Decisión Nº AP31-V-2016-000957 de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-000957
Fecha30 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoAccion Mero-Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°
PARTE ACTORA: Ciudadanos: ANTONIO RIZAL IZQUIERDO ARMAS y ENILDA RIVAS DE IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.133.733 y 3.414.486 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7820 y 66.600 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: BIANNES DEL VALLE MARTÍNEZ CARRASQUEL, ANIBAL DE JESÚS ÁLVAREZ TONITO y ALBERTO JOSÉ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.432.054, 5.425.081 y 2.092.430 respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM: Ciudadana: MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D.), con sede en los Cortijos, fue presentado escrito libelar suscrito por el abogado CARLOS BRENDER, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO RIZAL IZQUIERDO ARMAS y ENILDA RIVAS DE IZQUIERDO, con sus respectivos anexos, mediante el cual demandan por prescripción extintiva a los ciudadanos BIANNES DEL VALLE MARTÍNEZ CARRASQUEL, ANIBAL DE JESÚS ÁLVAREZ TONITO y ALBERTO JOSÉ FRANCO, y una vez efectuado el sorteo respectivo, previa las formalidades de Ley, fue asignado a este tribunal para resolver la controversia planteada.
En fecha 31 de octubre de 2016, este Juzgado Vigésimo de Municipio y Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, admitió la presente causa, y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la citación que de la parte demandada se hiciere entre las 8:30 a.m. y 03:30 p.m., horas de despacho de este Juzgado, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2016, compareció por ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil y los fotostatos requeridos, para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2016, compareció por ante este Juzgado el Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada y consignó las compulsas libradas en el presente juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2016, este Juzgado, mediante auto ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora comparece y consigna los ejemplares del cartel de citación librado por este Juzgado y debidamente publicados en prensa.
En fecha 18 de enero de 2017, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y haber fijado el cartel de citación correspondiente a las puertas del inmueble, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2017, compareció por ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó se sirviese designar defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal, designó defensor ad litem de la parte demandada a la ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto ordenó su notificación a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de aceptar o excusarse al cargo al que fue designada, y en el primero de los casos, prestare su respectivo juramento de Ley.
En fecha 03 de marzo de 2017, compareció por ante este Juzgado el Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consignó boleta de notificación a nombre de la ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, debidamente firmada a los fines de Ley.
En fecha 06 de marzo de 2017, compareció la ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y, a tal efecto, prestó su juramento de Ley.
En fecha 10 de marzo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consigna los fotostatos requeridos y solicita se sirva librar compulsa de citación a la defensora ad litem designada en representación de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal, ordenó la citación de la ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada designada por este Juzgado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2017, compareció por ante este Tribunal el alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem designada en señal de recibido a los fines de Ley.
En fecha 24 de marzo de 2017, compareció por ante este Juzgado la defensora ad litem designada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2017, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 07 de abril de 2017, este Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación que de ellas se hagan en la definitiva, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2017, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10.00 y 11:00 a.m. respectivamente, para que tuviera lugar la prueba testimonial de las ciudadanas CARMEN DOLORES LUGO DE GRATEROL y PATRICIA MERCEDES COVA CASTILLO promovida.
En fecha 20 de abril de 2017, siendo las 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente, día y horas fijadas por este Juzgado para que tuviere lugar la declaración testimonial de los ciudadanos CARMEN DOLORES LUGO DE GRATEROL y PATRICIA MERCEDES COVA CASTILLO, se llevó a cabo efectivamente dichos actos, mediante actas levantadas respectivamente a tal acto.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que sus mandantes, ciudadanos ANTONIO RIZAL IZQUIERDO ARMAS y ENILDA RIVAS DE IZQUIERDO, constituyeron por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de febrero de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 6, Protocolo 1º, el cual se anexó marcado con la letra B, hipoteca convencional de primer grado a favor de BIANNES DEL VALLE MARTÍNEZ CARRASQUEL, ANIBAL DE JESÚS ÁLVAREZ TONITO y LUIS RAMÓN ZAPATA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.432.054, 5.425.081 y 2.044.948 respectivamente, hasta por un monto de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.976.600), actualmente equivalente a DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.976,60), que garantizaba el pago del capital, esto es, la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.982.000) equivalente actualmente a la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.982,00), más los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, inclusive honorarios de abogados, y los cuales debían ser devueltos a sus acreedores, o a quien sus derechos represente en un plazo de TRES MESES FIJOS contados a partir de la fecha cierta del referido documento, esto es, a partir del día 10 de febrero de 1998; sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el número CIENTO CUARENTA Y UNO LETRA “C” (141-C). El referido inmueble se encuentra situado en el piso catorce (14) de la Torre C del Edificio Centro Residencial Las Rosas, ubicado entre las esquinas San José y Santa Rosa y San José a San Luís, Avenida Fuerza Armadas, Parroquia San José, Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Los linderos generales del Edificio constan en el Documento de Condominio y, son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la viuda Escalona e hijos, casa que es o fue de Carlos Osío y casa que es o fue de José María Correa; SUR: Con Calle Este 13, entre las esquinas de San José a Santa Rosa; ESTE: Con Calle Norte 7, hoy denominada Avenida Fuerzas Armadas; y, OESTE: Con casa que es o fue de la sucesión Pellicer y casa que es o fue de Rosendo León. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de setenta y nueve metros cuadrados (79 Mts.2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios, un (1) baño, cocina-lavadero, sala-comedor y una (1) terraza cubierta, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con los apartamentos Nros. 142-C y 146-C y núcleo de circulación; ESTE: Con fachada Este del Edificio y apartamento Nº 142-C; y, OESTE: Con el apartamento Nº 146-C y núcleo de circulación, correspondiéndole un porcentaje de cero enteros con dos mil setecientas setenta diez milésimas por ciento (0,2770%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios, tal como consta en el Documento de Condominio el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 3 de octubre de 1980, bajo el Nº 5, Tomo 2, Protocolo 1º, y, el cual les pertenece a sus mandantes según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 1980, bajo el Nº 38, Tomo 34, Protocolo 1º. Así mismo, que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 49, Tomo 17, Protocolo 1º, el cual se anexó marcado con la letra C, la ciudadana ZULEIMA BENITEZ DE ZAPATA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.855.376, en su carácter de apoderada del ciudadano LUÍS RAMÓN ZAPATA, antes identificado, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de agosto de 1997, bajo el Nº 02, Tomo 3, Protocolo 3º, cedió en forma íntegra la parte del crédito, incluyendo la obligación principal, sus accesorios y la respectiva garantía hipotecaria, que posee el ciudadano LUÍS RAMÓN ZAPATA, antes identificado, sobre el apartamento, distinguido con el número CIENTO CUARENTA Y UNO LETRA “C” (141-C), situado en el piso catorce (14) de la Torre C del Edificio Centro Residencial Las Rosas, ubicado entre las esquinas San José y Santa Rosa y San José a San Luís, Avenida Fuerza Armadas, Parroquia San José, Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y que posee según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de febrero de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 6, Protocolo 1º; al ciudadano ALBERTO JOSÉ FRANCO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.092.430, sobre el inmueble, por el precio de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.507.000), equivalentes actualmente a la suma de DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.507,00).

Seguidamente señala la parte actora que, en virtud de que, el documento constitutivo de la hipoteca de primer grado, quedó registrado el día 10 de febrero de 1998, y al estar el inmueble gravado en su posesión, cabe concluir que, la acción que pudieren intentar en el cobro de la obligación garantizada, los acreedores hipotecarios, esto es, los ciudadanos BIANNES DEL VALLE MARTÍNEZ CARRASQUEL, ANIBAL DE JESÚS ÁLVAREZ TONITO y ALBERTO JOSÉ FRANCO, prescribió el 10 de mayo de 2008, diez años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo dado para pagar el crédito otorgado, esto es, desde el día 10 de mayo de 1998, sin que durante dicho lapso o con posterioridad, éstos hayan ejercido la acción correspondiente ante los tribunales de la República, sin perjuicio de que, la acción real prescribe junto con la acción personal proveniente del crédito, según el principio jurídico de que lo accesorio sigue lo principal, artículo 1877 del Código Civil, por tanto, habiendo prescrito las acciones personales en las fechas antes señaladas, debe concluirse, que tuvo por efecto la prescripción de la hipoteca, ya que ésta se constituyó para garantizar el cumplimiento de una obligación, que en el presente caso se encuentra prescrita.

La parte actora fundamentó la presente acción mero declarativa de prescripción extintiva, en lo establecido en los artículos 1908 y 1952 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD LITEM.
En la oportunidad legal para ello, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora, hizo uso de ese derecho, promoviendo lo siguiente:
1) Fotocopia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 1980, bajo el Nº 38, Tomo 34, Protocolo 1º, de donde se desprende que el ciudadano ANTONIO RIZAL IZQUIERDO ARMAS, adquirió para la comunidad conyugal que tiene con la ciudadana ENILDA RIVAS DE IZQUIERDO, un apartamento distinguido con el número CIENTO CUARENTA Y UNO LETRA “C” (141-C), ubicado en el piso catorce (14) de la Torre C del Edificio Centro Residencial Las Rosas, situado entre las esquinas San José y Santa Rosa y San José a San Luís, Avenida Fuerza Armadas, Parroquia San José, Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), objeto de la presente acción merodeclarativa de prescripción extintiva. Por tratarse de una fotocopia de un documento público y al no haber sido impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, debe tenerse como prueba fidedigna de la titularidad de los precitados ciudadanos sobre el referido inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Fotocopia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de febrero de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 6, Protocolo 1º, del cual se desprende que, los ciudadanos ANTONIO RIZAL IZQUIERDO ARMAS y ENILDA RIVAS DE IZQUIERDO, constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de BIANNES DEL VALLE MARTÍNEZ CARRASQUEL, ANIBAL DE JESÚS ÁLVAREZ TONITO y LUIS RAMÓN ZAPATA, hasta por un monto de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.976.600), actualmente equivalente a DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.976,60), que garantizaba el pago del capital, esto es, la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.982.000) equivalente actualmente a la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.982,00), más los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, inclusive honorarios de abogados, y los cuales debían ser devueltos a sus acreedores, o a quien sus derechos represente en un plazo de TRES MESES FIJOS contados a partir de la fecha cierta del referido documento, esto es, a partir del día 10 de febrero de 1998; sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el número CIENTO CUARENTA Y UNO LETRA “C” (141-C). El referido inmueble se encuentra situado en el piso catorce (14) de la Torre C del Edificio Centro Residencial Las Rosas, ubicado entre las esquinas San José y Santa Rosa y San José a San Luís, Avenida Fuerza Armadas, Parroquia San José, Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Por tratarse de una fotocopia de un documento público y al no haber sido impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como prueba fidedigna de la hipoteca convencional de primer grado constituida por los ciudadanos: ANTONIO RIZAL IZQUIERDO ARMAS y ENILDA RIVAS DE IZQUIERDO a favor de los ciudadanos: BIANNES DEL VALLE MARTÍNEZ CARRASQUEL, ANIBAL DE JESÚS ÁLVAREZ TONITO y LUIS RAMÓN ZAPATA, en los términos expuestos, y que, el lapso para la prescripción del crédito garantizado, comenzó a correr a partir del vencimiento de los tres (3) meses fijos contados a partir del día 10 de febrero de 1998, es decir, a partir del 10 de mayo de 1998, por tanto, prescribió el día 10 de mayo de 2008, por aplicación de lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil venezolano, que dispone que las acciones personales se prescriben por diez años, y así se declare.
3) Fotocopia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 49, Tomo 17, Protocolo 1º, mediante la cual la ciudadana ZULEIMA BENITEZ DE ZAPATA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.855.376, en su carácter de apoderada del ciudadano LUÍS RAMÓN ZAPATA, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de agosto de 1997, bajo el Nº 02, Tomo 3, Protocolo 3º, cedió en forma íntegra la parte del crédito, incluyendo la obligación principal, sus accesorios y la respectiva garantía hipotecaria, que posee el ciudadano LUÍS RAMÓN ZAPATA, antes identificado, sobre el apartamento, distinguido con el número CIENTO CUARENTA Y UNO LETRA “C” (141-C), situado en el piso catorce (14) de la Torre C del Edificio Centro Residencial Las Rosas, ubicado entre las esquinas San José y Santa Rosa y San José a San Luís, Avenida Fuerza Armadas, Parroquia San José, Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y que posee según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de febrero de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 6, Protocolo 1º; al ciudadano ALBERTO JOSÉ FRANCO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.092.430, sobre el inmueble, por el precio de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.507.000), equivalentes actualmente a la suma de DOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.507,00). Por tratarse de una fotocopia de un documento público y al no haber sido impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, debe tenerse como prueba fidedigna de la cesión del crédito hipotecario del ciudadano LUÍS RAMÓN ZAPATA a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ FRANCO, sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las testimoniales de la ciudadana: CARMEN DOLORES LUGO DE GRATEROL, quien es venezolana, viuda, jubilada de la PTJ, de 75 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.680.119, y de la ciudadana: PATRICIA MERCEDES COVA CASTILLO, quien es venezolana, soltera, TSU en Comercio Exterior, de 37 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.032.495. las cuales fueron evacuadas el día 20 de abril de 2017, a las 10:00 y 11: 00 a.m. respectivamente. Estas testimoniales fueron promovidas con el objeto de probar que la parte actora se encuentra en posesión del inmueble por más de diez (10) años, como lo exige el artículo 1908 del Código Civil venezolano.

En relación con la testimonial de la ciudadana CARMEN DOLORES LUGO DE GRATEROL, ésta contestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO RIZAL IZQUIERDO ARMAS y ENILDA RIVAS DE IZQUIERDO, que le constaba que vivían en el apartamento C-141, piso 14 del Centro Residencial Las Rosas, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San José, Caracas, y que ellos vivían en dicho apartamento hace más de treinta (30) años.

En relación con la testimonial de la ciudadana PATRICIA MERCEDES COVA CASTILLO, ésta contestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO RIZAL IZQUIERDO ARMAS y ENILDA RIVAS DE IZQUIERDO, que le constaba que vivían en el apartamento C-141, piso 14 del Centro Residencial Las Rosas, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San José, Caracas, y asimismo, que ellos vivían en dicho apartamento desde el año 1980.

En virtud de que, los citados testigos no se contradijeron entre sí y merecen confianza por ser vecina la primera y haber sido vecina la segunda de la parte actora, lo cual adminiculado al documento de propiedad que corre inserto en autos y que fue acompañado al libelo de la demanda por la parte actora, constituye prueba de la posesión de la parte actora sobre el inmueble por más de diez (10) años, como lo exige el artículo 1908 del Código Civil venezolano, a los fines de la prescripción del crédito, y en consecuencia, de la hipoteca, y así se declara.

DEL FONDO DE LA DEMANDA
Por una parte, señala ésta Juzgadora, que la prescripción, es una institución prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, mediante la cual, puede un individuo, adquirir derechos o libertarse de obligaciones, por el transcurso del tiempo, y la observancia de las demás condiciones que a tal efecto, disponga la Ley, tal como lo dispone el artículo 1952 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 1952.- La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”

Concluyéndose del articulo antes transcrito, que la prescripción es un medio, bien para adquirir derechos, bien para libertarse de obligaciones, por lo que en consecuencia, es de connotar, que tanto la legislación, como la doctrina patria, han clasificado suficientemente la prescripción a que se refiere el artículo 1952 del Código Civil (antes transcrito), en dos (02) determinados tipos, a saber:

01) La prescripción adquisitiva: es aquella figura jurídica que funge como medio adquisitivo de derecho; y
02) La prescripción extintiva: es aquella figura jurídica que funge como medio liberatorio de obligaciones adquiridas.

En ese mismo sentido, señala ésta Juzgadora, que las acciones personales, prescriben con el transcurso de diez (10) años, y las acciones reales, con el transcurso de veinte (20) años, entendiéndose por acciones “personales”, aquellas acciones derivadas de los contratos cualesquiera que sea su naturaleza, que no tienen por objeto directo, la persecución de la cosa o de un bien determinado, y por acciones “reales”, aquellas que se derivan de derechos reales propiamente dichos, de contratos cualesquiera que sea su naturaleza, que tienen por objeto directo perseguir aquella cosa o bien determinado sobre el cual versan, tal como lo dispone el artículo 1977 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria a la Ley…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, señala ésta Juzgadora, que la hipoteca, es una institución de índole legal, judicial o convencional, de carácter accesorio e indivisible, que comporta un tipo de garantía real, la cual consiste en gravar u obligar un bien mueble o inmueble determinado, según corresponda, hasta por la cantidad de la obligación asumida por el deudor respecto del acreedor, y los gastos accesorios si los hubiere en todo caso, a fin de salvaguardar o garantizar el pago de dicho obligación, la cual subsistirá sobre el bien gravado, cualesquiera que sean las manos a que pasen, y la cual se encuentra suficientemente clasificada en dos (02) definidos tipos, a saber:

a) Hipoteca inmobiliaria: es aquel tipo de garantía hipotecaria que versa únicamente sobre bienes inmuebles, y b) Hipoteca mobiliaria: es aquel tipo de garantía hipotecaria que versa únicamente sobre los bienes muebles señalado en la Ley especial que regula la materia, vale decir, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Para mayor ilustración de lo expuesto, considera pertinente ésta Juzgadora, transcribir lo dispuesto en los artículos 1877 y 1884 respectivamente del Código Civil, cuyos tenores son los siguientes:
“…Artículo 1877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste a todo ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

“…Artículo 1884.- La hipoteca es legal, judicial o convencional…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Debiendo concluirse imperativamente de la normativa antes transcrita, el carácter “accesorio” de la hipoteca, toda vez que es una institución garantizadora que es constituida para asegurar el pago de una obligación principal asumida por el deudor frente al acreedor, subsumiéndose tal disposición satisfactoriamente, en el aforismo universal de derecho, que reza: “Lo accesorio, sigue la suerte de lo principal”. Por consiguiente, es de entenderse, en primer lugar, que la hipoteca seguirá la suerte de la situación de la obligación principal que garantiza, y en segundo lugar, que no es posible constituir hipoteca, sin la existencia de una obligación principal.

En tal sentido, es preciso, connotar, que la hipoteca, se extingue también por la prescripción, la cual se verificará con la prescripción del crédito u obligación principal a cuyo efecto se ha constituido tal garantía, respecto de los bienes poseídos por el deudor, y en caso contrario, es decir, cuando los bienes objeto de la hipoteca, estén en posesión o poder de un tercero, la prescripción de la hipoteca se verificará por el transcurso de veinte (20) años, según lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”


Concluyéndose del artículo antes transcrito, que efectivamente, la hipoteca, como institución accesoria, sigue la suerte de la obligación principal a cuyo efecto ha sido constituida, por consiguiente, si tal obligación principal ha prescrito, se extinguirá en todo caso aquella hipoteca, siempre que ésta verse sobre bienes poseídos por el deudor, en caso contrario, ésta prescribirá por el transcurso de veinte (20) años.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, señala esta Juzgadora, que en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora, intenta la presente acción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, alegando, que sus mandantes ciudadanos ANTONIO RIZAL IZQUIERDO ARMAS y ENILDA RIVAS DE IZQUIERDO, para garantizar el pago del capital adeudado esto es, la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.982.000) equivalente actualmente a la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.982,00), más los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, inclusive honorarios de abogados, constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor de BIANNES DEL VALLE MARTÍNEZ CARRASQUEL, ANIBAL DE JESÚS ÁLVAREZ TONITO y LUIS RAMÓN ZAPATA, hasta por un monto de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.976.600), actualmente equivalente a DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.976,60), y los cuales debían ser devueltos a sus acreedores, o a quien sus derechos represente en un plazo de TRES MESES FIJOS contados a partir de la fecha cierta del referido documento, esto es, a partir del día 10 de febrero de 1998; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de febrero de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 6, Protocolo 1º, suficientemente identificado en dicho documento y en el escrito libelar. Así mismo que, el crédito hipotecario del ciudadano LUÍS RAMÓN ZAPATA, le fue cedido al ciudadano ALBERTO JOSÉ FRANCO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 49, Tomo 17, Protocolo 1º.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1908 y 1977 del Código Civil, el crédito objeto de la presente litis, prescribió en fecha 10 de mayo de 2008, sin que la parte demandada, esto es los ciudadanos BIANNES DEL VALLE MARTÍNEZ CARRASQUEL, ANIBAL DE JESÚS ÁLVAREZ TONITO y ALBERTO JOSÉ FRANCO, durante el lapso antes descrito, no efectuaron diligencia o acto interruptivo alguno de prescripción de los términos previstos a tal efecto en los artículos 1967 al 1974 del Código Civil, por tanto, el crédito que se constituyó a su favor y el cual quedó garantizado mediante hipoteca convencional de primer grado, prescribió en la fecha antes mencionada.


Alega igualmente, que respecto a la prescripción de la hipoteca, es de señalar, que en virtud que el documento constitutivo de la hipoteca convencional de primer grado, quedó registrado en fecha 10 de febrero de 1998, y al estar el inmueble gravado en posesión de sus representados, cabe concluir, que las acciones reales que pudieren intentar los ciudadanos BIANNES DEL VALLE MARTÍNEZ CARRASQUEL, ANIBAL DE JESÚS ÁLVAREZ TONITO y ALBERTO JOSÉ FRANCO, inherentes a la ejecución de la hipoteca constituida a su favor, prescribieron en fecha 10 de mayo de 2008, es decir, diez (10) años contados a partir del vencimiento del plazo otorgado para el pago, esto es, el día 10 de mayo de 1998, sin que durante tal lapso, o con posterioridad, éstos hubieren ejercido las acciones correspondientes ante los tribunales de la República, sin perjuicio de que, la acción real prescribe junto con la acción personal proveniente del crédito, según el principio jurídico, de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por ello, alegan, que habiendo prescrito las acciones personales en las fechas indicadas, se concluye, que tal circunstancia produjo como efecto, la prescripción de la hipoteca, ya que ésta se constituyó para garantizar el cumplimiento de una obligación, la cual se encuentra en el caso que le ocupa, prescrita.

Finalmente, la parte actora alegó, que es por lo antes expuesto, por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para demandar, como en efecto, formalmente demandan, a los ciudadanos BIANNES DEL VALLE MARTÍNEZ CARRASQUEL, ANIBAL DE JESÚS ÁLVAREZ TONITO y ALBERTO JOSÉ FRANCO, para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal en los siguientes particulares:
PRIMERO: En que el crédito por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.976.600), actualmente equivalente a DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.976,60), más los intereses de mora, y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial inclusive honorarios de abogados, que debían a los ciudadanos BIANNES DEL VALLE MARTÍNEZ CARRASQUEL, ANIBAL DE JESÚS ÁLVAREZ TONITO y ALBERTO JOSÉ FRANCO, prescribió el día 10 de mayo de 2008.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la prescripción del crédito:
a) Quedó prescrita la obligación crediticia constituida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de febrero de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 6, Protocolo 1º, marcado con la letra “B”.
b) Quedó extinguida la hipoteca convencional de primer grado a los fines de garantizar el pago del saldo deudor más los intereses de mora, y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial inclusive honorarios de abogados, constituida según el mismo documento citado ut-supra y que pesaba sobre el apartamento distinguido con el número CIENTO CUARENTA Y UNO LETRA “C” (141-C). El referido inmueble se encuentra situado en el piso catorce (14) de la Torre C del Edificio Centro Residencial Las Rosas, ubicado entre las esquinas San José y Santa Rosa y San José a San Luís, Avenida Fuerza Armadas, Parroquia San José, Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital)
c) TERCERO: Que a falta de convenimiento expreso de la parte demandada, el tribunal así lo declare y que la sentencia definitiva que se pronuncie al respecto declare la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL CRÉDITO Y LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA QUE LO GARANTIZABA.
d) CUARTO: Que se ordene al Registrador Subalterno correspondiente que se inscriba en el Libro correspondiente la cancelación de la hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes identificado.

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la referida Defensora Judicial, contestó efectivamente la presente demanda, y lo hizo únicamente rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho invocado por la representación judicial de la parte actora en la demanda interpuesta contra su defendido.

Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente para consignar pruebas en la presente causa, la defensora ad litem, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuase lo alegado por la parte actora en contra de sus defendidos, vale decir, documento alguno que demostrase la interrupción de la prescripción o demostrase su inexistencia, por consiguiente, no logró desmentir su alegato de prescripción del crédito existente con sus defendidos, y accesoriamente, la prescripción de la hipoteca constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio para garantizar dicho crédito.

Así las cosas, señala esta Juzgadora, en atención a lo antes expuesto, por una parte, que no consta en autos, documento alguno que demuestre que la parte demandada, como acreedora, hubiere ejercido dentro de su lapso correspondiente, es decir, dentro de los diez (10) años siguientes al vencimiento del plazo otorgado para el pago del capital adeudado, las acciones legales correspondientes para la preservación de sus intereses, por consiguiente, como quiera que la parte actora demostró la existencia de la prescripción extintiva de la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, con el objeto de garantizar el pago del capital adeudado, con las pruebas aportadas y debidamente valoradas en su oportunidad correspondiente, es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora, como director del proceso, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es que la presente demanda efectivamente deba prosperar en favor de los demandantes. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por ACCION MERO-DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA sigue por ante este juzgado los ciudadanos ANTONIO RIZAL IZQUIERDO ARMAS y ENILDA RIVAS DE IZQUIERDO contra los ciudadanos BIANNES DEL VALLE MARTÍNEZ CARRASQUEL, ANIBAL DE JESÚS ÁLVAREZ TONITO y ALBERTO JOSÉ FRANCO y, por consiguiente, se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se declara extinguido el crédito existente entre las partes contendientes en el presente juicio, y en consecuencia, la hipoteca convencional de primer grado que hasta por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.976.600), actualmente equivalente a DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.976,60), que garantizaba el pago del capital, esto es, la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.982.000) equivalente actualmente a la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.982,00), más los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, inclusive honorarios de abogados, constituida por ANTONIO RIZAL IZQUIERDO ARMAS y ENILDA RIVAS DE IZQUIERDO a favor de los ciudadanos BIANNES DEL VALLE MARTÍNEZ CARRASQUEL, ANIBAL DE JESÚS ÁLVAREZ TONITO y ALBERTO JOSÉ FRANCO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de febrero de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 6, Protocolo 1º, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea remitida junto a oficio, al ciudadano Registrador del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que la presente sentencia, sirva como documento de cancelación de la mencionada hipoteca convencional de primer grado, y sea insertada la respectiva nota marginal en los libros llevados por dicha Oficina de Registro a tal efecto.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

EL SECRETARIO TEMP.



JOSE GREGORIO CHACON V.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
EL SECRETARIO TEMP.


JOSE GREGORIO CHACON V.



AAML/JOSECH
Exp N° AP31-V-2016-000957

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