del estado Carabobo, distinguidas de la siguiente forma: Parcela de Terreno Tres (3) del Lote Uno (1-3), con un área de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (10.723,23 m2) y Parcela de Terreno Siete (7) del Lote Uno (1-7) con un área de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (9.288,00 m2), que sobre dichos terrenos se han construido una serie de bienhechurías constituidas por Doce (12) galpones, siendo el caso que desde hace varios años la parte demandada ha venido ejerciendo la posesión del referido inmueble, sin que medie título alguno para ello , por lo cual dicha detentación es arbitraria, ilegal, ilegitima e inconsentida, siendo que a pesar de las diversas gestiones amistosas que se han llevado a cabo con la demandada, las mismas han resultado infructuosas, razón por la cual han procedido a incoar la presente demanda de Acción Reivindicatoria.

De la Contestación de la Demanda
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda opusieron las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido escrito la representación judicial de la parte demandada, opone la falta de competencia por la cuantía, alegando que la parte actora estimo la demanda en Quinientos Treinta y Un Mil Bolivares (Bs. 531.000,00) equivalente para el momento de introducción de la demanda en Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U. T), sin embargo indica que del documento fundamental de la demanda se desprende que el valor de las dos (2) parcelas de terreno ascendió para el momento en que fueron adquiridas por la demandante a la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) lo cual equivale para el momento de presentación de la presente acción a la cantidad de Seis Mil Setecientos Setenta y Nueve unidades Tributarias (6.779 U. T.)

III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, precisa quien decide pasar a dilucidar la cuestión previa atinente al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:
“Artículo 346.-Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Igualmente, establece el artículo 349 del referido Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Conforme los artículos que anteceden, la cuestión previa señalada en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la falta de competencia del Juez, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a fin de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo Juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al Organismo correspondiente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.
Expuesto lo anterior queda establecido que debe pasar a dilucidar únicamente la cuestión previa atinente al Ordinal 1º del Artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:
El autor Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, la Competencia y otros temas, consagra el proceso como el conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. En este mismo sentido indica lo siguiente:
“…Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia...”.

Igualmente, el Doctor Francesco Carnelutti, señala que el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, tal y como lo indica en su obra Instituciones de Derecho Procesal, que establece que el procedimiento es:
“…una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta...“.

Así las cosas, advierte el Juzgado:
La jurisdicción es en sentido general la potestad de aplicar el Derecho para resolver de modo definitivo una controversia, mientras la competencia es la atribución a determinado Tribunal de la facultad de hacerlo respecto a determinada pretensión, y en este sentido tenemos que en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regula la competencia de los Juzgados de Municipio al establecer:
“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.”

De este esquema se produce una primera modificación, cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asigna mediante Resolución 2006-0038 de fecha 14 de Junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006 a los Juzgados de Municipio de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competencia para conocer las causas cuya cuantía no sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) y dispone que el trámite se realice por vía del juicio oral, mediante resolución.-
Ahora, mediante Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía en el artículo 1 y, por la materia en el artículo 3, estas normas textualmente señalan:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este orden de ideas, se advierte que la demanda que aquí nos ocupa fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 531.000,00), monto éste que encuadra dentro de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)., establecidas como cuantía para los Tribunales de Municipio, sin embargo este Juzgador debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 38
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma antes mencionada se desprende que a la parte no es dable estimarla demanda cuando conste el valor de la cosa objeto de la demanda, en el caso de marras, la acción versa sobre la venta de un inmueble cuyo valor se estableció en la cantidad de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,00), tal y como se desprende del documento de venta que riela a los folios doce (12) al diecinueve (19) del cuaderno principal, cantidad que a todas luces sobrepasa la cuantía que puede conocer este Juzgado. Así se precisa.

IV
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la Cuestión Previa opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la ciudadana CLAUDIA MAGDALENA BUSCEMA PULIDO contra la sociedad mercantil sociedad mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES C. A., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo; por cuanto quedaron establecidos en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tal respecto, conforme las los lineamientos determinados Ut Supra.
Segundo: En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTÍA para conocer de la misma, en consecuencia declina su conocimiento para que conozcan los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez cumplidas las formalidades a que hace referencia el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Tercero: Se condena al pago de costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MIGUEL ANGEL PADILLA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH RODRIGUEZ G
En esta misma fecha, siendo las 09: 40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-

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