Decisión Nº AP31-V-2016-000739 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-10-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000739
Fecha10 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0102017000119
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoExtinción De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO Nº AP31-V-2016-000739
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Extinción de hipoteca.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARIA EUGENIA MONDOLFI GUDAT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.940.231. Representada por los abogados Teresa Herrera Risquez y Sarais Piña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.668 y 4.426, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio de 2016, inserto bajo el Nº 04, tomo 21, folios 11 al 13 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, cursante a los folios 08 al 10 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos ARISTIDES PEDRONI y MERCEDES ZAMBRANO DE PEDRONI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.723.729 y V-921.022 respectivamente. Representados en la causa por el defensor judicial designado en la causa en fecha 13-06-2017, abogado Manuel Obregon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.406.

-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por extinción de hipoteca incoara la ciudadana MARIA EUGENIA MONDOLFI GUDAT, en contra de los ciudadanos ARISTIDES PEDRONI y MERCEDES ZAMBRANO DE PEDRONI, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2016, la parte actora incoó pretensión de extinción de hipoteca, argumentando, en síntesis:
1.- Que mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de junio de 1970, el cual quedara asentado bajo el N° 75, folio 285, tomo 24 del protocolo primero, la actora y su cónyuge adquirieron un Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, marcado con el Nº 71-B, ubicado en el piso 7 del bloque B, del edificio Residencias Parque Terepaima, ubicado en la Avenida Manuel Felipe Tovar en la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con setenta decímetros (95,70 mst2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el Apartamento N° 72-B; SUR: Con el frente Sur del Edificio; ESTE: Con el frente este del edificio; y OESTE: Con el área de circulación.
2.- Que el precio de la venta se pactó en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), de los cuales cancelaron al momento de la protocolización del documento, por concepto de inicial la suma de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 23.900,00.), quedando un saldo pendiente de SETENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 76.100,00), por el precio de la venta; para lo cual el comprador se obligó a pagar de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00); a través de tres (3) letras de cambio libradas a favor de los vendedores, con vencimiento a los días 02-05-1971, 02-05-1972 y 02-05-1973; cada una por el valor de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00); y la cantidad restante de CUARENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 46.100,00), la cual debía ser pagada a la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Cría (CADEMAC), como producto de la constitución de hipoteca de primer grado, que fuere protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 16 de septiembre de 1969, bajo el N° 6, folio 21, tomo 4 adicional protocolo primero.
3.- Que posteriormente, las referidas letras de cambio que sumaban la cantidad de Bs. 30.000,00, fueron pagadas enteramente en las fechas 02-05-1971, 02-05-1972 y 02-05-1973, respectivamente; así como fuera pagada la cantidad de Bs. 46.100,00, a la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Cría (CADEMAC), para lo cual dicha institución suscribió documento de liberación de hipoteca, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 1979, quedando anotado bajo el N° 60, tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; cuya copia certificada de dicho documento de liberación, fuere registrado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02-05-2016, bajo el N° 15, folio 72 del tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2016.
4. Que con ocasión, al divorcio de la ciudadana MARIA EUGENIA MONDOLFI GUDAT, con su cónyuge, ciudadano Nedo Paniz Nory, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.982.714, y la sucesiva partición de bienes de la comunidad conyugal, la cual fuera homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le fue otorgada la propiedad plena del inmueble objeto de la pretensión a la ciudadana MARIA EUGENIA MONDOLFI GUDAT, supra identificada, en fecha 12-07-1982, conforme a decisión que se protocolizara por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09-05-2016, bajo le N° 2016.136, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.21.2098 y correspondiente al libro de folio real del año 2016; y aclaratoria presentada en esa misma fecha por ante el citado Registro y que fuera anotada bajo el N° 2016.136, asiento registral 2.
5. Que desde la fecha de protocolización de la constitución de la hipoteca en el documento de compra-venta el día 01-06-1970, han transcurrido más de cuarenta y seis (46) años, e igual lapso de tiempo desde que fueron pagadas la totalidad de las letras de cambio libradas.
6.- Que en virtud de tal situación, proceden a demandar a los ciudadanos ARISTIDES PEDRONI y MERCEDES ZAMBRANO DE PEDRONI, a los fines que: A.- convengan o sean condenados por el Tribunal en la extinción de la obligación hipotecaria; B.- Que la sentencia que ha de declarar la con lugar la pretensión, sirva de título suficiente de liberación de la deuda y cancelación de la hipoteca, ordenándose lo correspondiente al Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto de registrar la referida sentencia.
7.- Estimando la demanda por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300,00), equivalentes a 1.69 Unidades Tributarias.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, por intermedio del defensor judicial designado al efecto, procedió mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2017, a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado la demanda incoada
2.- Negó, rechazó y contradijo, los alegatos formulados por la parte actora, relativos al supuesto pago de tres (3) letras de cambio por un calor de Bs. 10.000,00 cada una, relacionadas con la venta del inmueble objeto de la pretensión.
3.- Negó, rechazó y contradijo, los alegatos formulados por la parte actora, relativos al lapso de prescripción de la hipoteca legal de cuyo derecho se abroga la actora, negando con ello que el referido lapso haya iniciado con la venta del inmueble objeto de la pretensión.
4.- Impugnó, desconoció y rechazó la documental acompañada al escrito libelar consignado por la actora.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2016, la parte actora incoó pretensión de extinción de hipoteca legal en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto que informe al Juzgado sobre el último de los domicilios que en su archivos se registra de los demandados.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se dio por recibido el oficio N° 4752 de fecha 03-10-2016, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); mediante el cual remitieron información relativa al último de los domicilios que en su archivos se registra de los demandados.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2016, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a objeto de librar las compulsas de citación a la parte demandada. Asimismo, mediante nota de secretaría de fecha 11 de enero de 2017, se libraron boletas de citación dirigidas a la parte demandada en la causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad material de lograr la citación personal de la parte demandada en la causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Asimismo, conforme a lo ordenado mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2017, se acordó en conformidad y se libró cartel de citación a la parte demandada, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, ejemplares de carteles de citación librados en fecha 13-02-2017.
En fecha 21 de marzo de 2017, el Secretario del Juzgado dejó constancia de haber fijado a las puertas del domicilio de la parte demandada, cartel de citación librado en fecha 13-02-2017.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada, recayendo en la persona del abogado MANUEL OBREGON, quien mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2017, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes que le son inherentes.
En fecha 14 de julio de 2017, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación al defensor judicial designado.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2017, la parte demandada por intermedio del defensor judicial designado, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de sus defendidos.
En fecha 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas; sobre el cual en fecha 19 de septiembre de 2017, se dictó auto acordando admitir las probanzas promovidas por la parte actora en la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones, relativas a sus pretensiones.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." . (Fin de la cita textual). Así se reitera.
En base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso, se pretende la extinción de la hipoteca de carácter legal que pesa sobre el inmueble identificado como apartamento destinado a vivienda, marcado con el Nº 71-B, ubicado en el piso 7 del Bloque B del Edificio “Residencias Parque Terepaima” ubicado en la Avenida Manuel Felipe Tovar en la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con setenta decímetros (95,70 mst2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el Apartamento N° 72-B; SUR: Con el frente Sur del Edificio; ESTE: Con el frente este del edificio; y OESTE: Con el área de circulación; en virtud del transcurso de un período superior a cuarenta y seis (46) años, desde la fecha de constitución de la hipoteca legal, sin que el acreedor hipotecario hiciera uso de su derecho a ejecutarla o requerir su pago judicial o extrajudicial, así como de las cantidades de dinerarias restantes que fueron canceladas por la parte actora de la siguiente manera: pago de tres (3) letras de cambio libradas a favor de los vendedores, con vencimiento a los días 02-05-1971, 02-05-1972 y 02-05-1973; cada una por el valor de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), a los fines garantizar el resto de la obligación sobre el precio del inmueble, las cuales arguyó la parte actora, fueron objeto de pago para posteriormente haberle sido infructuosas las gestiones para lograr que el vendedor haga formal cancelación de la hipoteca legal que se configuró con la venta del inmueble objeto de la pretensión; argumentos todos que no alcanzaron por parte del defensor judicial una contradicción fáctica, circunscribiéndose su accionar dentro de la causa, a desconocer meramente los hechos y el derecho alegado; con lo que ante la premisa constituida por las aseveraciones del actor, no se constata medio probatorio alguno que conduzca a verificar hechos distintos a los alegados por el actor; y la cantidad de Bs. 46.100,00, a la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Cría (CADEMAC), las cuales fueron canceladas por la parte actora, suscribiendo dicha institución el documento de liberación de hipoteca, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 1979, quedando anotado bajo el N° 60, tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; cuya copia certificada de dicho documento de liberación, fue registrada por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02-05-2016, bajo el N° 15, folio 72 del tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2016; quedando así liberado de tal hipoteca el referido inmueble que en principio fue propiedad del ciudadano NEDO PANIZ NORY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.982.714, tal y como se desprende de la copia certificada del documento de compra-venta del inmueble en cuestión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el N° 75, folio 285, tomo 24 del protocolo primero, de fecha 01 de julio de 1970, marcado con la letra “B” en los anexos consignados junto al libelo; quien para la fecha de la suscripción de la referida venta, era el cónyuge de la hoy actora, ciudadana MARIA EUGENIA MONDOLFI GUDAT, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.940.231; cuyo vínculo matrimonial fue extinguido mediante fallo dictado en fecha 14-08-1979, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; la cual fuera objeto de registro por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02-05-2016, quedando anotado bajo el N° 14, folio 69 del tomo 7, protocolo primero de transcripción del año 2016, marcado con la letra “C” en los anexos consignados junto al libelo, siendo posteriormente adjudicado tal bien inmueble a la actual dueña, ciudadana MARIA EUGENIA MONDOLFI GUDAT, ya identificada, tal y como se desprende del fallo de fecha 12-07-1982 y su aclaratoria, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; y que fueran ambas protocolizadas por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09-05-2016, bajo el N° 2016.136, Asiento registral 1 y 2 respectivamente del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.28.2098, consignados y marcados con las letras “E” y “F” junto a los anexos que acompañaron el escrito libelar; documentales a los cuales se les confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, resulta evidente que habiendo sido constituida la subrogación de la garantía hipotecaria de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de su venta en fecha 01-06-1970, mediante documento cuyos datos adicionales de protocolización ya se mencionan en el párrafo anterior así como a lo largo del presente fallo; la parte actora alegó y probó que en fecha 07 de noviembre de 1979, la Caja de Ahorros de los Empleados del Ministerio de Agricultura y Cría (CADEMAC), otorgó la liberación de la hipoteca que a su favor que se encontraba constituida al momento de la venta del inmueble; mediante documento que en dicha fecha se autenticara y quedara anotado bajo el N° 60, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados en el año 1979 por la Notaría Pública Octava de Caracas; documental que fuera consignada y marcada con la letra “D”, junto a los anexos presentados con el escrito libelar; asimismo, arguyó la actora que las letras de cambio con las cuales se garantizó el resto de la obligación sobre el precio del inmueble, fueron objeto de pago por la hoy actora, adujendo con ello que habiendo pagado en su totalidad el precio acordado para la venta del inmueble, le han sido infructuosas las gestiones para lograr que el vendedor haga formal cancelación de la hipoteca legal que se configuró con la venta del inmueble objeto de la pretensión; argumentos todos que no alcanzaron ser desvirtuados por parte del defensor judicial circunscribiéndose su accionar dentro de la causa, a desconocer meramente los hechos y el derecho alegado; con lo que ante la premisa constituida por las aseveraciones del actor, no se constata medio probatorio alguno que conduzca a verificar hechos distintos a los alegados por el actor; todo ello aunado al hecho que canceladas o no tales letras de cambio adeudadas por la parte actora, se evidencia que el acreedor hipotecario no ejerció la pretensión de cobro por un espacio superior a los cuarenta y seis (46) años a la fecha de interposición de la pretensión (22 de julio de 2016).
En tal sentido, y siendo ésta una pretensión personal del acreedor, el derecho de perseguir su cumplimiento prescribió pasados Diez (10) años contados a partir de su exigibilidad conforme lo dispone el artículo 1977 del Código Civil, sin que en dicho lapso ni de los autos se evidencie, se haya ejercido acción judicial o extrajudicial que procurara el cobro del crédito y por ende la suspensión o interrupción de la prescripción del derecho, derivando con ello en la extinción por prescripción del crédito principal derivado de la venta del inmueble objeto de la controversia, que condujo a su vez en la extinción de las garantías obligacionales de ésta última conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil antes citado, quedando extinguida en consecuencia la garantía hipotecaria.
Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en su libelo, contentivo de la pretensión de extinción de hipoteca legal, respecto a encontrarse extinguida por efecto del pago la hipoteca de primer grado que fuere constituida previamente a la venta del inmueble, así como por encontrarse extinguidas el resto de las garantías que soportaron la venta del inmueble en las condiciones estipuladas en el documento de venta de fecha 01-06-1970; y habiéndose configurado de igual manera el transcurso del tiempo, debe entenderse extinguida la Hipoteca que gravaba el inmueble objeto del presente juicio, siendo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la pretensión incoada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA LEGAL por efecto del transcurso del tiempo, incoara la ciudadana MARIA EUGENIA MONDOLFI, en contra de los ciudadanos ARISTIDES PEDRONI y MERCEDES ZAMBRANO DE PEDRONI, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca legal que pesa sobre el bien inmueble constituido un apartamento destinado a vivienda, marcado con el Nº 71-B, ubicado en el piso 7 del bloque B, del edificio Residencias Parque Terepaima, ubicado en la Avenida Manuel Felipe Tovar en la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con setenta decímetros (95,70 mst2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el Apartamento N° 72-B; SUR: Con el frente Sur del Edificio; ESTE: Con el frente este del edificio; y OESTE: Con el área de circulación; para lo cual y a los efectos de protocolización de dicha liberación, se condena a la parte demandada, ciudadanos ARISTIDES PEDRONI y MERCEDES ZAMBRANO DE PEDRONI, a extender el correspondiente finiquito de liberación en un término no mayor de treinta (30) días calendarios siguientes a la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo o en su defecto, en atención a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión hará sus veces pudiendo ser protocolizado la misma.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA –

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo la una y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.







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