Decisión Nº AP31-V-2010-000853 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31-V-2010-000853
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017)
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.333.849.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR PÉREZ PALELLA, CLAUDIO TUROLA, MARÍA ANTONIETA BRACAMONTE GONCALVES, EDUARDO TRUJILLO, ALBINO FERRERAS GARZA, CARLOS BELLO ANSELMI, FRANCISCO JIMENEZ GIL, LUZ MARÍA CHARME, VICTORIA ELENA SANCHEZ GOITIA y ANNIE PALACIOS PUENTES, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.494, 137.782, 160.192, 162.085, 24.425, 18.274, 98.526, 100.388, 237.093 y 237.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN OLIVEROS DE LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.157.182.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.
DEFENSOR JUDICIAL DE HEREDERO CONOCIDO DE LA DEMANDADA CIUDADANO RAMIRO ANTONIO LEAL HERNANDEZ: SIGIFREDO DE JESÚS RENDÓN CANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.752.
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS CIUDADANOS ALEXANDRA LEAL OLIVEROS, LILIAN DEL VALLE MONSANTO OLIVEROS y JESÚS RAFAEL MONSANTO OLIVEROS: MANUEL DUARTE ABRAHAM, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.052.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2010-000853.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 10 marzo de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos De Lourdes; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el 12 de marzo de 2010, junto con los documentos que lo acompañan, según sello que cursa al folio 1.
El 16 de marzo de 2010, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto dictado el 22 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda y su reforma a través del procedimiento breve establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 6 de abril de 2010, la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación e hizo constar que había suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada; dicha compulsa se libró el 12 de abril de 2010, según nota de Secretaria que cursa al vuelto del folio 44.
El día 29 de abril de 2010, el Alguacil consignó la compulsa de citación y el recibo de citación sin firmar, manifestando su imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas.
¬¬El 20 de mayo de 2010, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación. Pedimento éste que se acordó en auto de fecha 3 de junio de 2010.
El 1º de julio de 2010, el Alguacil consignó la compulsa de citación y el recibo de citación sin firmar, manifestando su imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada.
El 20 de julio de 2010, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Petición que se acordó a través de auto dictado el día 29 de julio de 2010, cuyo cartel se libró el mismo en esa misma fecha.
El 3 de agosto de 2010, la parte actora retiró el cartel de citación.
El día 12 de agosto de 2010, la parte actora consignó las separatas del cartel de citación debidamente publicadas.
En fecha 25 de octubre de 2010, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fijó cartel de citación en el domicilio del demandado y del cumplimiento de todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor adliten a la parte demandada. Pedimento este que fue proveído el 22 de noviembre de 2010, recayendo tal designación en la persona de la Abogado María Grey Guardo, a quien se ordenó notificar para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su notificación, para que aceptara el cargo o se excusara.
El 21 de febrero de 2011, la parte actora consignó acta de defunción de la parte demandada y solicitó que se librara edicto en conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2011, a petición de la demandante se reformó el auto librado en fecha 22/11/2010, en lo referente al nombre de la parte demandada y se libró boleta de notificación.
En fecha 18 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus, mediante edictos, en conformidad con el artículo 231 eiusdem, el cual se libró en esa misma fecha.
El 25 de marzo de 2011, la parte actora solicitó que se reformara el edicto librado. Pedimento este que fue proveído en auto de fecha 31 de marzo de 2011, librándose edicto.
El 12 de abril de 2011, compareció el abogado Eduardo Trujillo y consignó sustitución de poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se reformara nuevamente el edicto librado en fecha 31 de marzo de 2011.
En fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual suspendió la causa en el estado de citación, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190.
El 8 de junio de 2011, la parte actora solicitó copias certificadas. Luego en fecha 15 de junio de 2011, se ordenó librar las copias solicitadas.
El 30 de junio de 2011, la parte actora consignó los fotostatos para su certificación; las cuales fueron libradas el 30 de junio de 2011, según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 140 de la primera pieza.
El 12 de julio de 2011, la parte actora retiró las copias certificadas solicitadas.
El 8 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó que se ordenara la continuación de la causa y consignó copia simple de Jurisprudencia.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abogada Fabiola Carolina Terán.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se revocó el auto que suspendió la causa, y ordenó la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
El 22 de marzo de 2012, la parte actora se dio por notificado del auto antes dictado y solicitó que se librara un nuevo edicto.
El día 29 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó librar edicto.
El 23 de abril de 2012, la parte actora retiró edicto para su publicación.
En fecha 21 de junio de 2012, la parte actora consignó separatas de los diarios en que se publicó el edicto.
El 28 de junio de 2012, la parte actora consignó separatas de los diarios en que se publicó el edicto.
El día 19 de julio de 2012, la parte actora consignó separatas de los diarios en que se publicó el edicto.
En fecha 23 de julio de 2012, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 29 de marzo 2012.
El 2 de agosto de 2012, la parte actora consignó separatas de los diarios en que se publicó el edicto y solicitó la fijación en la cartelera del Tribunal.
El día 18 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó la continuación de la causa, lo que ratificó en diligencia de fecha 8 de febrero de 2013.
En fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Tribunal Abogada María del Carmen García Herrera y ordenó la prosecución de la causa en el mismo estado procesal en que se encontraba. Asimismo dejó sin efecto las publicaciones de los edictos por no cumplir con las formalidades del artículo 231 y 215 del Código de Procedimiento Civil. Decisión que apeló la parte actora a través de diligencia presentada el 26 de febrero de 2013; dicho recurso fue oído por el Tribunal en el solo efecto devolutivo, mediante auto dictado el 27 de febrero de 2013.
El 18 de marzo de 2013, la parte actora consignó las copias necesarias para su certificación relacionadas con la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó la certificación de las copias consignadas por la parte actora y su posterior remisión al Juzgado distribuidor de turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio que se libró en esa misma fecha.
El día 30 de septiembre de 2013 se recibió oficio Nº 13-412 librado por el Juez ad quem, a través del cual remitió las resultas de la apelación ejercida por la parte actora, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó la decisión apelada.
En fecha 1º de octubre de 2013, el Alguacil consignó la boleta de notificación de la defensora ad litem designada sin firmar, y manifestó su imposibilidad de practicar la misma.
El 12 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó que se librara un nuevo edicto. Petición que fue acordada por este Tribunal el 25 de noviembre de 2013, ordenándose librar edicto, y se instó a la parte actora a señalar la dirección de los herederos conocidos de la de cujus para practicar la citación de los herederos conocidos; ese mismo día se libró el referido edicto.
El 26 de marzo de 2014, la parte actora retiró el edicto para su publicación y señaló el nombre y la dirección de los herederos conocidos de la parte demandada y solicitó que se librara boletas de citación a los mismos.
El 12 de mayo de 2014, la parte actora solicitó la corrección del edicto librado.
En fecha 19 de mayo de 2014, se libró edicto y se ordenó el cierre de la primera pieza, quedando conformada por 329 folios útiles.
El 27 de mayo de 2014, se agregó al expediente por error una diligencia correspondiente al expediente AP31-V-2011-000853, la cual pertenece a otro Tribunal, librándose auto en fecha 4 de junio de 2014, la cual ordenó la remisión al Tribunal que correspondía dicha diligencia y dejó en su lugar copia de la misma, librándose oficio a tal fin.
El día 19 de junio de 2014, la parte actora retiró el edicto a los fines de su publicación.
El 31 de julio de 2014, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el edicto.
El 5 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal. Posteriormente el 12 de noviembre de 2014, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fijó el edicto en la cartelera del Tribunal.
El 16 de enero de 2015, la parte actora solicitó la citación de los herederos conocidos.
En fecha 30 de enero de 2015, este Tribunal ordenó la citación de los herederos conocidos de la parte demandada y libró las boletas de citación correspondientes.
El 20 de febrero de 2015, la parte actora consignó los recursos suficientes y necesarios para la práctica de citación de los herederos conocidos.
En fecha 5 de marzo de 2015 el Alguacil consignó las compulsas y las boletas de citación de los herederos conocidos sin firmar, y manifestó su imposibilidad de practicar las citaciones.
El 12 de marzo de 2015, la parte actora solicitó la citación de los herederos conocidos de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Pedimento proveído el 24 de marzo de 2015.
El 31 de marzo de 2015, la parte actora retiró el cartel de citación.
En fecha 13 de abril de 2015, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación de los herederos conocidos.
El día 24 de abril de 2015, la parte actora solicitó que se designara un defensor judicial a los herederos desconocidos de la parte demandada, en conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal previo cómputo por Secretaría designó defensora judicial a la ciudadana Maribel Hernández, a quien ordenó notificar para que aceptara el cargo o se excusara de tal designación y libró la boleta de notificación.
El 22 de mayo de 2015, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fijó el cartel de citación de los herederos conocidos en la dirección indicada por la demandante.
El día 6 de octubre de 2015, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada, librada a la defensora designada a los herederos desconocidos.
El 8 de octubre de 2015, la defensora judicial designada a los herederos desconocidos Abogada Maribel Hernández aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 13 de octubre de 2015, la parte actora solicitó que se librara compulsa de citación a la defensora judicial designada a los herederos desconocidos de la parte demandada, así como también solicitó la designación de defensor adliten a los herederos conocidos.
En fecha 19 de octubre de 2015, previo cómputo por Secretaría se designó defensor adliten a los herederos conocidos de la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del Abogado Sigifredo Rendón, a quien se ordenó notificar; ese mismo día se libró la boleta de notificación. También en esa fecha se ordenó la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos.
El 29 de octubre de 2015, compareció el Abogado Manuel Duarte y consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de algunos de los herederos conocidos, ciudadanos Alexandra Leal Olivero, Lilian del Valle Monsanto y Jesús Rafael Monsanto Oliveros.
El 3 de noviembre de 2015, el Abogado Manuel Duarte consignó escrito de consideraciones.
El 24 de noviembre de 2015, la parte actora consignó escrito de consideraciones.
El 26 de noviembre de 2015, el Abogado Manuel Duarte, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto en la cual se negó el pedimento formulado por las partes.
El 14 de enero de 2016, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor designados a los herederos conocidos, Abogado Sigifredo Rendón.
El día 18 de febrero de 2016, el Abogado Sigifredo Rendón aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El 26 de febrero de 2016, la parte actora solicitó al Tribunal organizar el íter procesal de la causa.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto en el cual instó a la parte actora a impulsar la citación de los defensores judiciales.
El 10 de mayo de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citaciones.
En fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal ordenó librar las compulsas de citación a los defensores judiciales.
El día 12 de agosto de 2016, este Tribunal dictó auto en el cual declaró el decaimiento de la citación de la parte demandada y ordenó la citación de la parte demandada según el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 4 de noviembre de 2016 la parte actora solicitó que se acordara la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abogada Damaris Ivone García y ordenó dejar transcurrir el lapso a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 6 de diciembre de 2016, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a los defensores adliten designados.
El 6 de febrero de 2017, compareció la parte actora consignó instrumento poder.
En fecha 23 de febrero de 2017, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Tribunal la Abogada María del Carmen García Herrera y ordenó la prosecución de la causa en el mismo estado procesal en que se encontrara.
En fecha 7 de marzo de 2017, se reformó el auto de fecha 6 de diciembre de 2016, únicamente en la orden de comparecencia de las partes a la audiencia de juicio.
El 3 de mayo de 2017, compareció el alguacil e hizo constar que practicó la citación del defensor judicial ciudadano Sigifredo Rendón y consignó recibo de citación debidamente firmado.
El 16 de mayo de 2017, compareció el alguacil e hizo constar que practicó la citación de la defensora judicial ciudadana Maribel Hernández y consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 25 de mayo de 2017, este Tribunal ordenó el cierre de la segunda pieza, la cual quedó conformada de 163 folios útiles y ordenó la apertura de la tercera pieza. En esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia de mediación en la cual se hizo constar que compareció la parte actora y los defensores judiciales, seguidamente y luego de haber efectuado sus alegatos, el Tribunal dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, en virtud de ello la causa continuaría su curso legal.
El día 8 de junio de 2017, la defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, ciudadana Maribel Hernández consignó escrito de contestación a la demanda.
El 9 de junio de 2017, el defensor judicial del heredero conocido de la parte demandada, ciudadano Sigifredo Rendón consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2017, este Tribunal fijó los hechos controvertidos de la presente demanda y ordenó que se abriera el lapso probatorio de acuerdo al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 21 de junio de 2017, el defensor judicial del heredero conocido de la parte demandada, ciudadano Sigifredo Rendón consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 26 de junio de 2017, la parte actora y la defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, ciudadana Maribel Hernández consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de julio de 2017, este Tribunal actuando en conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó las 11:00 de la mañana para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio.
En fecha 18 de julio de 2017, se difirió la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las 11:30 de la mañana.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se difirió la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el décimo quinto día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana.
El 18 de octubre de 2.017 se llevó a cabo la audiencia de juicio según acta levantada al efecto que cursa al folio 34 al 37 de la tercera pieza del expediente.
Mediante auto dictado el 6 de noviembre de de 2.017 se difirió por cinco días de despacho la oportunidad para publicar el extenso de la sentencia definitiva.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar el extenso de la sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento.
PUNTO PREVIO
DEL TRÁMITE PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA
El Tribunal observa que el día 12 de noviembre de 2011 fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.053 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, texto normativo que entró en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, esto es, y expresamente dicho texto normativo indica que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos de vivienda será competencia de la jurisdicción civil ordinaria “por vía del procedimiento especial establecido en dicha Ley hasta su definitiva conclusión”.
En el presente caso es imprescindible destacar, que la causa se ha tramitado conforme al procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 33 y siguientes del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de presentación de la demanda y de admisión de demanda.
Resulta pues pertinente advertir que en este caso en el que en un principio se estaba tramitando por la vía del procedimiento breve tal y como se hizo, en virtud a que para el momento en que se presentó y admitió la presente demanda y su reforma se encontraba vigente para estos casos el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y, posteriormente cuando entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se aplicó el procedimiento que al respecto consagra ese cuerpo legal. Por lo tanto, este Tribunal considera que este caso se tramitó por el procedimiento vigente para las fechas en que se llevaron a cabo los actos y lapsos de sustanciación del proceso mencionados. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a resolver el mérito la causa, y con tal propósito observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, alegó que su representado JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI procedió a demandar a la ciudadana CARMEN OLIVEROS DE LEAL por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, de un apartamento distinguido con el número 4 del edificio denominado “VICTORIA” situado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que suscribieron contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado sobre el apartamento antes mencionado.
Que en la cláusula tercera de dicho contrato quedó estipulado que el contrato de arrendamiento sería por un período de un año prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos y que su vigencia iniciaría el 1º de noviembre de 1995.
Que fue estipulado que si era voluntad de alguna de las partes no prorrogar el contrato, se debía manifestar con por lo menos 60 días de anticipación a la fecha de su vencimiento o de la respectiva prórroga.
Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de catorce mil trescientos cuarenta Bolívares (Bs. 14.340,00) mensuales, que en la actualidad equivale a catorce Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 14,34).
Que se dejó constancia por parte del arrendador que en dicho acuerdo de voluntades la arrendataria había ocupado el referido inmueble desde el 20 de septiembre de 1961, en su carácter de cónyuge del anterior arrendatario ciudadano JESÚS RAFAEL MONSANTO, ya fallecido, por lo que en algún momento la relación arrendaticia hubiese podido tornarse a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1580 del Código Civil, a partir de la suscripción del contrato cuyo cumplimiento se demanda, las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad regularon la relación arrendaticia a tiempo determinado, en la modalidad anual y prorrogable ya comentada.
En relación a la indeterminación de la relación arrendaticia ocurrida como consecuencia de la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 1580 del Código Civil y al principio de la autonomía de la voluntad de las partes para regular los límites de su relación arrendaticia, el actor señala el criterio del doctrinario patrio Gilberto Guerrero Quintero citado en sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2009.
Señaló el actor del análisis de la sentencia antes mencionada que el Juzgador en diferenciar, lo que es una relación arrendaticia y lo que es una relación jurídica y lo que es un contrato de arrendamiento y que la primera puede tener su origen en uno o múltiples contratos que pueden regularla en diferentes modos.
Que en fecha 31 de octubre de 2005, su representado manifestó temporáneamente y en forma autentica su voluntad de no renovar y/o prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento existente sobre el apartamento antes identificado, mediante notificación judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que con dicha notificación le comunico a la demandada su voluntad de no prorrogar a su vencimiento el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que vencía el 1º de noviembre de 2006.
Que en dicha notificación judicial se señalaba expresamente que podía acogerse a la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la prórroga legal venció el 1º de noviembre de 2009, pasados los tres años correspondientes a la misma a las relaciones arrendaticias con duración superior a los 10 años, de conformidad con el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y luego de múltiples gestiones amigables la demandada no hizo entrega del inmueble arrendado.
Que la demandada, vencido dicho lapso, tiene la obligación, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios (vigente para el momento de inicio de este proceso) de entregar el inmueble a su representado, según se deriva de los artículos 1579 y 1594 del Código Civil.

Fundamentó su pretensión en conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159 y 1264 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho mencionados solicita que la demandada sea condenada al cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, cuyo plazo de prórroga legal se encuentra vencido
Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.409,12); equivalente TREINTA Y SIETE CON SEIS (UT 37,06) Unidades Tributarias.
En la oportunidad procesal para que tuviese lugar la audiencia de mediación se hizo constar que compareció la parte demandante Abogada VICTORIA ELENA SÁNCHEZ GOITIA, la defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada Abogada MARIBEL HERNANDEZ, el defensor judicial del heredero conocido RAMIRO ANTONIO LEAL Abogado SIGIFREDO DE JESÚS RENDÓN CANO, que no comparecieron los otros herederos conocidos ni por sí ni por parte de su apoderado judicial y que no hubo un acuerdo entre las partes, por lo que comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, establecido en el artículo 107 del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 8 de junio de 2017, la defensora judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual efectúo un breve resumen de los hechos alegados en el libelo de la demanda y señaló las gestiones que realizó tendentes a la localización de herederos desconocidos, las cuales fueron infructuosas.
Por último y a todo evento negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
En fecha 9 de junio de 2017, el defensor judicial del heredero conocido de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual efectúo un breve resumen de los hechos alegados en el libelo de la demanda y por último negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Posteriormente en la oportunidad procesal para promover pruebas, previa fijación de los hechos y apertura de dicho lapso el Abogado Sigifredo de Jesús Rendón, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2017, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió pruebas documentales las que consignó con el libelo de la demanda.
El día 26 de junio de 2017 la Abogada Maribel Hernández, consignó escrito de promoción de pruebas.
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1. Original de Contrato de Arrendamiento: celebrado entre la ciudadana GABRIELA MONTERO DE RACHADELL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Sebastián, Provincia de Guipúzcoa, Reino de España, titular de la cédula de identidad número V-6.333.849, como arrendador y, la ciudadana CARMEN OLIVEROS DE LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.157.182, con el carácter de arrendataria, sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 1, que forma parte del edificio denominado “VICTORIA”, situado en la calle San Ignacio de Loyola de Chacao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho instrumento constituye un documento privado en conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que al no haber sido desconocido o negado en la oportunidad procesal por la contraparte, adquirió el valor de plena prueba y se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del documento sub-examine, ha quedado plenamente demostrado que entre el ciudadano JUAN MARTIN ALEGRIA AYERDI, como arrendador; y la ciudadana CARMEN OLIVEROS DE LEAL, en calidad de arrendataria, existe una relación arrendaticia sobre un sobre el inmueble destinado a vivienda antes mencionado. Así se decide.
2. Original de Notificación Judicial: practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 31 de Octubre de 2005. Dicho instrumento constituye un documento público el cual no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal le concede el valor de plena prueba que le otorgan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el demandante notificó al demandado el 31 de Octubre de 2.005 que a partir de la respectiva fecha de vencimiento del contrato, esto es el 1º de noviembre de 2006, a su potestad comenzaría a correr la prórroga legal de 3 años, siempre que no se encontrare incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, caso en cual no tendrá derecho a dicho beneficio. Así se decide.
3. Copia Certificada del Acta de Defunción de la de cujus CARMEN OLIVEROS DE LEAL; que cursa al folio 103 de la primera pieza del presente expediente, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, en fecha 15 de febrero de 2011. Dicho instrumento constituye reproducción certificada de un documento público, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se tiene como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada falleció el 6 de julio de 2010. Así se decide.
La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso.
Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como a las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que el demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, en consecuencia demostró la existencia de las obligaciones que ésta contrajo como lo es la de entregar el inmueble una vez expirada la vigencia del mismo y su prórroga legal respectiva; mientras que ésta , no demostró en modo alguno haber cumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado a la parte actora en la oportunidad correspondiente, así como tampoco demostró ningún hecho extintivo de esa obligación tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pág. 4).
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas; por cuanto la parte demandada no cumplió la obligación de entregar a la parte actora el inmueble arrendado demandada por la actora, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran por esta Juzgadora los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL intentó el ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.333.849, representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JULIO CESAR PÉREZ PALELLA, CLAUDIO TUROLA, MARÍA ANTONIETA BRACAMONTE GONCALVES, EDUARDO TRUJILLO, ALBINO FERRERAS GARZA, CARLOS BELLO ANSELMI, FRANCISCO JIMENEZ GIL, LUZ MARÍA CHARME, VICTORIA ELENA SANCHEZ GOITIA y ANNIE PALACIOS PUENTES, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.494, 137.782, 160.192, 162.085, 24.425, 18.274, 98.526, 100.388, 237.093 y 237.038, respectivamente; contra la ciudadana CARMEN OLIVEROS DE LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.157.182; quien falleció en el transcurso del proceso, siendo sustituida por los herederos conocidos y desconocidos, a través de MARIBEL HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346, como defensora adliten de los herederos desconocidos; SIGIFREDO DE JESÚS RENDÓN CANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.752, como defensor ad liten del heredero conocido, ciudadano RAMIRO ANTONIO LEAL HERNANDEZ y, MANUEL DUARTE ABRAHAM, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.052 como apoderado judicial de los herederos conocidos, ciudadanos ALEXANDRA LEAL OLIVEROS, LILIAN DEL VALLE MONSANTO OLIVEROS y JESÚS RAFAEL MONSANTO OLIVEROS. En consecuencia, declara expirado el término y la prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que entró en vigencia el 1º de noviembre de 1995 y, condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el número 4 del edificio denominado “VICTORIA” situado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA ACC.

LOIS SANZ

MDELCGH/LS
AP31-V-2010-000853

En esta misma fecha, 30 de Noviembre de 2.017, siendo las 3:20 p.m., se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

LOIS SANZ

LS.
AP31-V-2010-000853




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