Decisión Nº AP31-V-2.015-000217 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-02-2017

Número de expedienteAP31-V-2.015-000217
Fecha23 Febrero 2017
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ENRIQUE PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.407.769.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILDEFONSO IFILL PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 18.840.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 22 de marzo de 1983, anotado bajo el Nº 41, Tomo 1-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.434 y otros.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha diez seis (06) de marzo de 2015 recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D), con sede en los Cortijos, fue presentado escrito libelar con sus respectivos anexos, suscrito por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PINEDA mediante el cual demanda el cumplimiento del contrato que suscribió con la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., representada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO y otros, y una vez efectuado el sorteo respectivo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue asignado a éste Juzgado.
En fecha, 16 de marzo de 2015, éste Juzgado, mediante auto, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciese a contestarla dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 18 de marzo de 2015, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JESUS ENRIQUE PINEDA, antes identificado asistido de abogado y mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al abogado ILDEFONSO IFILL PINO.
En fecha 18 de marzo de 2015, comparece el apoderado actor y deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, y en fecha 27 de marzo de 2015, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 27 de marzo de 2015, este Tribunal mediante auto ordena expedir las respectivas compulsas, y en fecha 21 de abril de 2015 compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada a los fines de Ley.
En fecha 21 de mayo de 2015, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas y en esta misma fecha, la Secretaria Titular de este despacho deja constancia mediante nota de secretaria que este escrito de promoción de prueba se encuentra resguardado en la caja fuerte y sean agregados al expediente en su oportunidad.
En fecha 01 de octubre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo la Secretaria Titular de este despacho deja constancia mediante nota de secretaria que fueron agregadas al expediente las pruebas consignadas por la parte actora y la parte demandada
En fecha 09 de Octubre de 2015, éste Juzgado, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por no ser éstas, manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvando su apreciación o no, en la definitiva.
En fecha 12 de enero de 2016, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
En fecha 14 de enero de 2016, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.
En fecha 22 de enero de 2016, éste Juzgado, mediante auto fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
Realizado el resumen cronológico de las actuaciones fundamentales del proceso, pasa esta juzgadora al análisis de los argumentos aducidos por las partes en los diferentes escritos consignados y de las respectivas pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que a través de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-02010010-0, institución en la cual prestasus servicios, contrató una póliza de seguro del automóvil de su propiedad Marca FIAT, modelo Siena ELX, Año 2010, Placas AE556DA, Serial de Carrocería 8AP17218NA2110340, Serial de Motor 9376598, Color Gris, Tipo Sedán, Clase Particular, Uso Particular, de 5 puestos, con la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (antes SEGUROS CORDILLERA, C.A.), la cual fue aceptada por dicha compañía aseguradora en fecha 27 de diciembre de 2012; que el número de la póliza fue el 0032-001-112283 y el número de recibo fue el 0032-001003049.

Que el vehículo le fue entregado por la empresa estatal Suministros Venezolanos Industriales, C.A., (SUVINCA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Que el monto de la prima anual a pagar fue la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.337,81) y los montos de las coberturas iniciales fueron: Daños a cosas 29.970,00, Daños a personas 37.530,00; Defensa Penal y Asistencia Legal 50.000,00; Exceso de Límite 100.000,00; Cobertura Amplia 211.200,00; Indemnización diaria por pérdida total 100,00; Accidentes personales, Muerte 60.000,00; Invalidez total y permanente 60.000,00 y Gastos Médicos 6.000,00

Que la vigencia de dichas coberturas se inició el día 19 de diciembre de 2012, hasta el día 20 de agosto de 2013, renovándose en fecha 20 de agosto de 2013, a cambio del pago de la prima por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.817,75), modificándose también los montos de las coberturas, emitiéndose el recibo de renovación Nº 0032-001-038131, de la manera siguiente: Daños a cosas35.631,00; Daños a personas44.619,00; Defensa Penal y Asistencia Legal50.000,00; Exceso de Límite 250.000,00; Cobertura Amplia357.500,00; Indemnización diaria por pérdida total100,00; Muerte 60.000,00; Invalidez total y permanente 60.000,00 y Gastos Médicos 6.000,00.

Que mantenía un crédito con el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, quien se lo otorgó para la adquisición del vehículo.

Continúa indicando el actor en su demanda que en fecha 4 de marzo de 2014, siendo las 19:30 horas aproximadamente, fue objeto del robo de dicho vehículo en la calle donde se encuentra situado el edificio en el que reside, razón por la cual interpuso la correspondiente denuncia en la Subdelegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue remitida a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del mismo cuerpo policial.

Que hizo lo mismo con la compañía aseguradora anteriormente mencionada, quedando registrado el siniestro con el número 0032-001-2014-001422, cumpliendo con los trámites de rigor, así como también con el resto de las obligaciones que le imponía la relación que de buena fe celebró con la mencionada compañía aseguradora.

Que en el contrato de seguros se instituyó como Beneficiario Preferencial al BANCO DE VENEZUELA, S.A., que fue la institución financiera que le auxiliópara adquirir el vehículo descrito y en tal condición recibió en fecha 24 de abril de 2014, el cheque Nº 45269485 a cargo del banco BOD, de parte de la mencionada compañía aseguradora por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 32.888,00).

Que el día 2 de mayo de 2014 año la misma compañía aseguradora le entregó otro cheque a cargo del mismo banco que comprendía tanto la indemnización por ese siniestro, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 324.612,00), como una indemnización pendiente por un siniestro anterior por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 359.200,00). Este último cheque está distinguido con el Nº 83269503.

Queun día después, concretamente el día sábado 3 de mayo de 2014; es decir, después de recibida la indemnización fue notificado por un funcionario adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de que el vehículo había aparecido, y que el día 7 del mismo mes, se dirigió por escrito a la demandada, por intermedio de su corredor de seguros, solicitándoles que recibieran la devolución íntegra del dinero de la indemnización, y le retornasen los derechos de propiedad del vehículo, tomando en consideración las dificultades para adquirir vehículos, debido al déficit por la que atravesaban y todavía atraviesan los concesionarios de vehículos en Venezuela, amén del incremento en los precios de los mismos.
Que ante la falta de respuesta de la aseguradora, en fecha 25 de agosto de 2014 le dirigió una comunicación al Vicepresidente de Relaciones Interinstitucionales exponiéndole la problemática e, inclusive, ofreciéndole pagar por el vehículo la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); pero tampoco recibió respuesta.
Que ante esa omisión, interpuso denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual convocó a diferentes reuniones conciliatorias en todas las cuales la demandada mantuvo su posición en el sentido de queel reclamo no procede porque recibió la indemnización y el bien pasó a formar parte de su patrimonio.
Invoca a su favor el numeral 2º del artículo 79 de la Ley del Contrato de Seguro que permite que el asegurado restituya la indemnización percibida para readquirir la propiedad del bien asegurado, siempre y cuando lo haya comunicado a la compañía aseguradora en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a aquel en que el asegurado fue notificado de la recuperación del bien respectivo.

Dicho artículo lo transcribe el demandante en el libelo y su contenido es del tenor siguiente:
Artículo 79. Producido y debidamente comunicado el siniestro a la empresa de seguros, se observarán las reglas siguientes:

2. Si el bien asegurado es recuperado luego de transcurrido el plazo establecido para que la empresa proceda a la indemnización, el asegurado podrá decidir entre recibir la indemnización, o retenerla si ésta ya se hubiera pagado, abandonando a la empresa de seguros la propiedad del objeto asegurado, o mantener o readquirir la propiedad del bien asegurado, restituyendo en este último caso, la indemnización percibida, decisión que deberá comunicar a la empresa de seguros en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a aquél en que el asegurado fue notificado de la recuperación del bien asegurado. (Resaltados en la demanda)

Con base en dichas argumentaciones de hecho y fundamentado en esa norma legal demanda a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en cumplir con la obligación que le impone la citada disposición legal y le reintegre el vehículo a cambio de la devolución íntegra de la indemnización que le pagó, incluyendo el monto que por su cuenta le entregó al Banco de Venezuela; es decir, a cambio de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 357.500,00) que fue el monto de la cobertura vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, la cual se comprometió a entregar en la oportunidad que señale la sentencia.

Subsidiariamente, para el evento de que a la demandada “…se le imposibilite la devolución del mismo vehículo, o que por su negativa injustificada o negligencia se deteriore y disminuya su valor de mercado con respecto a vehículos similares para el momento de la decisión, [le] demando para que [le] haga entrega de uno que posea similares características para el momento de la decisión y en las mismas perfectas condiciones de funcionabilidad en que se encontraba [su] vehículo para el momento de su recuperación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”

La demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 357.500,00), representativas de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMAS (2.383,33 U.T.), a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada Unidad Tributaria, aclarando que ello no constituye el importe de su pretensión principal, por cuanto la misma claramente persigue la restitución de la propiedad del bien como lo permite el numeral 2 del artículo 79 de la Ley del Contrato de Seguros, la cual invoca como fundamento legal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO

La parte demandada alega como punto previo,que la pretensión del actor está indeterminada por cuanto se le demanda para que convenga o en su defecto sea condenada:
“…en cumplir con la obligación que le impone la citada disposición legal y, en consecuencia, proceda a reintegrarme el vehículo Marca FIAT, modelo Siena ELX, Año 2010, Placas AE556DA, Serial de Carrocería 8AP17218NA2110340, Serial de Motor 9376598, Color Gris, Tipo Sedán, Clase Particular, Uso Particular, de 5 puestos, a cambio de la devolución íntegra de la indemnización que me pagó, incluyendo el monto que por mi cuenta le entregó al Banco de Venezuela; es decir, a cambio de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 357.500,00) que fue el monto de la cobertura vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y que constituyó el monto de la indemnización del siniestro Nº 0032-001-2014-001422, la cual me comprometo a entregar en la oportunidad que señale la sentencia definitiva.
Subsidiariamente, para el evento negado de que la demandada se le imposibilite la devolución del mismo vehículo, o que por su negativa injustificada o negligencia se deteriore y disminuya su valor de mercado con respecto a vehículos similares para el momento de la decisión, le demando para que me haga entrega de uno que posea similares características para el momento de la decisión y en las mismas perfectas condiciones de funcionabilidad en que se encontraba mi vehículo para el momento de su recuperación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.(Sic)

Aduce que de dicha transcripción se evidencia que el demandante pretende que el Tribunal declare la existencia o no de un derecho de propiedad al que renunció de manera expresa y por mandato de Ley y adicionalmente el establecimiento de una obligación de hacer, como sería la entrega de un bien; que la indeterminación está en la circunstancia de que indica que en caso de imposibilidad de devolución del vehículo que exige (el cual dejó de ser de su propiedad desde el 2 de mayo de 2014), se le entregue uno de “…similares características para el momento de la decisión…”, lo cual sujeta la pretensión a la condición de resultar ganancioso y al plazo en que se produzca la decisión, sin establecer de manera clara la forma en la cual pretende ser resarcido.

Añade que aunado a lo anterior, la obligación de hacer que pretende debe mantener el valor de mercado, pero que nada dice en cuanto a las cantidades de dinero pagadas por su representada y que están en poder del demandante y que por ser cantidades de dinero surten sobre ellas los efectos de la inflación y el deterioro de su valor por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, para decidir este punto previo esta juzgadora considera indispensable la revisión de algunos conceptos elementales de derecho, así:

Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

Al respecto, el artículo 1.264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Esa norma contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación: el cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída y el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en la indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.

Recordados esos conceptos fundamentales, observa esta juzgadora que la pretensión principal del demandante es que se condene a la demandada a reintegrarle el mismo vehículo objeto del contrato de seguros a cambio de la devolución de la indemnización íntegra, con base en una disposición legal que, a juicio del accionante, así lo contempla. Allí no hay ninguna incertidumbre. Y así se decide.

En cuanto a la pretensión subsidiaria que consiste en que para el evento que no se haga la devolución del vehículo por las razones que allí se indican, la condena sea a que se le haga entrega de uno que posea similares características al momento de la decisión, queda claro que el actor no está planteando que si no procede la devolución del vehículo porque materialmente no tenga razón, se le ordene entregar uno de similares características. Esa pretensión sería un absurdo. Entiende este Tribunal que lo pretendido por el actor es que en el evento de que sí proceda su reclamo, pero que a la demandada se le hubiese imposibilitado hacer la devolución del mismo vehículo objeto del contrato o que éste se hubiese deteriorado o hubiese dejado de ser funcional, entonces se le condene aentregar uno equivalente, lo que equivaldría a indemnizarle los perjuicios sufridos. Lo que tampoco ocasiona ninguna ambigüedad. Y así se decide.

Lo reclamado por el actor tiene sentido desde el punto de vista teórico, por cuanto el cumplimiento en especie tiene prioridad sobre el cumplimiento por equivalente, por cuanto aquél es la forma normal y ordinaria como deben cumplirse las obligaciones. El deudor debe cumplir la obligación tal como fue contraída y no es válida la proposición unilateral que haga al acreedor de cumplirle por equivalente, pues éste tiene el derecho de exigir el cumplimiento en especie, de la misma manera como el acreedor no puede exigirle al deudor que cumpla por equivalente si el deudor ofrece el cumplimiento en especie, salvo que el incumplimiento sea definitivo, ya que en este último caso sí es potestativo para el acreedor exigir entre uno u otro.

El cumplimiento por equivalente sería que para el evento de que su pretensión tenga respaldo legal, y no se le pueda entregar el vehículo asegurado, que el que se leentregue sea del mismo modelo y año del que tenía, siempre que sea funcional y se halle en perfectas condiciones, como se encontraba el que fue objeto del siniestro. Allí tampoco existe ninguna vacilación.

En consecuencia, no existe la indeterminación alegada por la parte demandada para que fuese resuelta como punto previo al mérito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL FONDO DEL LITIGIO
HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis general de los términos del libelo y de la contestación se desprende que no existe controversia con respecto a la existencia de la póliza, ni respecto a sus coberturas ni sobre el período de vigencia. Tampoco existe controversia respecto al acaecimiento del siniestro, la participación que hizo el asegurado tanto a los organismos policiales de investigación como a la compañía aseguradora, ni en cuanto a la petición que hizo el demandante de que le retornasen los derechos de propiedad del vehículo, solicitándoles que recibieran la devolución íntegra del dinero de la indemnización ni, por último, en cuanto a que transcurrieron cuatro (4) días entre el momento en que el actor tuvo conocimiento de la recuperación del vehículo y la oportunidad en que hizo la petición a la demandada para devolver la indemnización a cambio de que se le devolviese la propiedad del automóvil.

En resumen, el caso que se analiza no tiene controversia en cuanto a los hechos, sino más bien en cuanto al derecho, razón por la cual siendo esos los hechos que se ventilan sobre los cuales – se insiste – no hay controversia, resulta inoficioso el análisis de las pruebas presentadas, salvo en lo que respecta a la interpretación de las cláusulas del condicionado de la póliza, lo que tampoco sería una cuestión de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Entonces, el problema que se debate en este juicio es si estos hechos: La existencia entre las partes un contrato de seguros de casco de vehículos, haberse producido el siniestro de robo, haberse pagado la indemnización, haberse recuperado el vehículo y haber manifestado el asegurado su derecho a recuperar la propiedad del vehículo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de dicha recuperación (respecto a los cuales no hubo controversia)

Son susceptibles o no de producir estas consecuencias jurídicas:

Si la aseguradora tiene o no la obligación de recibir dicha restitución de la indemnización y reintegrarle la propiedad del bien al asegurado.

Es decir, de una vez se puede dejar sentado que el asunto a dilucidar no es si las compañías aseguradoras tienen o no el derecho a la subrogación o si el tomador, el asegurado o el beneficiario están o no obligados a garantizar ese derecho a la subrogación, porque, aunque fue un punto en el que insistió mucho la parte demandada, no es en la figura de la subrogación donde descansaría la posibilidad de que se niegue o no a devolverle al demandante la propiedad del vehículo asegurado, por cuanto a pesar de ella (de la figura de la subrogación), existe una disposición legal que prevé esa facultad en beneficio del asegurado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, se observa, entonces que es necesario analizar:

1) Si la disposición contenida en el numeral 2º del artículo 79 de la Ley del Contrato de Seguro es contraria o no a la constitución;

Si de ese análisis se concluyese que no es inconstitucional, entonces habría que entrar al estudio de las demás defensas planteadas en la contestación y básicamente:

2) Si esa norma le permitía o no al demandante en este juicio rescatar la propiedad del bien asegurado, devolviendo la indemnización que recibió,

En la hipótesis que sí lo permitiese, analizar:

3) Si el actor cumplió con los requisitos correspondientes:

a. Participación de su interés dentro del lapso
b. Ofertar la devolución de la indemnización

4) Si el actor no cumplió dichos requisitos o si no tiene derecho a beneficiarse de la figura prevista en ese artículo por alguna otra razón legal.

En efecto, la demandada dividió su contestación en capítulos muy bien delimitados; sin embargo, debido a que alega que la norma invocada por la parte demandante es inconstitucional, hasta el punto que solicita que se desaplique haciendo uso de la figura de control difuso, tomando en consideración la influencia que una decisión de esa naturaleza tendría sobre la suerte del litigio, esta juzgadora la decidirá antes del resto de las defensas alegadas por la parte demandada.

LA INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA

Este Tribunal debe comenzar señalando que la disposición del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de propiedad no se ve amenazada en su sentido, propósito y razón, por la disposición de la Ley del Contrato de Seguro invocada por la parte actora, por cuanto ésta no negó que como consecuencia del pago la aseguradora hubiese adquirido la propiedad del bien. Incluso, su petición extrajudicial (y también la pretensión hecha valer con el libelo), fue readquirir el bien a cambio de la devolución de la indemnización que recibió, lo quecomporta el reconocimiento de que el bien entró legítimamente en el patrimonio de la aseguradora. Ello es lo que se desprende del vocablo “readquirir”.

El demandante no alega que la aseguradora recibió el bien de manera injusta; no.Lo que se deduce de su planteamiento es que lo injusto fue la negativa de devolverle la propiedad del vehículo (en el que legítimamente se había subrogado la aseguradora), por cuanto el numeral 2 del artículo 79 anteriormente citado le permitía hacer dicha exigencia dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha en que fue notificado de la recuperación del bien asegurado; en otras palabras, su planteamiento es que, a pesar de haberle informado a la demandada, con apenas cuatro (4) días de diferencia entre la fecha en que recibió la indemnización y la fecha en que fue notificado de la recuperación del bien, su interés de readquirir la propiedad; sin embargo, la aseguradora se negó a ello.

No es verdad que por el ejercicio de ese derecho por parte del asegurado se haga nugatorio el derecho de propiedad de las empresas aseguradoras, por cuanto, como la misma demandada lo reconoció en el decurso del proceso, el derecho de propiedad está sujeto a las limitaciones que fueren establecidas en actos de rango legal (y obviamente, también a las que se deriven de la propia Constitución Nacional) y la posibilidad de readquirir el bien por parte del asegurado que ha recibido la indemnización, a cambio de la devolución de ésta, está prevista en la Ley.

La circunstancia de que “en el mismo instrumento normativo” se prevea tanto la subrogación legal a que tienen derecho las empresas aseguradoras como consecuencia del pago de la indemnización, como la posibilidad de que se produzca la devolución de la propiedad en los términos como lo indica el numeral 2 del artículo 79 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Contrato de Seguros tampoco representa la antinomia a que se refiere la parte demandada, como no la tienen las normas del Código Civil que por una parte contiene regulaciones relativas al derecho de propiedad, y por otra contiene figuras tales como el retracto convencional (Art. 1.534). En ese sentido, pudiera considerarse que la figura prevista en el mencionado artículo 79.2 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Contrato de Seguros es una suerte de retracto por imperio de la Ley y que, por tanto, si se cumplen los requisitos que la norma establece, la compañía aseguradora no pudiera negarse a él.

Por último, es necesario dejar sentado que no es cierto que la obligación de la aseguradora de restituir la propiedad en los términos indicados en la norma sea indefinida, porque de la misma disposición legal se infiere que si el asegurado no ejerce su derecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a aquél en que tuvo conocimiento de la recuperación del bien, no podrá ejercerlo después. Ergo, sí tiene límites. Y ASÍ SE DECIDE.

Dicho sea de paso, tampoco se trata de una obligación que se hace depender de la sola voluntad del deudor, porque en realidad se trata de una obligación impuesta por imperio de la Ley que el asegurado puede hacer valer o no. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dilucidada la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, procede esta juzgadora al análisis de las demás defensas invocadas por la parte demandada, en los siguientes términos:

DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDANTE DEL CONDICIONADO DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRE

Afirma la demandada que no está obligada a indemnizar porqueel demandante incumplió el condicionado de la póliza de casco de vehículos terrestres, el cual aceptó cuando suscribió la póliza; que las Condiciones Generales y Particulares aprobadas por las Superintendencia de Seguros, establecen los deberes y obligaciones de las partes (Compañía de Seguros y Tomador, Asegurado y/o beneficiario), entre las que destaca la obligación de participar a Multinacional cualquier aviso o noticia que reciba sobre la recuperación del vehículo robado o hurtado a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su conocimiento; que el demandante reconoce en su libelo que tal participación la hizo a los cuatro (4) días de que tuvo conocimiento de la recuperación del bien, razón por la cual es aplicable la cláusula 5.J del mismo condicionado que establece que Multinacional quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos: “j) Igualmente, Multinacional quedará releva (Sic) de la obligación de indemnizar si el tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable a él.” (Resaltado y subrayado en la contestación).

Igualmente afirma que de los señalamientos anteriores se evidencia la exoneración de responsabilidad de Multinacional por el incumplimiento del asegurado de sus obligaciones contractuales, lo que en el caso implica que Multinacional tenía elementos legales y contractuales para no cubrir el siniestro; que ese tipo de cláusulas sobre límites, restricciones, plazos y caducidades son válidas, ya que se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, en base al cual las partes pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre y cuando no se contravengan el orden público, teniendo su base legal en el artículo 1133 del Código Civil y el artículo 1159 ejusdem.

Añade que la Superintendencia de Seguros aprobó las condiciones de las pólizas de seguro, después de velar que no existían cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.

Para decidir este punto, esta juzgadora observa:

Es cierto que la parte demandada no está obligada a indemnizar cuando el asegurado o el beneficiario incumple cualesquiera de las cláusulas del condicionado de la póliza; el problema en este caso es que lo que se reclama en el libelo de la demanda no es la indemnización, porque ésta ya la pagó la demandada, lo que pide en la demanda es el beneficio previsto por el numeral 2º del artículo 79 de la Ley del Contrato de Seguro que permite que el asegurado restituya la indemnización percibida para readquirir la propiedad del bien asegurado, lo cual, de acuerdo a los términos de la norma, es mandatorio para la aseguradora siempre y cuando el asegurado le haya comunicado a la compañía aseguradora su voluntad en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a aquel en que fue notificado de la recuperación del bien respectivo.

Es decir, por una parte, la Ley cuya aplicación pretende el demandante, parte de la hipótesis que ya la aseguradora pagó la indemnización, de modo que de nada vale aducir una exoneración de la responsabilidad de indemnizar cuando ya ésta se produjo y, por otra parte, independientemente de que el condicionado de la póliza obliga al asegurado o al beneficiario a participar a la compañía aseguradora la recuperación del vehículo a más tardar al día siguiente a que tenga conocimiento de ese acontecimiento, para quien este juicio decide, ese lapso (y la exoneración de responsabilidad aparejada a su incumplimiento) tiene sentido en tanto y en cuanto la indemnización no se hubiese pagado, porque no tiene sentido que la aseguradora se pueda negar a cumplir una obligación que ya cumplió.

No puede afirmarse, como se hace en el escrito de la contestación de la demanda, que Multinacional “…está exenta de responsabilidad alguna sobre el siniestro acaecido…” y sin embargo pagó. Eso tendría sentido si se considerase como siniestro la recuperación del vehículo, pero no es así, y es allí donde radica la confusión del apoderado de la demandada: el siniestro no fue que el vehículo fue recuperado, sino el robo del que había sido objeto y respecto a ese siniestro ya la compañía aseguradora había pagado la indemnización. De tal manera que es improcedente la defensa que se basa en el supuesto incumplimiento del accionante por no haber participado a la compañía aseguradora la recuperación del vehículo a más tardar al día siguiente a la fecha en que tuvo conocimiento de ese acontecimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

La pretensión de recuperar la propiedad del vehículo por parte del asegurado, a cambio de la devolución de la indemnización, no viola los artículos 1.133 o 1.159 del Código Civil, por cuanto no se discute si las obligaciones a que se hacen referencia en la demanda son o no contractuales, caso en el cual pudiera citarse el contenido del primero de dichos artículos, o el 1.159, porque tampoco se le está negando la fuerza obligatoria que emanan de los contratos. Sólo que en todo contrato, escrito o no, solemne o no, real o consensual, aparte de las estipulaciones pactadas, también rigen algunas normas de derecho. Ello, precisamente, es lo que justifica que tales normas no se citen en el condicionado de la póliza y sin embargo la parte demandada no pone en dudas que las mismas rigen la relación que mantuvieron los litigantes en este juicio, hasta el punto que las cita en su contestación. Lo mismo puede decirse del numeral 2 del artículo 79 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; es decir, que aunque no se cite en dicho Condicionado, debe entenderse implícito y por ello es por lo que este Tribunal consideró que la acción ejercida en la demanda fue la de cumplimiento de contrato, aun cuando la parte actora no la calificó así en el libelo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, señala la demandada que el pago realizado debe ser compensado pues de lo contrario sufriría un daño a su patrimonio, compensación que operaría en virtud de la subrogación convencional y legal como consecuencia del pago y por ello el bien pasó a formar parte del patrimonio de Multinacional y en consecuencia afecto a las reservas de la empresa.

En relación a ese alegato, observa este Tribunal que precisamente esa compensación fue la que ofreció el demandante y la prevé la Ley, cuando le impone al asegurado la obligación de restituir la indemnización recibida. En otras palabras, de haber reintegrado el vehículo al asegurado, también hubiese rescatado el dinero producto de la indemnización, razón por la cual no hubiese existido tal daño patrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD GENERADOS POR LA SUBROGACIÓN

En capítulo separado la demandada hace una serie de alegatos relacionados por la subrogación, figura respecto de la cual ya se han hecho algunas referencias en los párrafos anteriores.

Los alegatos realizados en el capítulo que ahora se analiza se resumen y deciden a continuación.

Afirma que una vez realizado el pago, las empresas aseguradoras se subrogan en los derechos de sus asegurados, y en consecuencia de ello, pasan a ser propietarios del bien; que esta subrogación se establece originalmente en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres aprobadas por la Superintendencia de Seguros. Transcribe la cláusula 18 de dichas Condiciones Generales, conforme al cual: “Multinacional que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto de ésta, en los derechos y acciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario contra los Terceros responsables. Y lo resalta.

Continúa indicando que la subrogación convencional implica la cesión de los derechos de propiedad del vehículo objeto del siniestro en virtud de haber realizado el pago en fecha 24 de abril de 2014 al beneficiario preferencial de la póliza, y el 2 de mayo de 2014 al demandante; que el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, estableció una subrogación por imperio de la Ley y lo transcribe y lo adminicula con el artículo 20 del mismo Decreto-Ley, según el cual el tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá: “Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.”, concluyendo que de ese artículo se desprende que la subrogación de los derechos es una obligación del asegurado y un derecho para las empresas aseguradoras, porque está concebida a los fines de mantener la ecuación económica que implica la asunción de riesgos por parte de las empresas aseguradoras.

En este orden de ideas, se observa que ya quedó dicho que en el presente caso no se discute si existe o no el derecho de subrogación que opera por imperio de la ley tan pronto como la compañía de seguros paga la indemnización. Incluso, la parte actora no ha negado ni expresa ni tácitamente, ese derecho. Más aun, de su pretensión de readquirir la propiedad se evidencia que reconoce que la subrogación ocurrió. Por otra parte, para quien esta causa decide, esa subrogación no está en contradicción con el artículo 79.2 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros sino más bien lo ratifica.

En efecto, justamente por la existencia de la subrogación es que el legislador se cuidó de consagrar en la norma que si el bien objeto del contrato de seguros es recuperado después de transcurrido el plazo establecido para que la empresa proceda a la indemnización, el asegurado puede optar entre mantener (en el caso que no hubiese recibido la indemnización) o readquirir (para el evento de que la aseguradora le hubiese indemnizado) la propiedad del bien asegurado, restituyendo la indemnización recibida.

De lo anterior se concluye, en resumen, que tampoco se desconoce la existencia de la subrogación como consecuencia de que el asegurado opte por readquirir la propiedad del bien asegurado, comprometiéndose a restituir la indemnización que recibió, en tanto y en cuanto hubiese manifestado su voluntad en ese sentido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue informado de la recuperación del vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, observa esta juzgadora que nada obsta para la aplicación del artículo 79.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros el hecho de que por virtud del pago de la indemnización el asegurado hubiese firmado un documento de finiquito, que cumpla con todos los requisitos y surta los efectos previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, en el que haya dejado constancia no tener nada más que reclamar al seguro en virtud del pago del siniestro, por cuanto el reclamo basado en esa norma tiene su razón de ser más que en el pago del siniestro en la recuperación del vehículo; es decir, por virtud de la firma del finiquito el asegurado no podrá, por ejemplo, alegar que el pago fue incompleto o pretender que se le satisfagan intereses ni ningún otro reclamo que tenga que ver directa e inmediatamente con el pago del siniestro; pero no se le puede impedir que haciendo uso de las opciones que le da el numeral 2 del artículo 79 tantas veces citado en esta decisión, exija que la empresa aseguradora le devuelva la propiedad del bien asegurado (que por ende pasó a formar parte del patrimonio de Multinacional por virtud de la subrogación) a cambio de la restitución de la indemnización que recibió. Y ASÍ SE DECIDE.

No puede culminarse este capítulo sin referirse esta juzgadora a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mencionada por la demandada, de fecha 21 de enero de 2011, toda vez que esa decisión lo que explica es cómo opera la subrogación que – dicho una vez más – no se ha negado que haya ocurrido, pero no constituye un obstáculo para que el asegurado haga uso de la potestad que le confiere el artículo 79.2 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Y ASÍ SE DECIDE.

Es cierto que por haber pasado a formar parte del patrimonio de la demandada el bien respectivo, quedó afecto a la cobertura de las reservas y que ello implica que para que pueda salir de su patrimonio es obligatorio que la aseguradora reciba una contrapartida; pero precisamente esa contrapartida fue la que ofreció el demandante en este juicio, cuando le propuso devolverle el monto de la indemnización, lo cual fue rechazado por la demandada desde un principio. De manera que Multinacional deberá soportar las consecuencias de su comportamiento contra legem, en los términos como se indicará a continuación. Y ASÍ SE DECIDE.

LA PRETENSIÓN DE INDEXACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA

La demandada alegó subsidiariamente, que para el supuesto caso que se considere procedente el reintegro de la propiedad del bien, para mantener la ecuación económica del contrato de seguros, el demandante debería reintegrarle indexado el monto de la indemnización, ascendente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 357.500,00) conforme al incremento en el índice de precios al consumidor.

Como base de esa pretensión cita el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, el cual transcribe, resalta y subraya, en el que expresamente se dice que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario.

Ahora bien, para quien este proceso decide, la circunstancia de que la compañía aseguradora le devuelva al asegurado la propiedad del bien rescatado a cambio de la indemnización que en su momento le entregó no constituiría un enriquecimiento para el asegurado o beneficiario:PRIMERO porque se trata del cumplimiento de una obligación derivada de la ley; SEGUNDO porque el asegurado en ese evento no conservaría tanto el bien como la indemnización, sino que estaría obligado a devolver la indemnización; y TERCERO porque si en el caso que nos ocupa la compañía aseguradora hubiese acatado la obligación que le impone la norma contenida en el artículo 79.2 de la mencionada Ley, debido a la manifestación de voluntad que oportunamente le hizo el asegurado, no hubiesen transcurrido más de treinta (30) días entre el momento en que el vehículo formó parte de su patrimonio a cambio de la indemnización y el momento en que le restituyó la propiedad al asegurado y recibió la devolución de esa indemnización; es decir, ni uno ni otro contratante hubiese tenido que padecer los efectos de la inflación. Y ASÍ SE ESTABLECE

Por último, también por las mismas razones anotadas en el párrafo anterior no puede obligarse al asegurado a devolver la indemnización previa indexación del monto respectivo, por cuanto la demora en recibirla ha sido ocasionada por la propia torpeza de la demandada, al negarse a devolver la propiedad del vehículo al demandante a cambio del monto exacto de la indemnización en la oportunidad en que éste se lo propuso; es decir, apenas cuatro (4) días después de recuperado el vehículo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Para finalizar, del artículo 2 del Decreto Ley del Contrato de Seguro (Decreto N° 1.505 30 de octubre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001), se observa la clara intención del legislador de proteger más los intereses de los tomadores, asegurados y beneficiarios, por ser los débiles económicos de la relación contractual. Dicha disposición legal establece:
“Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.” (Resaltado del Tribunal)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, es por lo que ésta sentenciadora como directora del proceso, Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por Cumplimiento de Contrato fue incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PINEDA contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., antes identificado. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a restituirle al demandante, ciudadano JESÚS ENRIQUE PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.407.769, la propiedad del vehículo Marca FIAT, modelo Siena ELX, Año 2010, Placas AE556DA, Serial de Carrocería 8AP17218NA2110340, Serial de Motor 9376598, Color Gris, Tipo Sedán, Clase Particular, Uso Particular, de 5 puestos, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su recuperación.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JESÚS ENRIQUE PINEDA, reintegrarle a la demandada la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOSBOLÍVARES (Bs. 357.500,00) el día de la firma del documento mediante el cual la demandada le restituya la propiedad del mencionado vehículo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA.


Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA.


Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO PARRA




















AAML/MVSP
EXP-AP31-V-2.015-000217

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