Decisión Nº AP31-V-2015-001172 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de sentencia008
Número de expedienteAP31-V-2015-001172
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesCARMEN MARGARITA DELGADO GARCÍA, CONTRA JAMES ALDRIC CARMICHAEL CHRISTIAN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Extintiva De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Carmen Margarita Delgado García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.805.445.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Zurka Morón Campos, Oswaldo Rojas Briceño y Eva Beatriz Rojas Peña, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.085.006, V-4.638.981 y V-10.542.212, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.283, 23.305 y 232.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: James Aldric Carmichael Christian, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N° V-1.417.798.

MOTIVO: Prescripción Extintiva de Hipoteca.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 17.01.2017, el abogado Oswaldo Rojas Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Delgado García, en razón de lo cual, se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 13.10.2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 19.10.2015, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informaran sobre el domicilio y movimiento migratorio que registrara en su base de datos la parte demandada, a cuyo efecto, se libraron oficios Nros. 266-15 y 267-15.

Luego, en fecha 27.10.2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado a sus destinatarios los oficios Nros. 266-15 y 267-15, dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respectivamente.

Después, el día 01.02.2016, se agregó en autos el oficio N° ONRE/3912/2015, de fecha 18.01.2016, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE), con el cual informó sobre el domicilio de la parte demandada, su Centro de Votación, así como que se encontraba fallecido.

De seguida, en fecha 25.02.2016, se agregó en autos el oficio N° 6220, de fecha 11.11.2015, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el cual informó sobre el domicilio de la parte demandada.

Acto continuo, el día 14.03.2016, el abogado Oswaldo Rojas Briceño, solicitó la citación de la parte demandada a través de edictos, cuya petición fue negada mediante auto dictado en fecha 15.03.2016, por cuanto no constaba en autos la prueba idónea para demostrar su fallecimiento.

Acto seguido, el día 30.03.2016, el abogado Oswaldo Rojas Briceño, solicitó nuevamente la citación de la parte demandada a través de edictos, siendo que a los fines de proveer acerca de lo peticionado, mediante auto dictado en fecha 31.03.2016, se instó a la parte actora a consignar copia certificada de la partida de defunción, con el objeto de determinar los herederos conocidos de la parte demandada, a los fines expuestos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 10.10.2016, el abogado Oswaldo Rojas Briceño, solicitó otra vez la citación de la parte demandada a través de edictos, cuya petición fue desestimada mediante auto proferido en fecha 11.10.2016, instándose a la parte actora a cumplir con el requerimiento realizado en el auto dictado el día 31.03.2016, en el cual se instó a dicha parte a consignar copia certificada de la partida de defunción de la parte demandada.

Después, en fecha 17.01.2017, el abogado Oswaldo Rojas Briceño, consignó diligencia por medio de la cual desistió del procedimiento.

- II -
DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 17.01.2017, el abogado Oswaldo Rojas Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Delgado García, desistió del procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…En horas de despacho del día de hoy, 17 de Enero del (sic) 2017, comparece ante este tribunal (sic) el abogado Oswaldo Rojas Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.638.981, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.305, quien con el carácter de apoderado de la ciudadana Carmen Margarita Delgado García, parte actora en el presente juicio quien expone: Visto el desconocimiento del Juez en la lectura y aplicación de la inmediates (sic) de las actuaciones en el expediente, donde consta fehacientemente mediante la información suministrada por el organismo competente, que el demandado falleció, negándose a librar los correspondientes edictos; además de la celeridad procesal que obliga el CPC y de la carencia de conocimiento del proceso judicial, Desisto del presente procedimiento, reservándome expresamente la acción, la cual intentaré una vez cumplido el término de ley…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento de la acción efectuado por la parte actora, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, existen dos (02) clases de desistimiento, estos son, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, encontrándose referido el primero a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Por otro lado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa y, es por ello, que en atención de lo dispuesto en el artículo 264 ejúsdem, para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que el abogado Oswaldo Rojas Briceño, posee la requerida facultad para desistir en representación de la ciudadana Carmen Margarita Delgado García, conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31.07.2015, bajo el Nº 23, Tomo 208, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

Finalmente, no puede pasar por alto este Tribunal la manera en la cual el abogado Oswaldo Rojas Briceño, se refirió al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, cuando procedió a desistir del procedimiento en fecha 17.01.2017, con fundamento en que “…Visto el desconocimiento del Juez en la lectura y aplicación de la inmediates (sic) de las actuaciones en el expediente, donde consta fehacientemente mediante la información suministrada por el organismo competente, que el demandado falleció, negándose a librar los correspondientes edictos; además de la celeridad procesal que obliga el CPC y de la carencia de conocimiento del proceso judicial…”.

Al respecto, se hace pertinente referirse a al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual apunta que “…el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”.

Por su parte, el artículo 171 ejúsdem, prevé que “… [l]as partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia…”.

Como se observa, las partes y sus apoderados deben abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, las cuales ordenará testar el Juez de oficio o a petición de parte como una de las medidas necesarias destinadas a prevenir o a solucionar cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, todas vez que en el proceso no les resulta dable con sus actuaciones dirigirse al adversario o al estrado con expresiones infames, ofensivas, humillantes, vejatorias, ni mucho menos descalificativas, cuando disientan de la opinión contraria, más aún los abogados autorizados para el ejercicio de la profesión, quienes forman parte del sistema de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, se desprende de la diligencia presentada en fecha 17.01.2017, que el abogado Oswaldo Rojas Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Delgado García, utilizó expresiones inadecuadas para demostrar su inconformidad con los autos dictados por este Tribunal, en fecha 31.03.2016 y 11.10.2016, en los cuales se instó a la parte que representa a consignar copia certificada de la partida de defunción de la parte demandada, ciudadano James Aldric Carmichael Christiam, con el objeto de determinar los herederos de dicha parte, a los efectos expuestos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, si bien se evidencia de las actas procesales que en fecha 01.02.2016, se agregó en autos el oficio N° ONRE/3912/2015, de fecha 18.01.2016, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE), con el cual informó sobre el domicilio de la parte demandada, su Centro de Votación, así como que se encontraba “fallecido”, cuya comunicación constituye un instrumento público emitido en sede administrativa; también es cierto que la partida de defunción constituye el medio probatorio idóneo para acreditar en juicio la muerte de una persona.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 113, dictada en fecha 19.02.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 08-1035, caso: Constantino Pugliares, puntualizó lo siguiente:

“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’.
Como se desprende de la norma citada, ésta precisa el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción. De lo que se infiere que mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no esta obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de la anterior cita jurisprudencial, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, impone el cumplimiento de acreditar en el expediente la muerte de una de las partes en litigio con la correspondiente partida de defunción, a fin de que nazca en el Juez la obligación de suspender el juicio y ordenar la citación de los herederos.

De esa manera, se exalta el valor probatorio que tiene en juicio la partida de defunción como el único medio para acreditar la muerte de uno de los litigantes, en caso de que constituya una persona natural, toda vez que las actas del Registro Civil tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, en atención de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que cuentan en su formación con un procedimiento que la ley asigna idóneo para demostrar los actos y hechos que en ellas se inscriben.

Por lo tanto, los autos dictados en fecha 31.03.2016 y 11.10.2016, en los cuales se instó a la parte actora a consignar copia certificada de la partida de defunción de la parte demandada, a los fines de proveer acerca de la citación a través de edictos solicitada, fueron dictados en apego irrestricto a la normativa legal vigente y la jurisprudencia imperante para el caso planteado, cuya inconformidad contra los mismos debió ser manifestada con el empleo de los recursos que la ley establece, y no mediante descalificativos dirigidos hacia el Juzgador que en nada contribuyen a una sana y correcta administración de justicia, que en definitiva constituye un acto contrario a la majestad de la justicia.

A la luz de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Abogados, el abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

Por consiguiente, este Tribunal, en aras de condenar la falta en que incurrió el abogado Oswaldo Rojas Briceño, durante la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana Carmen Margarita Delgado García, y precaver futuros actos contrarios al respeto debido, hace un enérgico llamado de atención al mencionado profesional del Derecho, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en tales actos que nada contribuyen a una sana y correcta administración de justicia. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 17.01.2017, el abogado Oswaldo Rojas Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Margarita Delgado García, en la pretensión de Prescripción Extintiva de Hipoteca, deducida en contra del ciudadano James Aldric Carmichael Christian, en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejúsdem.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Tercero: Se hace un ENÉRGICO LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado Oswaldo Rojas Briceño, quien durante la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana Carmen Margarita Delgado García, incurrió en actos contrarios al respeto debido, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en tales actos que en nada contribuyen a una sana y correcta administración de justicia, cuya reincidencia acarreará las sanciones que la ley establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2015-001172

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