Decisión Nº AP31-V-2014-001359 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-03-2017

Número de sentencia042
Fecha20 Marzo 2017
Número de expedienteAP31-V-2014-001359
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesEDIFICIO SALCEDO S.R.L., CONTRA JOSÉ MANUEL LÓPEZ PICHEL Y JULIETTE AMANDA YÉPEZ JIMÉNEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Edificio Salcedo S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28.04.1971, bajo el N° 43, Tomo 36-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Reyna Denys Mendivil, Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho, Ernesto Elías Amado Cabarcas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.133.701, V-6.370.163, V-6.139.745, V-5.001.153, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.164, 37.120, 25.402, 45.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: José Manuel López Pichel y Juliette Amanda Yépez Jiménez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.125.638 y V-18.022.232, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO: Cristel Nanmiyel Antón Chacón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-17.425.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: Micelis Rios Noriega, Francisco Rivero y Haidee Lorenzo de Quintero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.257.012, V-1.748.539 y V-3.733.299, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407, 23.049 y 12.599, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la sociedad mercantil Edificio Salcedo S.R.L., en contra de los ciudadanos José Manuel López Pichel y Juliette Amanda Yépez Jiménez, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con las letras PH, situado en el piso 07 del Edificio Santiago, ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, entre la Avenida Libertador y Primera Transversal de Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Elías Genaro Amado Vélez, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Edificio Salcedo S.R.L., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano José Manuel López Pichel, en su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06.08.2009, bajo el N° 03, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de alegado incumplimiento del ciudadano José Manuel López Pichel, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de enero de 2.011, hasta el mes de agosto de 2.014, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) cada mensualidad, que en su conjunto ascienden a la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,oo), así como por la “ocupación ilegal” que sobre el referido inmueble ejerce la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez.

En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 26.09.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 01.10.2014, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral contemplado en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos José Manuel López Pichel y Juliette Amanda Yépez Jiménez, a fin de que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuviese lugar la audiencia de mediación.

Luego, en fecha 10.10.2014, la abogada Reyna Denys Mendivil, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas, mientras que el día 13.10.2014, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, en fecha 14.10.2014, se libraron las compulsas.

De seguida, el día 11.11.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 17.11.2014, la abogada Reyna Denys Mendivil, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 18.11.2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto seguido, en fecha 24.11.2014, la abogada Reyna Denys Mendivil, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 02.12.2014, consignó sus publicaciones efectuadas en la prensa nacional.

Luego, en fecha 18.12.2014, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Después, el día 23.01.2015, el abogado Jesús Arturo Bracho, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 26.01.2015, ordenándose oficiar a la Defensoría Pública con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a fin de que designara un Defensor Público o Defensora Pública que velara por la defensa jurídica de la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 28, 29 y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, instándose a la parte actora a consignar copias fotostáticas de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el expediente, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 19.02.2015, por lo cual, el día 23.02.2015, se libró oficio 057-15 y copias certificadas.

De seguida, en fecha 06.03.2015, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensoría Pública con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. En esa misma fecha, el abogado Marcos Alejandro García Vásquez, actuando con el carácter de Defensor Público Provisorio Tercero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, se excusó de prestar asistencia jurídica a la parte demandada, ciudadanos José Manuel López Pichel y Juliette Amanda Yépez Jiménez, con fundamento en que resultaba indispensable que dicha parte manifestara expresamente su voluntad de que sea designado un Defensor Público.

Acto continuo, el día 09.10.2015, el abogado Jesús Arturo Bracho, solicitó se negara la excusa presentada por el representante de la Defensoría Pública y, en consecuencia, se oficiara a dicho ente defensoril para que aceptara la designación que recayó sobre el mismo.

Acto seguido, en fecha 14.10.2015, se dictó auto por medio del cual se ordenó la notificación de la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Material Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a fin de que asumiera la defensa jurídica de la parte demandada y comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la celebración de la audiencia de mediación, a cuyo efecto, se libró oficio N° 256-15 y copias certificadas.

Luego, el día 09.12.2015, la abogada Raiza Isabel González Pérez, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda, ratificó su excusa de prestar asistencia jurídica a la parte demandada, con base en la Opinión N° 001, emitida por la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, en fecha 21.01.2015.

Después, el día 10.12.2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 256-15.

De seguida, en fecha 07.01.2016, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, quien luego de notificada del cargo recaído sobre su persona, el día 03.03.2016, procedió a aceptarlo y prestar el juramento de ley en fecha 07.03.2016.

Acto continuo, el día 04.04.2016, el abogado Jesús Arturo Bracho, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 05.04.2016, librándose, a tal efecto, la compulsa.

Acto seguido, el día 07.04.2016, el alguacil informó sobre la práctica de la citación de la defensora ad-litem.

Después, en fecha 12.04.2016, la abogada Micelis Ríos Noriega, consignó el instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez.

Luego, el día 20.04.2016, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual compareció tanto el abogado Jesús Arturo Bracho, en representación de la parte actora, como la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, en su condición de defensora ad-litem del co-demandado y la abogada Micelis Ríos Noriega, en representación de la co-demandada, quienes no llegaron a la conciliación que se pretendió lograr con la celebración de la audiencia.

De seguida, en fecha 25.04.2016, la abogada Micelis Ríos Noriega, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó además la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, el día 03.05.2016, la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, consignó escrito de contestación de la demanda.

Acto seguido, en fecha 09.05.2016, el abogado Jesús Arturo Bracho, consignó escrito a título de contradicción a la cuestión previa.

Luego, el día 16.05.2016, la abogada Micelis Ríos Noriega, consignó diligencia por medio de la cual rechazó las argumentaciones ofrecidas por el representante judicial de la parte actora en fecha 09.05.2016.

Después, el día 23.05.2016, el abogado Jesús Arturo Bracho, ratificó las argumentaciones ofrecidas a título de contradicción en contra de la cuestión previa planteada por la co-demandada.

De seguida, en fecha 24.05.2016, la abogada Micelis Ríos Noriega, solicitó se desechara por estimar improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte actora.

Acto continuo, el día 16.06.2016, la abogada Micelis Ríos Noriega, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por anticipada mediante auto dictado en fecha 22.06.2016, advirtiéndose que ello no impediría su análisis en la respectiva etapa procesal.

Acto seguido, el día 28.06.2016, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a quién se condenó en costas por haber resultado vencida en la incidencia.

Luego, en fecha 18.07.2016, se declaró fijados los puntos controvertidos, abriéndose un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, vencido el cual, se abriría un lapso de tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión, librándose, a tales efectos, boletas de notificación.

Después, el día 09.08.2016, el abogado Jesús Arturo Bracho, se dio expresamente por notificado.

De seguida, en fecha 13.10.2016, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la notificación personal de la parte demandada.

Acto continuo, el día 20.10.2016, el abogado Jesús Arturo Bracho, solicitó la notificación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 24.10.2016, a cuyo efecto, se libró cartel de notificación.

Acto seguido, el día 07.11.2016, el abogado Jesús Arturo Bracho, dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación, mientras que en fecha 30.11.2016, consignó original de su publicación en la prensa nacional.

Luego, el día 01.12.2016, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Después, en fecha 12.12.2016, las abogadas Micelis Rios Noriega y Haidee Lorenzo de Quintero, consignaron escrito de promoción de pruebas.

De seguida, el día 18.01.2017, el abogado Jesús Arturo Bracho, impugnó y desconoció nuevamente los recibos de pago consignados por la parte demandada para acreditar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados libelarmente como insolutos.

Acto continuo, en fecha 20.01.2017, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demanda, de tal manera que se admitieron las pruebas de posiciones juradas, documentales (planillas de depósitos bancarios y planillas de pago) e informes dirigidos a las sociedades mercantiles Banco del Tesoro y Banco de Venezuela, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a cuyo efecto, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en atención de lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, una vez la promovente consignara copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas. Por otro lado, se negó la admisión de las pruebas documental (partida de matrimonio) e inspección judicial. En esa misma fecha, se libró boleta de citación dirigida al representante legal de la parte actora, a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual tendría lugar en la audiencia de juicio. Asimismo, se desestimó la oposición formulada por la parte actora en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por haber sido efectuada de forma extemporánea por tardía. De igual manera, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Acto seguido, el día 25.01.2017, la abogada Micelis Ríos Noriega, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 20.01.2017, en lo que respecta a la inadmisión de sus pruebas, cuyo recurso fue negado mediante auto dictado el día 30.01.2017, conforme a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición en contrario.

Luego, en fecha 09.02.2017, la abogada Micelis Ríos Noriega, renunció a la prueba de posiciones juradas, así como solicitó copias certificadas de actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, a los fines de ejercer recurso de hecho.

Después, el día 13.02.2017, se aprobó la renuncia de la prueba de posiciones juradas efectuada por la parte demandada, así como se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por dicha parte.

De seguida, en fecha 23.02.2017, la abogada Micelis Ríos Noriega, consignó copia certificada de la partida de matrimonio.

Acto continuo, el día 24.02.2017, la abogada Micelis Ríos Noriega, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas, las cuales fueron libradas en fecha 02.03.2017.

Acto seguido, el día 03.03.2017, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviera lugar la audiencia de juicio.

Luego, en fecha 10.03.2017, se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el día 14.03.2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debido a la incomparecencia de la defensora ad-litem del co-demandado, siendo que llegado ese día nuevamente fue diferida por igual motivo para el primer (1°) día de despacho siguiente, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Después, en fecha 15.03.2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual compareció el abogado Jesús Arturo Bracho Olivero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Edificio Salcedo S.R.L., así como la abogada Haidee Lorenzo de Quintero, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez, y la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, actuando en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano José Manuel López Pichel, quienes procedieron a esgrimir sus respectivos argumentos en forma oral, luego de lo cual el Juez se retiró de la Sala a deliberar y, a su regreso, se declaró parcialmente con lugar la demanda, así como se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, no habiendo condenatoria en costas.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que se procede de seguida a decidir la controversia elevada a su conocimiento con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Preliminarmente, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la reposición de la causa solicitada durante la audiencia de juicio por la abogada Haidee Lorenzo de Quintero, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez, con fundamento en la aducida deficiencia de la defensora ad-litem en la defensa de los derechos e intereses del ciudadano José Manuel López Pichel, a fin de que efectúe nuevamente la contestación de la demanda.

A la luz de lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso tiene la facultad de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en vista de la desviación del mismo que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado de corregir el vicio detectado, cuya excepción a la regla estriba en que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En efecto, las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales o cualquier formalidad, cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición (útil) de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, el mecanismo procesal para reestablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a esta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 998, dictada en fecha 12.12.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente N° 04-308, caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A. (PROYCOR), puntualizó lo siguiente:

“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defens’.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, resulta imprescindible para que proceda la reposición que se haya demostrado en el juicio que la infracción de la actividad procesal causó indefensión a las partes o a una de ellas, así como, que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

En tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 33 (26.01.2004), 531 (14.04.2005), 2418 (01.08.2005), 65 (10.02.2009), 808 (18.06.2012), ha sido categórica en enfatizar que la institución de la defensoría ad-litem persigue que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo cual obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo, así como también que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, no obstante, no lo haga de manera personal, de manera tal que constituye un deber inexorable para el defensor ad-litem contactar personalmente a su defendido, a fin de preparar la defensa, sin que baste para ello el sólo envío de telegramas participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, en cuyo caso de negativa de su defendido a ser representado deberá desplegar toda la actividad necesaria para asegurar su defensa, como contestar la demanda, promover pruebas, presentarse en los actos del proceso, presentar informes, así como recurrir del fallo adverso, si fuere el caso, imponiéndose al Juez la obligación de velar por el cumplimiento irrestricto de los deberes del auxiliar de justicia.

Así pues, si bien se evidencia de las actas procesales que la defensora ad-litem no promovió pruebas, ni se adhirió a las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez, conforme fue advertido en la audiencia de juicio, estima este Tribunal que la defensora ad-litem con su actuación en modo alguno dejó en estado de indefensión a su representado, pues acudió a la audiencia de mediación celebrada en fecha 20.04.2016, contestó la demanda el día 03.05.2016 (en la cual no solo hizo constar haber enviado un telegrama, sino que también se trasladó al bien inmueble arrendado, en donde no localizó a su defendido), aunado a que también compareció a la audiencia de juicio, de tal manera que estas circunstancias conllevan a desestimar la reposición de la causa solicitada por la abogada Haidee Lorenzo de Quintero, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez, por resultar inútil e innecesaria para el proceso. Así se declara.

Por otro lado, en lo que se refiere a que la demanda se fundamenta en hechos distintos a los alegados durante el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, pues en este se requirió la entrega del bien inmueble arrendado por la alegada necesidad, mientras que en la demanda se imputa la falta de pago de cánones de arrendamiento, este Tribunal observa que la parte actora consignó con la demanda copias simples del acta levantada en fecha 22.04.2014, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada en la contestación, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye el traslado fotostático de un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de dicha documental la audiencia conciliatoria celebrada ante ese ente administrativo, a la cual comparecieron los ciudadanos Genaro Amado Vélez y Juliette Amanda Yépez Jiménez, siendo que el primero mencionado si bien alegó la necesidad de ocupar el inmueble entre los motivos que basaron en ese momento el inicio del procedimiento administrativo, así como la necesidad de su hijo de ocupar el mismo por eventualmente contraer nupcias, también se desprende de su declaración plasmada en la mencionada acta que “…en fecha 01 de diciembre del 2010, el (sic) no entrega el inmueble en (sic) mencionada fecha, desde ese momento cesan los pagos, no entrega el apartamento y acá tengo los recibos de todos estos años de que el (sic) no ha pagado...”, refiriéndose al ciudadano José Manuel López Pichel, de tal manera que esta circunstancia conlleva a desestimar el argumento sostenido por la abogada Haidee Lorenzo de Quintero, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez, ya que los hechos explanados durante el procedimiento previo a la demanda judicial guardan congruencia con los hechos sostenidos en la demanda. Así se declara.

Resuelto lo anterior, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Edificio Salcedo S.R.L., en contra de los ciudadanos José Manuel López Pichel y Juliette Amanda Yépez Jiménez, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con las letras PH, situado en el piso 07 del Edificio Santiago, ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, entre la Avenida Libertador y Primera Transversal de Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Elías Genaro Amado Vélez, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Edificio Salcedo S.R.L., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano José Manuel López Pichel, en su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06.08.2009, bajo el N° 03, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de alegado incumplimiento del ciudadano José Manuel López Pichel, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de enero de 2.011, hasta el mes de agosto de 2.014, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) cada mensualidad, que en su conjunto ascienden a la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,oo), así como por la “ocupación ilegal” que sobre el referido inmueble ejerce la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez.

Por su parte, la abogada Micelis Rios Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25.04.2016, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por afirmar que su representada ocupa de forma legal el bien inmueble arrendado por ser cónyuge del ciudadano José Manuel López Pichel, así como que le fue subrogado el contrato de arrendamiento por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados libelarmente como insolutos.

Entre tanto, la abogada Cristel Nanmiyel Antón Chacón, actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano José Manuel López Pichel, en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 03.05.2016, negó, rechazó y contradijo la demanda, por estimar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 ejúsdem, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En este contexto, el artículo 91 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, indica lo siguiente:

“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados, entre los que se encuentra la falta de pago de cuatro (04) mensualidades sin que medie causa justificada, ajustándose de esta manera a Derecho la pretensión deducida por la accionante, ya que aún cuando el contrato de arrendamiento sea verbal o escrito, a tiempo determinado o indeterminado, el artículo 91 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, no distingue en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento para la procedencia del desalojo, sino solo exige su existencia, la cual se encuentra plenamente comprobada en autos, por lo tanto, se desestima la contrariedad a Derecho de la demanda alegada en la audiencia de juicio por la abogada Haidee Lorenzo de Quintero, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez, con base en que debió demandarse la resolución del contrato de arrendamiento y no el desalojo, ya que aparte de constituir una defensa que debió alegarse en la contestación, sin que pueda luego de esa oportunidad procesal alegarse nuevos hechos, conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, también debe reiterarse que el desalojo constituye la vía pertinente para terminar los efectos jurídicos de la convención locativa accionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 91 ejúsdem. Así se declara.

Pues bien, en lo que respecta a la alegada “ocupación ilegal” que sobre el bien inmueble arrendado ejerce la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez, este Tribunal observa que la representación judicial de la co-demandada afirmó que su representada ocupa de forma legal el bien inmueble arrendado por constituir la cónyuge del ciudadano José Manuel López Pichel, así como que le fue subrogado el contrato de arrendamiento por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a cuyos efectos probatorios, consignó conjuntamente con la contestación de la demanda copia simple de la partida de matrimonio N° 04, levantada el día 12.01.2007, por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue impugnada por la parte actora en el escrito presentado en fecha 09.05.2016, valga decir, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, razón por la que mediante auto dictado el día 20.01.2017, se declaró desechada del proceso, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que para ese momento no había sido traída a los autos copia certificada de la referida partida de matrimonio.

En ese sentido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga, sin lo cual no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

Así pues, se evidencia de las actas procesales que en fecha 23.02.2017, la abogada Micelis Rios Noriega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez, consignó copia certificada de la partida de matrimonio N° 04, levantada el día 12.01.2007, por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la cual se concede el valor probatorio que dispensan los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que constituyendo un instrumento público emitido en sede administrativa, las mismas fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron y la oficina en que se encuentra fue enunciada en la contestación, verificándose de esta manera la excepción a la admisibilidad de la prueba documental en el procedimiento oral, a la cual alude el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se aprecia de su contenido el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos José Manuel López Pichel y Juliette Amanda Yépez Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.125.638 y V-18.022.232, respectivamente.

En tal virtud, juzga este Tribunal que para el momento en que fue celebrado el contrato de arrendamiento, el ciudadano José Manuel López Pichel, suscribió para sí y para su núcleo familiar el bien inmueble arrendado, de tal manera que esta circunstancia conlleva a desestimar el argumento sostenido por la parte actora, respecto a la “ocupación ilegal” que ejerce sobre la cosa arrendada la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez, por cuanto su posesión se sostiene en razón de su condición de cónyuge de quién aparece en la convención locativa como arrendatario, lo cual refleja que su ocupación es legal. Así se declara.

Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que en vista al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En este sentido, observa este Tribunal que la parte actora produjo con la demanda copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23.09.2014, bajo el N° 25, Tomo 11, Protocolo Primero, a las cuales se concede el valor probatorio que atribuyen los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyendo un instrumento público, las mismas fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron, apreciándose de la documental en referencia que los ciudadanos José Luis Salcedo Bastardo, Marta Salcedo Bastardo y Benigna Catalina Bastardo de Salcedo, cedieron y traspasaron a la sociedad de comercio Edificio Salcedo S.R.L., los derechos de propiedad que tenían sobre el bien inmueble constituido por el Edificio Santiago, del cual forma parte el bien inmueble arrendado.

También, la parte actora proporcionó con la demanda original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06.08.2009, bajo el N° 03, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se concede el valor probatorio que dispensa el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento privado reconocido, apreciándose de la documental en comento que el ciudadano Elías Genaro Amado Vélez, actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Edificio Salcedo S.R.L., en su condición de arrendadora, dio en arrendamiento al ciudadano José Manuel López Pichel, en su carácter de arrendatario, el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con las letras PH, situado en el piso 07 del Edificio Santiago, ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, entre la Avenida Libertador y Primera Transversal de Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se desprende de la cláusula primera, mientras que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 367,oo), según la cláusula segunda, el cual debe ser pagado por mensualidades adelantadas, a mas tardar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en el inmueble dado en arrendamiento y a la persona que autorice a tal efecto, siendo su duración convenida por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 01.06.2009, hasta el día 01.06.2010, en atención de lo dispuesto en la cláusula tercera, aunado a que el arrendatario asumió la obligación de pagar la cantidad de ochenta y tres bolívares (Bs. 83,oo), por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por concepto de gastos comunes correspondientes al mantenimiento y conservación de áreas, incluyendo los ascensores, de acuerdo con la cláusula quinta.

Adicionalmente, la parte actora acreditó con la demanda original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03.06.2010, bajo el N° 32, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se atribuye el valor probatorio que concede el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento privado reconocido, apreciándose de la referida documental que el ciudadano Elías Genaro Amado Vélez, actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Edificio Salcedo S.R.L., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano José Manuel López Pichel, en su carácter de arrendatario, acordaron finalizar o dar por concluido el contrato de arrendamiento el día 01.12.2010, oportunidad en la cual el arrendatario convino en entregar el bien inmueble arrendado, libre de personas y cosas, así como que durante el lapso comprendido entre el día 01.06.2010, hasta el día 01.12.2010, subsistirían las demás obligaciones previstas en la convención locativa, entre ellas, el pago del canon de arrendamiento que se mantendría invariable durante el referido lapso.

Igualmente, la parte actora aportó copias simples del acta levantada en fecha 22.04.2014, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada en la contestación, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye el traslado fotostático de un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de dicha documental la audiencia conciliatoria celebrada ante ese ente administrativo, a la cual comparecieron los ciudadanos Genaro Amado Vélez y Juliette Amanda Yépez Jiménez, sin que arribaran a acuerdo alguno.

De la misma forma, la parte actora proporcionó original del acta levantada en fecha 19.05.2014, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de la misma la celebración de la audiencia conciliatoria realizada ante ese ente administrativo, a la cual comparecieron los ciudadanos Genaro Amado Vélez y Juliette Amanda Yépez Jiménez, sin que arribaran a acuerdo alguno.

De igual manera, la parte actora consignó con la demanda original de la Resolución N° 00920, dictada en fecha 16.06.2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público emitido en sede administrativa, apreciándose de la referida documental el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, habilitándose la vía judicial para que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes.

Además, la parte actora acompañó con la demanda original de las facturas distinguidas con los Nros. 0068, 0078, 0087, 0098, 0109, 0118, 0128, 0138, 0148, 0158, 0168, 0178, 0187, 0197, 00258, 00266, 00276, 00286, 00296, 00306, 00316, 00326, 00336, 00346, 00376, 00380, 00384, 00388, 00398, 00408, 00417, 00427, 00437, 00448, 00458, 00469, 00479, 00489, 00499, 000509, 000519, 000529, 000539, emitidas por la sociedad de comercio Edificio Salcedo S.R.L., a nombre del ciudadano José Manuel López Pichel, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero de 2.011, hasta el mes de agosto de 2.014, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) cada una, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto no resultan oponibles frente al arrendatario, toda vez que no aparecen suscritos por el mismo aunado a que por el principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden promover a su favor un medio probatorio que emana de la misma parte que lo promueve.

Como se observa del acervo probatorio analizado anteriormente, ha quedado plenamente comprobado que el ciudadano Elías Genaro Amado Vélez, actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Edificio Salcedo S.R.L., en su condición de arrendadora, dio en arrendamiento al ciudadano José Manuel López Pichel, en su carácter de arrendatario, el bien inmueble de su propiedad constituido por el apartamento identificado con las letras PH, situado en el piso 07 del Edificio Santiago, ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, entre la Avenida Libertador y Primera Transversal de Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de trescientos sesenta y siete bolívares (Bs. 367,oo), el cual debe ser pagado por mensualidades adelantadas, a mas tardar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, no formando parte del mismo la cantidad de ochenta y tres bolívares (Bs. 83,oo), correspondiente a los gastos comunes a que alude la cláusula quinta del contrato, cuyo incumplimiento en su pago debe advertirse por otra vía procesal distinta al desalojo que hoy nos ocupa, pues este procede cuando “el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada”, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que el simple hecho de negar y contradecir tanto las argumentaciones fácticas como las jurídicas que sostienen la demanda, en modo alguno desvirtúan la prestación reclamada por encontrarse fundada en un instrumento privado reconocido, ni mucho menos invierte la carga probatoria en cabeza de la parte actora, por cuanto constituye un hecho negativo, toda vez que el pago de las cantidades reclamadas en la demanda debió acreditarse en autos durante la secuela del presente procedimiento.

En tal sentido, se aprecia de las actas procesales que la representación judicial de la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez, consignó con la contestación de la demanda planillas de depósitos bancarios efectuados en fecha 25.04.2011, 12.04.2011, 20.06.2011, 19.07.2011, 13.08.2011, 26.12.2011 y 05.03.2012, en la cuenta N° 0102-0552-230000034393, perteneciente al extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco de Venezuela, a los fines de liberarse de la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al bien inmueble arrendado, cuyas planillas fueron impugnadas genéricamente por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 09.05.2016, sin esgrimir algún argumento contundente destinado a refutar el hecho que se pretende probar con su promoción, resultando a todas luces improcedente tal impugnación por no haber sido advertido algún fundamento fáctico o jurídico que la sustente.

No obstante ello, estima este Tribunal que las mencionadas planillas de depósitos bancarios fueron promovidas para acreditar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.011, cuando se encontraba vigente para las relaciones arrendaticias que tenían por objeto bienes inmuebles destinados a vivienda, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 51, dispone que “[c]uando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

En atención de la anterior disposición jurídica, cuando el arrendador rehusare a recibir la pensión de arriendo, el arrendatario cuenta con el procedimiento de consignaciones arrendaticias para liberarse de su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado o legalmente fijado, para lo cual se concede quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En cuanto al inicio del procedimiento consignatorio, el artículo 53 ejúsdem, apunta que “[m]ediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”.

Por lo tanto, estima este Tribunal que la parte demandada no aportó en autos medio probatorio alguno destinado a vincular las planillas de depósitos bancarios consignadas con el procedimiento consignatorio al cual alude el artículo 53 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del cual se evidenciara patentemente las consignaciones arrendaticias efectuadas a favor de la arrendadora (hoy accionante), en contravención al deber de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, razón por la que no se concede valor probatorio a las aludidas planillas, ya que las mismas por sí solas no acreditan el efecto liberador de pago a que se contrae el procedimiento consignatorio.

Por otro lado, la parte demandada también aportó sendas planillas de pago emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en fecha 11.03.2014, 24.03.2014, 14.04.2014, 21.04.2014, 19.05.2014, 16.06.2014, 26.07.2014, 25.08.2014, 23.09.2014, 03.12.2014, 12.12.2014 y 12.01.2015, cuyas planillas fueron impugnadas genéricamente por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 09.05.2016, sin esgrimir algún argumento contundente destinado a refutar el hecho que se pretende probar con su promoción, resultando a todas luces improcedente tal impugnación por no haber sido advertido algún fundamento fáctico o jurídico que la sustente.

Sin embargo, observa este Tribunal que las mencionadas planillas de pago fueron promovidas para acreditar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de julio de 2.011, hasta el mes de diciembre de 2.014, ambos inclusive, siendo efectuada la consignación por la ciudadana Juliette Amanda Yépez Jiménez, a favor del ciudadano Ernesto Elías Amado Cabarcas, quien constituye un “tercero extraño” a la relación arrendaticia que se deriva de la convención locativa accionada y, por lo tanto, no constituye la arrendadora del bien inmueble arrendado, quién viene a ser la legitimada para recibir las consignaciones arrendaticias.

Por consiguiente, habiéndose constatado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, es por lo que esta circunstancia conlleva a declarar la procedencia de la pretensión de desalojo fundamentada en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por haberse constatado la falta de pago de más de cuatro (04) cánones de arrendamiento sin que mediara una causa justificada. Así se declara.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria relativa al cobro de los cánones de arrendamiento señalados libelarmente como insolutos y los que continuaron produciéndose desde el momento de la admisión de la demanda, hasta la entrega material del bien inmueble arrendado, este Tribunal, tomando en cuenta que fue declarada procedente la pretensión principal, conforme se evidencia de las argumentaciones anteriormente indicadas, es por lo que resulta innecesario descender al análisis de la pretensión subsidiaria. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la sociedad mercantil Edificio Salcedo S.R.L., en contra de los ciudadanos José Manuel López Pichel y Juliette Amanda Yépez Jiménez, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con las letras PH, situado en el piso 07 del Edificio Santiago, ubicado en la Avenida Principal de Maripérez, entre la Avenida Libertador y Primera Transversal de Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tercero: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso al cual alude el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-001359

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