Decisión Nº AP31-V-2016-001217 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-02-2017

Número de expedienteAP31-V-2016-001217
Número de sentencia023
Fecha09 Febrero 2017
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO LOS TULIPANES N° 01, CONTRA CLAUDIA MARGARITA EZAGUI AGUERREVERE
Tipo de procesoCobro De Contribuciones De Condominio (Vía Ejecutiva)
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Los Tulipanes N° 01, ubicado en la esquina formada por la Quinta Avenida y Calle Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Lelys Peralta Colmenares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-5.154.365, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.265.

PARTE DEMANDADA: Claudia Margarita Ezagui Aguerrevere, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.823.664.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Eduardo Balza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-19.693.520, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.111.

MOTIVO: Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva).


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda que efectuase en fecha 08.02.2017, la ciudadana Claudia Margarita Ezagui Aguerrevere, debidamente asistida por el abogado Eduardo Balza, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, se llevaron a cabo los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 13.12.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Luego, en fecha 19.12.2016, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento especial de la vía ejecutiva, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Después, el día 18.01.2017, la abogada Lelys Peralta Colmenares, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, mientras que en fecha 19.01.2017, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, el día 23.01.2017, se libró la compulsa y abrió el cuaderno de medidas.

Acto continuo, en fecha 06.02.2017, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó firmado el recibo de citación.

Acto seguido, el día 08.02.2017, la ciudadana Claudia Margarita Ezagui Aguerrevere, debidamente asistida por el abogado Eduardo Balza, consignó escrito en el cual convino en la demanda, por lo cual, solicitó la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en el cuaderno de medidas.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 23.01.2017, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 25.01.2017, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, cuya práctica se ordenó fijar, una vez fuese solicitada por la parte actora.

- II -
CONVENIMIENTO

La ciudadana Claudia Margarita Ezagui Aguerrevere, debidamente asistida por el abogado Eduardo Balza, mediante escrito presentado en fecha 08.02.2017, convino en la demanda de la manera que ad pedden litterae se señala a continuación:

“…Yo, Claudia Esagüi Aguerro Aguerrevere, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.823.664, actuando en nombre propio y debidamente asistida en este acto por Eduardo Balza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No- V-19.693.520 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 219.111, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la demanda incoada en mi contra por la ciudadana Irama Colett, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.085.607, en su carácter de miembro principal de la junta de condominio del conjunto residencial Edificio Los Tulipanes No. 1, en fecha 13 de diciembre de 2016, la cual fue admitida por este honorable juzgado en fecha 19 de diciembre de 2016, mediante la cual reclama el pago de Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 436.092,54) por concepto de cuotas de condominio debidas desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de octubre del año 2016, utilizando el procedimiento de la vía ejecutiva desarrollado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL CONVENIMIENTO TOTAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, convengo totalmente, tanto en los hechos como en el Derecho, en la demanda incoada en mi contra, la cual dio lugar al presente procedimiento.
La doctrina patria ha sido cónsona en afirmar que el convenimiento es un medio de auto compensación procesal que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, solicitó respetuosamente a este digno juzgado que declare terminada la presente causa, se homologue el presente convenimiento y se proceda como en cosa juzgada, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DEL DECRETO DE EMBARGO
Tal como lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, si el acreedor presenta alguno de los instrumentos indicados en dicho artículo, el juez acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación demandada y las costas.
En fecha 23 de enero de 2017, en cuaderno separado, este honorable juzgado decretó el embargo de bienes de mi propiedad hasta por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Quince Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 545.115,67), monto que cubre la totalidad de la cantidad demandada más las costas, prudentemente calculadas en un veinticinco por ciento (25%).
Motivado al convenimiento total en la demanda, expresado por mi parte en el capítulo anterior, y en consecuencia haciéndose innecesario llevar a cabo embargo alguno que dilate en el tiempo el fin de la presente causa y que acarree gastos adicionales para las partes, pongo a disposición de la parte actora y consigno en este acto original del cheque de gerencia No. 00070085, emitido por el Banco Venezolano de Crédito en fecha seis (6) de febrero de 2017, por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Quince Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 545.115,67), y en consecuencia respetuosamente solicito la suspensión de la medida de embargo acordada por este honorable juzgado en el cuaderno de medidas de la presente causa.
CAPITULO III
DE LAS COSTAS
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte dispone textualmente:
“Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario”
Motivado a que en este acto estoy conviniendo totalmente en la demanda que dio inicio al presente procedimiento, y que en consecuencia el mismo ha sido brevísimo, considero que las costas están más que cubiertas con la estimación realizada por este honorable juzgado en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto demandado, monto que se encuentra incluido dentro de la cantidad puesta a disposición de la parte demandante mediante el cheque de gerencia antes identificado, tal como afirmé en el capítulo anterior de este escrito.
CAPITULO IV
PETITORIO
De conformidad con las consideraciones de hecho y Derecho precedentes, respetuosamente solicito a este honorable juzgado lo siguiente:
Homologue el convenimiento expresado por mi parte mediante este escrito de contestación a la demanda, dando por finalizada la presente causa.
Suspenda la medida de embargo acordada en fecha 23 de enero de 2017.
Se declare con lugar la demanda incoada en mi contra y se condene al pago de la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 436.092.54).
Se condene al pago de las costas procesales, las cuales ha han sido calculadas por este juzgado en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto demandado.
En la ciudad de Caracas, en la fecha de su presentación…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda efectuado por la parte demandada, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción, los cuales se encuentran reconocidos constitucionalmente como medios alternativos de solución de conflictos, en atención de lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, el convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, dictada en fecha 09.02.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2000, caso: Armand Choucroun, puntualizó lo siguiente:

“…no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de lo anterior, el convenimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana total o parcialmente a los términos en que fue planteada la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que para convenir en la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que habiéndose verificado que la ciudadana Claudia Margarita Ezagui Aguerrevere, posee la requerida capacidad para convenir por constituir la legitimada pasiva de la relación jurídica procesal y a quién se exige el cumplimiento de la prestación reclamada, encontrándose debidamente asistida por el abogado Eduardo Balza, garantizándose de esta manera el derecho fundamental a una asistencia jurídica, en atención con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, es por lo que resulta forzoso impartir la homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, debido a que la pretensión deducida por la accionante no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primeo: Se declara CONSUMADO el convenimiento de la demanda que efectuase en fecha 08.02.2017, la ciudadana Claudia Margarita Ezagui Aguerrevere, debidamente asistida por el abogado Eduardo Balza, en la pretensión de Cobro de Contribuciones de Condominio (vía Ejecutiva), deducida en su contra por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Edificio Los Tulipanes N° 01, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, según lo previsto en el artículo 282 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2016-001217

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