Decisión Nº AP31-V-2012-001554 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-01-2017

Número de sentencia02
Número de expedienteAP31-V-2012-001554
Fecha11 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolivares Via Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° Y 157

PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, registrado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 28 de septiembre de 1983, bajo el N° 13, Tomo 47, Protocolo Primero. El reglamento de dicho documento se encuentra registrado ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 1292 del Cuaderno de Comprobantes del Tercer Trimestre del año 1983.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 1948, bajo el N° 737, Tomo 4-D, fue designada administradora del condominio del conjunto residencial mediante Asamblea General de Propietarios celebrada en día 12 de mayo de 2011, representada por la abogada en ejercicio LAURA PIUZZI CHITTARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738.

PARTE DEMANDADA: ZULAY TERESA PALMA APARICIO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.571.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MERLE RAMÍREZ VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.071.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001554

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), fue interpuesta por la Sociedad Mercantil Administradora Briceño S.A, a través de la Abogada Laura Piuzzi Chittaro, en su carácter de Apoderada Judicial de Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza contra la ciudadana Zulay Teresa Palma Aparicio, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de Municipio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegó la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito libelar, y su reforma que la ciudadana Zulay Teresa Palma Aparicio, adquirió un apartamento signado con el N° 11-A-3, que forma parte del Edificio del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza; que está obligada a pagar los gastos comunes y no comunes; que no ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2007 al mes de octubre de 2014; que la falta de pago puntual de las obligaciones condominiales por parte de la propietaria y el fenómeno de la depreciación de la moneda nacional que es el Bolívar causado por la inflación que sufre la economía del país, lo cual se refleja a través de reconocimiento por medio del ente técnico del Estado a través del (Banco Central de Venezuela), ha ocasionado que el valor real de las cantidades adeudadas por concepto del capital de cada una de las pensiones de condominios debidas también se haya depreciado causando una disminución de su valor real, lo cual afecta directamente el fondo de reserva del conjunto residencial; por lo que demanda a la ciudadana Zulay Teresa Palma para que convenga a pagar la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.58.961,43), correspondientes a las planillas de condominios vencidas y no pagadas que van desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de octubre de2014, ambas inclusive; que convenga con el pago de los intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual de conformidad con las pautas del artículo 36 del Reglamento de Condominio calculados sobre el capital adeudado por concepto de gastos comunes desde el respectivo vencimiento de cada una de las planillas según lo establecido en el reglamento de condominio. que deberá ser calculado mediante expertícia complementaria al fallo; por lo que solicita al Tribunal ordene la indexación de la cantidad demandada por concepto de capital de gastos comunes desde el respectivo vencimiento mensual de cada planilla de liquidación establecida en el reglamento de condominio hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en el presente juicio. o a ello sea condenada por el Tribunal.

En fecha 18-10-2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana ZULAY TERESA PALMA APARICIO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que juzgare procedentes. (Folios 73).
Mediante diligencia de fecha 18-03-2013, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano Miguel Villa, dejo constancia de la imposibilidad de localizar a la demandada ciudadana Zulay Teresa Palma Aparicio. (Folio 78).
Por auto de fecha 07-06-2013, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose el correspondiente cartel de citación. (Folios 86 y 87).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2014, el secretario del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 94)
Por auto de fecha 25-03-2014, a solicitud de la parte actora se le designo Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada MERLE RAMÍREZ VIVAS, librándose en esa misma fecha boleta de notificación. (Folio 109).
Mediante diligencia de fecha 15-07-2014, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Douglas Vejar, dejo constancia de haber practicado la notificación de la Defensora Judicial, consignando la boleta de notificación debidamente firmada. (Folio 112).
En fecha 21 de julio de 2014, compareció la abogada Merle Ramírez Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.071, y acepto la designación como Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20-11-2014, el alguacil titular de este Juzgado Douglas Vejar, dejo constancia de haber citado a la defensora judicial Merle Ramírez. (Folio 119).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, la parte actora a través de su apoderada judicial presentó escrito de Reforma de demanda. (folios 122 al 173).
En fecha 25 de febrero de 2015, se admitió la reforma de la demandada y ordeno la citación de la ciudadana ZULAY TERESA PALMA APARICIO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes. (Folio 174).
Mediante nota de secretaria de fecha 25-09-2014, se libró compulsa a la Defensora Ad-Litem. (Vto del folio 176).
Mediante diligencia de fecha 25-03-2015, el alguacil titular de este Juzgado Armando Duque, dejo constancia de haber citado a la defensora judicial Merle Ramírez. (Folio 119).
En fecha 20 de abril de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada Abogada Merle Ramírez, consigno escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DE LA MOTIVA.

Para decidir el tribunal observa; el presente caso versa sobre el cobro de planillas insolutas de condominio (58 planillas) que corresponden al inmueble identificado como apartamento distinguido con el N° 11-A-3, del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza Torre A, siendo el caso que dicha deuda asciende al monto de Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (BS 58.961,43), monto este que fue rechazado por la defensora judicial, lo cual no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia; en consecuencia el rechazo de la demanda sin pruebas no constituye una inversión de la carga de la prueba.
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio este Tribunal pasa seguidamente a analizar los supuestos de hecho y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
En el presente caso tenia como carga probatoria el actor demostrar la existencia de la obligación; esto es la deuda de condominio y su relación con la demandada; a tal efecto la parte actora trajo a los autos
1. Documento privado contentivo de Acta de asamblea General de Propietarios, del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, celebrada en fecha 12-05-2011. a fin de demostrar la cualidad del actor; lo cual a juicio de este Tribunal quedo demostrado con el instrumento presentado opuesto y no impugnado. de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil .
2. También presento la parte actora instrumento Poder otorgado a la Administradora Briceño S.A. a los fines de demostrar su legitimación lo cual quedo demostrado con ese instrumento al no haber sido tachado o impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. A los fines de demostrar la cualidad del demandado el actor promovió Copia Certificada del Documento de Propiedad, perteneciente a la parte demandada ciudadana ( Zulay Teresa Palma Aparicio) sobre el apartamento signado con el N° 11-A-3, que forma parte del Edificio del Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza. el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19-06-1992, bajo el N° 1, Tomo 32, Protocolo Primero; dicho documento al haber sido opuesto y no impugnado. de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil .

4. también la parte actora a los fines de demostrar el merito de la pretensión vertida en la demanda opuso y presentó a la demandada, Planillas de Liquidación de Condominio emitidas y pasadas al cobro, correspondientes al apartamento N° 11-A-3, del edificio Conjunto Residencia PARQUE CARABOBO PLAZA, Torre A, correspondientes a los meses de noviembre de 2007 al mes de octubre de 2014, con lo cual lo cual a juicio de este Tribunal quedo demostrado que los documentos presentado opuesto y no impugnado de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, son legítimos por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1363 del Código Civil. quedando con ellos demostrada la existencia de la deuda de condominio contraída por la demandada en su carácter de propietaria del bien inmueble apartamento arriba identificado.


Por lo tanto se les otorga valor probatorio en cuanto al hecho de la deuda en el expresada.
Ahora bien; la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 11 y 14 establece:
“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.

Artículo 14: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva...”.

Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda las citadas facturas impagadas, las cuales se tienen como legitimas, surge en consecuencia para la demandada, probar el pago o la satisfacción de la obligación que se le demanda, o la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones. Lo cual no ocurrió en el presente caso y es por ello por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho y se debe declarar con lugar y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa este Juzgador la parte actora requiere el pago de los intereses de mora, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, calculados sobre el capital adeudado por concepto de gastos comunes, por lo que el Tribunal, considera procedente los intereses demandados y Así se declara.
Igualmente se observa que la parte actora también pidió en la demanda la indexación que pudiera producir sobre el monto adeudado, calculado desde noviembre de 2007 hasta que quede definitivamente firme la sentencia, de acuerdo al índice que establezca el Banco Central de Venezuela.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la siguiente doctrina:
…”Que “la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evitar el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. Que el proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. Que en la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiado desde el periodo que la obligación se hizo exigible por si (sic) misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pro (sic) el correctivo que la indexación concede, es por el retardo del proceso y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca el inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
…. ( omissis)
……Que el derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.

Razonamiento que hace suyo este juzgador y considerando que es obligación de todo condominio cumplir con la obligación de pagar las cuotas de condominio, siendo injusto que paguen unos propietarios y carguen con la desidia de otros empobreciéndose o sufriendo la perdida de la utilidad y valor del inmueble por falta de mantenimiento oportuno dada la falta de pago de las facturas de condominio por algunos, lo que justifica la indexación solicitada. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 7,8,11,12, 14, 15 y 18 la Ley de Propiedad Horizontal, y los artículos 1277y 1746 del Código Civil y 12, 254 y 630 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES por deuda de condominio, sigue el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, registrado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 28 de septiembre de 1983, bajo el N° 13, Tomo 47, Protocolo Primero. El reglamento de dicho documento se encuentra registrado ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 1292 del Cuaderno de Comprobantes del Tercer Trimestre del año 1983; contra la ciudadana ZULAY TERESA PALMA APARICIO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.571.
En consecuencia se condena a la parte demandada ZULAY TERESA PALMA APARICIO, a pagar a la parte actora, CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, PRIMERO: La cantidad de Bolívares CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESETA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS 58.961,43), correspondiente a cincuenta y ocho (58) cuotas de condominios vencidas e insolutas. SEGUNDO: Se acuerda una experticia complementaria del fallo al efecto de determinar la indexación que pudiera producir sobre el monto adeudado, calculado desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de octubre de 2014, de acuerdo al índice que establezca el Banco Central de Venezuela.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena notificar a las partes sobre esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año Dos mil Diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES

EXP Nº AP31-V-2012-001554
RJG/EAC/dmsh

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