Decisión Nº AP31-V-2016-001190 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-08-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-001190
Número de sentenciaPJ0132017000016
Fecha01 Agosto 2017
PartesVIRGINIA GRACIELA CAMARGO DE RUGLIO VS. CLAUDIA MARIELA BRICEÑO MARTINEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoResoluc. Contrato De Arrendamiento Opcion Compra
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Primero (1º) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana VIRGINIA GRACIELA CAMARGO DE RUGLIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.025.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.359.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CLAUDIA MARIELA BRICEÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.823.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
ASUNTO: AP31-V-2016-001190

Por recibida en fecha 02 de Diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA presentada por la ciudadana VIRGINIA GABRIELA CAMARGO DE RUGLIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 6.025.372, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.359; en contra de la ciudadana CLAUDIA MARIELA BRICEÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.802.823; este Tribunal a los fines de su admisión observa:
Expone la parte actora que en fecha 23 de agosto de 2015, ambas partes suscribieron un documento acordando la venta de un inmueble de propiedad de la parte actora, por un precio de cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs.4.000.000,00), con un adelanto en una cuenta corriente a nombre de la hija de la parte actora, ciudadana BLANCA TERESA REFUGIO CAMARGO, titular de la cédula de identidad, número V-11.030.042, por la cantidad de cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00), a razón de reserva.
Sigue alegando que, dio entrega de todos los documentos necesarios a fin de realizar las gestiones necesarias para la protocolización de la compra-venta, sin que la misma fuera realizada de manera exitosa; manifestando la parte demandada que debía prolongarse el plazo hasta el mes de enero de 2016, quien señaló haber aceptado de buena fe por la relación de amistad existente entre sus madres, y alegando la parte actora haber recibido dos transferencia por parte de la mencionada demandada cada una por la cantidad de quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 500.000,00), siendo imputable al precio total de la compa-venta. Llegada la fecha acordada, le entregó un cheque de gerencia por la cantidad de un millón de bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000,00), el cual acepto, y le manifestó que para culminar de pagarle debía vender un vehículo automotor que poseía y que me ofrecía, asunto que rechazó y solicito finiquitaran la compra-venta a la brevedad por cuanto había transcurrido mucho tiempo.
Arguye que, en fecha 11 de febrero de 2016, recibe una transferencia por la cantidad de quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 500.000,00), y en fecha 12 de febrero de 2016, recibe otra transferencia por la cantidad de quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 500.000,00); que hasta la presente fecha su compradora le ha entregado la cantidad total de tres millones cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.100.000,00), y no ha cumplido con el pago restante, es decir, la cantidad de novecientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 900.000,00).
Finaliza alegando que, ha sido imposible comunicarse con la compradora, por lo cual acude a esta competente autoridad a demandarla por Resolución de Contrato con Opción de Compra- Venta y estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES SIN CENTIMOS (Bs. 36.999.903,00).-
Así las cosas, advierte el Juzgado:
La jurisdicción es en sentido general la potestad de aplicar el Derecho para resolver de modo definitivo una controversia, mientras la competencia es la atribución a determinado Tribunal de la facultad de hacerlo respecto a determinada pretensión, y en este sentido tenemos que en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, regula la competencia de los Juzgados de Municipio al establecer:
“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.”

De este esquema se produce una primera modificación, cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asigna mediante Resolución 2006-0038 de fecha 14 de Junio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006 a los Juzgados de Municipio de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competencia para conocer las causas cuya cuantía no sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) y dispone que el trámite se realice por vía del juicio oral, mediante resolución.-
Ahora, mediante Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía en el artículo 1 y, por la materia en el artículo 3, estas normas textualmente señalan:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este orden de ideas, se advierte que la demanda que aquí nos ocupa fue estimada en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES SIN CENTIMOS (Bs. 36.999.903,00), monto éste que excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Asimismo debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 38
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Negrillas del Tribunal)
De la norma antes mencionada se desprende que a la parte no es dable estimar la demanda cuando conste el valor de la cosa objeto de la demanda, en el caso de marras, la acción versa sobre la venta de un inmueble cuyo valor se estimo en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), cantidad que a todas luces sobrepasa la cuantía que puede conocer este Juzgado.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTÍA para conocer de la misma, en consecuencia declina su conocimiento para que conozcan los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acuerda remitir con oficio el presente expediente con todos sus recaudos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
EL JUEZ

Abg. MIGUEL ANGEL PADILLA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH RODRIGUEZ G
En esta misma fecha, siendo las 09: 42 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH RODRIGUEZ G

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