Decisión Nº AP31-V-2015-000682 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-06-2017

Fecha05 Junio 2017
Número de expedienteAP31-V-2015-000682
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Extinc-Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUZGADO PRIMERO.
Caracas, cinco (5) de junio de 2017.
208º y 159º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2015-000682.
PARTE ACTORA: CIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ GRANADO.
APODERADOS JUDICIALES: DORIS JACQUELINE SILVA DÁVILA.
PARTE DEMANDADA: CHARLIE SENIOR CURIEL.
DEFENSORA JUDICIAL: ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Inició este proceso por libelo contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la abogada Doris Jacqueline Silva Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.085, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ GRANADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V- 9.063.513; contra el ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.714.623. Luego de admitida la demanda, por petición de la apoderada judicial de la parte actora este tribunal solicitó al Consejo Nacional Electoral información sobre el status jurídico del demandado y dicho organismo informó que está registrado como fallecido.
El 4 de marzo de 2016 este tribunal ordenó la citación por edictos de los sucesores conocidos y desconocidos del causante CHARLIE SENIOR CURIEL, para que comparecieran a darse por citados dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido las formalidades de dicha citación por edictos. Luego que la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones realizadas, el 27 de julio de 2016 la secretaria del tribunal dejó constancia de que se habían cumplido todas las formalidades expresadas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso otorgado sin que se hiciera presente cualquier sucesor del demandado, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó que fuese designado defensor judicial. A tales efectos fue designada la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali como defensora judicial de los sucesores conocidos y desconocidos del demandado CHARLIE SENIOR CURIEL, quien fue notificada de dicha designación, la aceptó y prestó juramento de cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo y fue ordenada su citación, lo cual fue cumplido por el alguacil del tribunal una vez que fue librada la compulsa.
En la oportunidad prevista para contestar la demanda compareció la defensora judicial y consignó escrito de contestación de la demanda. Durante el lapso probatorio solo compareció la apoderada judicial de la demandante y presentó escrito mediante el cual señaló que reproducía el mérito favorable de autos en todo lo que favoreciera a su representada y reproducía el contenido del documento de cancelación de hipoteca consignado al expediente; lo cual fue proveído por auto dictado el 28 de abril de 2017.
Vencidos los lapsos de sustanciación de la presente causa corresponde al tribunal dictar la sentencia definitiva, tomando en consideración tanto lo alegado por las partes, como los medios probatorios pertinentes a los hechos debatidos.
La abogada Doris Jacqueline Silva Dávila actuando como apoderada judicial de la ciudadana CIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ GRANADO afirmó en el libelo lo siguiente:
Que consta de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.2388, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.12045 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, acompañado marcado “B”, que su representado adquirió un apartamento destinado a vivienda distinguido “7-A”, ubicado en la séptima del edificio RESIDENCIAS 8, construido sobre la parcela Nº 8, situada en la calle Este del parcelamiento urbanización Manzanares, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (127,50 M2), consta de un dormitorio principal con dos (2) closets y un baño, un dormitorio auxiliar con closet y una jardinera, un dormitorio auxiliar con un closet y un pasillo interno con un closet que comunica con los dos dormitorios, un baño auxiliar, un dormitorio de servicio con baño, un hall-comedor-estar, un balcón techado con su jardinera, una cocina y un lavadero; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la fachada norte del edificio, el apartamento distinguido con el número y letra 7-B y pasillo de circulación, Sur, con la fachada sur del edificio; Este, con la fachada este del edificio; Oeste, con la fachada oeste del edificio, el maletero distinguido con el número y letra 7-B, pasillo de circulación y el apartamento distinguido 7-B. Le corresponde el uso exclusivo de dos puestos techados para estacionamiento, distinguidos con los números y letra 21 y 21-A, situado en la planta séptima del edificio.
Que dicho apartamento perteneció a los ciudadanos VENANCIO ORTEGA BATISTA y MARISELA COROMOTO BARRETO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 3.926.998 y V- 3.969.695, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, el 10 de abril de 1990, bajo el Nº 45, Tomo 4, Protocolo Primero, anexado en copia marcada “C”.
Que estos quedaron a deber un saldo por la cantidad de dos millones ciento nueve mil bolívares (Bs. 2.109.000,00), actualmente (Bs. 2.109,00); y para garantizar su pago constituyeron hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de DESARROLLOS MANZANARES, C.A., representada en ese acto por su Director Principal, CHARLIE SENIO CURIEL.
Que se evidencia de anexo marcado “D” copia certificada de documento otorgado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el 8 de junio de 1993, inserto bajo el Nº 68, Tomo 183, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 30 de julio de 1993, bajo el Nº 14, Tomo 50, Protocolo Primero, que el ciudadano ALFREDO BÁSALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v- 1.728.350, en carácter de Director Principal de la sociedad mercantil DESARROLLOS MANZANARES, C.A., cedió y traspasó en plena propiedad y posesión a CARLIE SENIOR CURIEL, el crédito hipotecario del cual era titular dicha empresa contra los ciudadanos VENANCIO ORTEGA BATISTA y MARISELA COROMOTO BARRETO RAMOS, por la cantidad de Bs. 151.497,94), quedando un saldo del capital e intereses del crédito cedido por quinientos sesenta mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 560.560,00) al 31 de diciembre de 1992.
Que consta en copia certificada de documento de cancelación de hipoteca otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 24 de marzo de 1994, inserto bajo el Nº 59, Tomo 46, acompañada marcada “E” que los ciudadanos VENANCIO ORTEGA BATISTA y MARISELA COROMOTO BARRETO RAMOS le pagaron a DESARROLLOS MANZANARES, C.A. la acreencia por (Bs. 2.109.000,00) y en consecuencia quedó extinguida la hipoteca de primer grado constituida a favor de dicha empresa. Que este documento nunca fue protocolizado, aunque en el año 2012, antes de adquirir el apartamento, las ciudadanas CIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ GRANADO y MARISELA COROMOTO BARRETO RAMOS realizaron diligencias al respecto, resultando infructuosas debido a que no pudieron ubicar al ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEL, cuya presencia en la protocolización era imprescindible a petición del registrador, ya que había transcurrido mucho tiempo desde el otorgamiento del documento de extinción. Que la ciudadana CIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ GRANADO decidió subrogar la hipoteca de primer grado que existía sobre el inmueble a favor del ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEL.
Que la parte actora compró el apartamento a la ciudadana MARISELA COROMOTO BARRETO RAMOS, a quien pertenecía por haberle sido adjudicado de acuerdo a solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de diciembre de 1993, expediente Nº 8346, cuya conversión en divorcio es del 9 de marzo de 1995, y de conformidad a documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Chacao, el 10 de abril de 1990, bajo el Nº 45, Tomo 4, Protocolo Primero.
Fundamentó la demanda en el artículo 1907 del Código Civil, ordinal 1º; y finalmente señaló que por las razones expuestas acude ante este tribunal para solicitar al ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEL, que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, y declare la cancelación y por consiguiente la extinción de la hipoteca de primer grado, a su favor y que pesa sobre el apartamento.
Por su parte, la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, en carácter de defensora judicial de los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEL, contestó la demanda de la siguiente manera:
Que en nombre de sus defendidos niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta; que niega que sus defendidos deban liberar la hipoteca de primer grado sobre el inmueble destinado a vivienda, antes identificado, por cuanto la actora asegura que canceló todo su acreencia a DESARROLLOS MANZANARES, según lo aduce con anexo marcado “E” y en todo caso no canceló al ciudadano CARLIE SENIOR CURIEN, quien para esa fecha era el titular del crédito hipotecario cedido por la empresa DESARROLLOS MANZANARES, en el año 1992; que en consecuencia el tribunal no puede declarar extinguido un compromiso contractual y menos acotar que el crédito garantizado con hipoteca fue debidamente pagado en su oportunidad, además como defensora judicial no le consta si sus representados recibieron pago alguno.
Agregó que aun cuando ha realizado las gestiones para ubicar a sus defendidos, informa que desde la fecha de la designación como defensora judicial han sido infructuosas las mismas; que se trasladó a la quinta La Pérgola en la urbanización La Lagunita, siendo imposible contactar a persona alguna y un vecino que no quiso identificarse le comunicó que allí no vivían sus representados y que los dueños estaban fuera del país; por lo cual envió telegrama para informar sobre el proceso y así ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses. Que anexa comprobante debidamente sellado y cancelado por el Instituto Postal Telegráfico, marcado “A”.
Finalmente señaló en aras de preservar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, y de prosperar la presente demanda lo cual resultaría violatoria de los derechos de sus representados, solicita que sea declarada sin lugar la demanda con su respectiva condenatoria en costas, reservándose el derecho de traer a los autos cualquier probanza o elementos que pudiera surgir a su favor durante el juicio.
Este tribunal observa que la defensora judicial consignó a los autos original de texto de telegrama, con sellos húmedos de IPOSTEL, del 14 de febrero 2017, Taquilla Los Ruices, enviado por ella a los herederos CHARLIE SENIOR CURIEN, a la dirección informada por el Director General (-E-) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, situada en el Municipio El Hatillo, calle C2 1, quinta La Pérgola, La Lagunita, Estado Miranda, informándole sobre la designación como su defensor judicial, los datos del expediente, su número telefónico y correo electrónico para que se comunicase con ella. Con esta actuación, que no se contradice con las realizadas por el alguacil y la secretaria, se evidencia que la defensora judicial actuó diligentemente para poner en conocimiento de la parte demandada de su designación, para que los herederos o cualquier otra persona que pudiera representar los derechos de estos la contactaran. A pesar de que aparentemente ello no ocurrió, en ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada la defensora judicial negó y contradijo totalmente la demanda, lo que genera que la parte actora deba probar todos los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación e hipoteca cuya extinción pretende que sea declarada.
Así las cosas, se observa que la acción ejercida fue fundamentada en que la parte actora es la actual propietaria del inmueble identificado anteriormente y que está extinguida la hipoteca con la que está gravada el inmueble por extinción de la obligación cuyo pago fue garantizado con hipoteca. Para demostrar los hechos afirmados, la apoderada judicial de la parte actora consignó con el libelo los siguientes medios probatorios:
1.- Original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20 de marzo de 2015, inserto bajo el Nº 14, Tomo 26, mediante el cual la ciudadana CIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ GRANADO, confirió poder especial a la abogada DORIS JACQUELINE SILVA DÁVILA, para que la representase y sostuviera sus derechos e intereses ante los tribunales competentes “en el juicio que por declaración de extinción de hipoteca legal, intentaré contra la sociedad mercantil “Desarrollos Manzanares, C.A., (…) en la persona de su representante legal ciudadano Charlie Senior Curiel, (…) en su carácter de administrador de la mencionada firma o de quien figure en dicho cargo.” Se observa que por su contenido, dicho instrumento poder no tiene valor probatorio alguno en este proceso en vista de que fue otorgado especialmente para interponer demanda contra una persona jurídica, esto es DESARROLLOS MANZANARES, C.A., mientras que la demanda en este caso fue interpuesta contra el ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEL, como persona natural. No obstante ello, visto que la legitimidad de apoderada judicial que de dicho ciudadano se abrogó la abogada DORIS JACQUELINE SILVA DÁVILA no fue discutida por la contraparte, este tribunal debe tenerla por admitida.
2.- Copia de documento protocolizado el 16 de noviembre de 2012, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el Nº 2012.2388, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.12045 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria se le tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de un documento público con efectos erga omnes, este juzgado aprecia y valora los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De este se constata se trata de un contrato de compra venta, del cual destacan los siguientes hechos:
- La ciudadana MARISELA COROMOTO BARRETO RAMOS vendió a la ciudadana CIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ GRANADO, por el precio de (Bs. 2.060.000,00), del cual quedó un saldo deudor por la cantidad de (Bs. 160.000,00), para lo cual fue librada una letra de cambio por la misma cantidad, a ser cancelada a los 60 días después de la protocolización del documento de venta, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 7-A, ubicado en la planta séptima del edificio RESIDENCIAS 8, construido sobre la parcela Nº 8, situada en la calle Este del parcelamiento urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (127,50 m2), signado con el número de catastro 15318A1620218007A, y consta de un (1) dormitorio principal con dos (2) closets y un (1) baño, un (1) dormitorio auxiliar con un (1) closet y una (1) jardinera, un (1) dormitorio auxiliar con un (1) closet y un (1) pasillo interno con un (1) closet que comunica con los dormitorios, un (1) baño auxiliar, un (1) dormitorio de servicio con su baño, un hall-comedor-estar, un balcón techado con su jardinera, una cocina y un lavadero; está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE, con la fachada norte del edificio, el apartamento distinguido con el número y raya 7-B y pasillo de circulación; por el SUR, con la fachada Sur del edificio; Por el ESTE, con la fachada Este del edificio; y por el OESTE, con la Fachada Oeste del edificio, el maletero distinguido con el número y letra 7-B, pasillo de circulación y el apartamento distinguido con el número y letra 7-B; cuya venta comprende el uso exclusivo de dos (2) puestos techados para estacionamiento distinguidos con los números y letra 21 y 21 A, situado en la planta baja del edificio y un maletero distinguido con el número y letra 7-A, situado en la planta séptima del edificio; y conforme al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con seiscientas noventa y siete mil ciento once millonésimas por ciento (1.697.111%) sobre las cosas de uso común y cargas de la comunidad de propietarios. La compradora declaró que aceptaba la venta en los términos expuestos y se subrogaba en la hipoteca de primer grado que existe sobre el inmueble, hasta por la cantidad de (Bs. 2.109,00), a favor del Señor CHARLIE SENIOR CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.714.623, de fecha 30-06-93, registrado bajo el Nº 14, Tomo 50, Protocolo Primero.
3. Copia de documento protocolizado el 10 de abril de 1990, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, registrado bajo el Nº 45, Tomo 4º, Protocolo Primero. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este tribunal la tiene como fidedigna y debido que no fue tachado de falso y se trata de un documento público con efectos erga omnes, se aprecian y valora los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Se trata de instrumento mediante el cual el ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 1.714.623, en carácter de Director Principal de la sociedad mercantil DESARROLLOS MANZANARES, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 1977, bajo el Nº 52, Tomo 50-A, vendió a los ciudadanos VENANCIO ORTEGA BATISTA y MARISELA COROMOTO BARRETO DE ORTEGA, el inmueble constituido por el apartamento vivienda distinguido con el número y letra 7-A, ubicado en la planta séptima del edificio denominado RESIDENCIAS 8, construido sobre la parcela Nº 8, situada en la calle Este del parcelamiento urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas demás características fueron expresadas en el numeral anterior; por el precio de (Bs. 3.409.000,00), del que quedó un saldo deudor de (Bs. 2.109.000,00), que sería pagado en el plazo de cinco años a través de cuotas de la forma establecidas en el mismo documento y para garantizar el pago del saldo deudor, intereses, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, los compradores constituyeron a favor de DESARROLLOS MANZANARES, C.A. hipoteca legal y convencional de primera grado hasta por la cantidad de (Bs. 2.952.600,00) sobre el mismo inmueble.
4.- Copia certificada expedida el 25 de mayo de 2015, de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 30 de junio de 1993, registrado bajo el Nº 14, Tomo 50, Protocolo Primero. Por cuanto se trata de un documento público con efectos erga omnes, se aprecian y valora los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano ALFREDO BASALO, titular de la cédula de identidad Nº 1.728.350, en carácter de Director Principal de la sociedad mercantil DESARROLLOS MANZANARES, C.A., autorizado por la Junta Directiva en reunión celebrada el 15 de diciembre de 1992, declaró que cedía y traspasaba en plena propiedad y posesión a CHARLIE SENIOR CURIEL, el crédito hipotecario que tiene su representada contra los ciudadanos VENANCIO ORTEGA BATISTA y MARISELA COROMOTO BARRETO DE ORTEGA, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, el 10 de abril de 1990, bajo el Nº 45, Tomo 4 del Protocolo Primero, garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento para vivienda distinguido con el número y letra 7-A, ubicado en la planta séptima del edificio denominado RESIDENCIAS 8, construido sobre la parcela Nº 8, situada en la calle Este del parcelamiento urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyo saldo del crédito cedido por capital e intereses era al 31 de diciembre de 1992 la cantidad de (Bs. 560.560,00). Declaró además que dicha cesión se realizaba por el precio de (Bs. 151.497,94), los cuales recibía del cesionario para su representada en ese mismo acto, en dinero en efectivo y a su entera satisfacción. A su vez el ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEL declaró que aceptaba la cesión del crédito en los términos señalados y que la notificación a los deudores de las obligaciones concernientes al crédito correría por su cuenta y riesgo.
5.- Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, El Recreo, el 24 de marzo de 1994, inserto bajo el Nº 59, Tomo 46, mediante el cual el ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEL, actuando en carácter de Director de la sociedad mercantil DESARROLLOS MANZANARES, C.A. declara que los ciudadanos VENANCIO ORTEGA BATISTA y MARISELA COROMOTO BARRETO DE ORTEGA, pagaron a su representada la acreencia por (Bs. 2.109.000,00) a que se refiere el documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, el 10 de abril de 1990, bajo el Nº 45, Tomo 4, Protocolo Primero y que en consecuencia quedaba extinguida la hipoteca de primer grado constituida a favor de su representada en garantía de dicha acreencia sobre el inmueble formado por distinguido con el número y letra 7-A, ubicado en la planta séptima del edificio denominado RESIDENCIAS 8, construido sobre la parcela Nº 8, situada en la calle Este del parcelamiento urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Por cuanto se trata de un documento auténtico que no fue tachado de falso, este tribunal aprecia las declaraciones contenidas en él. No obstante ello, este tribunal evidencia que las declaraciones realizadas por el ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEL, en carácter de Director de la sociedad mercantil DESARROLLOS MANZANARES, C.A. no tienen efecto jurídico alguno en el presente proceso, pues para la fecha en que fue autenticado dicho documento (24/3/1994) la sociedad mercantil DESARROLLOS MANZANARES, C.A. no tenía ninguna titularidad sobre el crédito y la hipoteca referidas, ya que el único titular como persona natural era el ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEL, a quien le fueron cedidos en plena propiedad y posesión dicho crédito hipotecario garantizado con hipoteca, y este a su vez aceptó dicha negociación, mediante documento auténtico que fue luego debidamente protocolizado y en consecuencia surte efectos erga omnes la aludida cesión.
Del análisis de los medios probatorios relacionados pudo constatarse que la ciudadana CIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ GRANADO es la propietaria del inmueble ya identificado, que se subrogó en las obligaciones asumidas por los antiguos compradores, en el sentido de que se convirtió en la deudora hipotecaria del ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEL, quien era el acreedor hipotecario a la fecha en que dicha ciudadana compró el apartamento, tal como ella misma lo declaró y reconoció en el mismo documento de compra venta.
Entonces, siendo el ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEL el acreedor hipotecario, es quien tenía la legitimidad como persona natural para recibir el pago de lo adeudado y que a la fecha en que le fue cedido el crédito hipotecario que mantenían los antiguos propietarios del inmueble, ascendía a la cantidad de (Bs. 560.560,00).
Ahora bien, la extinción de la hipoteca fue fundamentada en que ya se había extinguido la obligación principal garantizada por haberse realizado el pago. Sin embargo, en el libelo no fue alegado que dicho pago fuese realizado al ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEL, sino que la apoderada judicial de la parte actora hizo valer el documento de cancelación de hipoteca notariado, donde a su decir consta que los ciudadanos VENANCIO ORTEGA y MARISELA COROMO BARRETO RAMOS le pagaron a DESARROLLOS MANZANARES, C.A. “la acreencia por bolívares dos millones ciento nueve mil bolívares (Bs. 2.109.000,00) y en consecuencia queda extinguida la hipoteca de primer grado constituida a favor de la mencionada empresa.” Y agregó que dicho documento nunca fue protocolizado y que cuando su representada intentó hacerlo no fue posible debido a que hacía la falta la presencia del ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEL a petición del registrador porque ya había transcurrido mucho tiempo desde el otorgamiento del documento de extinción.
Es el caso que no era posible registrar dicho documento de declaratoria de cumplimiento de la obligación garantizada con hipoteca y extinción de esta por dicha causa, debido a que quien debía realizar dicha declaratoria era el acreedor hipotecario, esto es, el ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEL en nombre propio, mas no la sociedad mercantil de la que era Director, pues dicha empresa había dejado de ser acreedora hipotecaria por haber cedido el crédito hipotecario desde el 30 de junio de 1993, fecha de protocolización del documento de cesión. Entonces no tiene efecto jurídico alguno para este tribunal la declaratoria realizada por el ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEL, en carácter de Director de DESARROLLOS MANZANARES, C.A., contenida en el documento autenticado el 24 de marzo de 1994, pues dicha empresa ya no era acreedora hipotecaria para esa fecha.
En base a ello resulta procedente la defensa de la defensora judicial de la parte demandada, fundamentada en que sus defendidos no deben liberar la hipoteca por cuanto la actora aseguró que canceló su acreencia a DESARROLLOS MANZANARES, según anexo marcado “E” y que en todo caso no canceló al ciudadano CARLIE SENIOR CURIEN, quien para esa fecha era el titular del crédito hipotecario cedido por la empresa DESARROLLOS MANZANARES, en el año 1992 y que en consecuencia el tribunal no podía declarar extinguido un compromiso contractual y menos acotar que el crédito garantizado con hipoteca fue debidamente pagado en su oportunidad y como defensora judicial no le constaba si sus representados recibieron pago alguno.
Al ser negado por la parte demandada el pago alegado por la parte actora, correspondía a esta demostrar que sí lo había realizado. Sin embargo, tal como ya fue asentado, el pago que alegó a su favor la parte actora habría sido realizado a una persona que no era la acreedora hipotecaria. En consecuencia, no puede tenerse por extinguida la obligación que como acreedora hipotecaria del ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEL asumió la ciudadana CIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ GRANADO. En razón a ello, resulta forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este tribunal declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la ciudadana CIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ GRANADO contra el ciudadano CHARLIE SENIOR CURIEN, posteriormente continuado contra sus herederos conocidos y desconocidos.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Por cuanto este fallo es dictado fuera del lapso legalmente establecido para hacerlo, se declara que es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 208º año de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (2:00) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB



Expediente Nº AP31-V-2015-000682.

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