Decisión Nº AP31-V-2017-000371 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-08-2017

Número de expedienteAP31-V-2017-000371
Fecha08 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARCIANO GENUA PEREZ
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2017-000371
PARTE ACTORA: MARCIANO GENUA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V.-5.072.822.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LORENZO FARIA ADRIAN, ENRIQUE SERRA PINEDA y MARIA DE JESÚS PINEDA DE SERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 90.794, 251.681 y 83.935 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ¿?
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Visto el anterior libelo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA Y NULIDAD ABSOLUTA DE REGISTRO DE DOCUMENTO, presentado por los abogados JOSÉ LORENZO FARIA ADRIAN, ENRIQUE SERRA PINEDA y MARIA DE JESÚS PINEDA DE SERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 90.794, 251.681 y 83.935 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCIANO GENUA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V.-5.072.822. Al respecto se observa del contenido del referido escrito manifiesta la representación judicial de la parte actora:
Que el ciudadano MARCIANO GENUA PEREZ, antes identificado, en fecha 23 de agosto de 2002, y su cónyuge ACACIA NOGUERA DE GENUA, se otorgaron poder de forma recíproca ante el Consulado General de España en Caracas, ante el Cónsul de España en Venezuela en funciones de notario y quedo registrado bajo el Número 1.111 en la misma fecha. El mismo fue registrado en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº. 8, Tomo 2, Protocolo Tercero de fecha 2 de noviembre de 2006, sin que fuese apostillado, requisito indispensable para darle validez al mismo dentro del territorio de Venezuela, toda vez que dicho poder contiene facultades que nuestro ordenamiento jurídico no permite, como la AUTOCONTRATACIÓN y LA DOBLE REPRESENTACIÓN, utilizando las facultades que permite el Código Civil de España, ya que las facultades antes mencionadas constituyen un delito en Venezuela y al haber sido otorgado ante una autoridad española en su oficina debió contener la apostilla de la Haya”…Que de acuerdo para la supresión de la legalización de documentos fue firmado el 5 de octubre de 1961, por más de 60 naciones incluyendo a Venezuela y España. De esa manera, el país receptor de cualquier documento que lleve la Apostilla de la Haya debe eximir del procedimiento de legalización ante sus autoridades diplomáticas o consulares a los referidos documentos. Que por tratarse de un documento firmado ante una autoridad extranjera debió haberse cumplido con el requisito de la Apostilla de la Haya para que surtiera efectos en el territorio de la República, hecho que no ocurrió, en su defecto se le estampó un sello húmedo con firma, alterándolo, a los efectos de hacer creer al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda que su ex cónyuge redactó y visó el documento que había sido notariado por el Cónsul General de España en Venezuela, quien no tiene autoridad para autenticar documentos dentro de nuestro territorio y para otorgarle validez al mismo era menester la mencionada Apostilla. Que el mencionado poder registrado sin la Apostilla de la Haya, por constituirse en un requisito indispensable de validez de un acto jurídico otorgado ante una autoridad extranjera, no puede surtir efecto Jurídico alguno ni desde la fecha de su otorgamiento, el 23 de agosto de 2002, ni desde la fecha en la que se registró, de octubre de 2006, incumpliendo todos los requisitos de validez que a tal efecto exige nuestro ordenamiento jurídico. Que por las razones expuestas debe declararse la nulidad de todos los actos jurídicos en los que haya intervenido su mandante, mediante tal representación. Que su mandante desconoce el alcance de los efectos que el registro del poder sin la debida apostilla haya podido tener, se teme el riesgo de la obligación que el imponga, vulnerando el orden público al desatender requisitos de validez esenciales para su uso, toda vez que, aunado a la falta de validez que le otorga la Apostilla de la Haya, se configura su uso para instituciones prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico como la auto contratación y la doble representación. Que solicitan se declare la Nulidad Absoluta del registro del documento poder otorgado ante la Oficina Consular de España en Venezuela el 23 de agosto de 2002, bajo el Nº. 1.111, por la alteración en el cuerpo del mismo y por carecer de la Apostilla de la Haya, el cual lo habilitaría para su uso dentro del territorio nacional. Que por el procedimiento de acción mero declarativa, libre un edicto a los fines de emplazar a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el asunto para que comparezca ante el Tribunal. Que la cuantía de la demanda es CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00), equivalentes a CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (166,67 UT).
PETITORIO
PRIMERO: Solicitamos al ciudadano Juez la Nulidad Absoluta del registro del documento `poder otorgado ante la Oficina Consular de España en Venezuela el 23 de agosto de 2002, bajo el No 1.111, por la alteración en el cuerpo del mismo y por carecer de la Apostilla de la Haya, el cual lo habilitaron para su uso dentro del territorio nacional, registrado en el Registro Público segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedo registrado bajo No.8, Tomo 2, Protocolo Tercero de fecha 2 de noviembre de 2006 por violar el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitamos al Ciudadano Juez que por el procedimiento de acción mero declarativa, libre un edicto a los fines de emplazar a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el asunto para que comparezca ante el Tribunal .-

Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda trae a colación el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (...Omissis).
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Omissis...)”

Visto que la representación judicial no señaló expresamente en el libelo de demanda, contra quien va dirigida la ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DE REGISTRO DE PODER Y ACCIÓN MERO DECLARATIVA, limitándose únicamente a señalar los hechos por los cuales acude ante este Tribunal, y siendo que dicho requisito es indispensable para la tramitación de la acción de marras, en virtud de que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa, asimismo se evidencia que existe inepta acumulación de pretensiones en virtud de que demandas dos pretensiones que se excluyen entre si, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y la norma ut-supra mencionada, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda planteada en esos términos. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay norma expresa que así lo contemple.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ocho (8) días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. LIGIA E. ELIAS


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA ACC,

ABG. LIGIA E. ELIAS
AGG/LEE/annis

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