Decisión Nº AP31-V-2015-000327 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-05-2017

Fecha12 Mayo 2017
Número de expedienteAP31-V-2015-000327
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) de mayo de 2017.
207º y 158º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2015-000327.
PARTE ACTORA: INVERSIONES LUANA, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA.
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN CAMARGO ÁVILA.
APODERADOS JUDICIALES: OLGA FUENTES TILLERO y EDISON RENÉ CRESPO.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

El 8 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia oral del presente juicio que interpusieron los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, apoderados judiciales de INVERSIONES LUANA, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 33-A Pro., contra el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.075.601. De conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil corresponde al tribunal extender el fallo completo.
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA: Estos fueron fijados mediante decisión dictada el 25 de noviembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos.
Los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron que INVERSIONES LUANA, S.R.L., es la legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno designada con el Nº 41, ubicada en la Ruta 5-B de la urbanización Colinas de Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en jurisdicción de la Parroquia El Valle, cuyos linderos generales conforme a título de adquisición son los siguientes: Norte, treinta y cinco (35) metros, con la Ruta 5; Sur: treinta y tres (33) metros, con la zona verde; Este: treinta y un (31) metros, con zona verde; y Oeste, treinta y un (31) metros, con zona verde, con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 m2). Posteriormente por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la urbanización Colinas de Santa Mónica, en cumplimiento a lo impuesto en el artículo Nº 4 de la vigente Ley de Venta de Parcelas, en la cual se acompañó para ser agregado al cuaderno de comprobantes, en el oficio Nº 1.447 de fecha 5 de mayo de 1967, emanado de la Dirección de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal, en consecuencia la parcela mencionada quedó con una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (997,34 Mts 2), aproximadamente, según el nuevo plano de la urbanización. Que fue adquirida por su patrocinada, de su anterior propietario, el Banco Táchira, C.A., por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 18 de octubre de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero, acompañado en copia certificada marcada “B”.
Que desde que INVERSIONES LUANA, S.R.L. adquirió la referida parcela de terreno Nº 41, se había mantenido sin edificar, al igual que otras catorce (14) de la urbanización Colinas de Santa Mónica, también adquiridas por el BANCO TÁCHIRA, C.A., a la espera de desarrollar futuros proyectos inmobiliarios, pero siempre cuidando que no fuese ocupada por pisatarios ni invasores. Que no obstante ello, en un recorrido efectuado a mediados del año 2013, su mandante encontró que la parcela Nº 41 había sido cercada sin su consentimiento y estaba siendo utilizada como “vivero” o “pequeño invernadero” para la siembra y cultivo de diversas plantas y se había construido en ella una estructura ligera de madera y metal, cubierta por una suerte de techo de malla, sin el necesario consentimiento de su mandante, propietaria del inmueble.
Que dada la particular ubicación de la parcela Nº 41 dentro de la ruta 5-B de la urbanización Colinas de Santa Mónica y considerando que se trata de una calle cerrada en la que escasamente hay otras dos (2) casas, su representada presumió que su parcela podía estar siendo ocupada y utilizada como vivero por los habitantes de la parcela contigua, es decir, la parcela Nº 42. Que luego de hacer las averiguaciones de rigor y de realizar varios intentos infructuosos por conversar con los habitantes de la parcela Nº 42, la demandante solicitó la práctica de una inspección judicial extra litem, a fin de determinar la identidad del inautorizado ocupante de la parcela Nº 41, que se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y durante su práctica se pudo constatar que quien ocupa la parcela es el residente de la parcela contigua Nº 42, es decir, el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA, quien no solo facilitó el acceso del tribunal a la parcela Nº 41, mediante una puerta interna que está instalada dentro de la parcela Nº 42 donde él reside, sino que además reconoció ser poseedor de la parcela propiedad de la demandante y haber construido en ella la estructura de madera y metal aludida, que utiliza para la siembra y cultivo de diversas plantas.
Que para que no quedase dudas respecto de la ocupación que ejerce el demandado sobre la parcela de terreno propiedad de su patrocinada, transcribían la parte correspondiente del acta levantada durante la práctica de la inspección judicial; y luego concluyeron que el ciudadano AGUSTIN CAMARGO reconoció explícitamente ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que es él quien posee la parcela Nº 41, al punto que aprovechando su condición de vecino mantiene una puerta que le permite acceder desde la parcela Nº 42, en la que reside, a la parcela Nº 41.
Que acompañan marcada “C”, copia certificada de dicha inspección judicial, para que surta todos sus efectos probatorios, en la que cursan una serie de fotografías tomadas por el práctico designado, que son verdaderamente elocuentes de la posesión que ejerce el demandado, así como el informe donde se reseña y describe con detalle la estructura y bienes muebles encontrados en la parcela Nº 4º.
Que por tales razones, tomando en cuenta que la posesión que está ejerciendo actualmente el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA es totalmente ilegítima, proponen la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, con el fin de solicitar al tribunal la restitución de la posesión a que tiene derecho su mandante, por virtud de su condición de propietaria, apoyándose en el justo título que han presentado, en contraposición a la situación del demandado, quien actualmente posee, usa y disfruta del inmueble sin ser propietario ni tener derecho a ello. Fundamentaron legalmente la demanda en el artículo 548 del Código Civil.
Finalmente señalaron que sobre la base de los hechos narrados y las normas jurídicas invocadas, en nombre de INVERSIONES LUANA, S.R.L., en carácter de propietaria, acuden ante este tribunal a demandar por REIVINDICACIÓN al ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA, en su condición de ocupante o detentador ilegítimo, para que convenga, o en su defecto a ello lo condene el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la reivindicación del inmueble propiedad de su representada, constituido por la parcela de terreno identificada con el Nº 41, ubicada en la Ruta 5-B de la urbanización Colinas de Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos datos fueron descritos anteriormente; y se condene al demandado a restituir a la demandante la posesión del mismo. SEGUNDO: En pagar las costas procesales, tanto por el vencimiento total, como por el uso infructuoso de los recursos.
Estimaron la demanda con apoyo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), equivalente a 472 unidades tributarias, a razón de (Bs. 127,00) por cada unidad tributaria.
Por su parte, al presentar el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA, bajo el título de Defensas de Fondo, manifestó lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que por Acción Reivindicatoria intentó contra él la firma mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L.
Que niega, rechaza y contradice que la posesión que ejerce sobre la referida parcela sea ilegítima.
Que niega, rechaza y contradice la afirmación de la parte accionante de que la parcela de terreno haya sido cuidada por ellos, para que no fuese ocupada por pisatarios ni invasores.
Que niega, rechaza y contradice que en un recorrido efectuado a mediados del año 2013 por la parcela Nº 41, su propietaria INVERSIONES LUANA, S.R.L. encontró que la misma había sido cercada sin su consentimiento, siendo utilizada con vivero o pequeño invernadero para la siembra o cultivo de diversas plantas.
Que niega, rechaza y contradice que en la parcela Nº 41 se halle una estructura ligera de madera y metal, cubierta por suerte de techo de malla.
Que niega, rechaza y contradice que INVERSIONES LUANA, S.R.L. haya solicitado la práctica de una inspección judicial extra litis, a fin de determinar la identidad del inautorizado ocupante de la parcela Nº 41.
Que niega, rechaza y contradice que el 14 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, haya constatado que él sea la persona quien ocupa la parcela, residente de la parcela contigua Nº 41.
Que niega, rechaza y contradice que la posesión que ejerce de la parcela Nº 41 sea totalmente ilegítima.
Que niega, rechaza y contradice la solicitud de que tenga que restituir la posesión que ejerce sobre el referido inmueble a que tiene derecho; y que en ese mismo orden niega que no tenga derecho a poseer el precitado inmueble.
Que niega, rechaza y contradice que exista identidad entre la parcela de terreno indicada en el escrito de la demanda y los linderos señalados en el título de propiedad (páginas dos y tres) y mucho menos existe identidad con el lote de terreno sobre el cual mantiene la posesión desde hace mas de 20 años. Que los linderos correctos del lote de terreno poseído por su persona legítimamente son los siguientes: “Por el Norte con la parcela Nº 42, en una extensión de veintisiete metros lineales de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, SUR: en una extensión aproximada de siete metros con cincuenta y un centímetros con zona verde de la Urbanización, ESTE: en una extensión de cuarenta y seis metros con quince centímetros con frente a la calle denominada ruta 5B de la Urbanización Colinas de Santa Mónica y Oeste en una extensión de cuarenta metros con cincuenta y seis centímetros con zona verde de la Urbanización Colinas de Santa Mónica.”
Que se puede apreciar que no existe claridad en el documento de propiedad y lo expuesto por la demandante por cuanto el documento de propiedad describe que el lindero Norte lo comprende la Ruta 5, siendo que esta ruta Nº 5 se encuentra muy distante de la Ruta 5B, cuando en realidad la parcela Nº 41 de la Ruta 5B tiene como lindero norte a la parcela Nº 42 y el lindero Este tiene como lindero a la Ruta 5B.
Que niega, rechaza y contradice que el pedimento de que sea condenado a restituir a la demandante la posesión del inmueble; y que la demandante sea la verdadera propietaria de la parcela que legítimamente por mas de 20 años ha ocupado.
Bajo el título de “Defensas Perentorias” señaló lo siguiente:
Que según se desprende de las instrumentales acompañadas a la demanda, la parte actora fue constituida el 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 33 A-Pro, y no obstante ello dice en el documento de adquisición de la parcela que la compra se hace en virtud a lo convenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 20 de septiembre de 1984, bajo el Nº 54, Tomo 72, lo que le lleva a presumir que la compañía adquirió bienes antes de constituirse, cuando aun no tenía personalidad jurídica.
Que por otra parte, conforme a lo señalado en el artículo 548 del Código Civil, la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario de la cosa cuya posesión se solicita, que dicha propiedad no debe tener ningún tipo de dudas. Que otro vicio que pone en duda la eficacia del documento de propiedad de la accionante lo constituye el hecho de que el ciudadano CARLOS DAMASCO DE SIMONE, señala en el documento de adquisición que acepta la venta, pero no en nombre de INVERSIONES LUANA, S.R.L. sino en nombre de su representada sociedad mercantil INVERSIONES LUNA, S.R.L., otra persona jurídica de carácter mercantil, que no es la verdadera compradora, sino un tercero, por lo que impugna el referido documento por estar viciada de nulidad la operación efectuada, porque una persona es INVERSIONES LUANA, S.R.L. y otra es INVERSIONES LUNA, S.R.L. Que ante esa evidente realidad el documento de propiedad, base fundamental de la acción de reivindicación carece de suficiencia, es de dudoso contenido, cuya idoneidad no es la que supone el referido artículo 548 del Código Civil. Que por lo expuesto resulta mas que evidente que las pretensiones derivadas de la presente acción reivindicatoria debe ser desechada; y así lo solicita al tribunal y que sea declarado en la sentencia del mérito.
Bajo el título “De la Prescripción”, alegó que de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por 20 años; que en este caso la firma mercantil presuntamente adquirente de la parcela Nº 41, nunca ha tenido o ejercido posesión sobre dicha parcela. Que erróneamente la demandante señala en el libelo que desde que Inversiones Luana, S.R.L. adquirió en el año 1989 la referida parcela, esta se había mantenido sin edificar, lo cual es errado por cuanto fue adquirida el 14 de febrero de 1985 y no en 1989; y que desde esta fecha la adquirente nunca había ejercido posesión alguna sobre la parcela, por lo que cuando afirmaron que cuidaron que no fuere ocupada por pisatarios, ni invasores es falsa, porque como lo confiesan es a mediados de 2013, cuando habían transcurrido mas de 30 años, según se percataron que dicha parcela estaba siendo ocupada por el demandado, siendo el la persona que ocupa dicho inmueble desde hace mas de treinta (30) años, de manera pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño, desde hace mucho tiempo.
Que el 12 de julio de 1996 fue levantado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial título supletorio a su favor, que ya desde el año 1994 venía ocupando legítimamente la referida parcela, por lo que la acción de reivindicación ejercida está prescrita y así debe ser declarado por el tribunal.
Finalmente concluyó que de conformidad a lo narrado y habida cuenta que desde 1994 ha venido ejerciendo posesión legítima, pacífica, con animus domini sobre los 997,34 metros cuadrados que conforman la parcela de terreno identificada con el Nº 41 de la Ruta 5-B, entendida esta posesión como la tenencia o goce del inmueble como lo define el artículo 771 del Código Civil; que sobre dicha parcela ha construido una serie de bienhechurías, tal como se comprueba con el Título Supletorio que levantó ante el tribunal ya referido, que opone a la demandante; que la posesión que ha ejercido es legítima, porque ha poseído de manera continua, por mas de 20 años en forma ininterrumpida, usando el terreno, sembrando, limpiándolo, cercándolo y construyendo sobre él bienhechurías; pacífica, porque nunca ha tenido oposición ni contradicción por su uso, ni perturbación alguna, ni siquiera por los que se dicen ser propietarios; pública, que ha sido reconocido por sus vecinos como el poseedor de la parcela, que está debidamente cercada, siendo el único usuario de esta; inequívoca, que la parcela se encuentra debidamente cercada y construida con su carácter de dueño, con ánimo domini conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, sobre la cual se construyó una serie de bienhechurías determinadas en el Título Supletorio de fecha 12 de julio de 1996, y las que a través de los años ha venido construyendo, no quedando dudas de la existencia del derecho de posesión que legítimamente ha venido ejerciendo; que ha cumplido con los requisitos exigidos tanto por la ley como por la doctrina y la jurisprudencia en relación a la posesión legítima y habiendo transcurrido con holgura mas del tiempo establecido para que opere la prescripción adquisitiva de la propiedad, se reserva dicha acción para intentarla ante los tribunales competentes de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Promovió testimoniales, enunciando la identificación de los testigos; y prueba de inspección judicial en la parcela Nº 41 de la Ruta 5-B.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el acto de celebración de la audiencia prelinimar, uno de los apoderados judiciales de la parte actora afirmó que demandaron la Reivindicación de la parcela numero 41, de la ruta 5-B, de la urbanización Colinas de Santa Mónica, Distrito Capital, en vista de que Inversiones Luana SRL, es su propietaria mediante título registrado desde el 14 de febrero de 1985; que antes de entablar esta acción y a fin de precisar quién ocupaba dicha parcela solicitaron la evacuación de una Inspección Judicial Extra Litem, que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2014, por la que se constató que quien en efecto posee la parcela es el señor Agustín Camargo, quien la cercó y construyó algunas bienhechurías para colocar plantas, sin tener título para ello; que al contestar la demanda el demandado reconoció que es él quien posee dicha parcela alegando que su posesión no es ilegítima, que el título de propiedad de la actora adolece de vicios formales y que en todo caso operó la prescripción extintiva de la acción reinvidicatoria; que sobre la base de lo anterior pensaban que los hechos controvertidos serían, “UNO: Si Inversiones Launa (sic), es o no la legítima propietaria de la parcela 41, siendo de advertir que la contradicción del demandado radica en que el título posee linderos incorrectos y que supuestamente la actora adquirió la parcela antes de ser constituida legalmente, indicando además que al momento de aceptar la venta se hace alusión como compradora a Inversiones Luna y no a Inversiones Luana. DOS: Si la posesión que ejerce el señor Camargo sobre la parcela 41, es o no ilegitima. TRES: Si se configuró o no la prescripción extintiva de la acción reinvidicatoria. CUATRO: Si el señor Camargo ha estado en posesión de la parcela 41 desde el año 1994, de forma pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño;”. Que sobre este particular hacen notar que la contradicción viene dada por el tiempo de la posesión y sus características, a los efectos de determinar si operó o no la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, y no para discutir una posible y desde ya negada prescripción adquisitiva o usucapión sobre la parcela 41, pues en su contestación el señor Camargo no opuso tal defensa como excepción, sino que se reservó el ejercicio de dicha acción mediante una demanda separada. Que anticipan que durante el lapso probatorio promoverán una experticia y una inspección judicial con asistencia de prácticos para acreditar los hechos controvertidos de este juicio, reservándose expresamente la posibilidad de promover otras pruebas que consideren pertinentes.
En el mismo acto, uno de los apoderados judiciales de la parte demandada expuso que la propiedad invocada por la parte actora es dudosa y que existe una indeterminación casi total del inmueble cuya reivindicación se solicita; que no existe ubicación en el tiempo en que declaran haber adquirido el inmueble, es decir, por una parte señalan que lo hicieron en 1989 y hoy tratan de corregir que fue el 14 de febrero de 1985. Que ratifican igualmente que el poder con que los apoderados de la parte actora actúan en este proceso, es un poder autenticado, un documento público cuya identificación del inmueble contenido en el poder no ha sido modificado por lo que suman tal circunstancia a la indeterminación que existe en cuanto a la titularidad del inmueble y a su determinación, que son requisitos fundamentales para la procedencia de la acción de reivindicación. Que ratifican que la acción de reivindicación está prescrita y solicitan la evacuación de los testigos promovidos y los del título supletorio. Que finalmente solicitan que para el supuesto negado de que esta acción llegase a prosperar, se le cancelen o indemnicen, como poseedor de buena fe, todas las bienhechurías que de buena fe se han construido en el referido inmueble.
Tanto la parte actora como la parte demandada presentaron instrumentos probatorios en las respectivas oportunidades legales que tuvieron para hacerlo.
Declaró el tribunal que trabada la controversia de la forma plasmada, observaba que correspondía a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, salvo los hechos que fueron expresamente admitidos por la parte demandada.
Transcurrido el lapso probatorio, la audiencia oral tuvo lugar el 8 de mayo de 2017, de lo cual se dejó constancia en acta que cursa en el expediente. Ambas partes ratificaron lo alegado tanto en el libelo como en la contestación. Aunado a ello, la parte demandante respondió a algunos señalamientos realizados por el demandado en la contestación y a su vez la parte demandada afirmó que la propiedad alegada por la actora no era inmaculada, por las razones expresadas en el acta ya referida. Igualmente ambas partes trataron sobre las pruebas cursantes en el expediente y fue evacuada prueba de dos (2) de los testigos que había promovido la parte demandada.
Corresponde al tribunal decidir la causa tomando en consideración los hechos controvertidos previamente expuestos y los medios probatorios válidamente promovidos y evacuados.
FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA DEMANDA:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Código Civil:
“Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador.”
De acuerdo a la doctrina y recogidos por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (entre otras sentencia dictada el 27/4/2004, en el expediente Nº AA20-C-2000-000822), los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La carga de la prueba corresponde en principio a la parte actora o reivindicante del bien inmueble. En el presente caso ambas partes promovieron pruebas para demostrar sus respectivos alegatos, por lo que este tribunal procede al análisis de los medios probatorios promovidos en el juicio.
A tales efectos se observa que la parte actora consignó con el libelo de demanda los siguientes medios probatorios:
1. Copia de una copia certificada expedida el 18 de julio de 2014, por el Registro Público del Cuarto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento protocolizado ante el 14 de febrero de 1985, bajo el Nº 01, Tomo 02, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano Juan Francisco Ramírez Giraud, Superintendente de Bancos, en carácter de liquidador del Banco Táchira, C.A. declara que dio en venta a INVERSIONES LUANA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 50, Tomo 33-A Pro., el 14 de noviembre de 1984, representada por el ciudadano Carlo Damasco De Simone, titular de la cédula de identidad Nº 5.145.294, en carácter de Administrador, una parcela de terreno distinguida con el Nº 41, de la Ruta 5-B, dentro del Plano General de la urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos generales conforme al título de adquisición son los siguientes: Norte, treinta y cinco (35) metros con la Ruta 5; Sur, treinta y tres (33) metros con la zona verde; Este, treinta y un (31) metros con zona verde; y Oeste, treinta y un metros con zona verde; con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 m2); y posteriormente, por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la urbanización Colinas de Santa Mónica, en cumplimiento a lo impuesto en el artículo 4 de la vigente Ley de Venta de Parcelas, dicha parcela quedó en una superficie de novecientos noventa y siete metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (997,34 m2) aproximadamente; por el precio de (Bs.350.927,70). En el mismo el ciudadano Carlo Damasco De Simone declara que acepta para su representada –INVERSIONES LUNA (sic) S.R.L.- la venta que conforme a dicho documento se hace.
Por cuanto dicha copia no fue impugnado por la parte contraria, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este tribunal la tiene como fidedigna. Inmediatamente de ser admitida la demanda, uno de los apoderados judiciales de la parte actora consignó la copia certificada en original del mismo instrumento. Por cuanto no fue tachado de falso por la parte demandada, este tribunal valora con valor de plena prueba los hechos y declaraciones contenidos en el documento de compra venta analizado, por gozar de efectos erga omnes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, fijándose del mismo que la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L., parte actora en este juicio, es la propietaria de la parcela de terreno identificada en el mismo, cuyas características y datos de identificación fueron reproducidos en el libelo.
No obstante ello, por el principio de exhaustividad y congruencia que debe revestir la sentencia, este tribunal debe pronunciarse sobre los señalamientos realizados por la parte demandada como defensas perentorias sobre algunas menciones contenidas en este instrumento.
En cuanto al señalamiento de que quien acepta la venta es una persona jurídica diferente, -esto es “INVERSIONES LUNA S.R.L.”-este tribunal declara que se evidencia claramente que se trata de un error material que en nada afecta el negocio jurídico contenido en el documento, pues el ciudadano Carlo Damasco De Simone actuó en representación de la compradora, identificada al inicio del documento de compra venta, razón por la cual no puede interpretarse que aceptara la venta por una persona jurídica diferente a INVERSIONES LUANA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 50, Tomo 33-A Pro., el 14 de noviembre de 1984, representada en ese acto por el ciudadano Carlo Damasco De Simone.
Otra observación realizada por el demandado como “defensa perentoria” se refiere a que la actora fue constituida el 14 de noviembre de 1984 y en el documento de adquisición de la parcela dice que la compra se hace en virtud a lo convenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 20 de septiembre de 1984, bajo el Nº 54, Tomo 72, de lo cual a su decir se presumiría que la compañía adquirió bienes antes de constituirse y cuando aun no tenía personalidad jurídica. Al respecto este tribunal declara que no le es dable sacar de dicha mención conclusiones extrañas a la operación de compra venta instrumentalizada en dicho documento público, sobre todo tomando en cuenta que no fue tachado de falso el instrumento presentado por la parte actora.
2. Copia certificada del expediente formado por este mismo Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP31-S-2014-009556, con motivo de la solicitud de inspección judicial realizada por el abogado Pablo Andrés Trivella, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L. Contiene acta levantada por el tribunal, dejando constancia que fue practicada inspección judicial el 14 de noviembre de 2014, con el auxilio del práctico César Rodríguez Gandica, en la parcela Nº 41 de la Ruta 5-B, “cuyos linderos y medidas están expresados en el escrito de reforma expresados en el expediente el 5 de noviembre de 2014”. Por cuanto dicha inspección fue solicitada por la propia parte actora de este juicio, admitida, tramitada y practicada por un tribunal competente para hacerlo, tuvo el control además de la misma parte demandada tanto en su evacuación como dentro de este juicio, y la parte promovente trató oralmente sobre ella en la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal aprecia los hechos y declaraciones contenidos en el acta levantada con valor de indicio, pues la misma no fue tachada de falsa por la parte demandada.
A tales efectos se observa que en el acta levantada, por lo que respecta a la parcela ya identificada, se dejó constancia de lo siguiente: “1.1. El tribunal deja constancia, con el auxilio del práctico designado, de que una vez al frente de la indicada parcela, se observa que está totalmente cercada con una cerca metálica tipo malla ciclón y al frente posee una puerta del mismo material, de dos (2) hojas con un candado que las une y aldaba; y posee otra puerta del mismo material, tambien (sic) cerrada con candado, ubicada por la pared colindante de la parcela Nº 42. Seguidamente el tribunal es atendido por un ciudadano que estaba dentro de la casa contigua a ésta (parcela Nº 42) y salió a preguntar quiénes eran las personas presentes. La juez del tribunal procedió a notificarle el motivo de su comparecencia en el sitio, esto es, le impuso del contenido de la solicitud de inspección judicial interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L., en carácter de propietaria de la parcela Nº 41. Seguidamente, dicho ciudadano se identificó voluntariamente ante la juez, como AGUSTIN CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.075.601 y agregó lo siguiente: “Yo soy quien mantiene y está ocupando ese terreno del lado que colinda con la parcela de mi casa. Esta casa la compró mi esposa LIBIA URDANETA, C.I. Nº V- 6.436.779 y desde que nos mudamos hace 8 años he estado ocupando la otra parcela de al lado porque eso era un cerro de tierra y monte, yo la limpié y he sacado 8 camiones de tierra de ahí, eché el piso que tiene ahora y la cerqué y sembré, también construí lo que está adentro de ella y tengo un título supletorio de un tribunal”. Igualmente dicho ciudadano manifestó que él es abogado y tiene facturas de todo, además del título supletorio. Acto seguido, el mismo ciudadano que se identificó como AGUSTIN CAMARGO, voluntariamente permitió el acceso del tribunal al área de estacionamiento de la parcela Nº 42 donde está construida la que manifestó era su casa, una quinta denominada “Selva Encantada” y a través de ésta permitió el acceso a la parcela Nº 41, por una puerta que está en la pared colindante de ambas parcelas, abriendo con sus llaves el candado de la puerta que da acceso a la parcela Nº 41. 1.2. Estando dentro de la parcela Nº 41, con el auxilio del práctico designado, el tribunal deja constancia de que parte del piso del terreno tiene concreto con acabado rústico y en parte de éste se observa una estructura tipo invernadero para plantas, de forma rectangular, tipo metálica con malla geotextil plástica de color verde en el techo, dentro de la cual se observan plantas de pequeño calado, materos y bolsas plásticas de varios tipos; en otra área de la misma parcela se observan algunas plantas de diferentes tipos y tamaños, así como una losa de concreto armado, con pantalla de concreto de color verde ubicadas en el lindero sur de la parcela. Igualmente se observa dentro de la parcela Nº 41 la existencia de instalaciones eléctricas. 1.3. El tribunal considera que es innecesario pronunciarse sobre este particular, debido a la exposición realizada por el ciudadano que se identificó como AGUSTIN CAMARGO, ya referida. La juez informó al indicado ciudadano que estaba levantando acta contentiva de la inspección judicial y éste manifestó que no la firmaría, que él sabría que hacer posteriormente ante cualquier eventualidad. Se deja constancia de que durante la práctica de la inspección la juez instruyó al práctico CÉSAR RODRIGUEZ GANDICA, para tomar fotografías de la parcela objeto de la inspección y las consigne al expediente, junto con el informe respectivo para que formen parte integrante del Acta levantada.”… Las fotografías tomadas por el práctico igualmente se encuentran consignadas en dicha copia certificada, por lo que son valoradas igualmente con valor de indicio. Con las mismas quedaron registrados fotográficamente los hechos referidos en el acta de inspección.
Además, dentro del lapso probatorio, promovieron los apoderados judiciales de la parte actora los siguientes medios probatorios:
3. Experticia sobre la parcela Nº 41, ubicada en la Ruta 5-B de la urbanización Colinas de Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos: Primero: Los expertos deberán verificar in situ la extensión, ubicación y linderos de la parcela de terreno designada con el Nº 41, ubicada en la Ruta 5-B de la urbanización Colinas de Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito Capital; para cuya verificación deberán apoyarse en el título de propiedad de INVERSIONES LUANA, S.R.L., en el plano de la parcela Nº 41 acompañado al título de propiedad para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes y en el Plano General de la Urbanización Colinas de Santa Mónica y sus modificaciones, que también cursa en el Registro y otros planos que de dicha parcela reposen en la correspondiente Oficina de Registro de la Alcaldía del Municipio Libertador y/o en la Dirección de Obras de la Gobernación del Distrito Federal. Segundo: Los expertos deberán determinar si la parcela descrita en el documento de propiedad antes transcrito y en los respectivos planos –cuya ubicación, extensión y linderos fue previamente verificada in situ- está siendo ocupada, total o parcialmente, y si en ella hay alguna especie de construcciones o bienhechurías. Tercero: Los expertos deberán especificar con exactitud qué clase de construcciones y/o bienhechurías se han efectuado en la señalada parcela Nº 41. Adicionalmente, en caso de ser ocupación parcial, que se determine la medida exacta de dicha ocupación respecto de la superficie total de la parcela.
Fue promovida con el objeto de acreditar que el inmueble del que se afirma propietaria INVERSIONES LUANA, S.R.L. y cuya reivindicación se pretende es el mismo ocupado por el ciudadano AGUSTIN CAMARGO. Admitida la prueba, fueron designados como expertos los ciudadanos HUGO ENRIQUE GOA ARIAS, FELIPE FRANCISCO RANGEL SERRANO y CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA. Cumplidas las formalidades especiales de dicha prueba los tres expertos encargados de realizarla consignaron el dictamen pericial en el expediente, del cual se destacan las conclusiones a las que arribaron los expertos:
“1. Que la parcela distinguida con el Nº 41 y objeto de la presente causa, se encuentra ubicada en la Ruta 5-B de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas.
2. Que los linderos de la señalada parcela son los siguientes: Norte: En treinta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros (34,39 mts) con la parcela de terreno identificada con el N° 42, donde actualmente se encuentra asentada la quinta Selva Encantada; Este: En dos segmentos de veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35 mts) y en seis metros con ochenta y nueve centímetros (6,89 mts) con la Ruta Cinco Raya “B” (5-B) de la urbanización Colinas de Santa Mónica; Sur: En Treinta y tres metros (33,00 mts) con zona verde y Oeste: En veintinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (29,55 mts) con zona verde; y salvo ínfimas diferencias, éstos coinciden con lo expresado en el documento de propiedad otorgado a favor de INVERSIONES LUANA, S.R.L. No obstante, estas mínimas variaciones no modifican la correlación entre el referido título de propiedad y la parcela verificada en sitio, ni tampoco en el trazo de la poligonal del inmueble.
3. Que el área o superficie de la parcela de terreno designada con el Nº 41, ubicada en la Ruta 5-B de la Urbanización Colinas de Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito Capital es de Novecientos Noventa y Siete metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (997,34 M2).
4. Que, por tanto, la verificación física de la ubicación, linderos y extensión de la parcela N° 41, coincide plenamente con el título de propiedad otorgado a favor de INVERSIONES LUANA, S.R.L., el cual se encuentra protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, ante la antigua Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero (hoy Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital); así como con el Plano General del Parcelamiento de la Urbanización Colinas de Santa Mónica que data de 1975 donde se recogen las modificaciones que se suscitaron en el tiempo en dicho parcelamiento.
5. Que la parcela N° 41 se encuentra totalmente ocupada en su área aprovechable por el ciudadano AGUSTIN CAMARGO, y en ella existen construcciones livianas, específicamente un vivero y depósito en un sector, y el resto, en área sembrada con grama y árboles de diferentes tipos (ver plano cenital de la parcela y fotografías anexas al presente informe).
6. Por todo lo anterior, los expertos concluimos que la parcela de terreno distinguida con el Nº 41, se correlaciona y concuerda con lo descrito en el documento de propiedad otorgado a favor de INVERSIONES LUANA, S.R.L., el cual se encuentra protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, ante la antigua Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero (hoy Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital). Igualmente concluimos que la misma se encuentra actualmente siendo ocupada en su totalidad, por construcciones livianas, específicamente un vivero y depósito en un sector y el resto en área sembrada con grama y árboles de diferentes tipos. Es decir, que el área ocupada con las construcciones que se han detallado en el presente informe, es la misma cuya reivindicación se está solicitando en esta causa.”
Constata este tribunal que en el informe pericial fueron exteriorizadas las resultas de la práctica de la experticia, circunscribiéndose los expertos a todos y a solo los hechos señalados por la parte promovente y a su vez expresaron los métodos e instrumentos documentales y técnicos utilizados para su elaboración, con las respectivas conclusiones y anexos; se cumplieron igualmente todas las formalidades de modo, lugar y tiempo previstas para su admisión y materialización, con la debida garantía a las partes de control y contradicción. Aunado a ello, conforme a lo establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente trató oralmente de ella en la audiencia o debate oral y fueron oídas la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones formuladas por las partes, tal como consta en el acta de la audiencia oral. En consecuencia, por la sana crítica este tribunal estima dicha prueba de experticia y aprecia los hechos y declaraciones contenidas en el informe pericial en toda su eficacia probatoria, en adminiculación con los demás medios probatorios producidos por la parte actora y los anexados por los expertos, utilizados para la elaboración de la experticia, tales como el documento de propiedad ya previamente relacionado, copia del Plano General del Parcelamiento de la urbanización Colinas de Santa Mónica, levantamiento topográfico de la parcela Nº 41, realizado por la comisión de expertos, plano cenital de la parcela Nº 41, realizado por la comisión de expertos a partir de la aplicación informática “Google Erth” y fotografías tomadas en la Ruta 5-B y propiamente dentro de la parcela Nº 41, todo lo cual es válido que lo hicieran los expertos como diligencias previas dirigidas a la elaboración del dictamen pericial.
4. Inspección judicial con asistencia de prácticos, a fin de ratificar el contenido de la inspección judicial extra litem practicada el 14 de noviembre de 2014, por este mismo tribunal, o en todo caso para dejar demostrado el correspondiente perjuicio por retardo, en el supuesto que las circunstancias iniciales verificadas en aquella hayan cambiado, a ser practicada en la parcela de terreno Nº 41, ubicada en la Ruta 5-B de la urbanización Colinas de Santa Mónica del Municipio Libertador del Distrito Capital, para dejar constancia de lo siguiente: Primero: Si hay acceso libre a la parcela Nº 41 o si se encuentra limitado por alguna cerca, muro o cerramiento y cómo se accede al interior de la parcela, y en particular, si como fue verificado en la inspección previa, dicha parcela “está totalmente cercada con una cerca metálica tipo malla ciclón y al frente posee una puerta del mismo material, de dos (2) hojas con un candado que las une y aldaba; y posee otra puerta por la pared colindante de la parcela Nº 42.” Segundo: Si dentro de la parcela Nº 41 existe alguna construcción; y que de ser así se deje constancia de las características generales de esa construcción, y en particular si, como fue verificado en la inspección previa, en dicha parcela: “parte del piso del terreno tiene construcción con acabado rústico y en parte de éste se observa una estructura tipo invernadero para plantas, de forma rectangular, tipo metálica con malla geotextil plástica de color verde en el techo, dentro de la cual se observan plantas de pequeño calado, materos y bolsas plásticas de varios tipos; en otra área de la misma parcela se observan algunas plantas de diferentes tipos y tamaños, así como una losa de concreto armado, con pantalla de concreto de color verde ubicadas en el lindero sur de la parcela. Igualmente se observa dentro de la parcela Nº 41 la existencia de instalaciones eléctricas.”
Una vez admitida dicha inspección judicial, el tribunal se trasladó a su práctica el 18 de enero de 2017, de lo cual fue levantada acta en la que consta que estuvieron presentes los abogados Ruben Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, apoderados judiciales de la parte actora y el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA, parte demandada.
Por cuanto la inspección judicial fue promovida, admitida y materializada en el expediente bajo las formalidades legalmente establecidas, el acta levantada no fue tachada de falsa y sobre dicha prueba la parte promovente trató oralmente en la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal aprecia los hechos y declaraciones contenidos en ella con valor de indicio, en adminiculación con los demás medios probatorios relacionados.
A tales efectos se observa que se dejó constancia en el acta que con la asistencia como práctico del ciudadano José Antonio Gómez Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.858.571, ingeniero civil inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 108.457, fue materializada la inspección judicial en los siguientes términos: PRIMERO:“Con el auxilio del práctico designado el tribunal deja constancia que no se observa libre acceso a la parcela número 41, constatándose que la misma está cercada o cerrada con una cerca metálica tipo malla ciclón y al frente posee una puerta del mismo material, de dos (2) hojas con un candado y con aldaba; también la cerca perimetral posee otra puerta por la pared colindante con la parcela número 42. SEGUNDO: Con el auxilio del práctico designado el tribunal deja constancia que dentro de la parcela Nº 41 existen construcciones con las siguientes características: Un pavimento de paños de concreto que cubre casi la totalidad de la parcela hasta el borde del talud hasta el fondo de la misma; un área de aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts2) encerrada y abierta por estructura metálica tubular y malla tipo ciclón a media altura en las paredes y malla plástica en el techo, la misma estructura presenta instalaciones eléctricas para la iluminación y tomacorrientes, en esta área funciona un invernadero para semillero con sus respectivas bandejas; un área de aproximadamente treinta y cuatro metros cuadrados (34 mts2) cercada con malla metálica tipo ciclón con altura un metro ochenta de altura la cual funciona como perrera. Igualmente se observa al fondo de la parcela una parte del talud cubierta por una pantalla de concreto para su protección contra la erosión, revestida con pintura de color verde; así como una pequeña terraza de aproximadamente ocho metros cuadrados (8 mts2), con pavimento de concreto armado donde existe una parrillera portátil, a esta última terraza se tiene acceso a través de una escalinata construida sobre la parcela número 42. También al final del talud se observa una superficie protegida con pequeñas terrazas soportadas por muros de aproximadamente 10 cm de espesor y una altura de aproximadamente 1m.” Fue ordenado en el mismo acto la reproducción fotográfica de las áreas inspeccionadas, lo cual fue cumplido por el práctico y posteriormente las consignó al expediente, observándose que fueron fijados fotográficamente los aspectos relacionados con la inspección.
Por su parte, el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA, en carácter de demandado, produjo los siguientes medios probatorios al contestar la demanda:
A) Original de escrito contentivo de solicitud de título supletorio, tramitada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, presentada por el ciudadano AGUSTIN ANTONIO CAMARGO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.075.601 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.307, para que le fuesen formuladas a los ciudadanos José Trinidad Lamus y Narcisa Yaqueline Flores Alonzo, titulares de la cédula de identidad números V- 5.504.936 y E- 81.809.285, las preguntas contenidas en dicho escrito y fuese declarado título supletorio suficiente de propiedad a su favor, sobre las construcciones y edificaciones a que se contrae el justificativo. Contiene las actas levantadas con la declaración de los testigos señalados y auto dictado por dicho tribunal el 12 de julio de 1996, por el cual declara que vista la solicitud y las testimoniales promovidas y evacuadas, sin perjuicio de terceros y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta “las presentes actuaciones” título supletorio suficiente de propiedad, a favor del ciudadano AGUSTIN ANTONIO CAMARGO AVILA, “sobre las bienhechurías construidas descritas y detalladas en su solicitud”.
Del señalado escrito se observa que fueron descritas las bienhechurías como una vivienda compuesta por una habitación con baño para uso personal del solicitante y demás característica de los materiales usados y las instalaciones con que cuenta, construida sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 5B, al lado de la parcela Nº 42, de la mencionada urbanización, con un área de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (854,58 Mts2), que tiene como linderos particulares los siguientes: Por el Norte, con la parcela Nº 42 de la urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 5B, en una extensión de veintisiete metros (27 mts) lineales, incluyendo el comienzo de un talud de tierra, que se va desprendiendo con las lluvias en el sector. Sur, en una extensión aproximada de siete metros con cincuenta y un centímetros (7,51 mts) con zona verde de la urbanización; Este, en una extensión de cuarenta y seis metros con quince centímetros (46,15 mts) con frente a la calle denominada ruta 5B de la urbanización Colinas de Santa Mónica; Oeste, en una extensión de cuarenta metros con cincuenta y seis metros (40,56 mts) con zona verde de la urbanización, terrenos desnivelados en forma de talud, los cuales se encuentran desplomándose por efectos de las lluvias.
Por cuanto se trata de una actuación realizada en sede jurisdiccional que no fue tachada de falsa, este tribunal la aprecia con valor de indicio. No obstante ello, se observa que dicho título supletorio fue promovido con la finalidad de demostrar que para el 12 de julio de 2016 habían transcurrido veinte (20) años de posesión legítima, con el pleno cumplimiento de todo lo pautado en el artículo 772 del Código Civil, por lo que se a decir del demandado evidenciaría que la acción de reivindicación ejercida por la actora está prescrita.
Al respecto este tribunal observa que dicho medio de prueba es impertinente para demostrar los hechos debatidos, pues solo es idóneo para probar que el 12 de julio de 1996 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró título supletorio de propiedad a favor del ciudadano AGUSTIN ANTONIO CAMARGO AVILA, “sobre las bienhechurías construidas descritas y detalladas en su solicitud”, ya descritas anteriormente. Así mismo se observa que el derecho a ejercer la “acción reivindicatoria” no prescribe debido a la característica de perpetuidad de la propiedad. En todo caso ha podido la parte demandada excepcionarse a través de una demanda reconvencional a la parte actora por “Prescripción Adquisitiva” y sin embargo no lo hizo sino que expresamente señaló que se reservaba el ejercicio de dicha acción. Esta forma de excepcionarse del poseedor que es demandado por una acción reivindicatoria ha sido reconocida como válida por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 504, el diez (10) días del mes de septiembre de 2003, en el expediente Nº AA20-C-2002-000828, Partes: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio.
B) Original de presupuesto, emitido el 11 de noviembre de 2005, por el Ingº Carmine Perillo, a nombre de Agustin Camargo, por acondicionamiento de terreno, en la urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 5-B. Por cuanto no fue señalado el objeto de la presentación del mismo, este tribunal no lo valora, aunado al hecho de que se trata de un documento emanado de tercero y no fue promovida su ratificación a través de la prueba testimonial.
C) Señaló el demandado en el escrito de contestación y luego ratificó su promoción en el lapso probatorio, el testimonio de los ciudadanos José Trinidad Lamus, Narcisa Yacqueline Flores Alonzo, Carmine Perillo y Oscar Ruiz Saavedra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 5.504.936, V- 23.665.741, V- 6.918.912, V- 6.918.912 y V- 4.074.714; admitida y ordenada su evacuación en la audiencia oral. De estos rindieron declaración los ciudadanos que seguidamente se identifican, quienes prestaron el juramento de ley de decir la verdad y manifestaron que no tenían impedimento alguno para rendir declaración:
NARCISA JACQUELINE FLORES ALONZO, quien manifestó ser venezolana, natural de Ecuador- Manta, nacida el 26-08-1964, de 53 años de edad, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 5-B, Casa Nº 29, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° V-23.665.741. Entre las preguntas que le fueron formuladas, están las siguientes: “TERCERA PREGUNTA:¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ocupa un lote de terreno distinguido como parcela Nº 41, ubicado en la urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 5-B. Caracas, Distrito Capital? CONTESTO: Sí, el ocupa ese terreno desde el año 1994;” ... “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que al lado de la parcela distinguida con el Nº 42, ubicada en la Ruta 5B de la urbanización Colinas de Santa Mónica Caracas, Venezuela, que ocupa el señor AGUSTIN CAMARGO este construyó una vivienda? CONTESTO: Sí, tiene una vivienda que consta de una habitación, un baño y en el terreno hay matas frutales y ornamentales.” Y a una de las repreguntas que le formuló la parte actora contestó: “NOVENA REPREGUNTA ¿Diga la testigo con precisión si el señor CAMARGO vive o no en el vivero al que aludió? CONTESTO: Sí, él vive allí.” Subrayados del tribunal.
JOSE TRINIDAD LAMUS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 19-05-58, de 59 años de edad, de ocupación u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N| V-5.504.936, domiciliado en la urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 5B, Casa Nº 29, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital. Entre las preguntas que le fueron formuladas, están las siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano AGUSTIN CAMARGO? CONTESTO: El es vecino, de vista.” … “TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ocupa un lote de terreno distinguido como parcela Nº 41, ubicado en la urbanización Colinas de Santa Mónica, Ruta 5-B, Caracas, Distrito Capital?. CONTESTO: Sí.” … “OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ha realizado trabajos de construcción en el lote de terrenos antes indicado? CONTESTO: Sí, es cierto tiene una casita pequeña que tiene baño, tiene todo, es un espacio pequeño, yo me burlaba antes porque pensaba que eso se iba a caer, de verdad lo hizo con anime y unas planchas que lleva concreto es una construcción fuerte.” Y ante algunas de las repreguntas que le fueron formuladas por la parte actora, contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sólo conoce de vista al señor CAMARGO, como afirma que los trabajos supuestamente efectuados los pagó con su dinero? CONTESTO: Bueno porque yo he sido testigo, él me invito muchas veces allá para que viera lo que estaba haciendo, y yo lo ayude hasta a medir el terreno. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si visita frecuentemente al señor CAMARGO en la indicada dirección. CONTESTO: No, el solamente es el vecino más cercano y por ahí pasa uno cuando va a tomar la camioneta, y por allí pasan mis hijos, porque lo que quedó fue un camino. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce al señor CAMARGO? CONETESTO: Desde el año 94. CUARTA REPREGUNTA, ¿Diga el testigo, cuando construyó el señor CAMARGO el vivero que actualmente existe en la parcela 41? . CONTESTO: Yo de verdad que no me fijé bien, pero creo que desde el mismo año empezó a construir el vivero. Yo sé que él estaba haciendo un piso que hizo para la cosa del vivero de verdad no sé que tiempo tardaría en eso.” (subrayados de esta decisión.)
Luego del análisis de las declaraciones testimoniales, este juzgado concluye que no le merecen estos testigos, pues por lo que respecta a la ciudadana NARCISA JACQUELINE FLORES ALONZO, su declaración se contradice con otros medios de prueba existentes en el expediente, en el sentido de que no se constató la existencia actual de una vivienda en la parcela Nº 41 y tampoco fue afirmado en el juicio o probado que el demandado vive en dicha parcela como lo afirmó la testigo ante la repregunta formulada. Por lo que respecta al testigo JOSE TRINIDAD LAMUS, se evidencia claramente que se contradijo en sus propias respuestas. En consecuencia, este tribunal considera que la prueba testimonial promovida y evacuada carece de valor probatorio alguno en la presente causa, por lo que no será estimada.
D) También durante el lapso probatorio promovió la parte demandada prueba de experticia, que fue admitida por el tribunal y designados los expertos que habrían de practicarla. Sin embargo, no hay constancia en autos de que la parte demandada y promovente hubiese impulsado las diligencias relativas a su práctica.
E) Prueba de confesión de la parte actora, promovida en los siguientes términos: “en lo concerniente a que confiesa haber adquirido la referida parcela en el año 1.989, (Folio 2 punto 1.2. del escrito de la demanda) textualmente señala ´ Desde que INVERSIONES LUANA, S.R.L. adquirió en el año 1989 la referida parcela de terreno Nº 41, esta se había mantenido sin edificar, al igual que otras catorce (14) de la Urbanización Colinas de Santa Mónica…´ (…) incurriendo en otro vicio sobre la propiedad del referido inmueble; ya que la fecha de la supuesta adquisición se realizó en fecha 14 de Febrero de 1.985, Protocolizado bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero (folio 67) por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador Distrito Federal.” Al respecto este tribunal observa que es cierto lo afirmado por el demandado en el sentido de que los apoderados judiciales de la parte actora expresaron en el libelo lo citado por el demandado, referido a que fue en el año 1989 que su representada adquirió la parcela de terreno. Sin embargo lo promovido como una confesión o “un vicio sobre la propiedad” no es mas que un error material contenido en el libelo de la demanda, que no perjudica a la parte actora, pues claramente señalaron en párrafo precedente que el inmueble descrito (parcela Nº 41) fue adquirido por su patrocinada de su anterior propietaria, el BANCO TÁCHIRA, C.A., según documento que acompañaban en copia certificada marcada “B”, a fin de acreditar el carácter de propietaria de su mandante, lo cual fue reconocido expresamente por el mismo demandado al señalar los datos del documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación es pretendida. De allí que ante lo expresado por el funcionario público competente para hacerlo, como es el Registrador Público, no es posible considerar que un error material de los apoderados judiciales de la parte actora al expresar la fecha de compra constituya una confesión judicial. En consecuencia, este tribunal no valora como prueba de confesión dicho error material contenido en el libelo.
Entonces, del análisis probatorio realizado, se concluye que en el presente caso quedó fehacientemente probado que INVERSIONES LUANA, S.R.L. es propietaria de una parcela de terreno distinguida con el Nº 41, de la Ruta 5-B, dentro del Plano General de la urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos generales conforme al título de adquisición son los siguientes: Norte, treinta y cinco (35) metros con la Ruta 5; Sur, treinta y tres (33) metros con la zona verde; Este, treinta y un (31) metros con zona verde; y Oeste, treinta y un metros con zona verde, con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 m2); y posteriormente, por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la urbanización Colinas de Santa Mónica, en cumplimiento a lo impuesto en el artículo 4 de la vigente Ley de Venta de Parcelas, dicha parcela quedó en una superficie de novecientos noventa y siete metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (997,34 m2) aproximadamente, por haberlo adquirido en compra mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 14 de febrero de 1985, registrado bajo el Nº 01, Tomo 02, Protocolo Primero, actualmente Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como quedó evidenciado de la copia certificada antes analizada.
Con relación al requisito de identidad entre el inmueble propiedad de la parte actora y el que se pretende reivindicar, el demandado negó que existiese tal identidad entre la parcela de terreno indicada en el escrito de la demanda y los linderos señalados en el título de propiedad (páginas dos y tres) y mucho menos que existiese identidad con el lote de terreno sobre el cual mantiene la posesión desde hace mas de 20 años; afirmando además que no existía claridad en el documento de propiedad y lo expuesto por la demandante por cuanto el documento de propiedad describe que el lindero Norte lo comprende la Ruta 5, siendo que esta ruta Nº 5 se encuentra muy distante de la Ruta 5B, cuando en realidad la parcela Nº 41 de la Ruta 5B tiene como lindero norte a la parcela Nº 42 y el lindero Este tiene como lindero a la Ruta 5B.
Respecto a ello, del dictamen rendido con ocasión de la prueba de experticia realizada en el juicio, se destaca que los expertos expusieron que los linderos de la señalada parcela son los siguientes: Norte: En treinta y cuatro metros con treinta y nueve centímetros (34,39 mts) con la parcela de terreno identificada con el N° 42, donde actualmente se encuentra asentada la quinta Selva Encantada; Este: En dos segmentos de veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35 mts) y en seis metros con ochenta y nueve centímetros (6,89 mts) con la Ruta Cinco Raya “B” (5-B) de la urbanización Colinas de Santa Mónica; Sur: En Treinta y tres metros (33,00 mts) con zona verde y Oeste: En veintinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (29,55 mts) con zona verde; y que salvo ínfimas diferencias, coinciden con lo expresado en el documento de propiedad otorgado a favor de INVERSIONES LUANA, S.R.L. No obstante, estas mínimas variaciones no modifican la correlación entre el referido título de propiedad y la parcela verificada en sitio, ni tampoco en el trazo de la poligonal del inmueble.
Señalaron además en el dictamen que estas ínfimas diferencias entre los linderos de la parcela que se detallan en el documento de propiedad otorgado a favor de INVERSIONES LUANA, S.R.L, y los que se presentan en los distintos planos que cursan en el Registro Inmobiliario y en la Dirección de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital, son el resultado de tres factores: “a. En primer lugar, de la transformación de las coordenadas Loma Quintana (originarias del plano general del parcelamiento de 1966 y del documento de propiedad) con las coordenadas UTM REGVEN HUSO 19, con las cuales se determinó la ubicación, área y linderos de la parcela de terreno N° 41. b. En segundo término, porque en dicho sector hubo varios deslizamientos de tierra que cambiaron la topografía de las parcelas, sin que la misma fuera enmendada. c. Finalmente, porque entre los años 1966 y 1975 se realizaron sucesivas modificaciones del Plano General del Parcelamiento correspondiente a la Urbanización Colinas de Santa Mónica, que alteraron los linderos originales de las parcelas de la urbanización, entre ellos, levemente los de la parcela N° 41. En efecto, al verificar en el Registro Inmobiliario la cadena de titularidad de la parcela N° 41, encontramos que la descripción de los linderos que de ella se hace en el título otorgado a favor de INVERSIONES LUANA, SRL, éstos coinciden plenamente con los linderos que aparecen en el título de adquisición inmediatamente anterior otorgado a favor del Banco Táchira, C.A., el cual fue protocolizado en fecha 15 de julio de 1966, ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de julio de 1966, bajo el Nº 14, Tomo 1, Protocolo Primero (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), y que a su vez tienen origen en el plano general del Parcelamiento de la Urbanización Colinas de Santa Mónica que data de 1966.”
Finalmente afirmaron que la verificación física de la ubicación, linderos y extensión de la parcela N° 41, coincidían plenamente con el título de propiedad otorgado a favor de INVERSIONES LUANA, S.R.L., ocupada en su área aprovechable por el ciudadano AGUSTIN CAMARGO, y en la que existen construcciones livianas, específicamente un vivero y depósito en un sector y el resto en área sembrada con grama y árboles de diferentes tipos, es la misma cuya reivindicación fue solicitada en la presente causa.
Todo lo cual lleva a concluir a este tribunal que quedó fehacientemente demostrado en el proceso que el inmueble propiedad de la parte actora es el mismo cuya reivindicación fue pretendida y que es el que detenta el demandado, tal como quedó demostrado con las pruebas de inspecciones antes analizadas y como el propio demandado lo admitió.
En cuanto al requisito de procedencia referido a la falta del derecho a poseer del demandado, se evidencia que el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA alegó que ha mantenido una posesión legítima de la parcela de terreno Nº 41. No obstante ello, no exhibió título que le acreditase como propietario de la misma, pues si bien se abrogó la posesión legítima también expresamente afirmó que habiendo transcurrido con holgura mas del tiempo establecido para que opere la prescripción adquisitiva de la propiedad, se reservaba dicha acción para intentarla ante los tribunales competentes de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, no es posible calificar la posesión que ha mantenido el demandado como legítima si no opuso a la parte actora el título que le acreditase a su vez como propietario por prescripción adquisitiva, o en todo caso excepcionarse con una demanda reconvencional en este mismo juicio, con el cual fue interrumpida dicha posesión.
Entonces, al título de propiedad que obstenta la parte actora no le fue opuesto título de propiedad alguno por parte del demandado por usucapión, en cuyo caso no se trataría de la extinción de la acción reivindicatoria como lo alegó a título de defensa perentoria el demandado, sino de la pérdida de la titularidad como propietario del demandante y por ende de su cualidad para demandar en reivindicación por efecto de la prescripción adquisitiva de la propiedad por parte del demandado. En razón a ello concluye este tribunal que solo el alegato de posesión legítima no es suficiente para desvirtuar el título de propietaria que obstenta la parte actora.
Como quiera que quedó demostrado en el expediente que la parcela de terreno solicitada en reivindicación es la misma que el demandado admitió estar en su poder, aunado al cumplimiento de los demás presupuestos procesales ya desarrollados, resulta forzoso para este tribunal declarar la procedencia de la demanda interpuesta. Así se decide.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, este juzgado declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA, S.R.L. contra el ciudadano AGUSTIN CAMARGO ÁVILA, antes identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a lo siguiente:
ÚNICO: DEVOLVER a la parte actora el inmueble objeto de la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 41, de la Ruta 5-B, dentro del Plano General de la urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos generales conforme al título de adquisición son los siguientes: Norte, treinta y cinco (35) metros con la Ruta 5; Sur, treinta y tres (33) metros con la zona verde; Este, treinta y un (31) metros con zona verde; y Oeste, treinta y un metros con zona verde; con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 m2); y posteriormente, por cambios sufridos en la zonificación por división de otras parcelas contempladas en el nuevo plano de la urbanización Colinas de Santa Mónica, en cumplimiento a lo impuesto en el artículo 4 de la vigente Ley de Venta de Parcelas, dicha parcela quedó en una superficie de novecientos noventa y siete metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (997,34 m2) aproximadamente; de la cual es propietaria INVERSIONES LUANA, S.R.L. mediante documento protocolizado en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de febrero de 1985, inserto bajo el Nº 01, Tomo 02, Protocolo Primero.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencido en el presente proceso, en aplicación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legalmente establecido para ello, en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 207° año de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,



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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha (12-5-2017), y siendo las (9:00) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2015-000327.

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