Decisión Nº AP31-V-2016-000323 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-02-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000323
Fecha15 Febrero 2017
Número de sentencia025
PartesJOSÉ GREGORIO MATA OVALLES Y ÁNGEL EDUARDO MATA OVALLES, CONTRA JUAN AGUSTÍN PÉREZ YBERNO
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: José Gregorio Mata Ovalles y Ángel Eduardo Mata Ovalles, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.929.819 y V-5.971.331, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Edgar Núñez Caminero, Belkys Díaz González, Fermín Toro Oviedo, Edgar Núñez Boada y Keyla Malskis Núñez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.329.526, V-6.164.954, V-10.335.433, V-8.297.849 y V-18.001.155, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219, 143.127, 49.966, 189.714 y 179.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Juan Agustín Pérez Yberno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.876.967.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Micelis Rios Noriega y Haidee Lorenzo de Quintero, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.257.012 y V-3.733.299, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407 y 12.599, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por la abogada Micelis Ríos Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, mediante escrito presentado en fecha 18.01.2017, relativas a la ilegitimidad de la persona del demandado por no tener el carácter que se atribuye; al defecto de forma de la demanda y la existencia de una prejudicialidad penal, contempladas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a resolver las defensas jurídicas previas planteadas por la parte demandada, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 14.04.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 25.04.2016, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 02.05.2016, la abogada Belkys Díaz González, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 03.02.2016.

Después, en fecha 10.05.2016, la abogada Belkys Díaz González, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, el día 23.05.2016, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, en fecha 30.05.2016, la abogada Belkys Díaz González, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 07.06.2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto seguido, en fecha 13.06.2016, la abogada Belkys Díaz González, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 11.07.2016, consignó sus publicaciones efectuadas en la prensa nacional.

Luego, en fecha 04.10.2016, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, el día 25.10.2016, la abogada Belkys Díaz González, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, siendo dicha petición acordada mediante auto dictado en fecha 27.10.2016, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, a quién se ordenó notificar de su designación, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

De seguida, el día 08.12.2016, el ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, debidamente asistido por la abogada Micelis Ríos Noriega, se dio expresamente por citado.

Acto continuo, en fecha 18.01.2017, la abogada Micelis Ríos Noriega, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además planteó las cuestiones previas objeto del presente fallo.

Acto seguido, el día 30.01.2017, la abogada Belkys Díaz González, consignó escrito a título de contradicción y subsanación de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- II.I -
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA

La abogada Micelis Ríos Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, en el escrito presentado en fecha 18.01.2017, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener el carácter que se atribuye, con fundamento en que su representado constituye el propietario del bien inmueble arrendado, desconociendo de esa manera el derecho de propiedad que se atribuyeron libelarmente los accionantes.

Por su parte, en el escrito presentado el día 30.01.2017, la abogada Belkys Díaz González, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Gregorio Mata Ovalles y Ángel Eduardo Mata Ovalles, contradijo la cuestión previa refiriendo que la representación judicial de la parte demandada simplemente opuso la misma indicando con vaguedad e imprecisión que su representado no tenía legitimidad como demandado alegando para ello que era propietario del inmueble, lo cual probaría posteriormente, pero enfatizó que en el caso de autos se demanda al ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, titular de la cédula de identidad N° V-5.876.967, en su condición de arrendatario, según consta en el contrato de arrendamiento consignado con la demanda, en virtud de atribuírsele la falta de pago de setenta y cuatro (74) cánones de arrendamiento.

Siendo ello así, a la luz del artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; por lo tanto, cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del Derecho.

En este sentido, resulta forzoso establecer que la defensa previa referida al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precisa que podrá promoverse la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, cuya ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como la parte demandada misma o su apoderado.

En la práctica, el supuesto de hecho a que se contrae la mencionada norma jurídica se refiere a casos en los cuales se cite al mandatario de una persona natural o jurídica, sin que ostente tal carácter para el momento de la práctica de la citación, debido al hecho de haber sido revocado con anterioridad el poder por el mandante, o cuando se pretenda citar a una persona jurídica por medio de un representante, que de acuerdo con le ley, sus estatutos o sus contratos, no ejerce la representación.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos José Gregorio Mata Ovalles y Ángel Eduardo Mata Ovalles, en contra del ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por un local comercial de sesenta y seis metros cuadrados (66 M2) anexo a la casa N° 37, ubicada en la Avenida El Cristo del Barrio Industrial de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Gregorio Mata Ovalles, en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, el ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, en su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.03.2009, bajo el N° 82, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.010, hasta el mes de marzo de 2.016, ambos inclusive.

En tal virtud, juzga este Tribunal que la situación fáctica con la cual la parte demandada fundamenta la cuestión previa no se ajusta en modo alguno al supuesto de hecho contemplado en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que por constituir una norma sancionatoria su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, sin que pueda fundarse en supuestos distintos a los que la ley establece, ya que el demandado fue citado con el carácter de arrendatario del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia que se pretende extinguir con la interposición de la demanda de desalojo, lo cual conlleva a desestimar la cuestión previa bajo análisis, por no haberse detectado la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Así se declara.

- II.II -
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito presentado en fecha 18.01.2017, la abogada Micelis Ríos Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, formuló la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contemplado en el ordinal 4° del artículo 340 ejúsdem, en cuanto al deber de expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 508, dictada en fecha 20.07.2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 11-733, caso: José Gregorio Rivera Hernández y otros, puntualizó que “…el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a uno de los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda, como es el objeto de la pretensión, y dicho requisito está contemplado en la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, es decir, defecto del libelo el cual es subsanable por la parte demandante, de conformidad con lo ordenado en los artículos 350 y 354 ibídem…”.

En este sentido, el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Pues bien, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que la pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto-afirmación de un derecho propio. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Editorial Torino. Caracas; 1996; p. 14)

Por su parte, el procesalista Jaime Guasp, apunta que la pretensión procesal es una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil I. Editorial Civitas S.A.; 4ta. edición; Madrid, España; 1998; p. 206)

Entre tanto, el autor Carlos Ramírez Arcila, sostiene que sobre la pretensión se puede hablar, por lo menos, en tres (03) sentidos: (a) En su sentido general: como lo que se pretende, lo que se pide, lo que se reclama, lo que se quiere, etc. (b) En su sentido material, sustancial o civil: como cuando en ejercicio de un derecho subjetivo se reclama directamente de otro el cumplimiento de una prestación, o la omisión de un impedimento. (c) En su sentido procesal: cuando la pretensión se ejerce mediante una demanda judicial. (Ramírez Arcila, Carlos. La Pretensión Procesal. Editorial Temis S.A.; Bogotá, Colombia; 1986; p. 127)

En razón de las definiciones anteriormente señaladas, debe destacarse que las mismas coinciden en que en la pretensión se encuentra los elementos siguientes: (i) un sujeto que se afirma titular de un interés jurídico, frente a otro sujeto (elemento subjetivo); (ii) un interés jurídico afirmado (elemento objetivo); y, (iii) una petición fundada (causa dispositiva o título de la pretensión).

Respecto al primer elemento referido a los sujetos de la pretensión, son las personas que pretenden y aquella contra o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos (activos y pasivos de la pretensión), se llaman partes. Hay otra persona que figura en el proceso: el Juez, pero éste es el sujeto pasivo de la acción y no de la pretensión; lo que no podría ser de otro modo, porque el Juez no es parte en la causa, ya que es el rector del proceso. Para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso. Una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente, en dos o más pretensiones y entonces no puede decirse que éstas son idénticas desde el punto de vista subjetivo, en una actúa el padre en representación de su menor hijo, y en la otra actúa el mismo padre en su propio nombre. Viceversa, diferentes personas físicas pueden constituir el mismo sujeto cuando obran con la misma cualidad o legitimación, en una pretensión actúa el cónyuge, pidiendo la nulidad del matrimonio, y en otra actúa el Fiscal del Ministerio Público, legitimado para obrar, en nombre del Estado. La identificación de las partes o sujetos de la pretensión, es exigido en el libelo de la demanda, mediante su nombre, apellido y domicilio, exigiéndose también que se exprese el carácter con que se presenta y aquel con que se demanda al obligado, si no lo fuere personalmente, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al segundo elemento referido al objeto de la pretensión, es el interés jurídico actual, que se hace valer en la misma. Este interés, está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, la ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y lindero si fuere inmueble: las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, las señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, en atención de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 ejúsdem.

Respecto al tercer elemento referido al título o causa petendí, es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido, si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título especifica por qué se pide, pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto al plantearse la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión existe la formulación de una exigencia que se sostiene, fundada en derecho, por lo cual, la causa consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma.

Respecto a la carga que la ley impone a la demandante de expresar el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 324, dictada en fecha 15.10.1997, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, expediente Nº 96-136, caso: Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal C.A., aseveró que “…[p]ara determinar cuál es el objeto de la pretensión, es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, pero, si se trata de un derecho personal, o sea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor, o el contrato mismo…”.

En tal sentido, la representante judicial de la parte demandada fundamentó la cuestión previa en referencia en el hecho de que en la demanda la parte actora incurre en un desorden de tal naturaleza que no es posible a la luz de la razón y del entendimiento saber con certeza que constituye el objeto esencial de su pretensión, situación la cual impide ejercer apropiadamente el derecho de defensa, pues los accionantes refieren en el libelo que son propietarios del bien inmueble, el cual era propiedad de su padre, quien lo compró supuestamente por Notaría, y que posteriormente fue arrendado a su representado.

Como se refirió en el Capítulo II.I del presente fallo, la pretensión procesal deducida por los ciudadanos José Gregorio Mata Ovalles y Ángel Eduardo Mata Ovalles, en contra del ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, se concretiza en el desalojo del bien inmueble constituido por un local comercial de sesenta y seis metros cuadrados (66 M2) anexo a la casa N° 37, ubicada en la Avenida El Cristo del Barrio Industrial de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Gregorio Mata Ovalles, en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, el ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, en su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.03.2009, bajo el N° 82, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2.010, hasta el mes de marzo de 2.016, ambos inclusive.

En tal sentido, en el escrito libelar la parte actora enunció lo siguiente:

“…Nuestros mandantes son propietarios de un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, marcada con el Número Treinta y Siete (N° 37), situada en el Barrio Industrial de Catia, Avenida El Cristo, Parroquia Sucre, en Jurisdicción del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, hoy Capital, por ser únicos y universales herederos de su padre Ángel Mata Moreno, quien en vida fue titular de la cédula de identidad V-1.859.947 y falleció ab intestato en fecha 27 de septiembre del año 2003, tal como se evidencia de Justificativo de Únicos y Universales Herederos evacuado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Caracas, en fecha 23 de abril del año 2007, expediente S-6155-2007, el cual se consigna en diecinueve (19) folios útiles, marcado con la letra ‘C’.
Dicha casa había sido adquirida por el padre de nuestros representados, tal como consta de Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta (5°) del Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 14 de octubre de 1977, inserto bajo el N° 70, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2015, bajo el N° 2015.941, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.6560, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que acompañamos en cuatro (4) folios útiles marcado con la letra ‘D’.
La referida casa aún antes de la muerte del señor Ángel Mata Moreno, se había dividido en tres (3) locales para uso comercial, distribuidos de la siguiente manera a) Un (1) Local Comercial grande que mide quinientos metros cuadrados (500 M2), arrendado al ciudadano Rudy Ortega, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.899.010, donde actualmente funciona una carpintería y herrería, tal como consta de Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 20 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 81, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que acompañamos en original constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra ‘E’; b) Un Local Comercial pequeño que mide aproximadamente nueve metros cuadrados (9,00 m2), y cuyo frente da hacia la casa; y c) Un Local comercial de tamaño mediano, que mide sesenta y seis metros cuadrados (66,00 M2), que es el objeto de la presente demanda y del cual trataremos en el siguiente capítulo…”. (Subrayado y Negrillas de Este Tribunal)

Como se observa, el bien inmueble arrendado constituye el objeto de la pretensión de desalojo deducida por los accionantes, el cual fue identificado en la demanda, enunciándose su situación, pero no se especificó sus linderos, lo cual traería como consecuencia la procedencia de la cuestión previa planteada bajo ese supuesto.

Sin embargo, la abogada Belkys Díaz González, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Gregorio Mata Ovalles y Ángel Eduardo Mata Ovalles, en el escrito presentado el día 30.01.2017, procedió a subsanar la omisión detectada en los términos siguientes:

“…Nuestros mandantes son propietarios de un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, marcada con el Número Treinta y Siete (N° 37), situada en el Barrio Industrial de Catia, Avenida El Cristo, Parroquia Sucre, en Jurisdicción del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, hoy Capital. El referido inmueble, es decir, la casa que compró el padre de mis mandantes, tiene una extensión de siete metros con dieciséis centímetros (7,16 mts.) de frente por cuarenta y ocho metros (48 mts.) de fondo, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fundos de casas que lleva frente a la Calle Central del Barrio Los Naranjos; Sur: Que da a su frente, con la expresada Avenida El Cristo; Este: Con casa que es o fue de Lino José Gómez y con terrenos que son o fueron de Julio Ramos; y Oeste: Con fundos de casas de un señor Ramírez, de Carlos Carpio, Néstor M. Vásquez, R. Rodríguez y casa que fue de Vicente Perales, hoy Peter Amares, todo lo cual consta suficiente y abundantemente en el respectivo Instrumento de Propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Quinta (5°) del Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 14 de octubre de 1977, inserto bajo el N° 70, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría e inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2015, bajo el N° 2015.941, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.6560, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que fue producido con el Escrito Libelar en cuatro (04) folio útiles marcado con la letra ‘D’, el cual produce efectos erga omnes y no fue de ninguna manera impugnado por el adversario, por lo que desde ya ratifico su valor probatorio…”.

Al amparo del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 ejúsdem, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito presentado ante el Tribunal.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte actora corrigió acertadamente la omisión atribuida al libelo de la demanda, en cuanto a la falta de indicación de los linderos del bien inmueble objeto de su pretensión, pues lo hizo conforme a los datos que aparecen reflejados en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13.11.2015, bajo el N° 2015.941, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.6560, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, lo cual trae como consecuencia a que deba ser declarada válidamente subsanada la cuestión previa. Así se declara.

- II.III -
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La abogada Micelis Rios Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, en el escrito presentado en fecha 18.01.2017, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 340 ejúsdem, en cuanto a que el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, con base en que en la demanda se incurrió en una falta de relación de los hechos y confunde totalmente el derecho, pues pretende que la demanda sea tramitada como efectivamente si fuera procedente por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero en todo caso, la casa es de uso familiar y no se ha cambiado su zonificación, lo cual constituiría una situación aparte que en el desarrollo del proceso opondrían oportunamente.

En tal sentido, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puntualiza que “…rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…”.

Por su parte, el artículo 2 ejúsdem, preceptúa que “…a los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público…”.

Entre tanto, el único acápite del artículo 43 ibídem, dispone que “…el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”.

La anterior disposición jurídica contempla al procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como el procedimiento judicial a través del cual deben sustanciarse y sentenciarse las reclamaciones derivadas de una relación arrendaticia sobre bienes inmuebles destinados a uso comercial, el cual debe aplicarse a los procesos judiciales en curso, hasta su culminación definitiva, en atención a lo previsto en el artículo 9 ejúsdem, según el cual la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

En este orden de ideas, se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento accionado, que “…El Arrendador da en arrendamiento a El Arrendatario un bien inmueble constituido por un local comercial anexo a la Casa N° 37, Barrio Industrial de Catia, Avenida El Cristo, Parroquia Sucre, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 M2)…”, mientras que en la cláusula cuarta, se estableció que “…Será por cargo de El Arrendatario la obtención de permisos, autorizaciones, conformidad de uso, y patentes que requiera para el ejercicio de su particular actividad y es aceptado que ninguna responsabilidad asume El Arrendador en caso de negativa o retardo en su otorgamiento o limitación que los órganos del Poder Público sean ellos Nacionales, Estadales o Municipales, puedan establecer…”.

Como se observa, se evidencia patentemente de las cláusulas primera y cuarta del contrato de arrendamiento, que el bien inmueble arrendado fue destinado contractualmente para uso comercial, encontrándose de esta manera dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de tal manera que resultan totalmente inverosímiles los argumentos que sostienen la cuestión previa, pues en lo referente a que “la casa es de uso familiar” (de la cual forma parte el local comercial arrendado), el arrendatario destina el mismo para uso de su particular actividad comercial, y en cuanto al alegato de que “no se ha cambiado su zonificación”, que a decir de la representación judicial de la parte demandada constituiría una situación aparte que en el desarrollo del proceso opondrían oportunamente, debe recordarse a dicha parte que a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa

Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, no se observa en el libelo de la demanda el defecto que se le atribuye, pues de su lectura se desprende en el Capítulo I, las argumentaciones fácticas relativas a la propiedad del bien inmueble arrendado y la ley aplicable al mismo; en el Capítulo II, las argumentaciones fácticas referidas al naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento y la relación arrendaticia, detallándose el alegado incumplimiento en que incurrió la parte demandada por efecto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero de 2.010, hasta el mes de marzo de 2.016, ambos inclusive, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) cada uno; en el Capítulo III, la normativa legal en que se basa la pretensión; en el Capítulo IV, las argumentaciones concernientes a las conclusiones; en el Capítulo V, el petitorio de lo que se demanda; en el Capítulo VI, la estimación de la demanda; en el Capítulo VII, el domicilio procesal; y, en el Capítulo VIII, el domicilio de la parte demandada en el cual se gestionaría su citación personal.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte actora no infringió el requisito de forma de la demanda previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en contraste a lo sostenido por la parte demandada, el escrito libelar fue fundamentado tanto fáctica como jurídicamente en una norma legal vigente, con las pertinentes conclusiones, razón por la que esta circunstancia conduce a desestimar la cuestión previa opuesta en fecha 18.01.2017, ya que la demandante cumplió en la demanda con la carga exigida por dicha norma legal. Así se decide.

- II.IV -
INSTRUMENTO FUNDAMENTAL

En el escrito presentado en fecha 18.01.2017, la abogada Micelis Rios Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito contemplado en el ordinal 6° del artículo 340 ejúsdem, en cuanto a que el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, con fundamento en que no consta de las actas procesales ningún instrumento de donde dimane la pretensión deducida por los accionantes, toda vez que su representado se mantiene en el uso, goce y disfrute del bien inmueble, el cual le pertenece legalmente, lo cual probarían oportunamente.

En este contexto, las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho.

En lo que respecta a la noción de carga procesal, el procesalista Humberto Cuenca, ha esgrimido lo siguiente:

“…Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso, durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran, por tanto, facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre la facultad y la obligación, que es la carga procesal, desarrollada ampliamente por procesalistas modernos, especialmente por Goldschmidt y Carmelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona. Así, la ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere valor de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes. Pero es necesario señalar que no todas las actividades que las partes despliegan en el proceso tienen el carácter de carga y existen realmente derechos, deberes y obligaciones…”. (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca; Caracas, 2000, páginas 273 y 274)

Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo.

Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentran la igualdad ante la ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación invocada, para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar en protección de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor es en la oportunidad de interponer la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”, salvo las excepciones que dicha disposición jurídica admite expresamente.

Respecto al contenido y alcance del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, dictada en fecha 16.02.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 00-306, caso: Restaurant D’Salvatore C.A. contra Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), afirmó:

“…El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: ‘Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic).
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros’.
A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: ‘El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...’. ‘…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…’. ‘…Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…’.
Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.
Por lo anterior, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda, de tal modo que en los casos en que se trate de un instrumento privado simple debe inexorablemente acreditarse en autos en su forma original, pues una copia fotostática del mismo carece de eficacia probatoria, toda vez que la excepción contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, alude a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 429 ejúsdem.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que la reclamación invocada por los accionantes se concretiza en el desalojo del bien inmueble constituido por un local comercial de sesenta y seis metros cuadrados (66 M2) anexo a la casa N° 37, ubicada en la Avenida El Cristo del Barrio Industrial de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Gregorio Mata Ovalles, en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, el ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, en su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.03.2009, bajo el N° 82, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el mismo producido con la demanda en su forma original, razón por la que mal pudieron infringir el requisito de forma de la demanda previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en contradicción a lo sostenido por la parte demandada, el escrito libelar expresó el instrumento en el cual basa la parte actora su pretensión, aportándose el mismo en su forma original, de tal manera que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto los demandantes cumplieron con la carga que la ley le impone. Así se decide.

- II.V -
PREJUDICALIDAD PENAL

La abogada Micelis Rios Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, en el escrito presentado en fecha 18.01.2017, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues a su criterio existe una prejudicialidad entre esta causa y la averiguación que adelanta la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la denuncia interpuesta por la parte actora en contra de su representado, la cual se tramita en el expediente N° MP-85916-2016, quién fue presentado ante el Tribunal 22° en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que los accionantes lo calificaron como invasor del bien inmueble, mientras que en la presente causa ha sido calificado como inquilino, por lo que hasta tanto no se decida la acción penal, no puede continuar su curso la acción civil.

Por su parte, la abogada Belkys Díaz González, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Gregorio Mata Ovalles y Ángel Eduardo Mata Ovalles, en el escrito presentado el día 30.01.2017, contradijo la cuestión previa refiriendo que nada tiene que ver la acción penal a la que el arrendatario se enfrenta a consecuencia de la denuncia interpuesta por sus representados en contra del demandado con ocasión a la invasión que aparentemente perpetró en el local pequeño de nueve metros cuadrados (9,00 M2), que al igual del local comercial arrendado de sesenta y seis metros cuadrados (66 M2), también forma parte de la casa N° 37, ubicada en la Avenida El Cristo del Barrio Industrial de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que el proceso que se le sigue por la ocupación ilegítima del local adyacente al que se le arrendó, tenga vinculación directa con el caso que aquí se plantea.

En este contexto, la cuestión previa en referencia concierne a la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso con la pretensión reclamada en el asunto en que se plantea, la cual influye de tal modo en la decisión de ésta, que se hace necesario resolver aquélla con carácter previo a la sentencia principal, sin posibilidad de desprenderse de ella.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en cuanto al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido lo que sigue:

“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como se ha visto (supra: n.102), al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, v. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, p. 78)

En el mismo orden de ideas, el exegeta Emilio Calvo Baca, arguye en cuanto a la cuestión previa en referencia, lo siguiente:

“…En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. Para Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de Paz la define así, ‘Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo’. Borjas la conceptualiza como ‘…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer’.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, p. 671)

Al unísono de lo anterior, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en lo que se refiere a la prejudicialidad, ha precisado lo siguiente:

“…La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial…”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal. Editores Vadell Hermanos; Valencia, 1992, págs. 111 y 112)

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha esgrimido lo siguiente:

“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, p. 60)

Los anteriores criterios autorales conllevan a este Tribunal a determinar que la prejudicialidad constituye la incompetencia del órgano jurisdiccional donde se plantea para conocer de un hecho que directamente incidirá en lo que se decida en el asunto principal, ya que su conocimiento corresponde a otra autoridad con competencia para ello, de modo que debe aguardarse a la resolución de aquél para que pueda esclarecerse la pretensión dilucidada en éste.

En el caso sub júdice, la representación judicial de la parte demandada advirtió la existencia de una averiguación que adelanta la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la denuncia interpuesta por la parte actora en contra de su representado, la cual se tramita en el expediente N° MP-85916-2016, quién fue presentado ante el Tribunal 22° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que los accionantes lo calificaron como invasor del bien inmueble, mientras que en la presente causa ha sido calificado como inquilino, siendo que ante tal aseveración, la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión prejudicial con base en que la averiguación penal no guarda ninguna vinculación con el presente juicio, por cuanto el bien inmueble objeto de la invasión advertida en la jurisdicción penal es el local pequeño de nueve metros cuadrados (9,00 M2), adyacente al local comercial arrendado de sesenta y seis metros cuadrados (66 M2).

En este sentido, si bien las partes son contestes en afirmar la existencia de una averiguación penal donde se atribuye a la parte demandada la invasión de un inmueble, también es cierto que ninguna de ellas trajo a los autos la prueba documental de la cual se evidenciara pormenorizadamente la averiguación en cuestión, en franca contravención al deber de probar cada una de sus afirmaciones, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que no consta en autos la existencia de un proceso judicial, cuya magnitud en su resolución pueda ser determinante para la decisión a que hubiere lugar en la presente causa, lo cual motiva a este Tribunal a desechar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse demostrado la existencia de la alegada prejudicialidad penal. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en fecha 18.01.2017, por la abogada Micelis Rios Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Agustín Pérez Yberno, en la pretensión de Desalojo, deducida en su contra por los ciudadanos José Gregorio Mata Ovalles y Ángel Eduardo Mata Ovalles, por no haberse constatado la ocurrencia de los defectos contemplados en los ordinales 4°, 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 ejúsdem.

Segundo: Se declara SUBSANADA la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejúsdem.

Tercero: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado en el término establecido en el segundo acápite del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2016-000323

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