Decisión Nº AP31-V-2013-001705 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-01-2017

Judgement Number21
Date24 January 2017
Docket NumberAP31-V-2013-001705
Judicial DistrictCaracas
CourtTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Procedure TypeCumplimiento De Contrato De Seguros
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadano WILFREDO LOPEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.725.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FIDEL A. GUTIERREZ MAYORGA y FIDELO A. GUITIERREZ MIRANDA, ARMANDO J. NODA y ELIO QUINTERO LEON, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.649, 137.374, 63.270 y 47.255, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.824.362, V-16.460.700, V-9.681.388 y V-6.554.276.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas y constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Edel Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, con posteriores modificaciones en su denominación social, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 2 Tomo 1416-A, contrato este debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta Municipio Chacao, en fecha 10 de Junio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 194 de los libros de autenticaciones de la referida Notaria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WOLFGANG JOSE PEREDA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.736 y titular de la cédula de identidad Nº V-4.974.618.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS.

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001705.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS, interpuso los ciudadanos FIDEL A. GUTIERREZ MAYORGA y FIDELO A. GUITIERREZ MIRANDA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 35.649 y 137.374, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano WILFREDO LOPEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.725, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandante en el libelo de demanda que en fecha 23 de enero de dos mil trece (2013), su poderdante el ciudadano WILFREDO LOPEZ CARRERO, aproximadamente a las 10:00 pm aparco un vehiculo de de propiedad en la carretera Caracas- La Guaira, cerca del Comando de la Guardia Nacional a la altura del antiguo peaje de la autopista , motivado a que fue a visitar a su madre que se encontraba con problemas de salud y que el día siguiente de la referida fecha en horas de la mañana (06:01 am), su vehiculo no se encontraba en el sitio donde la había estacionado, debido a que sujetos desconocidos se lo habían hurtado del lugar donde lo había dejado aparcado, cuyas señas y características son las siguientes Clase: AUTOMOVIL; Marca CHEVROLET; TIPO; SEDAN; Modelo AVEO/ AVEO 4P T/AC/A; Uso: PARTICULAR; Año Modelo: 2009; Color: BLANCO; Serial-Carrocería: 8Z1TJ51669V315093; Seria Motor: 69V315093; Serial N.I.V: 8Z1TJ51669V315093; Placas AB890EV; Tara 1527; Cap. Carga 407 Kgrs; Servicio: PRIVADO; Nros. Puestos: 5; Nro Ejes 2. Que ante tal circunstancia el ciudadano WILFREDO LOPEZ CARRERO, procedió ese mismo día veintitrés (23) de enero de 2013, a formalizar la correspondiente denuncia ante el C.I.C.P.C Control de Investigaciones, la cual se le asignó el Nº K-13-2225-00202, y que luego procedió a notificar con fecha (25/01/2013) el siniestro al comando de Transito del Llanito Cuartel General Dpto de Investigaciones Caracas Distrito Capital. Que el ciudadano WILFREDO LOPEZ CARRERO, (parte actora) con fecha 23 de enero de 2013, le notifico la ocurrencia del siniestro descrito a la empresa Aseguradora la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A. Que dicho siniestro signado con el Nº 2012-1137, Hurto del Vehiculo asegurado) póliza para Auto-001001-30670, fue rechazado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), fundamentado ese rechazo según la aseguradora…! por que el vehículo no fue resguardado, al contrario se mantuvo fuera de un estacionamiento, quedando expuesto abiertamente a los riesgos de un robo y desvalijamiento, lo que se evidencia que no hubo celo en emplear los medios necesarios para su debido cuidado y protección precaviendo la perdida declarada, en términos del condicionado que no se empleo el cuido de un diligente padre de familia para precaver el riesgo…).alego el apoderado actor que consta documentos anexos que su representado el ciudadano WILFREDO LOPEZ CARRERO, (parte actora) suscribió un contrato de seguros para automóvil con la empresa Seguros Pirámide C.A, cuyo objeto seria para cubrir los riesgos del vehiculo Asegurado. Que también consta que póliza de seguros AUTO-001001-30370, estaba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro y asimismo consta pago oportuno de la prima. Que su representado cumplió en el tiempo pertinente en formalizar la correspondiente denuncia ante las autoridades supra- mencionadas y que se cumplió con el contenido de los artículos 20 Ord. 5º y 37 de la Ley de Seguros. De igual forma, se cumplió con la obligación de notificar en tiempo oportuno en fecha 23/01/2013, a la Aseguradora y entregar los recaudos establecidos en la Ley. Que la empresa de seguros rechazo el siniestro, sin fundamentos legales pertinentes. Que la empresa aseguradora no ha pagado la suma asegurada. Que se realizaron gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la suma asegurada siendo infructuosa, por lo que procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., con fundamento a lo antes expuesto para que convenga o se le condene a pagar la cantidad de PRIMERO: La cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs.153.0000,oo) por la suma asegurada de la póliza de Seguros de AUTO-001001-30670. SEGUNDO: que se ordena la Indexación Judicial de la cantidad de dinero demandada desde la fecha de admisión hasta que quede definitivamente firme la sentencia.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la empresa Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, en la persona de su Presidente ciudadano FELIX ROMAN MORENO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.725, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin que diera contestación a la demanda u opusiera lo que juzgare pertinente. (Folio 47).

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 51)

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2014, compareció la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no haber podido lograr practicar la citación de la parte demandada. (Folio 53)
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada empresa Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A. (Folios 64 y 65)

En fecha 19 de junio de 2014, compareció el ciudadano ERICKSON JOSE MARTINEZ, en su carácter de secretario de este Tribunal, mediante la cual procedió a fijar cartel de citación a la parte demandada. (Folio 77)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal procedió a designar a la ciudadana YRAIMA RODRIGUEZ, como defensora judicial de la parte demandada y se acordó librar boleta de notificación. (Folios 81 y 82)
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, compareció la ciudadana YRAIMA RODRIGUEZ, designada como defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual acepto el cargo conferido.

En fecha 12 de diciembre de 2014, compareció WOLFGANG PEREDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, mediante la cual procedió a contestar la demanda, lo cual se transcribe en forma sucinta:

Alegó el apoderado de la demandada que es cierto que el ciudadano WILFREDO LOPEZ CARRERO parte actora en el presente juicio, suscribió con su representada SEGUROS PIRAMIDE C.A., una póliza de seguros de automóvil, signada con el Nº AUTO-001001-30670, en fecha 10/08/2012, con Vigencia hasta el 10/08/2013 con una cobertura total hasta la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs.153.0000,oo), a los fines de amparar el vehiculo marca CHEVROLET, Modelo AVEO/ AVEO A/A tipo SEDAN, PLACA AB890EV, AÑO 2009, color BLANCO 4P T/AC/A; Uso: PARTICULAR; Año Modelo: 2009; Color: BLANCO; Serial Motor: 69V315093, Serial Carrocería: 8Z1TJ51669V315093. Que es cierto que el ciudadano WILFREDO LOPEZ CARRERO, en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, notificó la ocurrencia del siniestro, identificado con el Nº Auto: 2012-1137, en el que estaba involucrado el vehiculo asegurado; hecho acaecido en fecha 22 de enero de 2013, en la Carretera Caracas- La Guaira, cerca del comando de la Guardia Nacional, a la altura del antiguo peaje de la Autopista después de dejarlo aparcado en este sitio aproximadamente a las 10:00 p.m. Que es cierto que el siniestro con fecha 24 de enero de 2013 ya descrito e identificado fue rechazado por su representada SEGUROS PIRAMIDE. C.A.
Negó rechazó y contradijo por tendenciosas y contradictorias, todas y cada una de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda con las excepciones supra aceptadas. Solicito se sirva declarar sin lugar la querella de cumplimento de contrato intentada por el ciudadano WILFREDO LOPEZ CARRERO, por ser contraria a derecho y existir una causa legal y contractual que pone en evidencia que el siniestro se produjo por causa imputable al asegurado.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece en el Código Civil:
Artículo 1.354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso que nos ocupa la regulación legal sustantiva en materia de contratos establece:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
”Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
”Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
CAPITULO II
MOTIVA
Para decidir este Tribunal observa que la pretensión de la actora tiene por objeto lograr el cumplimiento de la Póliza de Seguro de Automóvil identificada : AUTO – 001001-30670, que recae sobre el vehículo marca CHEVROLET, Modelo AVEO/ AVEO A/A tipo SEDAN, PLACA AB890EV, AÑO 2009, color BLANCO 4P T/AC/A; Uso: PARTICULAR; Año Modelo: 2009; Color: BLANCO; Serial Motor: 69V315093, Serial Carrocería: 8Z1TJ51669V315093, celebrado con la parte demandada, quien también fundamentó sus alegaciones en ése instrumento, de manera que no fue desconocido ni impugnado por ella.

Quedando los hechos controvertidos planteados de la siguiente forma: la parte demandada admitió los siguientes hechos: (i) la celebración del Contrato de Seguros sobre el vehículo antes identificado, suscrita con SEGUROS PIRAMIDE. C.A., vigente desde el 10-08-2012 hasta el 10-8-2013; (ii) la suma asegurada por concepto de cobertura que se estableció en la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs.153.0000,oo); (iii); no cuestionó la demandada la ocurrencia del siniestro donde estuvo involucrado el vehículo asegurado; hecho acaecido en fecha 22 de enero de 2013, iv) también acepto como cierto que el siniestro reclamado fue rechazado por la aseguradora (SEGUROS PIRAMIDE) en fecha 24 de enero de 2013, fundamentada en la culpa grave del beneficiario de la póliza por que el siniestro se habría producido por su negligencia en resguardar el vehículo y no emplear el cuidado del mismo como “un buen padre de familia” .
Alego el representante de la demandada que el asegurado no protegió acuciosamente el bien al que estaba obligado a proteger por ley y por el contrato.-
que el articulo 20.1 de la ley del contrato de seguro, establece que:
“el tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
Empleara el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.”
En el mismo sentido el Condicionado de seguro de casco de Vehiculo Terrestre, cobertura Amplia, condiciones Generales de SEGUROS PIRAMIDE C.A. establece:
CLAUSULA 6. OBLIGACIONES DEL TOMADOR, DEL ASEGURADO O DEL BENEFICIARIO.
El tomador, el asegurado o el Beneficiario, según sea el caso deberá:
3. emplear el cuidado de un diligente Padre de familia para prevenir el siniestro. ..”
Que se debe apreciar y valorar que la conducta desplegada por el asegurado, previa al siniestro , al no actuar como un hombre normalmente cuidadoso , prudente y diligente se encuentra alejada del concepto elemental que en campo de los seguros se define como buen padre de familia…y en consecuencia el siniestro era rechazado.

Vista la forma en que quedo trabada la litis corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no del pago de la indemnización reclamada, o establecer si se configuró o no la causal de exoneración que alega la parte demandada que la releva del cumplimiento de la obligación de indemnizar.

En tal sentido, debemos destacar que la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, en las normas que antes fueron citadas.

De estas disposiciones, se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De manera que para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento de la obligación por la parte demandada; vale decir, se produzca la inejecución. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.

En el caso bajo estudio, es necesario aplicar, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12-11-2001, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”

Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
…Omissis…
2.-Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

…Omissis…
7.-Probar la ocurrencia del siniestro…

Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:

…Omissis…
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros…

El tomador, el asegurado o el beneficiario deben probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad…”

La norma transcrita ut supra establece que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro; por su parte, el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos.

En el caso que nos ocupa tenemos que en la póliza de seguro de vehículo terrestre, de SEGUROS PIRAMIDE C.A, que corre inserta a los folios dorso 35 al 41, se señalan las condiciones generales y particulares, las cuales son del tenor siguiente:
“…CONDICIONES GENERALES
CLAUSULA 6. OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADO O DEL BENEFICIARIO.
1. Llenar la Solicitud del Seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en la póliza, asimismo el Tomador tiene el deber antes de la celebración del contrato de declarar con exactitud a la Empresa de Seguros, todas las circunstancias por el conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo;
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos;
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos;
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en esta póliza después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido;
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación;

7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la Empresa de Seguros el ejercicio de su derecho de subrogación (…)

CLÁUSULA 4: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO TOMADOR
Adicionalmente a lo previsto en la cláusula 6 Obligaciones del Tomador, del asegurado o del beneficiario, de las condiciones Generales de esta póliza, al ocurrir cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá:
1) Dar aviso a La Empresa de Seguros, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, informando todas las circunstancias del siniestro, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimientos de la ocurrencia del siniestro.
2) Proporcionar a la Empresa de Seguros, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajuste (…)
3) omissis
4) omissis
5) Presentar denuncia respectiva ante las autoridades competente, dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de perdida total como consecuencia de un hecho delictivo.

CLÁUSULA 13: PAGO DE INDEMNIZACIONES Y RECHAZO DEL SINIESTRO.
La Empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro, salvo causa extraña no imputable a la empresa de seguros.
…Omissis…

CONDICIONES PARTICULARES

CLAUSULA 1. DEFINICIONES (…)
…PERDIDA TOTAL: Se considerara perdida total la sustracción ilegitima del vehiculo, o cuando el importe de la reparación de los daños amparados por esta póliza, sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada.

Del conjunto general de disposiciones legales y contractuales citadas, se deriva cuáles son las obligaciones que tiene cada una de las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, con relación al siniestro ocurrido. De allí que, la principal obligación por parte del asegurado o del tomador, es la de pagar la prima, además de presentar la denuncia ante las autoridades competentes inmediatamente después de ocurrido el siniestro y finalmente, proporcionar a la empresa aseguradora, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos que aquella exija, quedando relevada del cumplimiento de la obligación de indemnizar, si el asegurado no cumple con estas obligaciones que tiene a su cargo; por su parte corresponde a la empresa aseguradora proceder al pago del siniestro, según lo antes señalado siendo la empresa quien asume las consecuencias del riesgo del en relación al vehículo asegurado, comprometiéndose a indemnizar, la suma pactada en la póliza en caso de pérdida total o cuando por el hecho de hurto el asegurado quede privado del uso del vehículo.

DEL ACERVO PROBATORIO
En virtud de los términos en que resultó planteada la controversia y definido el “thema decidendum”, este tribunal procede a analizar los medios de prueba pertinentes, específicamente y útiles a los fines de determinar si se acreditaron los hechos controvertidos, así:
La parte actora acompañó junto a su escrito libelar los siguientes elementos probatorios:
1) Cuadro y recibo de póliza de Póliza de Vehículo auto-001001-30670 emitida por SEGUROS PIRAMIDE C.A, a nombre de LOPEZ CARRERO WILFREDO, emitida el 29-08-2012, con una vigencia desde el 10-08-2012 hasta el 10-08-2013, la cual amparaba el vehículo de marras, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela, antes por el contrario fue admitida su existencia en la contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Seguros, tienen pleno valor probatorio y así se decide.

2) Certificado de Registro de Vehículo No. 30806449 expedido por el Instituto Nacional de Transporte terrestre, a nombre del ciudadano WILFREDO LOPEZ CARRERO, correspondiente al vehículo marca CHEVROLET, Modelo AVEO/ AVEO A/A tipo SEDAN, PLACA AB890EV, AÑO 2009, color BLANCO 4P T/AC/A; Uso: PARTICULAR; Año Modelo: 2009; Color: BLANCO; Serial Motor: 69V315093, Serial Carrocería: 8Z1TJ51669V315093, este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.

3) Copia fotostática de la Denuncia ante el Comando de Transito el Llanito Cuartel General Caracas Dpto de Investigaciones, este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y así se decide.

4) Copia fotostática del reporte de denuncia N° K-13-2225-00202, levantado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (C.I.C.P.C) en fecha 23-01-2013, este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y así se decide.

5) Misiva de fecha 24-01-2013, suscrita por la empresa aseguradora y dirigida al ciudadano WILFREDO CARRERO, mediante la cual exponen la improcedencia de su reclamo, por las razones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas, este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, sino que, al contrario, la accionada convino en su existencia, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y así se decide.

6) Contrato de Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres, medio de prueba que se le otorga pleno valor probatorio en razón de que no fueron desconocidos ni impugnados por parte de la empresa aseguradora demandada, sino que, al contrario, la accionada ratificó su existencia como su contenido y así se decide.

Quedando a juicio de este juzgador cumplidos por parte del tomador de la poliza todos los requisitos formales exigidos por el contrato para hacer el debido reclamo; quedando a salvo la pertinencia o no del mismo.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionada tenemos:
1) Reprodujo e hizo valer el contenido de las cláusulas contenidas en la póliza de seguros de Casco de Vehiculo Terrestre, Cobertura Amplia; condiciones generales de Seguros Pirámide C.A; suscrita con el autor: Folios 21 al 46;
según lo establecido en las clausulas 4°, 5° y 6° arriba señaladas.

Ahora bien, analizadas las pruebas de autos, procede este Juzgador a decidir sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:

Se observa de autos que en fecha 22-01-2013, se produjo el siniestro en el cual se vio involucrado el vehículo propiedad de la parte actora, e igualmente se dio aviso de ese siniestro a la compañía aseguradora Seguros Pirámide C.A, dentro del lapso estipulado en la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza. Con posterioridad a ello, la empresa aseguradora le notificó al actor, que a su criterio el siniestro se habría producido por su negligencia en resguardar el vehículo y no emplear el cuidado del mismo como un buen padre de familia para precaver el riesgo, configurándose este incumplimiento como una causal de exclusión de responsabilidad prevista y sancionada en la clausula 6.3 de las Condiciones Generales y la clausula 5.j y en consecuencia el siniestro era rechazado.

Ahora bien al respecto, debemos señalar que la jurisprudencia patria ha sostenido en relación a la culpa grave, que la aplicación del principio de exclusión de la culpa grave del asegurado -legal o convencional- es de interpretación restrictiva; en razón que la sola culpa del asegurado capaz de excluir la garantía del asegurador es la culpa intencional, entendida como dolosa, por lo que toda otra culpa cualquiera que ella sea ligera, grave, inexcusable es asegurable. (Vid. LAMBERT, Faivre: “Derecho de Seguros”. Edit. Dalloz, 1982.)

Tal posición encuentra apoyo en el artículo 44 de nuestra legislación especial en la materia, el cual permite el pago de la indemnización en el supuesto de culpa grave, si así hubiere sido acordado por las partes en el contrato: “La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario,…” (Art. 44 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros).

Por su parte, la culpa grave es entendida por la doctrina y jurisprudencia nacional -siguiendo a Pothier- como aquella que consiste “en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocios”; así conceptuada, la apreciación de la culpa grave del asegurado, del tomador o del beneficiario del contrato póliza de seguros, capaz de exonerar a la aseguradora de la obligación de pago de la indemnización correspondiente al siniestro, cuando no hay pacto en contrario, debe hacerse in abstracto, esto, comparándolo con el modelo ideal del buen padre de familia o del buen profesional informado. (Citado por MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Caracas, UCAB, 1972, pág. 99).

De lo anterior, se concluye que la culpa grave se reduce a un error, a una negligencia o a una imprudencia, ciertamente grosera o manifiesta, pero cometida sin malicia; mientras que el dolo es un acto cumplido de mala fe, con la voluntad o, al menos, la conciencia del resultado. La culpa supone la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. En otras palabras, la culpa contractual es el incumplimiento de las obligaciones, el olvido de una regla de conducta de aquel que estaba obligado a abstenerse, o en dejar de hacer lo que estaba obligado a efectuar, o en un hacer o en un dar.
Asimismo, se tiene que “el bonus pater familiae”, establecido en el numeral 3° del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, como modelo abstracto de comportamiento del asegurado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, es una ficción legal creada por el ordenamiento jurídico, esto es, una abstracción para significar la diligencia habitual del hombre prudente. Ello significa que el asegurado debe cumplir su obligación como lo haría un hombre normalmente cuidadoso, prudente y diligente.

En cuanto a su naturaleza, al dolo en doctrina civilista se le atribuye un doble efecto: i) ser un vicio del consentimiento y ii) ser un hecho capaz de comprometer la responsabilidad civil -contractual o extracontractual- de su autor.
Establecido lo anterior, quien decide pasa a determinar si la conducta desplegada por la accionante, cuando se produjo el hurto del vehículo de su propiedad, puede evidenciar culpa grave de parte de ésta o puede ser calificada como dolosa, de forma tal que hagan procedente la excepción de pago opuesta por la aseguradora sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A.

En tal sentido, considera este Juzgador que las circunstancias que produjeron el siniestro sufrido por la actora, como lo fue el hurto del vehículo, no puede calificarse como culpa grave de parte de ésta, o que pudo haber intención en que el hecho se generara, considerando que el vehículo en cuestión había sido dejado a pocos metros de distancia de un cuerpo policial (Comando de la Guardia Nacional), lo que excluye de alguna manera el hecho de la torpeza de dejar el vehículo de su propiedad por tanto tiempo en la noche; considerando que ese vehiculo por la cercanía a un cuerpo policial de alguna forma lo protegía de la acción del hampa. lo que constituye más bien a juicio de este juzgador una conducta confiada e incauta que no constituye culpa grave al dejar el vehículo de su propiedad desde las 10:00 p.m. a 06:01 a.m., cerca del modulo Policial citado; lo cual, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar, permitieron la ocurrencia del hurto.

De manera que la conducta de la accionante, no puede tildarse de torpeza manifiesta e inexcusable, capaz de producir el daño ni puede ser catalogada como culpa grave o dolosa, por cuanto no concurren los elementos citados anteriormente para su procedencia, en razón de ello, resulta procedente el pago reclamado del monto que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00) por concepto de indemnización de la suma asegurada. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, no puede este Juzgador, como representante del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional, ser indiferente ante situaciones como la vivida en este caso y abstenerse de expresar su preocupación, pues luce en extremo riguroso pretender justificar la negativa para cumplir la obligación de indemnizar por parte de la empresa aseguradora (parte fuerte en la relación sustancial), en un contrato, como el del seguros, en el que, la característica de la buena fe, es más acentuada y más exigente que en el resto de los contratos civiles, cuando está admitido desde un comienzo por la empresa aseguradora la existencia del siniestro. Lamentablemente viene siendo una práctica constante por parte de las aseguradoras de riesgos, alegar cualquier excusa para negarse a cumplir sus obligaciones derivadas del contrato de seguro, poniendo en serios aprietos a los asegurados, quienes se ven compelidos a aceptar arreglos muy desventajosos o a seguir largos y costosos procesos judiciales, dejando de proporcionar así la seguridad y el respaldo que se persigue con el contrato de seguro.

En cuanto a la indexación solicitada por la actora en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 de fecha 19-05-2003, y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27-07-2004,). La misma ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27-07-2004, Sala de Casación Civil).

Conforme pues, a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera este sentenciador que la misma es procedente. Así se decide.

En consecuencia, SE ACUERDA la indexación monetaria sobre la suma reclamada, vale decir, CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00), contados a partir del día 25 de noviembre de 2013, (fecha de admisión de la demanda) hasta que quede firme la presente decisión. La cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo. asi se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 44 de la Ley de Seguros y 1159, 1.160, 1.167 y 1264 del Código Civil, 12 y 506, 509 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO LOPEZ CARRERO contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, ambas partes identificadas en la primera parte del fallo; en consecuencia, se condena a la parte accionada Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, a cancelar a la actora ciudadano WILFREDO LOPEZ CARRERO, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00), por concepto de indemnización del riesgo asegurado en la póliza de seguros AUTO – 001001-30670, sobre el vehículo marca CHEVROLET, Modelo AVEO/ AVEO A/A tipo SEDAN, PLACA AB890EV, AÑO 2009, color BLANCO 4P T/AC/A; Uso: PARTICULAR; Año Modelo: 2009; Color: BLANCO; Serial Motor: 69V315093, Serial Carrocería: 8Z1TJ51669V315093. SEGUNDO: Se ACUERDA LA INDEXACION MONETARIA sobre la suma reclamada, CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00), la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, debiendo tomarse como punto de partida el día 25 de noviembre de 2013 , fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

EDWAR A COLMENARES R,

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

EDWAR A COLMENARES R,

Exp. N° AP31-V-2013-001705
RJG/EACR/JP

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