Decisión Nº AP31-V-2017-000056. de Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-02-2017

Fecha10 Febrero 2017
Número de expedienteAP31-V-2017-000056.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesDEMANDANTE : MILTON HABITH LEWIS RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CIVILMENTE HÁBIL, SOLTERO, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-16.522.019, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL CIUDADANO: ALFREDO IZQUIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N: V-6.247 704, ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (IP.S.A.) BAJO EL N° 131. 974. DEMANDADA: LOREDANA DI PILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°
Tipo de procesoReconocimiento De Firma
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º.
No Exp. AP31-V-2017-000056.
DEMANDANTE : MILTON HABITH LEWIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-16.522.019, debidamente asistido por el ciudadano: ALFREDO IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N: V-6.247 704, Abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IP.S.A.) bajo el N° 131. 974.
DEMANDADA: LOREDANA DI PILLO, titular de la cédula de identidad N° E-81.998.078.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA

En el escrito presentado, se señalo lo siguiente:

“…Yo, MILTON HABITH LEWIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.522.019, debidamente asistido por el ciudadano: ALFREDO IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N: V-6.247 704, Abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IP.S.A.) bajo el N° 131. 974, actuando con el carácter de SOLICITANTE en este procedimiento ante su competente autoridad ocurro y expongo:
CAPITULO I
Honorable Juez, en esta ocasión acudo por ante el digno Tribunal a su cargo, a fin de soportar la solicitud que determina el objeto del presente escrito, acompañando marcado con la letra “A” documento privado suscrito por la ciudadana:
LOREDANA DI PILLO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: E-81 .998.078, en fecha: 13 de Octubre de 2016, en esta ciudad de Caracas. La mencionada ciudadana firmó el especificado documento procediendo en su condición de PROPIETARIA conjuntamente con la ciudadana: BRANDIZIA DI PILLO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-11. 564.484, del inmueble constituido por un lote de terreno de UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100 M2) y la casa-quinta sobre él construida distinguida con el número 357 según el plano de la urbanización y alinderada así:
NORTE: con la parcela N°: 833; SUR: con la parcela N°: 341; ESTE: con la calle Las Américas y OESTE: con Avenida Principal. Según se desprende de documento que se encuentra Protocolizado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, anotado bajo el N°: 08, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho de fecha: 16 de Mayo del año 2000, cuyo original consigno marcado con la letra “B”, y posteriormente como ÚNICA PROPIETARIA, según consta en documento que se encuentra inscrito por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA anotado bajo el N°: 2009.541, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 238.13.9.3.564, correspondiente al libro del folio real del año 2009, de fecha: 5 de Marzo de 2009, cuya copia simple consigno marcada con la letra “C”. Ahora bien digno magistrado, utilizo este medio judicial para demandar como en efecto lo hago a la ya nombrada e identificada ciudadana LOREDANA Dl PILLO, en su condición ya explanada para que convenga en reconocer como suya la firma que suscribe el indicado documento privado.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Interpongo la presente solicitud de conformidad con lo establecido 936 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debidamente adminiculado con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
CAPITULO III
DE LA NOTIFICACION
Para efectos de practicar la respectiva notificación, consigno la siguiente dirección: Urbanización Turumo, Avenida Principal, Quinta La Escondida, N°: 357, cerca del Supermercado Nuevo Amanecer, Petare, en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del escrito presentado, previamente observa:
Planteada en estos términos la solicitud propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la demanda, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, cuyas vías establecidas en la ley para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrito, a tiempo determinado o indeterminado, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:
“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Así las cosas, observa el Tribunal, que el escrito presentado empieza con el término de una solicitud, de hecho se fundamenta en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Y continua el escrito con el término de una demanda, de hecho se fundamenta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En tal sentido, por cuanto esta mezcla de solicitud y demanda, crean indefensión a la parte demandada, es por lo que este Tribunal procede a negar la admisión del escrito presentado y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 10 días del mes de Febrero de 2017. Años 206° y 157°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registro y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE
EXP. N° AP31-V-2017-000056





















VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR