Decisión Nº AP31-V-2014-000148 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-08-2017

Número de sentenciaPJ0152017000055
Número de expedienteAP31-V-2014-000148
Fecha01 Agosto 2017
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: LISETH HIDROBO AMOROSO
ASUNTO: AP31-V-2014-000148

PARTE ACTORA: MARIA DE OLIVEIRA DE ALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.176.340.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN MAICA, MIGUEL ANGEL PUENTES URGILES y HERMINIA GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 73.280, 227.447 y 42.186, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: MARIA TIBISAY PORTAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEHN HUTCHINGS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.694.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 1º de agosto de 2017, se celebro la audiencia de juicio en la causa que por desalojo sigue la ciudadana MARIA DE OLIVEIRA DE ALVES, contra la ciudadana MARIA TIBISAY PORTAL GONZALEZ, acto al cual no compareció la parte demandada, tal y como se hace constar en el acta que antecede.

En síntesis las partes durante al proceso alegaron así, la actora que en fecha 15 de noviembre de 2008, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana MARIA TIBISAY PORTAL GONZALEZ, mediante documento privado, sobre un apartamento distinguido con el Nº 1 de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida Sanz, Sector Convento 1, Residencias Monterosa, El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda; que dicho contrato venció en fecha 16 de noviembre de 2009, al cual al tener una vigencia de un (01) año, le correspondía una prorroga legal de seis (06) meses, según la clausula séptima del contrato y el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual venció el 16 de noviembre de 2010.
Que en fecha 15 de mayo de 2009, se le comunica de forma escrita a la arrendataria, que no se le podrá renovar el contrato por razones familiares y en fecha 17 de mayo de 2010, se instó a un procedimiento conciliatorio por ante la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, asistiendo la referida arrendataria a la audiencia en fecha 26 de mayo de 2010, en la cual la funcionaria abogada, OLGA SALA, le informó que tenía una prorroga legal hasta el día 16 de mayo de 2010.
Sigue alegando que la arrendataria decidió abrir un procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue paralizado por Resolución Nº 005-2012, de fecha 14 de mayo de 2012, de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Finaliza arguyendo, que se realizaron las diligencias pertinentes por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), y por audiencia conciliatoria realizada en fecha 23 de septiembre de 2013, acordó el acceso a la Vía Judicial, por lo que acude a este Tribunal a demandar a la ciudadana MARIA TIBISAY PORTAL GONZALEZ por Cumplimiento del Contrato y Daños y Perjuicios.
Por su parte, la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos y derechos allí invocados, tanto en el escrito libelar, así como en el que pretendió subsanar los defectos opuestos como defensa previa, en la oportunidad legal correspondiente.
Que la parte actora acudió ante esta instancia, para temerariamente demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, sin convenientemente señalar en primer lugar, la existencia de otros contratos previos al suscrito en fecha 15 de noviembre de 2008, éste último con el cual invoca su pretensión; que tal relación arrendaticia dio inicio el 15 de noviembre de 2005, contrato éste que fue prorrogado consecutivamente hasta la actualidad. Niega, rechaza y contradice que la prorroga legal que le corresponde sea de seis (06) meses, pues como inquilina que ha venido siendo ininterrumpidamente durante cuatro años, ostenta en amparo de la Ley, un lapso más amplio al señalado por la actora.

II
MOTIVA

Dispone el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda:

“Artículo 117. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.” (Cursiva del Tribunal)

La aplicación de esta norma a los procesos en curso surge de la previsión contenida en la disposición transitoria primera que textualmente señala:

“Primera. Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.” (Cursiva del Tribunal)

Esta determinación es una aplicación del principio general sobre la irretroactividad de la Ley que contiene el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” (Cursiva del Tribunal)

Sobre la confesión ficta la doctrina judicial ha establecido que el proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición, es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.
Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta ya que el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, lo que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad, pero además la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Esa lógica construida para los procedimientos escritos es en todo trasplantable a los procedimientos orales, solo que ahora y en estos el acto determinante de que se produzca la confesión es la inasistencia a la audiencia de juicio.

En efecto, aun cuanto el trámite del procedimiento oral supone que antes de la audiencia se presente una contestación de la demanda que incluye la posibilidad de alegar cuestiones previas y proponer la reconvención, conforme a los artículos 108, 109 y 110 de Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la circunstancia de no asistir a la audiencia de juicio produce el efecto que refiere el artículo 117 como “…se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”

El efecto, de esta previsión es que la Juez limita su examen a la procedencia en derecho de lo peticionado por el demandante, pues la confesión supone que se tienen por ciertos los hechos alegados en el libelo. A juicio de quien suscribe, el examen es entonces que la pretensión no sea contraria a derecho y en el caso que nos ocupa se pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, la cual esta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico.

Siendo así lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la demanda y así se decide.
III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos que anteceden el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONFESA a la parte demandada y CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que la ciudadana MARIA DE OLIVEIRA DE ALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.176.340, intento contra la ciudadana MARIA TIBISAY PORTAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.183.004 y en consecuencia terminada la relación arrendaticia, por lo cual se condena a la demandada así:

PRIMERO: A la entrega libre de bienes y personas del inmueble apartamento distinguido con el Nº 1 de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida Sanz, Sector Convento 1, Residencias Monterosa, El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO: Al pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00), por causa de los daños causados debido al incumplimiento del contrato bilateral.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para su impugnación.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, al primer (1º) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha 1 de agosto de 2017, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/Viviana*
EXP Nº AP31-V-2014-000148
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22

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