Decisión Nº AP31-V-2017-000079 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-10-2017

Número de expedienteAP31-V-2017-000079
Fecha19 Octubre 2017
Número de sentencia256
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión







República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años: 207º y 158º
Sentencia Definitiva
Juzgado 15 de Municipio
AP31-V-2017-000079

PARTE ACTORA: ALY MAURICIO VEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.675.925.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL AZÓCAR ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.453.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, constituida en fecha 17 de marzo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 31, Protocolo 1°, representada por la ciudadana MARÍA TERESA TRUJILLO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.813.494.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO A. YÁNEZ CALCINI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.576

MOTIVO: DESALOJO (USO COMERCIAL OFICINA ADMINISTRATIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000079.
-I-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el acta del debate oral de fecha 03 de octubre de 2017, en el presente juicio, que se sigue por ante este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº EXP. AP31-V-2017-000079, estando dentro del lapso de ley para publicar el extenso del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede en consecuencia:
En el presente caso estamos en presencia de una acción de Desalojo de un local comercial, fundamentado en la falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2016, a razón de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000), siendo este el último monto establecido verbalmente y consensuada en el año 2010. En cuanto a la demandada en su defensa al momento de dar contestación a la demanda, admitió que se encuentra arrendada en el inmueble de marras desde el año 2007, y también admite que el canon de arrendamiento en el inicio de la relación arrendaticia es de Dos mil ochocientos Bolívares (Bs.2.800); por otra parte, negó, rechazó y contradijo que exista un acuerdo verbal de aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000), e igualmente negó rechazo y contradijo que adeude cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2015 hasta diciembre del año 2016. Negó, rechazo y contradijo que se adeude alguna cantidad por concepto de daños y perjuicios; e igualmente por concepto de costas y costos procesales; y Negó, rechazo y contradijo que deba ser desalojada del referido inmueble.

- II -
CONSIDERACIONES DE MERITO PARA DECIDIR.

Para decidir este juzgador observa: fue admitida la relación arrendaticia entre las partes y sobre el inmueble arriba identificado dado en alquiler para uso comercial, según contrato de fecha 27 de enero de 2010, en razón a ello este hecho no constituye objeto de prueba por no haber sido un hecho controvertido así se decide.

Ahora bien, fue controvertido en el juicio el hecho de la afirmación del actor en la demanda, que hubo un acuerdo verbal entre las partes sobre el aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de Seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000); a fin de demostrar este hecho la parte actora trajo a los autos documento de fecha 06 de junio de 2011, emanado de la Sociedad Civil Trujillo & Asociados (Contadores Públicos) Marcado “C”, suscrita por la representante de la parte demandada Maria Trujillo Lara, relativo a la comunicación del aumento del alquiler donde se establecía este monto; dicho documento no fue desconocido o impugnado durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio; quedando a juicio de este juzgador demostrada la veracidad de su afirmación respecto al canon de arrendamiento que fue fijado en la cantidad de bolívares Seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000). Así se decide.
Respecto a la copia fotostática de fecha l 15 de agosto de 2001contentivo del documento de propiedad sobre el inmueble, este tribunal la desecha por impertinente por no guardar relación con el asunto debatido pues no fue objeto de la pretensión vertida en la demanda la titularidad de la propiedad y así se decide.

Sobre la confesión alegada por la parte actora, este juzgador no puede considerarla como medio de prueba por carecer de la existencia del “animus confitendi”. Así se establece.

En cuanto al asunto de merito, respecto al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, (correspondiente a los meses de diciembre del año 2015 hasta diciembre del año 2016), esto constituía carga probatoria del demandado, siendo el caso que no demostró haber cumplido con su obligación de pago; por lo que no habiendo el demandado demostrado nada en contra de las afirmaciones de la parte actora referente a la falta de pago que se demanda, por lo que es forzoso para este jurisdiscente declarar que la presente acción debe prosperar conforme a derecho. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, aparte “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y lo establecido en el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue el ciudadano ALY MAURICIO VEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.675.925, contra la SOCIEDAD CIVIL TRUJILLO, LARA & ASOCIADOS, representada por la ciudadana MARÍA TERESA TRUJILLO LARA en relación al contrato suscrito en fecha 27 de enero de 2010, sobre un inmueble Oficina identificada con Nº 10, compuesto por un área de recepción, pasillo, tres (03) salones y un baño, dotado de mobiliario, con un área de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,00 mts) ubicado en: Avenida Francisco de Miranda, parcelamiento Don Bosco, Edificio Ilse, Nivel Mezzanina, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por el cual en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Se condena a la parte demanda hacer entrega del inmueble antes descrito a la parte actora en las mismas condiciones en que se le entrego para el disfrute y goce del referido inmueble. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios a la parte actora, la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 78.000,00) correspondiente a los meses dejados de pagar. (que equivalen a los meses de diciembre de 2015 hasta diciembre de 2016,) CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).-
EL JUEZ

RENAN JOSE GONZALEZ
LA SECRETARIA

YENNY CARABALLO
EXP. AP31-V-2017-000079
RJG/YEN/J

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