Decisión Nº AP31-V-2016-000573 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-07-2017

Número de sentenciaPJ0172017000052-36
Número de expedienteAP31-V-2016-000573
Fecha13 Julio 2017
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesPARTE ACTORA: ORLANDO JOSE VELASQUEZ Y ERIKA VIEIRA TEIXERA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMERO V- 11.013.426 Y V-11.471.568.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Trece de julio de dos mil diecisiete
206º y 157º

PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE VELASQUEZ y ERIKA VIEIRA TEIXERA, titulares de las cédulas de identidad número V- 11.013.426 y V-11.471.568.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, MANUEL NAVARRO ROMERO y JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.777, 21.905 y 4.383, respectivamente.-

MOTIVO: RECUSACION
ASUNTO: AP31-V-2016-000573

_____________________________________________________________________I
La presente incidencia previene de la Recusación interpuesta por el abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, por el cual mediante diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2017, siendo la 2:34 p.m ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial, recuso a quien suscribe señalando lo siguiente;
“….De conformidad con el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil venezolano, procedo en este acto a RECUSAR FORMALMENTE al Juez de la causa, , por haberse pronunciado de manera anticipada sobre la cuestión previa propuesta por la parte demandada contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, sin haber esperado las resultas de la regulación de competencia que cursaba ente el Juzgado Décimo Superior de esta Circunscripción Judicial. Si bien es cierto que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil señala que la solicitud de regulación de competencia no suspende el curso del proceso y permite que el ciudadano Juez pueda ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, no es menos cierto que el artículo antes mencionado lo limita a decidir la causa mientas no se dicte decisión correspondiente. Al decidir la cuestión previa propuesta por la parte demandada en fecha 4/4/2017, sin que se hubiere decidido la Regulación de Competencia y cuya decisión fue dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 2017, declarando competente a este Tribunal y cuya copia certificada se consignó en el expediente en esta misma, se viola el orden procesal, es decir el debido proceso y se emitió una decisión de manera anticipada, lo cual constituye igualmente una violación de la Tutela Judicial efectiva….”



Se debe precisar en la presente causa, que en fecha 14 de Marzo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se Tribunal declaró su incompetencia en razón de del Territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia declinó la competencia para conocer el presente juicio a los Juzgados de Municipio del Municipio Girardot la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, lo cual a tenor del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, cuando señala lo siguiente:
“Efecto de la regulación de la competencia.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”
La decisión del Tribunal de Municipio que dictaminó su propia incompetencia por el territorio como se expresó anteriormente, fue impugnada por las partes, los apoderados de la parte actora: ORLANDO JOSE VELASQUEZ Y ERIKA VIEIRA TEIXEIRA identificados en autos, mediante el empleo del recurso de regulación de la competencia bajo el alegato de que no se opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal por el territorio, por lo que en su decir, se acepto tácitamente la competencia por el Juez de Municipio respectivo, y la parte demandada AUTO PARABRISAS y ACCESORIOS TARVECA C.A. por apoderados manifestaron posteriormente su opinión aceptando la sumisión de la competencia del Juez de Municipio por el territorio sin haberse decidido por el Superior la incompetencia por el territorio en referencia.
Mediante autos del Tribunal de fecha 23 de marzo de 2017 se hizo computo por secretaria de los días de despacho transcurridos entre el 14 y 21 marzo ambas fechas inclusive de los dias a los fines de remitir cuaderno de regulación con el fin de remitir a los Juzgados Superiores a fin de su distribución y conocimiento del mismo.
Ahora bien, en fecha 04 de abril de 2017 este Juzgado Décimo Sexto de Municipio dictó sentencia interlocutoria resuelve las cuestiones previas planteadas el día 30 de enero de 2017 por la parte demandada sociedad mercantil AUTO PARABRISAS y ACCESORIOS TARVECA C.A. declarando “CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, alegada por la representación de la parte demandada antes identificada.
A diferencia del alegato de la recusación expresada por el doctor MANUEL NAVARRO ROMERO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, por el cual mediante diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2017, expone que la sentencia dictada sobre las cuestiones previas alegadas constituyen una decisión anticipada a su parecer, este Tribunal considera improcedente, inadecuado e impropio dicho alegato toda vez que el segundo párrafo del artículo 71 faculta debidamente al tribunal para el pronunciamiento de cuestiones previas indicadas, resultando bastante clara la norma al establecer que dicha solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso pudiéndose realizar cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas respectivas, sin que pueda decidir el fondo de la causa.
Obviamente la decisión de cuestiones previas son actos que por su naturaleza son actos de sustanciación del proceso que no paralizan la causa, ni impiden su continuación y las mismas son apelables en el lapso de ley correspondiente, no están sujetas a ninguna suspensión normativa valida que impidan su tramitación, y el tribunal se encuentra obligado a decidir oportunamente sobre las mismas. Así se declara
Ahora bien, establece los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ARTICULO 90: “…La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar el lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391……”.-
ARTICULO 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos (02) en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

En el caso de autos, la presente causa el día 30 enero de 2017, la parte demandada se dio por citada, presentando a su vez escrito de contestación a la demanda, alegando la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando para esa fecha exclusive, abierto el lapso de 20 días para la contestación y vencido dicho lapso, se continuaría el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así las cosas este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada del presente juicio, sin que dentro del lapso legal correspondiente la parte actora apelara de la respectiva sentencia, que si bien es cierto por error material se transcribió la palabra “NOTIFIQUESE” siendo lo cierto, que la misma fue dictada en el lapso legal correspondiente.
Si bien es cierto, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez recusado pueda resolver su propia recusación, sólo en los que respecta a su admisibilidad, por consiguiente quien aquí suscribe pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente recusación en los siguientes términos:
Mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 02-524 de fecha 29/01/2008, señala que reconoce el ordenamiento jurídico venezolano el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 CPC, se enumeran las razones específicas por los cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa. De lo anterior se colige, necesariamente que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un Juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 CPC, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso. En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista una referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, y una vez vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal.-
Señalado lo anterior, se evidencia que la recusación presentada por el abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, fue presentada fuera del término legal establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la presente causa se encuentra extinguida por cuanto dentro del lapso legal respectivo la parte actora no ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de abril del presente año, siendo así, para el momento en que fue intentada dicha recusación ya el expediente se encontraba firme sentencia que puso fin al juicio. En consecuencia se declara inadmisible la presente recusación por haberse presentado fuera del término legal correspondiente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación presentada por el abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por ser presentada fuera del término legal correspondiente.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los DOCE (12) días del mes de JULIO del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

Abg. Msc. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

Abg. LUZDARY JIMÉNEZ S.
En esta misma fecha, siendo la (s) 9:00horas de la mañana, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. LUZDARY JIMÉNEZ S.





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