Decisión Nº AP31-V-2015-000841 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-05-2017

Número de sentenciaPJ0102017000044
Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteAP31-V-2015-000841
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Extintiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO Nº AP31-V-2015-000841.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Prescripción Extintiva de hipoteca.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana HADA CELESTE HERNÁNDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.758. Representada en la causa por el abogado Aderito Da Silva Castro, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.092, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 42, tomo 133, folios 136 al 136 y cursante a los folios 05 al 07 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil PROVEMAX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado miranda en fecha 12 de marzo de 1975, bajo el Nº 71, tomo Adc-11ª y reformada el acta constitutiva y estatutos sociales en fecha 28 de marzo de 1978, bajo el Nº 27, tomo 46-A. Representada en la causa por el defensor judicial designado por auto de fecha 10 de agosto de 2016, abogado Manuel Alberto Obregón, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.406.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa esta Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de la pretensión que por Prescripción Extintiva de Hipoteca incoara la ciudadana HADA CELESTE HERNÁNDEZ VASQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROVEMAX C.A., ambas partes plenamente identificadas en la causa.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2017, la parte actora incoó pretensión en contra de la Sociedad Mercantil PROVEMAX C.A. y del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MILLÁN, este último venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.400.874, argumentando en síntesis:
1.- Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 211, ubicado en la planta veintiuno (21) del edificio Torre “D” del Conjunto Residencial EL NARANJAL, ubicado en el sector Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; el cual adquirió por compra que le hiciera al ciudadano Luís Humberto Mendieta Prieto, de nacionalidad Ecuatoriana y titular de la cédula de identidad Nº E-81.510.451; conforme documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 28, tomo 27 de los libros de autenticaciones.
2.- Que conforme a documento de préstamo a interés protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Baruta del estado Miranda (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Baruta), en fecha 29 de febrero de 1984 y anotado bajo el Nº 24, tomo 29, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1984, tanto el ciudadano Carlos Enrique Hernández Millán, como la Sociedad Mercantil PROVEMAX C.A., ya identificadas, concedieron cada una un préstamo al ciudadano Luís Humberto Mendieta Prieto, por la suma de quince mil bolívares (15.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de quince bolívares fuertes (15,00 Bs.), el cual debería ser cancelado en un lapso de dos (02) años mediante el pago de dos (02) cuotas anuales y consecutivas, siendo pagadera la primera de ellas a los trescientos sesenta y cinco días (365) a la fecha de protocolización del documento de préstamo.
3.- Para garantizar ambos créditos, el ciudadano Luís Humberto Mendieta Prieto, constituyó a favor de ambos acreedores, hipoteca convencional de segundo y tercer grado respectivamente, hasta por la suma de diecinueve mil bolívares (19.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de diecinueve bolívares fuertes (19,00 Bs.) cada una, quedando registradas bajo el Nº 24, tomo 29, Protocolo Primero.
4.- Que desde el año 1984 hasta el mes de julio de 2015, los mencionados acreedores hipotecarios de segundo y tercer grado respectivamente, nunca han ejercido cobro alguno de la cantidad dineraria otorgada en préstamo al ciudadano Luís Humberto Mendieta Prieto, quien posteriormente con su cónyuge, vendió el inmueble a la hoy actora en el proceso; demostrando un desinterés en el cobro de la deuda contraída por espacio de mas de treinta y un (31) años, evidenciando una prescripción por el transcurso del tiempo tanto de la deuda (10 años) como de la garantía hipotecaria convencional constituida sobre el inmueble (20 años).
5.- Que en virtud de ello, procede a demandar a sus acreedores hipotecarios para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en: A.- Se declaren extinguidas las acreencias constituidas por cada uno de los acreedores demandados, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda), en fecha 29 de febrero de 1984, anotado bajo el Nº 24, tomo 29, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1984; B.- Se declaren extinguidas las hipoteca convencionales de segundo y tercer grado respectivamente, constituidas sobre el inmueble por los acreedores demandados, conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda), en fecha 29 de febrero de 1984, anotado bajo el Nº 24, tomo 29, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1984. (Folios 01 al 04).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2017, el defensor judicial designado a la parte demandada, Sociedad Mercantil PROVEMAX C.A., procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendida, argumentando grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo en forma absoluta todos los hechos, derechos y documentos esgrimidos por la parte actora en contra de su defendida en el libelo de demanda.
2.- Impugnó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por especulativos e impertinentes al merito de la causa, de que hayan omitido su defendida en actuar en cobro de su acreencia en contra de su deudor; toda vez que la actora carece de legitimidad procesal para efectuar y hacer valer en su favor tales afirmaciones, por ser una tercera en la relación hipotecaria.
3.- Alegó la ilegitimidad de la actora para oponer a detergeros derechos derivados de la propiedad del inmueble, pues fundamenta su pretensión en un presunto documento de compra-venta notariado (autenticado), el cual no cumple con los requisitos de existencia, validez y oponibilidad a terceros exigidos en el Código Civil en sus artículos 1920 y 1924; al carecer de formalidad de registro el documento traslativo de la propiedad del cual devendría su cualidad de propietaria.
4.- Alegó la falta de legitimidad de la actora para solicitar la prescripción extintiva de la obligación hipotecaria, al carecer de derechos derivados de un documento traslativo de la propiedad inmobiliaria que haya sido Registrado por ante el Registro Inmobiliario respectivo, por no ser parte, ni presenta mandato, poder o cesión de derechos válida que acredite su cualidad, por estar constituida por el ciudadano Luís Humberto Mendieta Prieto a favor de la Sociedad Mercantil PROVEMAX C.A.
5.- Rechazó, negó y contradijo el alegato de haber transcurrido el lapso de ley para solicitar la prescripción adquisitiva de la garantía hipotecaria pretendida, por no estar presente el legitimado activo para solicitar la prescripción de la obligación principal, no siendo posible conocer el momento en el tiempo en que hipotéticamente empezó el lapso para prescribir. (Folios 133 al 141).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2015, la parte actora incoó pretensión de prescripción extintiva de hipoteca en contra de los demandados.
Por auto de fecha 29 de julio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de agosto de 2015, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, se acordó la citación de la parte demandada por carteles.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, se designó defensor judicial a la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2017, la parte co-demandada, ciudadano Carlos Hernández Millán, convino en la demanda incoada en su contra y de la Sociedad Mercantil PROVEMAX C.A.; siendo homologado por decisión de fecha 16 de marzo de 2017.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2017, el defensor judicial designado a la parte co-demandada, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendida.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2017, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo en la causa.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
UNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2017, el defensor judicial designado a la parte demandada, procedió a alegar la “ilegitimidad de la actora para oponer a terceros derechos derivados de la propiedad de un inmueble”, esgrimiendo textualmente:
(sic)”…La demandante de autos, ciudadana Hada Celeste Hernández Vásquez, plenamente identificada en autos, pretende una supuesta y negada prescripción extintiva de derechos, fundamentada en un supuesto documento de venta de un inmueble destinado a la vivienda distinguido con el número doscientos once, ubicado en la planta veintiuno (21) del edificio Torre D del Conjunto Residencial El Naranjal, que se encuentra ubicado en el sector Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual pretende hacer valer con un simple (y desconocido por demás) documento de venta notariado, el cual no cumple con los requisitos de existencia, validez y oponibilidad a terceros exigidos por la Ley…
…Así pues, ciudadano Juez, por disposición de la ley, los documentos traslativos de la propiedad de un inmueble están sujetos a la formalidad de Registro, y la consecuencia inmediata de no cumplir con tal formalidad, es que los mismos no tienen efecto alguno sobre terceros…
…En el caso que nos ocupa, los demandados Carlos Enrique Hernández Millán y la Sociedad Mercantil PROVEMAX C.A., son terceros respecto de la parte demandante de autos; y , toda vez que el documento mediante el cual la parte actora pretende hacer valer su cualidad procesal (documento por demás desconocido) en el presente juicio, no es un documento oponible a terceros toda vez que se encuentra, tal y como lo expresa la propia demandante en su libelo “…autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador…”, sin cumplir con la formalidad de la ley de ser otorgado por ante el Registro Inmobiliarios competente, a todas luces trae como consecuencia que la actora no tiene legitimidad alguna para oponer derechos a los demandados fundamentados en el documento imperfecto, por lo que la acción necesariamente debe ser declarada Sin Lugar, y así pido se declare…”. (Fin de la cita textual).
“Ilegitimidad de la actora” que encierra el alegato de “Falta de Cualidad” de la misma para sostener el presente juicio, al carecer de derechos subjetivos frente a los hoy demandados, acreedores hipotecarios en la relación contractual surgida entre el ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO y el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MILLAN en conjunto con la Sociedad Mercantil PROVEMAX C.A. Resultando en consecuencia necesario que éste Juzgado en base a la tutela judicial efectiva, pase a resolver tal alegato bajo la figura de la Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener la pretensión incoada, todo ello a los fines de impartir una tutela judicial efectiva execrando del proceso todo exceso de formalismo, conforme a lo dispuesto por nuestro texto constitucional en su artículo 26.
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil“, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
(SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. Luís Loreto publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita).Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Así conforme a los alegatos de la parte demandada en la causa, tal “ilegitimidad” (falta de cualidad) de la demandante frente a su defendida, nació como consecuencia de la venta que del derecho de propiedad sobre el inmueble cuestionado, efectuara el ciudadano Luís Humberto Mendieta Prieto, a la ciudadana Hada Celeste Hernández Vásquez, mediante documento “autenticado” por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 28, tomo 27 del libro de autenticaciones respectivo le efectuara a su persona, para lo cual hizo valer a su favor, tanto el propio alegato de la actora como del documento que procedió a desconocer igualmente, consignado por la parte actora anexo a su libelo de demanda y el cual lo compone el Documento de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de marzo de 1999 anotado bajo el Nº 28, tomo 27 del libro de autenticaciones, mediante el cual:
“…Luís Humberto Mendieta Prieto, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.510.451, actuando en nombre propio y en representación de mi cónyuge, ciudadana Osmara Morella Rosales Torrealba de Mendieta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.256.335 respectivamente; representación que consta según poder registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 08 de abril de 1998, bajo el Nº 14, del Protocolo Tercero, Tomo 1, Segundo Trimestre, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Hada Celeste Hernández Vásquez, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.976.758, un apartamento de mi propiedad, destinado a vivienda que forma parte del edificio Torre “D” del Conjunto Residencial El Naranjal, conjunto Residencial conformado por seis (06) edificios, Torre A, Torre B, Torre C, Torre D, Torre E y Torre F y dos edificios para estacionamiento de vehículos, distinguidos así: estacionamiento para vehículos Nº 1 y estacionamiento para vehículos Nº 2 y esta situado en el sitio conocido como Minas de Baruta, Municipio Baruta, Distrito Sucre de estado Miranda
Respecto a la cual éste Juzgador estima valorarla a los fines de estimar o no la presencia de la falta de cualidad de la parte actora, no obstante haber sido desconocida e impugnada por la parte demandada, pues por tratarse de documento público, la vía idónea para ello se corresponde con la tacha de documento publico, que al no ocurrir en el proceso, le otorga plena valoración probatoria a la documental en referencia, ello a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Ahora bien, del documento de compra-venta antes valorado, se evidencia que si bien el ciudadano Luís Humberto Mendieta Prieto, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana Osmara Morella Rosales Torrealba de Mendieta, dio en venta mediante documento notariado o autenticado, a la ciudadana Hada Celeste Hernández Vásquez, su derecho de propiedad sobre las el inmueble descrito en el documento de la operación de compra-venta, tal situación jurídica ello no le es oponible a los terceros ajenos a tal negocio jurídico, pues para tener valor frente a éstos (terceros) tal documento de compra-venta, debió ser protocolizado (registrado) por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, por disponerlo así el ordinal 1° del artículo 1.920 el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
El cual debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 1.924 eiusdem que dispone:
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”.
Criterio que resultó reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2.003, bajo el N° RC-00543, con ponencia del magistrado suplente Dr. Tulio Álvarez Ledo, expediente N° 03016, cuando dispuso:
(SIC)”…Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Al respecto, en un caso similar la Sala a través de sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, en el juicio de Mirna Yasmira Leal Márquez y Herson Tejada c/ Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, interpretó el contenido y alcance del artículo 1.924 del Código Civil, de la siguiente manera:
“...En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por no ser documentos registrados.
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...” (Negritas del Tribunal).
…En el presente asunto, según los hechos establecidos por el juez de alzada, el actor pretendió la reivindicación de un inmueble con un documento autenticado, el cual no podía surtir efectos contra su contraparte, como bien lo declaró el juez de alzada. En tal caso, el comprador del bien tiene una acción contra su vendedor, que podrá ser ejercida en un procedimiento distinto de éste...”. (Fin de la cita textual).Así se reitera.
En consecuencia y en acogida al criterio jurisprudencial antes señalado, se evidencia que en forma alguna le puede ser opuesto para surtir efecto frente a los hoy acreedores hipotecarios, ciudadano Carlos Enrique Hernández Millán y Sociedad Mercantil PROVEMAX C.A., quienes conforme a certificación expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 30 de enero de 2002 y valorada como documento público a tenor de lo previsto en los artículo 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, serían los acreedores hipotecarios del inmueble en segundo y tercer grado respectivamente, hasta por la suma de diecinueve mil bolívares (19.000,00 Bs.) cada una de ellas, conforme documento de fecha 29 de febrero de 1984, anotado bajo el Nº 24, tomo 29, Protocolo Primero de la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario; pues para ello, tal negocio jurídico traslativo de la propiedad debió cumplir con el requisito de registro que dispone la norma, lo que al omitirse despliega su efecto sólo en la esfera jurídica vendedor-comprador (Luís Humberto Mendieta Prieto-Hada Celeste Hernández Vásquez) pero no frente a terceros, en éste caso los acreedores hipotecarios del ciudadano Luís Humberto Mendieta Prieto; por lo que la falta de cualidad que en éste sentido arguyera la parte demandada debe impretermitiblemente resultar declarada CON LUGAR, teniéndose en consecuencia a la hoy actora, sin cualidad e interés para intentar y sostener la presente pretensión. Así se decide.
Visto que la resolución de Falta de Cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, es concluyente como presupuesto de la acción procesal y dentro de esta de la pretensión procesal (interés-cualidad), resulta inoficioso para quien decide, adentrarse en el análisis de los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito contentivo de su pretensión de Prescripción Extintiva de Hipoteca incoada. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR el alegato de Falta de Cualidad e Interés de la parte actora, ciudadana HADA CELESTE HERNÁNDEZ, para incoar y sostener la pretensión que por Prescripción Extintiva de Hipoteca incoara en contra de la Sociedad Mercantil PROVEMAX C.A., ambas partes plenamente identificadas en la causa.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara SIN LUGAR la pretensión que por Prescripción Extintiva de Hipoteca incoara la ciudadana HADA CELESTE HERNÁNDEZ VASQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROVEMAX C.A., ambas partes plenamente identificadas en la causa.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 24 de mayo de 2017, por lo cual resulta innecesaria su notificación por encontrarse a derecho las mismas.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:54 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.




NGC/RIGM/*
ASUNTO Nº AP31-V-2015-000841
14 Páginas, 01 pieza




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