Decisión Nº AP31-V-2014-000446. de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de sentencia702
Número de expedienteAP31-V-2014-000446.
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesOSCAR DEL VALLE CAMBRA NÚÑEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017)
Años: 207° y 158°


Asunto: AP31-V-2014-000446.


PARTE ACTORA: OSCAR DEL VALLE CAMBRA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. V-2.217.702.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos Alfonzo Cambra Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.511.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO FARÍAS TINEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.347.383.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Farías Tineo, Miladys Del Carmen Farías Tineo, Jimmy Alberto Farías Carrasco Y Flor Farías Tineo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.083, 22.230,131.971 y 17.408 respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO. [Sentencia Definitiva]





SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO CAMBRA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.511, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR DEL VALLE CAMBRA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-3.347.383, demandó al ciudadano LUIS ALBERTO FARÍAS TINEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.347.383, por DESALOJO.

Admitida la demanda en fecha 03 de abril de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al fondo de la misma, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin que tuviera lugar la audiencia de mediación, conforme al artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 16 de junio de 2014 compareció la apoderada judicial de la parte accionada y consignó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso las defensas contenidas en los artículos 78, 346, numeral 11 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Asimismo reconvino a la parte actora por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA.

En fecha 25/07/2014 se dictó auto en el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 13/08/2014 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 25/07/2014, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo.

En fecha 20/10/2014 se dictó auto en el cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento y por cuanto fue dictado fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para promover pruebas acerca del mérito de la causa.

En fecha 09/10/2014 compareció la apoderada de la parte accionada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18/12/2014 el apoderado de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22/01/2015 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2014 y en consecuencia, quedó revocado en fallo apelado en todas y cada una de sus partes y ordenó a este Tribunal que procediera a admitir la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte accionada.

En fecha 25/02/2015 se admitió la reconvención y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 21/05/2015 el apoderado de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 19/11/2015, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal la fijación de los puntos controvertidos en la presente causa y ordene abrir el lapso probatorio correspondiente.

Mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2015, se ordenó la reposición de la cusa al estado de admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual fue admitida por auto de esa misma fecha conforme al artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 15/12/2015 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó aclaratoria del auto dictado en fecha 15/12/2015 y a todo evento consignó escrito de contestación a la reconvención.

Por auto de fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, aclaró al apoderado de la parte actora que los lapsos procesales (contestación a la reconvención) empezaban a computarse una vez constara en autos la notificación del demandado.
En fecha 29/02/2016, un Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de Notificación sin firmar del ciudadano LUIS ALBERTO FARÍAS TINEO.
En fecha 10/03/2016 el apoderado de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.

Por diligencia de fecha 16/03/2016, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se fijaran los puntos controvertidos y se abriera el lapso probatorio. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se establecieron los puntos controvertidos entre las partes que conforman el presente juicio.

En fecha 05 de octubre de 2016 se celebró la Audiencia de juicio en la presente causa y se dictó el dispositivo del fallo.

Estando la causa en fase de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Alega la apoderada judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la presente demanda que “…en nombre de su representado propongo como defensa perentoria o de fondo la inadmisibilidad de la acción propuesta (…) La defensa que de seguidas se expone encuentra su fundamento en las normas contenidas en los artículos 78, 346, numeral 11º y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; es decir, por existir en el libelo la acumulación prohibida de pretensiones…”.

Que el demandante en su libelo deja claro que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble.
Que es de destacar que en el capítulo IV que corresponde al petitorio del libelo de la demanda, el actor demanda:

A) El Desalojo del inmueble arrendado (numeral 2).

B) El pago de la cantidad equivalente a treinta y dos (32) mensualidades (numeral 3) dejadas de percibir de cánones de arrendamiento, como indemnización de daños y perjuicios a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) cada mes, es decir, exige el pago por la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 22.400,00).

Que se puede apreciar que el demandante reclama el desalojo del inmueble y adicionalmente, demanda el pago de unas supuestas mensualidades de arrendamiento que aun siendo estos procedimientos compatibles, conlleva legalmente a pretensiones diferentes, es decir, una de desalojo y la otra de reclamación de pago de los arrendamientos, que por su naturaleza jurídica son distintas, salvo que esta última sea demandada por el actor por vía subsidiaria, el cual no es el caso de autos.

Ahora bien, es claro que para que opere esta defensa se requiere como requisito esencial que la admisión de la acción objeto de estudio esté expresamente prohibida de manera por demás clara por parte del legislador, verbigracia, podríamos señalar el caso del cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia cuando esta aún no haya finalizado o según reza el artículo 1.879 del Código Civil, que establece que la acción de ejecución de hipoteca no puede subsistir sino sobre los bienes claramente determinados y designados por una cantidad de dinero determinada, casos en los cuales existe por parte del legislador civil una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte accionante demandó el Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5D, situado en la planta Nº 5 de la Torre A del Edificio Pólux, ubicado en la calle Francisco Lazo Martí, Urbanización Parque Santa Mónica, Municipio Libertador; Distrito Capital, Caracas y el pago de la cantidad equivalente a treinta y dos (32) mensualidades dejadas de percibir de cánones de arrendamiento, como indemnización de daños y perjuicios a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) por cada mes. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, establece el artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En el presente caso, las pretensiones contenidas en el escrito libelar, vale decir, el desalojo del inmueble antes descrito y el pago de cánones de arrendamiento dejados de percibir como indemnización de daños y perjuicios, no se excluyen ni los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita por vía principal su resolución.

En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que en el presente caso no existe una inepta acumulación de pretensiones, por lo que se declara sin lugar la defensa interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. Así se establece.

DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA


En su escrito de contestación, la apoderada de la parte demandada procedió a impugnar en toda forma de derecho la cuantía estimada por la parte actora en la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 22.400,00).

Al respecto, resulta menester destacar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, dejó asentado lo siguiente:

“Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda la Sala ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, dicha Sala en decisión de fecha 19 de junio de 2006, Exp. Nº 1995-12063, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, respecto al artículo 38 eiusdem, estableció:

“…De la interpretación dada por dicha Sala a dicho precepto, se ha determinado que: a. Dicha norma limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho: que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; b. No puede limitarse la parte demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Aplicando las anteriores precisiones al caso de autos, observa esta sentenciadora que la representación judicial del ciudadano LUIS ALBERTO FARÍAS TINEO, rechazó genéricamente la estimación de la demanda, sin indicar los hechos y circunstancias en que fundamenta su impugnación. Por ende, este Tribunal no puede sino desechar por improcedente el aludido rechazo. Así se declara.

Decidido el punto previo, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento otorgado por vía privada en fecha ocho (08) de julio de 2007, su poderdante dio en arrendamiento al ciudadano LUIS ALBERTO FARÍAS TINEO, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 5D, situado en la planta número 5 de la Torre A del Edificio Pólux, ubicado en la Calle Francisco Lazo MartÍ de la Urbanización Parque Santa Mónica en Caracas, Distrito Capital, el cual pertenece a su representado según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 1974, anotado bajo el Nº 22, Folio 188, Protocolo Primero, Tomo 70.

Que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de noviembre de 1996, mediante la suscripción de un contrato a tiempo determinado, el cual tuvo una duración de un (01) año.

Que luego de finalizado dicho contrato, se suscribió otro por un período igual y así sucesivamente, hasta llegar al último contrato que se suscribió entra las partes en fecha 08 de julio de 2007.

Que en el mencionado contrato de arrendamiento de fecha 08 de julio de 2007, celebrado por escrito y a tiempo determinado, se estableció, específicamente en su cláusula segunda, que su duración seria de Un (01) año contado a partir del 15 de junio de 2007, estableciéndose además, que dicho término seria improrrogable, asimismo se plasmó en la cláusula cuarta que el canon de arrendamiento mensual seria de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 480.000,00), cantidad esta establecida a tiempos anteriores la reconversión monetaria de 2008, constituyendo en la actualidad la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 480,00). Igualmente en la cláusula Sexta del citado contrato se estableció que el arrendatario se comprometía a no realizar alteraciones o modificaciones en el inmueble arrendado sin el consentimiento previo, dado por escrito por el arrendador.

Que en este contexto y en armonía con la ley vigente para el momento de la finalización del término establecido en el contrato in comento, la relación arrendaticia entró en fecha 15 de junio de 2008 en prórroga legal por un período máximo de tres (03) años, a tenor de los previsto en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación inquilinaria presentaba para esa oportunidad, una duración superior a los diez (10) años.

Que es de destacar que para el ultimo año de la referida prórroga legal, es decir para el período de junio 2010 ha junio de 2011, las partes establecieron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), siendo este el canon vigente actualmente.

Que es el caso que actualmente existe la necesidad de la hija de su representado de nombre IRLANDA DANIELA CAMBRA HERNÁNDEZ, quien no posee vivienda propia, de ocupar el inmueble arrendado, toda vez que se encuentra domiciliada en el área metropolitana de Caracas, en donde tiene su trabajo actual y además reside en su carácter de arrendataria en la Urbanización El Recreo en un inmueble de propiedad de la ciudadana MARIA BEATRIZ DE LOS ÁNGELES CÁRDENAS DE MARTINEZ.

Que la hija de su defendido trabaja como funcionario publico en el Jardín de Infancia “Cafetal”, ocupando el cargo de docente desde el mes de septiembre de 2006.

Que es de destacar en armonía de la norma vigente para el momento de la finalización del último contrato de arrendamiento, su representado en pleno cumplimiento de la Ley y el Derecho y estando presente la necesidad de su hija de ocupar el inmueble, respetó plenamente la prórroga legal que correspondía al arrendatario, la cual efectivamente gozó sin ningún tipo de perturbación, prórroga esta que duró tres años, por su límite máximo, en virtud del tiempo de la relación arrendaticia, habiendo culminado el 15 de junio de 2011.

Que una vez finalizada la prórroga legal en referencia, en fecha 15 de junio de 2011, su representado le comunicó en varias oportunidades al arrendatario por escrito, su firme voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, en virtud de la necesidad que tiene de obtener el inmueble, sin obtener por parte del inquilino el cumplimiento de su debida obligación, de allí que en fecha 21 de noviembre de 2012, su patrocinado iniciaría el respectivo procedimiento administrativo.

Que en virtud de las comunicaciones remitidas al arrendatario sobre la finalización de la prórroga legal, este comunicó a su poderdante, mediante carta de fecha 27 de septiembre de 2011, que no desalojaría debido a la supuesta situación política, social y económica que atraviesa el país, aunado al hecho según él de la escasez en la oferta de inmuebles para arrendar y la no constitución de viviendas por parte del estado.

Que a mediados del año 2012, ya habiendo transcurrido un año de la finalización de la referida prórroga legal, el arrendatario solicitó que se le otorgara un (01) año adicional para la supuesta desocupación, lo cual resultó inaceptable para su patrocinado por lo que inicio el procedimiento administrativo.
Que una vez finalizada la prórroga legal, el arrendatario además de no haber desalojado el inmueble en la debida oportunidad dejó de pagar, sucesivamente el cánon de arrendamiento previsto, el cual, por su expresa voluntad, acostumbraba a realizar a través de anualidades por adelantado.

Que culminada la referida prórroga legal y haberse el arrendatario colocado en mora en lo que respecta a la entrega del inmueble y sucesivamente en lo que respecta el canon de arrendamiento correspondiente. Asimismo en fecha 28 de diciembre de 2011, de forma arbitraria, sorpresiva y sin aviso correspondiente, este realizó un deposito en la cuenta corriente de su patrocinado destinada para el alquiler por un monto casualmente equivalente a un año de cánon de arrendamiento mensual, con lo que pretendía supuestamente pagar en forma arbitraria un año de arrendamiento por un período no pactado entre las partes, es decir, supuestamente por el período 15 de junio de 2011 al 15 de junio de 2012.

Que a demás de dejar de transcurrir cuatro (04) meses sin pagar alguna contraprestación por el uso del inmueble arrendado efectuando de forma temeraria un depósito con la supuesta intención de que el mismo contemplara unos cánones insolutos y otros futuros por un plazo jamás pactado, pago este que rechazó como valido.
Que en fecha 28 de diciembre de 2012, ya iniciado por su patrocinado el respectivo procedimiento administrativo previo a la vía judicial, el inquilino arbitrariamente volvió a realizar un depósito en la cuenta corriente destinada para el alquiler, por un monto nuevamente equivalente al año de cánon de arrendamiento mensual y con la pretendida intención de pagar, de forma temeraria otro año de arrendamiento por un período no pactado entre las partes, es decir supuestamente pro el período 15 de junio de 2012 al 15 de junio de 2013, pago este que también rechazó como válido.

Que es de expresar el grave estado en que se encuentra el inmueble arrendado, a nivel de todas y cada una de sus dependencias y además, el arrendatario ha realizado en el inmueble reformas no autorizadas por su patrocinado.

Que solicita sea declarada la presente demanda con lugar y por consiguiente la entrega del bien objeto del presente juicio.

En fecha 13 de mayo de 2014, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de mediación en el presente juicio que por DESALOJO asistieron a la misma los abogados CARLOS ALFONSO CAMBRA HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; asimismo comparecieron los abogados MILADYS FARIAS TINEO y JIMMY FARIAS CARRASCO, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Declarada la audiencia abierta se le concedió a la representación judicial de la parte actora un lapso de diez (10) minutos quien alegó lo siguiente “Se ratifica cada una de las pruebas alegadas en el líbelo de la demandada, en lo cual explana la necesidad que tiene la parte actora para proceder a demandar el desalojo del bien inmueble, por la necesidad que tiene la hija de su representado para ocupar el inmueble, la cual reside en la ciudad de Caracas y se encuentra en calidad de arrendataria. Que la parte actora realizó todas las gestiones legales y administrativas exigidas por la ley. Asimismo la parte actora alega la falta de pago de sucesivos cánones de arrendamiento y el estado deplorable en que el inmueble se encuentra, por estas razones se demanda el desalojo del inmueble. Acto seguido el Tribunal le concede a la demandada un lapso de diez (10) minutos a fin de que haga una breve exposición. El Tribunal deja constancia que la parte demandada debidamente asistida de abogado expuso: “Se ratifican todas y cada una de las pruebas consignadas en la sede administrativa, en lo cual expone que es falso todo lo expuesto por la parte actora, específicamente con relación de la mora de los cánones de arrendamiento, asimismo alega la parte demandada que el estado del bien inmueble no se encuentra en la condición que la parte actora alega, que la necesidad de uso del inmueble de autos alegada por la parte actora es falsa, en virtud que en años anteriores, la parte actora le ofreció en venta el inmueble. Asimismo alegó que en el inmueble arrendado habita un menor con Parálisis Cerebral. En este estado, el Tribunal informa a las partes que podrán ejercer el derecho a réplica por un lapso que no excederá de cinco minutos; en este estado la representación judicial de la parte actora expone: Se insiste en la pretensión del desalojo fundamentada principalmente en la necesidad de uso del inmueble y en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el deterioro del inmueble, asimismo ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda y la pruebas acompañadas al mismo. Sin embargo, es de acotar que esta representación esta abierta a la posibilidad de la mediación de acuerdo con la ley vigente. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, a los fines de que ejerza su derecho a contra réplica, lo cual hizo de la siguiente manera: Rechazo todos y cada uno da uno de los términos esgrimidos por el abogado de la parte actora y acojo la pretensión, en el sentido de buscar a todo evento una solución que se vive en la presente causa. En este estado, visto que las partes no pudieron mediar en la presente causa, de conformidad con el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija una segunda audiencia para el día 20 de mayo de 2014, a las once (11:00) de la mañana y una tercera audiencia para el día 27 de mayo, a las once (11:00) de la mañana.

Seguidamente, en fecha veinte (20) de Mayo de Dos Mil catorce (2014), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Despacho para que tenga lugar la Segunda audiencia de mediación en el juicio que por DESALOJO tiene incoado el ciudadano OSCAR DEL VALLE CAMBA NUÑEZ HERNANDEZ contra el ciudadano LUIS ALBERTO FARIAS TINEO, distinguido con el No. AP31-V-2014-000446, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, compareciendo el abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.511, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora. Igualmente se hizo presente los abogados JIMMY FARIAS y MILADYS DEL CARMEN FARIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 131.971 y 13.536 respectivamente, en sus carácter de apoderados judicial de la parte demandada. Seguidamente la Ciudadana Jueza, Abg. IRENE GRISANTI CANO, declaró abierta la audiencia, por lo que el Tribunal le concede a la parte actora un lapso diez (10) minutos a fin que haga una breve exposición, realizada por su apoderado judicial. El Tribunal deja constancia que la parte actora entre otros hechos alega lo siguiente: Se ratifica cada una de las pruebas alegadas en el libelo de la demanda, en la cual se explana la necesidad que tiene la parte actor apara proceder a demandar el desalojo del bien inmueble, por la necesidad que tiene la hija de mi representado para ocupar el inmueble. Acto seguido el Tribunal le concede a la parte demandada un lapso de diez (10) minutos a fin de que haga una breve exposición.

El Tribunal deja constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron: Se ratifica todas las pruebas consignadas en la sede administrativa, en lo cual expone que es falso todo lo expuesto por la parte actora, específicamente con relación a la mora de los cánones de arrendamiento y el deterioro del inmueble. En este estado, visto que las partes no pudieron mediar en la presente causa, de conformidad con el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija una tercera audiencia para el día 27 de mayo, a las once (11:00) de la mañana.

Estando en la oportunidad de efectuar la referida audiencia, es decir veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil catorce (2014), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Despacho para que tenga lugar la Tercera audiencia de mediación en el juicio que por DESALOJO tiene incoado el ciudadano OSCAR DEL VALLE CAMBA NUÑEZ HERNANDEZ contra el ciudadano LUIS ALBERTO FARIAS TINEO, distinguido con el No. AP31-V-2014-000446, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, compareciendo el abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora. Igualmente se hicieron presentes los abogados JIMMY FARIAS y MILADYS DEL CARMEN FARIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 131.971 y 13.536 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente la Ciudadana Juez, Abg. IRENE GRISANTI CANO, declaró abierta la audiencia, por lo que el Tribunal le concede a la parte actora un lapso diez (10) minutos a fin que haga una breve exposición, realizada por su apoderado judicial. El Tribunal deja constancia que la parte actora entre otros hechos alega lo siguiente: se ratifica todo lo expuesto en el acta anterior y en aras de la mediación solicita se acuerde un plazo razonable para que la parte demandada desocupe el inmueble. Acto seguido, el Tribunal le concede a la parte demandada un lapso de diez (10) minutos a fin de que haga una breve exposición. El Tribunal deja constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron: Se ratifica todo lo expuesto en el acta de fecha 13-05-2014 y se deja expresa constancia de su pretensión de agotar hasta el último acto de mediación que contempla la ley y que rechaza lo propuesto por la parte actora en relación de llegar a un acuerdo acerca del plazo señalado por la parte actora para la desocupación del inmueble objeto de la demandada. En vista de la infructuosidad de la presente audiencia de mediación este tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, deja expresa constancia que la parte demandada deberá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, dar contestación a la presente demanda.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte accionada alegó que en nombre de su representado propone como defensa perentoria o de fondo la inadmisibilidad de la acción propuesta para que esta sea decidida en la sentencia definitiva.

 Que observó que el demandante en su libelo de demanda deja claro que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble.

 Que se puede apreciar que el demandante reclama el desalojo del inmueble y, adicionalmente demanda el pago de unas supuestas mensualidades de arrendamiento que aun siendo estos procedimientos compatibles conlleva legalmente a pretensiones diferentes.

 Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda incoada por la parte actora por acción de desalojo, sobre el inmueble que viene ocupando en arrendamiento su defendido desde hace 17 años de manera continua, pacifica e ininterrumpida, tanto en los hechos narrados por ser falsos de falsedad absoluta, como por el derecho invocado por no tener la fundamentación jurídica valida.

 Que negó, rechazó y contradijo de la manera mas contundente por ser falso, el hecho que aduce el propietario del inmueble al sostener que desde el año 2006, existe la imperiosa necesidad de su hija que tiene por nombre Irlanda Cambra Hernández, de ocupar el inmueble arrendado, quien no posee vivienda propia, y que se encuentra trabajando en esta ciudad de Caracas.

 Que no es cierto que desde el año 2006 la hija del propietario del inmueble objeto de la presente demanda tenga la imperiosa necesidad de ocupar el mismo, ya que en fecha 26 de abril de 2006, el arrendador y propietario del inmueble le ofertó a su representado el apartamento en venta, en aquella época por la suma de Doscientos Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.245.000,00), mediante comunicación dirigida a su mandante de fecha 13 de julio de 2008, la cual cursa al folio 116 del presente expediente.

 Que en fecha 25 de Abril de 2010, oferta nuevamente a su defendido el inmueble, ya no por la cantidad citada con anterioridad si no por la cantidad de Ochocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 830.000,00), olvidando el actor que con anterioridad había hecho la primera oferta de venta. Con los categóricos argumentos anteriormente invocados, queda plenamente demostrado la falsedad de los hechos señalados por el demandante, toda vez que la causal que fundamenta para el desalojo es la contemplada en el literal 2 del artículo 91 de la ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, se infiere que deben cumplir con dos requisitos que deben ser igualmente comprobados.

 Que rechaza, niega y contradice que su representado haya sido arbitrario con el demandante y que lo haya sorprendido con los depósitos bancarios a la cuenta destinada para recibir los respectivos cánones de arrendamientos ya que siempre se convino transferir de manera anual los referidos cánones con el propietario.

 Que niega rechaza y contradice lo que esgrime del actor en cuanto a los señalamientos del demandante en cuanto al inmueble objeto esta en grave deterioro en todas sus dependencias y que se le hayan reformado sin la autorización del mismo. El solicitante no especifica los daños realizados por su representado en el apartamento, si no que lo hace de manera genérica, lo cual es totalmente incierto pues ni esta deteriorado ni jamás se le a efectuado alguna reforma, todo lo contrario de manera permanente se le a hecho mantenimiento en pintura y accesorios y se encuentra en perfecto estado de habitabilidad.

 Que procedió a impugnar en toda forma de derecho y consecuencias jurídicas todos y cada uno de los documentos acompañados por el actor en su libelo de demanda.

 Que procedió a impugnar en toda forma de derecho la cuantía estimada por la parte actora en la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,00).

 Que de conformidad con el artículo 110 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y demás Códigos y leyes que rigen la materia arrendaticia, en nombre y representación del ciudadano LUIS FARIAS TINEO, procedió a proponer RECONVENCIÓN contra el ciudadano OSCAR DEL VALLE CAMBRA NUÑEZ, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 Que mediante comunicación contentiva de documento privado de fecha 29 de abril del año 2006, acompañado por el actor en la presente demanda en copia certificada que riela al folio 36 del presente expediente, el demandante reconvenido le oferto en venta el inmueble objeto del presente juicio.

 Que en la referida oferta se estableció entre otras cosas, que el precio seria de Doscientos Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 245.000,00), de los cuales el comprador pagaría la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de reserva en el momento que se firmara la opción de compra venta por ante la Notaria Publica y el saldo, esto es, la suma de Doscientos veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 225.000.000,00), cancelados al momento de hacer la tradición legal de la propiedad ante el registro correspondiente.

 Que en efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, es obligatorio ya que ambas partes firmaron la oferta de compra venta.

 Que resulta que el vendedor oferente no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en el instrumento contentivo de la oferta, a pesar de su debida aceptación, nunca presentó el documento de opción a compra venta en la Notaría para su autenticación para así recibir los Veinte Mil Bolívares (Bs20.000,00) de reserva convenidos, siendo ello obligatorio.

 Que conforme a lo anteriormente narrado reconviene a la parte actora para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: Primero: En otorgar ante la Notaría el documento de compra venta objeto del presente juicio; Segundo: que como consecuencia del cumplimiento de la obligación contenida en el particular primero para la cancelación y recibo del resto o saldo del precio de venta; Tercero: En que sea condenado al pago de las costas procesales, a cuyo efecto estimó el valor de la reconvención en la suma de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (245.000,00).

 Que por ultimo solicitó que sea declarada inadmisible la presente demanda y con lugar la reconvención propuesta.


CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En su escrito de contestación a la reconvención, el apoderado judicial de la parte accionante alegó:

• Que no existe en el presente proceso una inepta acumulación de pretensiones.
• Que de una simple lectura de la demanda se evidencia que se solicitó el desalojo del inmueble arrendado, así como el pago de la cantidad equivalente a la cantidad de cánones de arrendamiento dejados de percibir como indemnización de daños y perjuicios, lo cual de ninguna manera representa una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la acción de desalojo lo es, en el caso de autos, respecto a un contrato de tracto sucesivo como lo es el contrato de arrendamiento, dicha petición es extintiva y/o resolutoria (en sentido amplio) de la relación arrendaticia existente y además, la cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos se solicitó expresamente como indemnización de daños y perjuicios, situación perfectamente subsumible en la legislación venezolana.
• Que en nombre de su representado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria reconvención propuesta por la apoderada de la parte demandada.
• Que la parte reconviniente pretende que se le condene a su representado a otorgar, por ante una Notaría Pública, un documento de Opción de Compra sobre el inmueble arrendado y consecuencialmente, a otorgar por ante la Oficina de Registro correspondiente, un eventual documento de tradición de la propiedad del inmueble, todo con fundamento a un documento privado de oferta de fecha 29 de abril de 2006 y en un documento de supuesta aceptación de fecha 31 de mayo de 2006,
• Que a decir de la parte reconviniente, su patrocinado supuestamente está obligado a suscribir el pretendido contrato de Opción de Compra.
• Que mediante instrumento de fecha 31 de mayo de 2006, acompañado al rescrito de reconvención, el arrendatario no aceptó pura y simplemente la oferta de venta que le hiciere su mandante, si no que la modificó, como puede apreciarse del documento en cuestión, el reconviniente alteró y modificó las condiciones de la negociación ofertada por su patrocinado, cosa que su mandante jamás aceptó.
• Que pide expresamente se declare sin lugar la reconvención propuesta por la apoderada de la parte accionada.

En fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto razonado en el cual se establecieron los puntos controvertidos y se apertura el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha.


DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS JUNTO CON EL LIBELO

1) Poder conferido por la parte actora debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 038, Tomo 260 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento se valora conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 08 de julio de 2007, por el inmueble objeto de la presente acción. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado la celebración de dicho contrato de arrendamiento en los términos allí acordados, que el demandante de autos ostenta la calidad de arrendador del inmueble identificado en el mismo, el cual se corresponde con el que es objeto de la demanda de desalojo cabeza de autos, además queda demostrado que el arrendatario constituye el demandado en la presente litis, de todo lo cual se concluye la existencia de la relación arrendaticia en los términos demandados. Así se establece.
3) Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 22, folio 188, Protocolo Primero, Tomo 70, en fecha 16 de septiembre de 1974. Dicho instrumento se valora conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado que el inmueble cuyo desalojo se pretende pertenece al ciudadano Oscar del Valle Cambra Núñez. Así se establece.
4) Copia certificada del procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº MC-00714/12-11, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 12 de noviembre de 2013. Dicho instrumento se valor conforme valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana Irlanda Daniela Cambra Hernández, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 08 de agosto de 2012. Observa esta juzgadora que la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, no fue tachada y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto con los artículos 197, 201, 1.384 ,1.359 y 1.360 eiusdem, la aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de su nacimiento, así como su filiación paterna con el ciudadano Oscar del Valle Cambra Núñez, siendo la mencionada ciudadana hija del prenombrado ciudadano y por ende su descendiente en línea recta dentro del primer grado de consanguinidad. Así se establece.
6) Constancia de trabajo expedida por la Subdirectora del Jardín de Infancia “Cafetal”, marcada con la letra “G”, en la cual se hace constar que la ciudadana Irlanda Daniela Cambra Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.605, ejerce funciones como Docente de Aula en esa institución. Dicha constancia fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, aduciendo que la misma carece de fecha cierta.
7) Constancia de trabajo expedida por el Director (E) de la Zona Educativa del Estado Miranda, marcada con la letra “H”, en la cual se hace constar que la ciudadana Irlanda Daniela Cambra Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.605, se encuentra adscrita al “J.I. Cafetal”, con cargo nominal de Bachiller I, devengando una remuneración mensual de Tres Mil Doscientos Tres con Ochenta y Cuatro céntimos (Bs. 3.203,84), con un tiempo de servicio de dieciocho (18) años y cinco meses. Dicha constancia fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, aduciendo que la misma carece de fecha cierta.
8) Constancia de trabajo expedida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, marcada “I”, en la cual se hace constar que la ciudadana Irlanda Cambra Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.605, se desempeña como Bachiller I adscrito al J-I Cafetal (…).Dicha constancia fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, aduciendo que la misma carece de fecha cierta.
9) Constancia de trabajo expedida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, marcada “J”, en la cual se hace constar que la ciudadana Irlanda Cambra Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.605, se desempeña como Bachiller I adscrito al J-I Cafetal (…). Dicha constancia fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, aduciendo que la misma carece de fecha cierta.
10) Solicitud de traslado del personal efectuada por la ciudadana Irlanda Daniela Cambra Hernández ante la Zona Educativa del Estado Aragua, marcada “K”, en la cual solicitó su traslado del Estado Aragua al Estado Miranda. Dicha solicitud fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, aduciendo que la misma carece de fecha cierta.
11) Acta levantada por la División de Personal del Preescolar Nacional Bolivariano “Las Delicias”, marcada “L”, a los fines de dejar constancia que cede el Recurso Físico y Presupuestario correspondiente al cargo de Asistente de Preescolar que desempeña la ciudadana Irlanda Cambra, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.605, quien ha solicitado traslado Interzona para Estado Miranda, Intrazona para Estado Aragua. Las anteriores instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda por carecer de fecha cierta.
12) Comunicación dirigida a la Jefe de Personal Administrativo y Obrero de la Zona Educativa del Estado Aragua, marcada “LL”, mediante la cual la Directora del Jardín de Infancia Pedagógico de Maracay, Estado Aragua, cede el recurso físico y presupuestario de la Auxiliar Titular Irlanda Cambra a la orden de la Zona Educativa del Estado Miranda. La misma fue impugnada por la apoderada de la parte demandada aduciendo que carece de fecha cierta.
13) Constancia de Aceptación de traslado suscrita por la ciudadana Irlanda Cambra, marcada “M”, dirigida a la Zona Educativa del Estado Aragua, motivado a cambio de residencia. Dicha constancia fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, aduciendo que la misma carece de fecha cierta.
14) Constancia suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Miranda, marcada “N”, dirigida a la ciudadana Irlanda Cambra, en la cual se deja constancia que ha sido designada para prestar servicios como Asistente de Preescolar en el J.I. Cafetal a partir del 18 de septiembre de 2006. Dicha constancia fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, aduciendo que la misma carece de fecha cierta.
15) Constancia suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Miranda, marcada “Ñ”, dirigida a la ciudadana Irlanda Cambra, en la cual se deja constancia que ha sido designada para prestar servicios como Asistente de Preescolar en el J.I. Cafetal a partir del 18 de septiembre de 2006. Dicha constancia fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, aduciendo que la misma carece de fecha cierta.
Observa esta Juzgadora que dichas instrumentales se tratan de documentos públicos administrativos y están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarlas conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, la mencionada actuación administrativa, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que la ciudadana Irlanda Cambra Hernández en las fechas indicadas en las referidas constancias, ostentaba la condición Bachiller I y Asistente de Preescolar activa en el Jardín de Infancia Cafetal, lo que constituye un indicio respecto de que la misma necesita el inmueble arrendado por su progenitor al demandado de autos, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual será adminiculado con las demás pruebas de autos. Así se establece.
16) Contrato de arrendamiento marcado “O”, suscrito entre la ciudadana María Beatriz de los Ángeles Cárdenas de Martínez, en su carácter de arrendadora y la ciudadana Irlanda Daniela Cambra Hernández, en su carácter de arrendataria, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-23, piso 2 del Edificio Nº 2 “Centinela”, Parque Residencial El Recreo, ubicado al oeste de la prolongación de la Calle El Recreo, entre las avenidas Casanova y Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Dicho instrumento fue impugnado por la apoderada de la parte demandada en virtud que el mismo carece de fecha cierta y no fue presentado por las partes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para su revisión. Al respecto, observa esta sentenciadora que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como su Reglamento, no califica de ilegales los contratos de arrendamiento que no se adecuen a dichas normas, sino que solo establece multas para los contratos que no se adecuen a los mismos y esa falta de inclusión no genera una nulidad del contrato de arrendamiento, por lo tanto el mismo sigue siendo un acuerdo de voluntad entre las partes, por cuanto no atenta contra los elementos esenciales del contrato. Por otra parte, se observa que en la parte in fine de la cláusula Décima del contrato se lee: “Así lo decimos y otorgamos en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de 2013”, siendo esta la fecha cierta del mismo, por lo que se declara sin lugar la impugnación y se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado que la ciudadana Irlanda Daniela Cambra Hernández, hija del arrendador, necesita el inmueble arrendado al demandado de autos. Así se establece.
17) Declaración jurada de no poseer vivienda propia, marcada “P”, efectuada por la ciudadana Irlanda Cambra, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 19, Tomo 11, folios 102 al 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada, en virtud que dicha ciudadana es inhábil para declarar a favor de su padre conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, cabe señalar que la vía procesalmente establecida para impugnarla por ser un instrumento público es la tacha de falsedad, por lo tanto, tal impugnación pura y simple es improcedente. Así se establece.
18) Declaración suscrita por las partes marcada “Q” en la cual dejan constancia que la relación arrendaticia a tiempo determinado que mantienen entró en prórroga legal el 15 de junio de 2008 y que el cánon de arrendamiento durante el último año (2010-2011) será de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales.

19) Comunicación de fecha 13 de julio de 2008 enviada por el arrendador al arrendatario marcada “R”, en la cual le notificó que en fecha 15 de junio de 2008 comenzó la prórroga legal, que el canon de arrendamiento durante el primer año será por la cantidad de Seiscientos Diez Bolívares Fuertes (Bs. F 610,00) mensuales.


20) Comunicación de fecha 14 de julio de 2011 enviada por el arrendador al arrendatario marcada “S”, en la cual le notificó que en fecha 15 de junio de 2011 finalizó la prórroga legal y que debía hacerle entrega del inmueble identificado en autos. Asimismo le hizo saber su expresa voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.

21) Comunicación de fecha 27 de septiembre de 2011 enviada por el arrendador al arrendatario marcada “T”, en la cual le ratificó la comunicación entregada el 14 de julio de 2011 y que debía hacerle entrega del inmueble identificado en autos. Asimismo le hizo saber su expresa voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.


22) Comunicación de fecha 10 de noviembre de 2011 enviada por el arrendador al arrendatario marcada “U”, en la cual le ratificó la comunicación entregada el 14 de julio de 2011 y que debía hacerle entrega del inmueble identificado en autos. Asimismo le hizo saber su expresa voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.

23) Comunicación de mayo de 2012 enviada por el arrendador al arrendatario marcada “V”, en la cual le ratificó su solicitud de entrega del inmueble arrendado y su expresa voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.

24) Comunicación suscrita por el arrendatario de fecha 29/09/2011, marcada “W”, dirigida a su patrocinado, en la cual le hace saber que entregará el inmueble arrendado una vez desaparezcan las condiciones de precariedad en el sector inmobiliario del país.


Dichos instrumentos se valoran conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

25) Recibos de Condominios marcados “X”. Este Tribunal los valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

26) Resumen financiero marcado “Y” emitido por el Banco Mercantil correspondientes a la cuenta Nº 010500511611051051097452, la cual fue destinada por las partes para el pago de los cánones de arrendamiento. .Esta sentenciadora observa que dicha prueba no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, vale decir, la necesidad que tiene la ciudadana Irlanda Cambra de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda de autos, en consecuencia, se excluye del debate probatorio. Así se establece.

27) Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda marcado “Z”. Esta sentenciadora ratifica lo expuesto en el numeral 15) y lo valora administrativamente.






PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS PRODUCIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

a) Comunicación de fecha 26 de abril de 2006 mediante la cual el arrendador le ofrece en venta al arrendatario el inmueble objeto del presente juicio.
b) Comunicación de fecha 31 de mayo de 2006 mediante la cual el arrendatario aceptó la oferta de venta hecha por el arrendador.
Dichos instrumentos se valoran conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA

• Ratificó todos los instrumentos acompañados al libelo de la demanda. Los anteriores instrumentos ya fueron objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.
• Testimonial de la ciudadana MARÍA BEATRIZ DE LOS ÁNGELES CÁRDENAS DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.213.604. Del análisis del interrogatorio que le fue efectuado por la parte actora promovente en fecha 03 de mayo de 2016, se evidencia que la prenombrada testigo, declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Irlanda Daniela Cambra Hernández en fecha 30 de septiembre de 2013, que es cierto que el inmueble que le dio en arrendamiento a dicha ciudadana está constituido por un apartamento residencial distinguido con el Nº 2-23, situado en el piso 2 del Edificio Nº 2, denominado Centinela, ubicado al oeste de la prolongación de la Calle El Recreo, entre las Avenidas Casanova y Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, pagando un canon mensual de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), que la duración inicial del contrato era de un año contado a partir del 30 de septiembre de 2013, que llegada la fecha de culminación establecida en el contrato, la arrendataria ha seguido ocupando el inmueble, que es la propietaria del apartamento arrendado, que el contrato fue realizado de manera escrita y en forma privada, que ratificó que suscribió el referido contrato de arrendamiento, hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se encuadran dentro de la necesidad que tiene dicha ciudadana de ocupar el inmueble, cuyo desalojo se demanda de autos. Así se establece.
• Testimonial de la ciudadana IRLANDA DANIELA CAMBRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.605. Esta testimonial fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en virtud que dicha ciudadana es hija del demandante, tal y como consta en copia certificada de Partida de Nacimiento que riela a los autos y en consecuencia, es inhábil para declarar conforme al artículo 480 eiusdem, que establece: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”. Observa quien aquí decide que de autos se evidencia que la mencionada testigo es pariente consanguíneo en primer grado del ciudadano Oscar del Valle Cambra Núñez, de lo cual se infiere que tiene interés directo en las resultas del presente juicio, motivo por el cual se desecha su declaración. Así se establece.

• Prueba de informes para que se oficie a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que informe acerca de la situación laboral actual de la hija de su patrocinado, ciudadana IRLANDA DANIELA CAMBRA HERNÁNDEZ, antes identificada, de cuyas resultas se evidencia que la misma ostenta el cargo de Docente I/Aula, Código Nº 1111DI, perteneciente al Jardín de Infancia Cafetal y se encuentra nominalmente activa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble arrendado. Este Tribunal la valora conforme al artículo 472 eiusdem.
• Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 362 al 366, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo.
• Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua (hoy denominado Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua), de fecha 02 de abril de 2012, bajo el Nº 2012.395, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.4194, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Dichos instrumentos se valoran conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibos de condominios marcados con el número “3”. Este Tribunal los valora conforme al artículo 429 eiusdem.
• Prueba de Informes para que se oficie al Jardín de Infancia “Cafetal”, ubicado en la Avenida Raul Leoni, Calle El Morao, Municipio Baruta, Caracas, a los fines de que informe acerca de la situación laboral actual de la hija de su patrocinado, ciudadana IRLANDA DANIELA CAMBRA HERNÁNDEZ, antes identificada, de cuyas resultas se evidencia que dicha ciudadana ostenta el cargo de Docente de Aula, labora en esa Institución desde el 16 de septiembre de 2006 y actualmente cumple funciones como Coordinadora Encargada de Formación Permanente e Investigación del Municipio Baruta. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de Informes para que se oficie a la Zona Educativa del Estado Miranda a los fines de que informe acerca de la situación laboral actual y sitio de trabajo de la hija de su patrocinado, ciudadana IRLANDA DANIELA CAMBRA HERNÁNDEZ, antes identificada, de cuyas resultas se evidencia que dicha ciudadana es personal docente activa adscrita nominalmente al Jardín de Infancia El Cafetal, plantel ubicado en el Boulevard Raúl Leoni, Calle El Morao, Municipio Baruta del Estado Miranda, Cargo Docente I/ Aula, código Nº 1111DI y actualmente cumple funciones como Coordinadora Encargada de Formación Permanente e Investigación del Municipio Baruta. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de Informes para que se oficie al Banco Mercantil a los fines de que informe sobre los datos y titularidad de la cuenta signada con el Nº 010500511611051051097452, así como los estados de cuenta correspondientes a los meses de mayo de 2012 hasta marzo de 2016. Esta sentenciadora observa que dicha prueba no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, vale decir, la necesidad que tiene la ciudadana Irlanda Cambra de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda de autos, en consecuencia, se excluye del debate probatorio. Así se establece.


PARTE DEMANDADA

• Planillas de depósito del Banco Mercantil relacionadas con la cuenta Nº 010500511611051051097452, a nombre del actor. Esta sentenciadora observa que dicha prueba no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, vale decir, la necesidad que tiene la ciudadana Irlanda Cambra de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda de autos, en consecuencia, se excluye del debate probatorio. Así se establece.
• Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble arrendado. Este Tribunal la valora conforme al artículo 472 eiusdem.
• Documento privado de fecha 25 de abril de 2010, mediante el cual el arrendador le ofertó el inmueble al arrendatario. El anterior instrumento ya fue objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.
• Documento de venta de carácter público en el cual la ciudadana Irlanda Cambra dio en venta al ciudadano Carlos Cambra un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 32, situado en la planta tres (3) del Edificio Mara, situado en la Urbanización La Soledad, Manzana G, Avenida Sexta, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. El anterior instrumento ya fue objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.
• Oferta de venta que le hiciere el ciudadano Oscar del Valle Cambra Núñez a su representado del inmueble objeto de la presente controversia. El anterior instrumento ya fue objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.

En fecha 05 de octubre de 2016, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados por este tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral, las partes ratificaron lo expuesto en el escrito libelar, las audiencias de mediación y contestación de la demanda y discreparon en los términos allí expuestos.




DE LA RECONVENCIÓN

Alega la representación de la parte demandada que de conformidad con el artículo 110 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y demás Códigos y leyes que rigen la materia arrendaticia, en nombre y representación del ciudadano LUIS FARIAS TINEO, procede a proponer RECONVENCIÓN contra el ciudadano OSCAR DEL VALLE CAMBRA NUÑEZ, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 Que mediante comunicación contentiva de documento privado de fecha 29 de abril del año 2006, acompañado por el actor en la presente demanda en copia certificada que riela al folio 36 del presente expediente, el demandante reconvenido le oferto en venta el inmueble objeto del presente juicio.

 Que en la referida oferta se estableció entre otras cosas, que el precio seria de Doscientos Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 245.000,00), de los cuales el comprador pagaría la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de reserva en el momento que se firmara la opción de compra venta por ante la Notaria Publica y el saldo, esto es, la suma de Doscientos veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 225.000.000,00), cancelados al momento de hacer la tradición legal de la propiedad ante el registro correspondiente.

 Que en efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, es obligatorio ya que ambas partes firmaron la oferta de compra venta.

 Que resulta que el vendedor oferente no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en el instrumento contentivo de la oferta, a pesar de su debida aceptación, nunca presentó el documento de opción a compra venta en la Notaría para su autenticación para así recibir los Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) de reserva convenidos, siendo ello obligatorio.

 Que conforme a lo anteriormente narrado reconviene a la parte actora para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: Primero: En otorgar ante la Notaría el documento de compra venta objeto del presente juicio; Segundo: que como consecuencia del cumplimiento de la obligación contenida en el particular primero para la cancelación y recibo del resto o saldo del precio de venta; Tercero: En que sea condenado al pago de las costas procesales, a cuyo efecto estimó el valor de la reconvención en la suma de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (245.000,00).

 Que por ultimo solicitó que sea declarada inadmisible la presente demanda y con lugar la reconvención propuesta.

Junto con su escrito de contestación de la demanda y reconvención, produjo los siguientes instrumentos:
a) Comunicación de fecha 26 de abril de 2006 mediante la cual el arrendador le ofrece en venta al arrendatario el inmueble objeto del presente juicio.
b) Comunicación de fecha 31 de mayo de 2006 mediante la cual el arrendatario aceptó la oferta de venta hecha por el arrendador, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.

En fecha 10/03/2016, el apoderado judicial de la parte accionante procedió a dar contestación a la reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte accionada en los siguientes términos:

• Que no existe en el presente proceso una inepta acumulación de pretensiones.
• Que de una simple lectura de la demanda se evidencia que se solicitó el desalojo del inmueble arrendado, así como el pago de la cantidad equivalente a la cantidad de cánones de arrendamiento dejados de percibir como indemnización de daños y perjuicios, lo cual de ninguna manera representa una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la acción de desalojo lo es, en el caso de autos, respecto a un contrato de tracto sucesivo como lo es el contrato de arrendamiento, dicha petición es extintiva y/o resolutoria (en sentido amplio) de la relación arrendaticia existente y además, la cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos se solicitó expresamente como indemnización de daños y perjuicios, situación perfectamente subsumible en la legislación venezolana.
• Que en nombre de su representado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria reconvención propuesta por la apoderada de la parte demandada.
• Que la parte reconviniente pretende que se le condene a su representado a otorgar, por ante una Notaría Pública, un documento de Opción de Compra sobre el inmueble arrendado y consecuencialmente, a otorgar por ante la Oficina de Registro correspondiente, un eventual documento de tradición de la propiedad del inmueble, todo con fundamento a un documento privado de oferta de fecha 29 de abril de 2006 y en un documento de supuesta aceptación de fecha 31 de mayo de 2006,
• Que a decir de la parte reconviniente, su patrocinado supuestamente está obligado a suscribir el pretendido contrato de Opción de Compra.
• Que mediante instrumento de fecha 31 de mayo de 2006, acompañado al rescrito de reconvención, el arrendatario no aceptó pura y simplemente la oferta de venta que le hiciere su mandante, si no que la modificó, como puede apreciarse del documento en cuestión, el reconviniente alteró y modificó las condiciones de la negociación ofertada por su patrocinado, cosa que su mandante jamás aceptó.
• Que pide expresamente se declare sin lugar la reconvención propuesta por la apoderada de la parte accionada.

Junto con la contestación, el apoderado de la parte actora reconvenida consignó copia simple de la oferta de venta que le hizo su representado al arrendador en fecha 25/04/2010, cuyo original riela al folio 447, el cual ya fue objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.

Al respecto, el Tribunal observa:
La reconvención, mutua petición o contrademanda es la pretensión que el accionado hace valer contra el actor junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del demandante, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.


En el presente caso, la parte demandada reconviniente alega que mediante comunicación privada de fecha 29 de abril de 2006, la parte actora reconvenida le ofertó en venta el inmueble arrendado en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 245.000.000,00), de los cuales el comprador pagaría la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de reserva en el momento que se firmara la opción de compra venta por ante la Notaria Publica y el saldo, esto es, la suma de Doscientos Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 225.000.000,00), cancelados al momento de hacer la tradición legal de la propiedad ante el registro correspondiente.

Que a pesar de su debida aceptación, la parte actora reconvenida no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas y nunca presentó el documento de venta para su debida autenticación ante la Notaría Pública, para así recibir los Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de reserva convenidos, siendo esto obligatorio.

Por su parte, el apoderado de la parte actora reconvenida negó rechazó y contradijo la temeraria reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente y que la misma pretende que se le condene a su representado a otorgar, por ante una Notaría Pública, un documento de Opción de Compra sobre el inmueble arrendado y consecuencialmente, a otorgar por ante la Oficina de Registro correspondiente, un eventual documento de tradición de la propiedad del inmueble, todo con fundamento a un documento privado de oferta de fecha 29 de abril de 2006 y en un documento de supuesta aceptación de fecha 31 de mayo de 2006; que a decir de la parte reconviniente, su patrocinado supuestamente está obligado a suscribir el pretendido contrato de Opción de Compra; que mediante instrumento de fecha 31 de mayo de 2006, acompañado al escrito de reconvención, el arrendatario no aceptó pura y simplemente la oferta de venta que le hiciere su mandante, si no que la modificó, como puede apreciarse del documento en cuestión, el reconviniente alteró y modificó las condiciones de la negociación ofertada por su patrocinado, cosa que su mandante jamás aceptó y pide expresamente se declare sin lugar la reconvención propuesta por la apoderada de la parte accionada.
Ahora bien, la parte demandada reconviniente fundamenta su pretensión en un documento privado de oferta de venta y en su decir, una comunicación de aceptación, también privada, de dicha oferta, tal como se evidencia de los recaudos acompañados al escrito de contestación de la demanda, las cuales no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha en la cual se hizo la oferta de venta por parte del arrendador al arrendatario del inmueble arrendado), el cual reza:

“A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.

Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta”.


Vista la norma anteriormente transcrita y por cuanto los referidos instrumentos constituyen los documentos fundamentales de la presente acción de reconvención, esta sentenciadora considera que la misma no debe prosperar en derecho y así decide.
Decidido el anterior punto controvertido, esta sentenciadora se adentra al fondo de la controversia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde precisar a esta Juzgadora la situación planteada por la parte demandante- arrendadora, para determinar si efectivamente probó la necesidad exigida por el legislador de ocupar la vivienda de su propiedad o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a dicha necesidad de ocupar el inmueble.

En relación a la existencia de esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la parte actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3°) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo (subrayado y resaltado del Tribunal).

En cuanto al primer elemento: 1º) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el presente caso se observa que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, nació el 15 de octubre de 1995 y concluyó el día 22 de octubre de 1997 mediante un primer contrato privado a TIEMPO DETERMINADO, luego las partes firman un segundo contrato privado el 31 de octubre de 1997 por un lapso de un (1) año contado a partir del 01 de noviembre de 1997 hasta el 20 de octubre de 1998; otro el 01 de mayo de 1999 por el lapso de un año; otro 01 de junio de 2000 por el lapso de un año; otro el 01 de junio de 2001 por el lapso de un año; otro el 01 de junio de 2002 por el lapso de un año; otro el 01 de junio de 2003 por el plazo de un año; otro el 01 de junio de 2003 por el plazo de un año; otro el 01 de junio de 2004 por el plazo de un año; otro el 01 de junio de 2005 por el plazo de un año; otro el 08 de julio de 2007 por el plazo de un año y que en razón de haber permanecido en el inmueble arrendado el ARRENDATARIO después de vencido la prórroga legal, el mismo se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, cumpliéndose así con el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al segundo elemento: acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. En cuanto a este requisito, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó un documento original, del cual se evidencia que fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 22, folio 188, Protocolo Primero, Tomo 70, de fecha 16 de septiembre de 1974, mediante el cual el ciudadano Oscar del Valle Cambra Núñez compró el referido inmueble y este documento no fue impugnado por la parte demandada, con lo cual se cumple con el segundo requisito: el demandante es propietario del inmueble. Y así se decide.
Ahora bien, en referencia al tercer y último elemento: la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo. En cuanto a este requisito, el Apoderado Judicial del accionante, consignó los siguientes documentos: a) Partida de nacimiento de la ciudadana Irlanda Daniela Cambra Hernández (folio 130), marcada con la letra ‘E’ (copia certificada). b) Constancias de trabajo de la ciudadana Irlanda Daniela Cambra Hernández (folios 133, 134, 135 y 136) marcadas con las letras ‘G’, “H”, “I” y “J”; emanadas del Jardín de Infancia Cafetal, Dirección de la Zona Educativa del Estado Miranda y Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación respectivamente. c) Solicitud de traslado efectuada por la ciudadana Irlanda Daniela Cambara Hernández ante la Zona Educativa del Estado Aragua (folio 137), marcada “K”. d) Acta levantada por el Jefe de la División de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 17 de marzo de 2006, en la cual se dejó constancia que cede el Recurso Físico y Presupuestario correspondiente al cargo que desempeña la ciudadana Irlanda Cambra Hernández, quien solicitó traslado interzona para el Estado Miranda. e) Comunicación emanada de la Dirección del Jardín de Infancia Pedagógicode Maracay, Estado Aragua, mediante la cual informa que cede el Recurso Físico y Presupuestario de la Auxiliar Titular Irlanda Cambra Hernández, a la orden de la Zona Educativa del Estado Miranda a partir del 27 de marzo de 2006 (folio 139), marcada “LL”. f) Constancia de Aceptación de Traslado suscrita por la ciudadana Irlanda Cambra Hernández (folio 140) marcada “M”. g) Comunicación dirigida a la ciudadana Irlanda Cambra Hernández suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Miranda en la cual se hace constar que ha sido designada para prestar sus servicios como Asistente de Preescolar en el Jardín de Infancia Cafetal, a partir del 18 de septiembre de 2006 (folios 141 y 142), marcadas “N” y “Ñ”. h) Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de septiembre de 2013 entre la ciudadana María Beatriz de los Ángeles Cárdenas de Martínez, en su carácter de arrendadora y la ciudadana Irlanda Cambra Hernández, en su carácter de arrendataria (folio 143), marcado “O”. A tal efecto se puede apreciar de los instrumentos probatorios anteriormente citados traídos a juicio, que el ciudadano Osar del Valle Cambra Núñez solicita el desalojo y entrega del inmueble arrendado, el cual es de su propiedad, por que su hija Irlanda Daniela Cambra Hernández lo necesita para habitarlo, ya que vive alquilada y paga un alquiler mensual, lo cual configura a juicio de esta Juzgadora una necesidad perentoria, cuya satisfacción a través de uso del inmueble propiedad de su progenitor objeto de este litigio, evitaría la erogación de dinero que es el pago de un canon de arrendamiento.
En consecuencia, habiendo así quedado demostrada la existencia de los tres elementos que configuran la necesidad que tiene el demandante o alguno de sus parientes hasta el 2° grado de consanguinidad, conforme a la Doctrina y a lo establecido en el articulo 91, ordinal 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que quedó probado en autos la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado; que el arrendador tiene la cualidad de propietario del inmueble y que tiene la necesidad justificada de que su hija ocupe el mismo objeto del presente litigio; en consecuencia, es evidente para esta Juzgadora que la acción de Desalojo debe prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto al pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte accionante con respecto al pago por parte del arrendatario de la suma de Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 22.400,00), equivalente a treinta y dos (32) mensualidades dejadas de percibir de cánones de arrendamiento como indemnización de daños y perjuicios, se niega lo peticionado en virtud que no señaló los meses y años correspondientes a dichos cánones, conforme al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO intentado por el ciudadano OSCAR DEL VALLE CAMBRA NÚÑEZ contra el ciudadano LUIS ALBERTO FARÍAS TINEO, ambas partes suficientemente identificadas ab initio, decide así:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano OSCAR DEL VALLE CAMBRA NÙÑEZ en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FARÍAS TINEO y en consecuencia de esta declaratoria, se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 5D, situado en la planta número 5 de la Torre A del Edificio Pólux, ubicado en la Calle Francisco Lazo Martí de la Urbanización Parque Santa Mónica en Caracas, Distrito Capital.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes acerca de la presente decisión, haciéndoles saber que el lapso de Apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de confomidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 257° y 158°.
LA JUEZ,


Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY SCHOTBORGH.


En esta misma fecha siendo las _______________, previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY SCHOTBORGH.


IGC/JS/MVAR.-
EXP No. AP31-V-2014-000446.-

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