Decisión Nº AP31-V-2016-000118 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-01-2017

Número de sentencia24
Número de expedienteAP31-V-2016-000118
Fecha25 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoPrescripción Extintiva De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ANAIDE PRIETO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº. V-15.377.391.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS LAMUÑO MOLINARE y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.835 y 52.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MORGAN C.A., originalmente constituida como sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1976, bajo el N° 21, Tomo 55-A., posteriormente transformada en una Compañía Anónima, como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 02 de junio de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 19 de febrero de 2010, bajo el N° 17, Tomo 35-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000118


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante solicitud de Prescripción Extintiva de Hipoteca, interpuesta por la ciudadana ANAIDE PRIETO GARCÍA, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Jesús Lamuño Molinares y Eusebio Aguaje Solano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.835 y 52.533 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil GINENDOR S.R.L., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito que su poderdante adquirió por documento de compra-venta de la Sociedad mercantil GINENDOR S.R.L.,un inmueble apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. NUEVE RAYA B (9-B) del Edificio TORRE MAYO, situado con frente a la avenida Eraso, entre avenida panteón y la avenida Sorocaima, Manzana Letra ED, Parcela ED2 y ED3, y una faja de terreno formado por un solo lote, Sección Arauco Eraso de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, y tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados con setenta y ocho decímetro cuadrados (130,78 Mts2); le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, en la planta baja signado con el N° 11, alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificios; y OESTE: En parte con el apartamento N° 9-A, y le corresponde un porcentaje de condominio de Tres enteros con setenta y dos mil ochocientas trece cien ilesitas por ciento (3,72813%). Que el valor del inmueble es de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y NUEVE (Bs.139,00), el cual fue cancelado al vendedor. que sobre ese inmueble pesaba una hipoteca de 1er grado a favor de la FUNDACIÓN MORGAN S.R. quien se subrogó en la acreencia sobre la hipoteca de que pesaba sobre dicho inmueble. Que la Empresa GINENDOR S.R.L., quedó a deber por concepto de precio del inmueble a la empresa FUNDACIÓN MORGAN C.A, la cantidad de Cien Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.100.000,00), la cual venció el 30 de enero de 1985. Para garantizar el cumplimiento de la obligación con la FUNDACIÓN MORGAN S.R.L., a la empresa deudora conforme al mencionado documento constituyó a su favor hipoteca convencional de segundo grado hasta la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.139.000,00); garantía hipotecaria convencional de segundo grado, que se encuentra vigente actualmente, el cual por graduación y cancelación del gravamen de primer grado anterior pasó a ser de primer grado. Que a su vez la sociedad mercantil GINENDOR S.R.L., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ANAIDE PRIETO GARCÍA, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 09 de julio de 2010. Que la empresa deudora GINENDOR S.R.L., manifestó a la ciudadana ANAIDE PRIETO GARCÍA, el pago de la totalidad de la suma recibida en préstamo, de la FUNDACIÓN MORGAN S.R.L. así como sus intereses pero no exigió, ni obtuvo de la acreedora hipotecaria el otorgamiento del Documento de Cancelación del gravamen hipotecario para su debida protocolización en la Oficina Subalterna Que desde el 31 de mayo de 1984, hasta la presente fecha han transcurrido treinta y un (31) años sin que se hubiere realizado actualización, gestión y/o Trámite de cobro de la obligación en cuestión, por lo tanto transcurriendo holgadamente el tiempo previsto para la prescripción de la hipoteca de conformidad con la norma prevista en el artículo 1908 en concordancia con el artículo 1977 ambos del Código Civil. que por ser imposible la ubicación del acreedor hipotecario para liberar el gravamen hipotecario demanda a la FUNDACIÓN MORGAN C.A. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a declarar extinción de la deuda o la prescripción de la Hipoteca Legal de segundo grado que pesa sobre el inmueble arriba identificado en virtud de haber trascurrido el tiempo.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal admite la demanda y siendo que la misma tiene su fundamento legal en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil tratándose de una solicitud que persigue una sentencia Mero Declarativa para declarar la existencia de una situación jurídica; siendo el fundamento de su pretensión la extinción de Hipoteca por el transcurrir del tiempo, la cual debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el articulo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó la citación del acreedor FUNDACIÓN MORGAN C.A., en la persona de la ciudadana REBECA CATAN B, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la ultima que de sus citaciones se hiciera y constancia en autos de las mismas, a fin de que exponga lo que juzgaren pertinente. Respecto a la solicitud-(F-54).

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, compareció el abogado en ejercicio Jesús Lamuño, apoderado judicial de la parte actora cancelo los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación personal del acreedor (F- 57).

En fecha 14 de marzo el Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación al acreedor.

En fecha 11 de abril de 2016, el alguacil titular Luís Ortiz, adscrito a la Coordinación de alguaciles de Municipio, mediante diligencia consignó la compulsa de citación sin firmar por cuanto en la dirección señalada por la parte actora, no localizó a la persona indicada en la boleta de citación

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, suscrita por el abogado Eusebio Aguaje Solano, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se libre cartel de citación.

Se dictó auto en fecha 17 de junio de 2016, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se libro cartel de citación a la persona acreedora, dejando expresa constancia el secretario del Tribunal en fecha 21 de julio de 2016, de haberse cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2016, compareció el abogado actor Eusebio Aguaje, y consigno escrito de pruebas, (f-90 al 95)

Por auto de fecha 12 de agosto de 2016 se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 895 Ejusdem a fin que las partes interesadas promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, una vez vencido el lapso el tribunal pronunciará la sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para que compareciera el acreedor a exponer lo que considerase pertinente respecto a la prescripción de la acreencia hipotecaria invocada en la demanda, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales deberán ser analizadas conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Para decidir este tribunal observa que la pretensión de la actora, ciudadana Anaide Prieto García es la declaratoria de prescripción extintiva de una hipoteca de 2do grado a favor de la Fundación Morgan S.R.L y que pesa sobre un inmueble de su propiedad, identificado: apartamento, destinado a vivienda distinguido con el Nro. NUEVE RAYA B (9-B) del Edificio TORRE MAYO, situado con frente a la avenida Eraso, entre avenida panteón y la avenida Sorocaima, Manzana Letra ED, Parcela ED2 y ED3, y como consecuencia de ello, tenía la actora la carga procesal de demostrar en primer lugar, la existencia del contrato de venta con hipoteca inmobiliaria sobre el inmueble arriba identificado y suscrito entre su persona y el acreedor; y en cuanto al acreedor; a este le corresponde probar que de alguna manera interrumpió la prescripción de la deuda hipotecaria que se alega.

En el presente caso, de un examen del documento fundamental de la acción ( contrato de venta con hipoteca de segundo grado), observa este juzgador que el referido contrato fue suscrito en fecha en fecha 03 de diciembre de 1975 (folios 18 al 31); por lo que le corresponde a este Juzgador otorgarle valor probatorio en relación a este hecho. Así se decide.
En cuanto a la carga probatoria de la segunda exigencia; es decir sobre la prescripción de la acreencia; consta a los autos hipoteca legal de segundo grado que quedó registrado por ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, tomo 35, Protocolo Primero de fecha 31 de mayo de 1984; a favor de la Fundación Morgan C.A.
Ahora bien, dispone el artículo 1.908 del Código Civil

“…La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá a los veinte años…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De manera que es forzoso concluir para este juzgador que efectivamente desde fecha 31 de mayo de 1984; fecha en la cual se creó la deuda hipotecaria de hipoteca de segundo grado sobre el inmueble de marras; hasta la fecha de introducción de la presente acción, 10 de febrero de 2016; ha transcurrió treinta y dos (32) años tiempo mayor al requerido por la norma prevista en el articulo 1977 concatenado con el articulo artículo 1.908 del Código Civil; para que opere la prescripción extintiva de la hipoteca de conformidad con lo previsto en la norma citada, por lo que considera este Juzgador que ha operado excesivamente el tiempo para que opere la prescripción extintiva de la acreencia e hipoteca inmobiliaria que pesaba sobre el bien inmueble arriba identificado . Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 507, 509, 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el 1.908 y 1977 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentara la ciudadana ANAIDE PRIETO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº. V-15.377.391, contra la FUNDACIÓN MORGAN C.A., anteriormente identificada, sobre un inmueble apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. NUEVE RAYA B (9-B) del Edificio TORRE MAYO, situado con frente a la avenida Eraso, entre avenida panteón y la avenida Sorocaima, Manzana Letra ED, Parcela ED2 y ED3, y una faja de terreno formado por un solo lote, Sección Arauco Eraso de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, y tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados con setenta y ocho decímetro cuadrados (130,78 Mts2); anteriormente identificada. Dicho documento quedo registrado bajo el numero 24 Tomo 35, Protocolo 1º de fecha 31 de mayo de 1984, a favor de la FUNDACIÓN MORGAN C.A.., por la cantidad de ciento treinta y nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 139,00); en consecuencia, se declara extinguida la hipoteca de Segundo grado a que se hace referencia
.
En este estado, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que se sirva liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el mencionado bien inmueble.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R.

En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

EDWARD A. COLMENARES R.

Exp. N° AP31-V-2016-000118
RJG/EACR/dmsh.

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