REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de enero de 2017.
206º y 157º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2015-001008.
PARTE ACTORA: J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y Á.V.D.A..
APODERADA JUDICIAL: OTTILDE PORRAS COHEN.
PARTE DEMANDADA: J.J.P., en forma personal como accionista y como Presidente de INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., y al accionista J.I.P.T..
APODERADA JUDICIAL: M.E.R.Q. (del codemandado J.J.P.).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS; y subsidiariamente DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN y DIVISIÓN DE LOS HABERES DE INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Fue iniciado el proceso mediante libelo de demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, subsidiariamente con la DISOLUCION, LIQUIDACION y DIVISION DE LOS HABERES DE INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., presentado por la abogada, OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.028, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y A.V.D.A., de nacionalidad portuguesa, casado, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números E- 81.383.626; E- 81.393.806 y E- 81.206.317, contra el ciudadano J.J.P., en forma personal como accionista y como Presidente de INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., y al accionista J.I.P.T., venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 6.199.098, y V- 6.925.665, respectivamente; posteriormente reformado por escrito presentado el 22 de septiembre de 2015; admitida y sustanciada por el procedimiento oral, tal como se evidencia del auto dictado el 23 de septiembre de 2015, por el cual fue admitida la reforma de la demanda.
El ciudadano J.J.P. fue citado por el alguacil, de lo cual dejó constancia el 25 de noviembre de 2015, quien le firmó recibo de citación que consignó al expediente; así como al ciudadano J.I.P., quien se negó a firmar recibo, motivo por el cual fue ordenado el complemento de la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue cumplido por la secretaria del tribunal, dejando constancia en el expediente el 10 de diciembre de 2015.
Dentro del lapso previsto para contestar la demanda, solo compareció el 26 de enero de 2016 el ciudadano J.J.P., asistido por la abogada M.E.R.Q. y presentó escrito mediante el cual expresó que estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en vez de dar contestación a la demanda, promovía cuestiones previas. El mismo día otorgó poder apud acta a la misma abogada que lo asistió.
El 2 de febrero de 2016 compareció la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
El 19 de febrero de 2016 este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió las cuestiones previas promovidas; declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas y condenado en costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial del codemandado apeló de esta decisión, la cual fue oída en ambos efectos y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde fue dictada decisión el 7 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del codemandado y condenado en costas de la apelación.
Una vez notificada esta decisión fue remitido el expediente nuevamente a este tribunal, en donde se le dio entrada por auto dictado el 29 de septiembre de 2016, y ordenó la notificación de las partes con la finalidad de que fuese reanudada la causa, conforme con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. La apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de dicho auto y solicitó la notificación de la parte contraria, lo cual fue acordado por auto dictado el 6 de octubre de 2016.
El 10 de noviembre de 2016, el alguacil dejó constancia en el expediente de que el 31/10/2016 entregó boleta de notificación al ciudadano J.I.P.T., quien la recibió y se negó a firmarle el otro ejemplar. Igualmente dejó constancia el 17 de noviembre de 2016 que ese mismo día entregó la boleta de notificación al ciudadano J.J.P., quien la tomó en sus manos, pero igualmente se negó a firmarle en señal de recibo. Todos los demandados fueron debidamente notificados de que una vez que constase en el expediente sus notificaciones, la causa se reanudaría de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, al día de despacho siguiente, toda vez que la parte actora estaba notificada del auto dictado el 29/9/2016.
El 25 de noviembre de 2016, compareció la abogada Ottilde Porras Cohen, en carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual señaló que ratificaba en todas sus partes la demanda y los documentos acompañados al libelo; que los demandados no contestaron la demanda y tampoco promovieron pruebas, surgiendo así la confesión ficta referida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 362 eiusdem; por lo que solicita al tribunal que dicte sentencia.
El 12 de diciembre de 2016, fue dictado auto mediante el cual se ordenó librar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de noviembre de 2016, fecha en que el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del codemandado J.J.P., lo cual fue cumplido por la secretaria, dejando constancia que habían transcurrido desde esa fecha hasta el día del auto ocho (8) días de despacho, los cuales detalló en la certificación.
El mismo día compareció la abogada M.E.R.Q., apoderada judicial del ciudadano J.J.P. y presentó diligencia mediante la cual expresó que visto que en la respectiva oportunidad legal consignó su escrito de contestación del fondo de la demanda en el que además expresó las defensas previas pertinentes al caso, las cuales fueron resueltas por este tribunal y por el Juzgado Superior, solicita que de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fije la oportunidad para la audiencia preliminar.
Ahora bien, revisado todo el expediente, este tribunal constató que el ciudadano J.J.P. fue demandado tanto en carácter personal como accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, C.A. y fue debidamente citado. Posteriormente, durante el lapso previsto para contestar la demanda, compareció su apoderada judicial y presentó escrito en el que expresó lo siguiente: …“estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en vez de dar contestación de la demanda promuevo las siguientes cuestiones previas:” … (subrayados de este tribunal). Seguidamente en el mismo escrito promovió las cuestiones previas y finalmente solicitó que las cuestiones previas opuestas fuesen declaradas con lugar, con expresa condena en costas a la contraparte.
Esa fue la única actuación realizada durante todo el lapso de contestación a la demanda por la apoderada judicial del codemandado J.J.P.. Entonces no es cierto lo afirmado por ella en la diligencia presentada el 12 de diciembre de 2016, pues revisado el único escrito presentado no hay contravención alguna al fondo de lo demandado, sino que solo promovió cuestiones previas como si se tratase de un juicio ordinario, pues expresamente señaló que “en vez” de contestar la demanda promovía cuestiones previas, incumpliendo así lo establecido en el encabezado del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”
Es decir, que tratándose el presente de una causa tramitada por el procedimiento oral, tal como claramente lo expresó este tribunal en el auto de admisión y emplazamiento de los demandados, debió la apoderada judicial del codemandado J.J.P. no solo promover cuestiones previas, sino también alegar todas las defensas perentorias o dirigidas a controvertir el fondo de la demanda, pues de acuerdo a la norma citada deben realizarse de manera acumuladas ambas actuaciones dentro del lapso de contestación de la demanda. Sin embargo, solo promovió dicha apoderada judicial cuestiones previas, tal como ya fue previamente asentado.
Por otro lado, el codemandado J.I.P. fue debidamente citado y no hay constancia en el expediente de que durante el lapso de contestación de la demanda hubiese comparecido a ejercer su derecho a la defensa.
Entonces, ninguno de los demandados contestó al fondo de la demanda. Ante esta situación dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
A su vez esta última norma a la que remite el artículo citado dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien, de acuerdo a las normas transcritas, ante la falta de contestación a la demanda, debe dejarse transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que el demandado promueva pruebas y dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes el tribunal debe sentenciar la causa sin mas dilaciones. Lo que significa que ya no habrá lugar a los demás actos del proceso oral, que prevé el mismo artículo 868 en sus apartes, como son la audiencia preliminar, lapso de promoción y evacuación de pruebas y tampoco tendrá lugar la audiencia pública o debate oral.
En el presente caso, este tribunal en principio estaba imposibilitado de actuar de acuerdo a lo establecido en las normas transcritas, esto es, dictar la sentencia definitiva luego del transcurso del lapso probatorio de cinco días, debido a que una vez decidida la incidencia de cuestiones previas la apoderada judicial del codemandado apeló de dicha decisión y específicamente en lo relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso hubo de actuar el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su cuarto aparte lo siguiente: “La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º. 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente.”…
Fue así como en base a esta norma fue remitido el expediente completo a la alzada y una vez que entró nuevamente a este tribunal, tal como ya fue narrado antes, en garantía del derecho a la defensa que involucra el derecho a probar que tienen ambas partes, fue ordenada la notificación de estas con la finalidad de que fuese reanudada la causa conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, luego de la constancia en autos de todas las notificaciones, ambas partes estaban en conocimiento de cuál era el estado procesal en que se reanudaría la causa, pues al no haber contestación de la demanda, se aplicaba lo dispuesto en el encabezado del referido artículo 868, lo que implica que la causa se reanudó en el estado de que “el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
En la norma citada no fue contemplada la posibilidad de que el demandado solo promoviera cuestiones previas y mucho menos el trámite de la apelación, razón por la cual lógicamente ha de interpretarse que los cinco días de promoción de pruebas se contarían luego del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. Pero planteándose la incidencia de cuestiones previas dicho lapso de promoción de pruebas queda diferido hasta la culminación de dicha incidencia en la Alzada y la devolución del expediente.
Entonces, en el presente caso este tribunal tramitó la incidencia de las cuestiones previas tal como está previsto en las normas relativas al procedimiento oral y esperó las resultas de la apelación para que pudiera comenzar a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el encabezado del tantas veces nombrado artículo 868, de lo cual ambas partes estuvieron en pleno conocimiento, pues a tales efectos fue ordenada su notificación para la reanudación de la causa.
Los cinco días contemplados en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de pruebas transcurrieron ante este tribunal luego que la causa fue reanudada, tal como se advirtió a ambas partes al ordenar su notificación y tampoco hay constancia en autos de que dentro de dicho lapso cualquiera de los demandados promoviese pruebas. Solo lo hizo la parte actora, quien a través de su apoderada judicial ratificó los documentos acompañados al libelo y a su vez señaló que en este caso surgió la confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas corresponde al tribunal determinar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho. A tales efectos, se observa que la demanda fue fundamentada en lo siguiente:
La abogada OTTILDE PORRAS COHEN, apoderada judicial de los ciudadanos J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y A.V.D.A., demandó LA NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS Y SUBSIDIARIAMENTE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION de la Sociedad de Comercio INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, C.A., fundamentada en los siguientes hechos:
Que fue iniciada una Sociedad en Nombre Colectivo de denominación comercial “JARDIN LOS POMELOS, C.A” y su razón social “TEIXEIRA DE SOUSA & J.P.”, registrada el 11 de marzo de 1970, inscrita bajo el numero 59, Tomo 10-B.
Que posteriormente, el ciudadano SIMAO TEIXEIRA DE SOUSA el 25 de marzo de 1971 vendió todos los derechos y obligaciones que le correspondían en la prenombrada sociedad en nombre colectivo y en el fondo de comercio JARDIN LOS POMELOS a la señora J.D.S.T.d.P., portuguesa, casada, portadora de la cédula de identidad número E- 921.795, quien era la cónyuge de J.J.P.; y la sociedad giró bajo la razón social de “JOSE J.P. & DA SILVA”, registrada el 25 de marzo de 1971, bajo el numero 123, Tomo 9-B; y posteriormente, por disolución del vínculo conyugal y la partición de los bienes conyugales inscrita en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el numero 35, Tomo 9, Protocolo Primero, del 17 de mayo de 1994, fue transformada en compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el fecha 31 de octubre de 1996, bajo el Nº 113, Tomo 21-B Pro, Expediente C-13715, en la que sus representados con el ciudadano J.J.P. y su hijo, el ciudadano J.I.P.T. constituyeron la sociedad mercantil bajo la forma de Compañía Anónima, bajo la denominación comercial de JARDIN LOS POMELOS, JARDINERIA ORNAMENTAL Y DE INVERSIONES INMOBILIARIAS COMPAÑÍA ANONIMA.
Que posteriormente en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de noviembre de 1996, se aprobó el cambio de la denominación de la sociedad en INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A, reformándose la cláusula primera de los estatutos en su denominación comercial, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 1996, bajo el numero 49, Tomo 342-A Pro.
Que son accionistas en la compañía anónima “INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, C.A”, sus representados J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y A.V.D.A., titulares de 833 acciones, 833 acciones y 1.667 acciones, respectivamente, conjuntamente con los ciudadanos J.J.P. y J.I.P.T., con 5.834 acciones y 833 acciones, respectivamente, según las copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que acompaña al libelo marcado con la letra “B”.
Que ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1996, se inscribió bajo el número 113, Tomo 21-B Pro., en el Expediente C-13715, en la que los ciudadanos J.J.P., J.I.P.T., J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y A.V.D.A. constituyeron la compañía anónima “JARDIN LOS POMELOS, JARDINERÍA ORNAMENTAL Y DE INVERSIONES INMOBILIARIAS C.A”, acta constitutiva redactada con suficiente amplitud para que a su vez sirviera de Estatutos-Sociales, tal como consta desde el folio 1 hasta el folio 21 del Libro de Actas de Asamblea de la Compañía.
Que el 20 de noviembre de 1996 y registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de diciembre de 1996, bajo el numero 49, Tomo 342-A Pro., se constituyeron en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, procediéndose sin convocatoria previa por estar presente la totalidad del capital social, en la que se procedió con el siguiente Orden del Dia: Primero: Cambio de denominación de la Sociedad y por unanimidad decidieron cambiar la denominación de la sociedad a “INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, COMPAÑÍA ANONIMA”. Segundo: La reforma del Acta Constitutiva su artículo Primero, que rielan del folio 24 al folio 27.
Que el 10 de diciembre de 2001 fue celebrada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la que asistieron sus representados y los ciudadanos J.J.P. y J.I.P.T. y los puntos del Orden del Día son: Primero: Ratificación en los cargos de los miembros de la Junta Directiva, aprobado por los presentes y se procedió pasar al Segundo punto del Orden del Día que fue reformar el artículo 13 del Título IV y el artículo 26 del Titulo VIII. En la que la Junta Directiva está conformada por un Presidente, un Director General y 3 Gerentes, durando 15 años en sus funciones. Ratificándose como presidente a J.J.P., como Director General Á.V. y como Gerentes a JOSE ILIDO PINTO TEIXEIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y J.L.P.F.. Se designó como comisario al licenciado RICARDO GONZALEZ, quien permanecería 5 años en el ejercicio de su cargo.
Que es de hacer notar que esta Acta de Asamblea no aparece transcrita en el Libro de Actas de Asambleas de la Empresa y fue registrada 3 años después, como se observa del legajo producido “B”, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de abril de 2004, inscrita bajo el número 65, Tomo 54-A Pro. Que resalta que para la fecha de la celebración de esta Asamblea y de su inscripción en el Registro Mercantil no fueron celebradas las Asambleas Ordinarias correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 ni producidos los anexos en el Registro Mercantil.
Que posteriormente empezaron a surgir desacuerdos y desavenencias porque el Presidente J.J.P. nunca convocó a las asambleas ordinarias correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008.
Que fue registrada una presunta e inexistente en derecho Asamblea, el 25 de agosto de 2008, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 31, Tomo 137-A, en la que falsamente indica la concurrencia de sus representados, la del accionista J.I.P.T. y en la que presuntamente concurrió el comisario de la empresa R.G., en la cual se aprobó un aumento del capital social de (Bs. 10.000,00) a (Bs. 60.000,00), a ser pagado mediante bienes que todos los socios aportaban a la empresa y que se refleja en el inventario que fue anexado al expediente, con habilitación y se designa al Presidente J.J.P. para que suscriba el referido inventario de bienes y se emitieron inexistentemente 50.000 nuevas acciones que supuestamente fueron suscritas y pagadas por los socios y la modificación de los Estatutos en su Articulo 5°; el Presidente J.J.P. aparece solo certificando el acta inexistente en derecho de Asamblea.
Que seguidamente fue registrada una presunta e inexistente en derecho de una Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas presuntamente celebrada el 28 de agosto de 2009, registrada el 23 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 16, Tomo 204-A, en la que falsamente se indica la concurrencia de sus representados y en la que presuntamente concurrió el comisario de la empresa, R.G., en la cual se aprobó un aumento del Capital Social de (Bs. 60.000,00) a (Bs. 210.000,00), que sería pagado mediante aporte en efectivo por todos los socios y como consecuencia de ello se emitieron 150.000 inexistentes en derecho nuevas acciones que fueron suscritas y pagadas por los socios y la modificación de los Estatutos en su artículo 5°; que el Presidente J.J.P. aparece solo certificando el acta inexistente en derecho de Asamblea.
Que nunca se emitieron las inexistentes en derecho nuevas acciones, como tampoco fueron inscritas en el Libro de Accionistas. Que resalta que las acciones son nominativas con series y número de títulos y dichas inscripciones no aparecen en el Libro de Accionistas, con lo que se demuestra que es inexistente en derecho esta Acta de Asamblea. Que como se observa del legajo de copias certificadas del expediente, que anexa marcado “B”, no existe el inventario y estado de ganancias y pérdidas de la empresa de los ejercicios económicos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, que la “ostensabilidad” del Presidente J.J.P. y su remisa y renuente conducta desde el año 1997 hasta la presente fecha de no convocar ni celebrar la Asamblea ordinaria ni presentar el balance general y el estado de ganancias y pérdidas, así como tampoco el informe del Comisario de los ejercicios señalados constituyen irrefutables e irrebatibles violaciones al contrato social y las normas prevenidas para la dirección y funcionamiento de la Compañía Anónima y de los artículos 304, 305, 306, 307, 308 y 329 del Código Comercio, que las inexistentes Asambleas no fueron celebradas ni convocadas y en consecuencia de no ser cumplidos los requisitos, condiciones y modalidades establecidas legalmente, los cuales le dan carácter dirimente para su debida validez, de lo contrario son nulos de nulidad absoluta o inexistentes, siendo el caso que nos ocupa y así se lo hace saber al tribunal.
Que en consecuencia, lo expuesto lo fundamenta en los artículos 276, 277 y 278 del Código de Comercio, el cual exige el fiel cumplimiento para su validez de las disposiciones antes citadas.
Que la inexistente en derecho Asamblea con solo el Presidente y accionista J.J.P., accionista con el 58,34% de las acciones, además que usurpó atribuciones que no le corresponden, extralimitándose y actuando con exceso y con fraude a la ley, es nula e inexistente en derecho; que en ambas inexistentes Asambleas Extraordinarias de Accionistas con el agravante que se dice que se prescindió del requisito de la convocatoria por prensa por estar representada la totalidad del capital social y el Presidente J.J.P. certifica falsamente que las actas son copias fiel y exactas de su original que corre inserta en el libro de Actas de Asambleas de Accionistas. Que esas Actas de Asamblea ni son completas ni son fieles, por las siguientes razones:
“1. Porque es FALSO que mis representados J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y A.V.D.A. y los demás accionistas hayan asistido a la Asamblea esto se alza en una alternativa ideológica.
2. Porque es FALSO que J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y A.V.D.A. y los demás accionistas hayan aprobado con su voto el aumento de capital y las reformas de los artículos 5° y 6° por la fraudulenta Acta de Asamblea.
3. Porque es FALSO que J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y A.V.D.A. y los demás accionistas hayan firmado documento, papel, libro o protocolo alguno donde conste alguna declaración como accionista de la Compañía, orientada a probar tanto esas reformas de los artículos 5° y 6°, como el aumento del capital, ni en la sede administrativa de la Compañía y mucho menos en el Registro Mercantil
4. Porque J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y A.V.D.A. ni los demás accionistas, JAMAS han convalidado ni por sí o por medio de Apoderado esa decisión; aún más, no existe un acto propio que haga ver lo contrario.”
Que la presencia en las reuniones de socios a las cuales se viene haciendo mención; “…era obligada para la consecución de los fines trazados por J.J.P. (co-demandado), al momento de verificar el Quórum necesario, establecido en la Ley y en los Estatutos de la Compañía al igual que los demás accionistas, que nunca asistieron ni firmaron Acta alguna…”; que en esas Asambleas se tomaron determinaciones que no fueron sometidas a consideración de los accionistas, por lo que son nulas.
Que nunca fueron convocadas las asambleas, tal como lo establecen los estatutos y el artículo 278 del Código de Comercio y de haber sido revestido de carácter en su veracidad como legalidad propiamente dicha, ya que es inexistente en derecho y no pasa de ser una burda situación simulada y obviamente atentatoria con temeridad ilegal en contra de la Empresa INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, COMPAÑÍA ANONIMA y de los demás accionistas, en detrimento mal intencionado y con fines inconfesables, los cuales han causado innumerables daños, atentatorios contra la normal actividad comercial de la empresa, como de otros factores perturbadores en el desarrollo de la misma.
Que observa al tribunal que el contrato social estableció contundentemente, y según los artículos parcialmente transcritos un quórum de 51% para tomar las resoluciones y aprobarlas en las Asambleas, es decir se estableció una mayoría formándose una ecuación de imposible cumplimiento y ejecución por cuanto el accionista mayoritario y Presidente J.J.P. no aprueba ni permite que la Asamblea apruebe, ni tengan derecho a participar en la administración de la sociedad ejerciendo una especie de veto societario puesto que sin su voto favorable no se conforma estatutariamente la mayoría suficiente para que la Asamblea pueda deliberar y tomar decisiones, y el juego societario se encuentra trancado, lo que trae como consecuencia que los órganos de la sociedad, vale decir, la Asamblea y la Administración, se encuentran paralizadas desde hace mas de 12 años aproximadamente.
Que es deber de lealtad del Presidente J.J.P. no aprovecharse para sí ni para sus relacionados de los bienes y servicios sociales, sean ellos tangibles o intangibles, pues en modo alguno es permisible que el Presidente pretenda sacar ventajas para si, o para sus relacionados ya que los recursos sociales son para provecho exclusivo de la sociedad y de sus accionistas y finalmente para cumplir con su función social y sin embargo el Presidente firmaba cheques de manera unilateral y unilateralmente solicitaba préstamos en entidades bancarias en nombre de la empresa para su provecho personal, circunstancia que evidencia una conducta aviesa y lesiva al patrimonio societario.
Que hasta el día de hoy el codemandado J.J.P. ha minimizado una vez mas a los accionistas y demás autoridades de la empresa, y con talante antisocietario se burla de la persona jurídica y de los accionistas, aprovechando su condición de Presidente y de la imposibilidad de lograr un desenvolvimiento del objeto social de la empresa al tener el solo una mayoría por él impuesta, ostensiblemente lesiona el patrimonio societario y obstaculiza el objeto de la sociedad puesto que desde 1997 hasta la presente fecha no ha llamado a una Asamblea General Ordinaria de Accionistas.
Que así mismo observa al tribunal que en el año 2011 la Empresa fue inspeccionada por el SENIAT debido a la falta de cumplimiento de los deberes formales, entre ellos el pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y fue severamente sancionada con cierre temporal de 24 horas por incumplimiento de los deberes formales, los cuales nunca fueron ni notificados a los demás accionistas y mucho menos solucionados por el Presidente J.J.P. y quienes se dirigieron al SENIAT fueron los accionistas minoritarios para solventar la situación de la Empresa y decidieron en el año 2012 para solventar estas situaciones de incumplimiento con los deberes formales con el SENIAT, abrir otro punto de venta, única manera de enterarse de la situación financiera de la Empresa, sin embargo el Presidente J.J.P. y accionista mayoritario, se negó a convocar en el año 2012 a la Asamblea General Ordinaria y se ocultó que la Empresa era contribuyente especial; que tampoco convocó a la Asamblea Ordinaria en año 2013 ni 2014 ni 2015; que con estos actos temerarios y violatorios se demuestra que se vulneran y burlan los derechos que le asisten a sus representados y demás accionistas.
Que se reafirma la aviesa conducta del Presidente J.J.P., de un documento autenticado por el que en fecha 20 de julio de 2015, dizque se reunieron J.J.P., A.V.D.A., J.I.P.T., TIAGO PINTO FERREIRA Y J.L.P.F. y se encuentra en la reunión J.A.P.G., hijo del Presidente J.J.P. cuyo único punto a tratar es la venta de parte de sus acciones a su hijo y en la que se las ofreció a los socios y no se mostraron interesados y por ello compra su hijo, tal como se evidencia del documento Acta inexistente en derecho, autenticado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 22 de julio de 2015, inscrito bajo el Nº 35, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y aun no aparece ni registrada ni agregada al expediente de INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C:A.
Que ese acto no pasa de ser un simple artilugio, violatorio de toda y todos los presupuestos jurídicos y en contravención a los intereses en respeto a los mismos que deben guardarse en pleno ajuste a derecho todos los accionistas tanto en su funcionamiento cotidiano, como ante eventuales cumplimientos apegados tanto en los hechos como en el derecho, los cuales sean plenamente y en todo caso ajustados a las exigencias de la normativa legal, que sin lugar a dudas será la que siempre y en definitiva rija el funcionamiento de la empresa hasta la expiración de la misma, en caso de ser lo contrario por cualquier causa aparente, como la que nos ocupa, es contraria y ajena a todos los principios generales del derecho, de las leyes sustantivas o adjetivas, dará lugar siempre y en todo caso como el presente, a interponer acciones legales, como la que aquí interpone formal y solemnemente para que sea el órgano jurisdiccional competente, quien dilucide, dirima, sustancie y decida conforme a derecho, mediante sentencia que se dicte al respecto.
Que la falta de ponderación y racionalidad del accionista y Presidente J.J.P., irrebatibatiblemente quebranta totalmente el contrato social y las normas de la Ley comercial invocadas, así como la costumbre mercantil y los mas elementales y primarios principios comerciales y legales, y en especial el artículo 329 del Código Comercio.
Continuó agregando que desde que asumió la Presidencia de la Empresa J.J.P. jamás convocó a la Asamblea General de Accionistas para que se reunieran en sesión ordinaria dentro de los primeros sesenta (60) días de cada año, a la fecha del cierre del período económico conforme lo establece el artículo 8° de los estatutos; que no ha cumplido con sus obligaciones legales y contractuales; que jamás ha presentado al Comisario balances, inventarios, o estados de ganancias y pérdidas, puesto que en las reuniones toma las decisiones que le viene en gana porque sabe que se requiere un quórum del 51%, el solo tiene el 58,34% y es quien decide lo que quiere y maneja la entidad mercantil como su negocio propio, sin consultar al Director, Gerentes y demás accionistas de la sociedad.
Que el Comisario ha sido designado como tal pero nunca ha sido tomado en consideración por el Presidente J.J.P. por cuanto desde hace mas de de 13 años jamás cumplió con la función legal encomendada por negligencia y jamás se preocupó en hacer del conocimiento del comisario el estado social y económico de la Empresa que desde el año 2001 no cuenta con órgano de supervisión, vigilancia y fiscalización sobre sus operaciones y en consecuencia han sido quebrantados los artículos 287 y 309 del Código Comercio.
Que ni sus representados ni el accionista J.I.P.T. fueron convocados, se les conculcó su derecho a voz y voto y falsamente se afirma que es transcrita de su original que consta en el Libro de Accionistas de dicha empresa, alegada en el texto de la inexistentes en derecho del Actas Asambleas Extraordinarias de Accionistas, sino que fueron actas impresas, llevadas al Registro sorprendiendo la buena f.d.R.M.P.d.Á.M.d.C., lo cual constituye flagrante violación de todos los principios éticos y legales y eventualmente dan pie a que se ejerzan las acciones correspondientes legalmente y se apliquen las sanciones correspondientes por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, todo como sea sustanciado legalmente conforme a derecho, violándose los derechos de sus representados con voz y voto, producto de una inexistente en derecho acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, que realizaron en las cuales se revela en forma clara y fehaciente actos de mala fe, ya que si todos los socios se ven a diario deben enterarse todos y cada una de las actividades como las que representan los cambios de los Estatutos, lo que demuestra de forma palmaria las violaciones flagrantes a las normas del Código de Comercio con fines inconfesables; pretendiendo darle apariencia de cumplimiento de los requisitos de ley, ya que por ley los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea.
Que ninguno de esos actos para el momento de la supuesta realización están asentados en el Libro de Actas de Asamblea ni en el Libro de Accionistas, tal como se evidencia de la inspección extrajudicial que de los Libros de Acta de Asamblea y de Accionistas de la Compañía fue realizada el 9 de septiembre de 2015; así como también que J.J.P. es propietario solo de 5834 acciones, como consecuencia de ello posee el 58,34% de las acciones, aprovechándose de la buena fe de sus representados para administrar la empresa y su establecimiento comercial a su antojo y a espaldas de los demás accionistas, circunstancia inédita que quebranta todo el ordenamiento contractual y legal de la compañía anónima establecida por el legislador comercial. Que todos estos hechos maximizan las gravísimas violaciones a través del presente escrito las cuales han sido cometidas en forma ostensible, temeraria y de mala fe por el Presidente J.J.P. en avieso quebrantamiento del contrato social y de las normas del Código de Comercio.
Continuó afirmando que la disolución de una compañía es la terminación de su existencia social, es la extinción del vínculo contractual que unía a los asociados y en este sentido, puede uno o mas de los accionistas, solicitar judicialmente la disolución de la sociedad con fundamento a las cláusulas establecidas en el artículo 340 del Código de Comercio y que a este respecto la doctrina moderna en materia mercantil ha sostenido que cuando la Asamblea no puede adoptar acuerdos por la existencia de mayorías calificadas, puede cualquiera de los accionistas pedir la disolución con fundamento en la imposibilidad de conseguir el objeto social y en el presente caso existe evidente paralización del órgano social mas importante de la sociedad como es la Asamblea por cuanto en el contrato social se estableció un quórum calificado del mas de 51% del capital social para que la Asamblea se considere válidamente constituida y debido a la conducta del Presidente J.J.P. es imposible llegar acuerdos que permitan a los accionistas en vista de la ausencia de balances y estado de ganancias y de pérdidas por mas de 13 años discutir sobre el reparto de dividendos y con ellos supervisar y controlar la administración de la sociedad para lograr el buen desarrollo del objeto social; que vale decir que en el presente caso el accionista J.J.P. ejerce una especie de veto societario en la asamblea general, que impide su normal desenvolvimiento y afecta los derechos e intereses de los demás accionistas que no pueden lograr la mayoría calificada necesaria para subsanar estas circunstancias, por lo que es menester para sus representados acudir a la vía judicial para solicitar se declare la nulidad de las actas de Asamblea ya descritas anteriormente y subsidiariamente la disolución y liquidación de la sociedad INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A.
Finalmente señaló ocurre ante este tribunal en nombre y representación de J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y A.V.D.A., para demandar a los ciudadanos J.J.P., en su carácter personal como accionista y a la vez en su carácter de Presidente de INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, COMPAÑÍA ANONIMA y al accionista J.I.P.T., para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en:
“1.- En que son nulas las actas registradas en el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de Caracas que a continuación se citan, y en consecuencia, carecen de todo valor legal:
A) Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 25 de agosto, de 2008 que se inscribió en el Registro de Comercio bajo el numero: 31, Tomo: 137-A y que esa Acta no reposa constancia que evidencie su existencia, obviamente no existir la misma y por ende su inexistencia en el Libro de Acta de Asamblea de la Empresa INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA
B) Asamblea registrada en fecha 23 de septiembre, de 2009 que se inscribió en el Registro de Comercio bajo el numero: 16, Tomo: 204-A, y que esa Acta no reposa constancia que evidencie su existencia, obviamente no existir la misma y por ende su inexistencia en el Libro de Acta de Asamblea de la Empresa INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A carece de todo valor legal y es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.
2.- Subsidiariamente: a) la DISOLUCION O EXTINCION y LIQUIDACIÓN y la DIVISIÓN de los haberes DE LA SOCIEDAD INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A,
b) Que se designe un liquidador por cuanto para la designación por la Asamblea se requiere una mayoría, circunstancia esta de imposible aprobación y discusión con todos los accionistas por el veto societario que ejerce el accionista y Presidente J.J.P. quien posee solo la mayoría. c) Liquidación y división de los haberes.”
Así las cosas, la acción ejercida por los ciudadanos J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y A.V.D.A., en carácter de accionistas de la sociedad mercantil “INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, C.A.”, se trata de una NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de dicha sociedad mercantil, celebrada el 12 de agosto de 2008, registrada el 25 de agosto de 2008, en el Registro de Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 137-A; y de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada el 28 de agosto de 2009, registrada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 23 de septiembre de 2009, inscrita bajo el Nº 16, Tomo 204-A, fundamentada en los hechos antes relacionados, los cuales se tienen por admitidos ante la falta de contestación de la demanda.
La jurisprudencia patria ha sostenido que el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho” tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere la consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (Ver decisión Nº 912, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2010, caso: V.P.Z.).
Entonces, de acuerdo a la ampliación jurisprudencia de lo que significa que la petición no sea contraria a derecho, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si la acción ejercida está amparada o tutelada por la ley, que implica pronunciamiento sobre cuestiones que son de orden público como la caducidad legal, que no requiere alegación de parte para declararla si es verificada su existencia. Para casos como el presente de NULIDAD DE ASAMBLEAS, existe un lapso de caducidad establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en los siguientes términos: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.” Es el caso que ni la parte actora ni los demandados informaron a este tribunal la fecha de publicación de las asambleas registradas y tampoco consta en el expediente prueba alguna de publicación. En razón a ello, considera el tribunal que no se ha extinguido por caducidad legal la acción de nulidad de las señaladas asambleas. Así se establece.
Por otro lado se observa que la acción ejercida está fundamentada en los siguientes artículos del Código de Comercio:
“Artículo 273: Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.”
“Artículo 276: La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria.”
“Artículo 277: La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
“Artículo 279: Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.”
Artículo 280: Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.”
“Artículo 281: Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.
Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.”
“Artículo 283: De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.”
Las normas citadas amparan la pretensión de nulidad de asambleas ejercida por la parte actora del presente juicio.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley, este tribunal considera que estando confesos los demandados en los vicios denunciados por la parte actora respecto a las asambleas registradas y no siendo la acción interpuesta contraria a derecho, lo procedente es declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada. En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ASAMBLEAS interpuesta por los ciudadanos J.L.P.F., TIAGO PINTO FERREIRA y A.V.D.A. contra la sociedad mercantil “INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, C.A.”, representada por su Presidente, el ciudadano J.J.P. y personalmente contra este y el ciudadano J.I.P.T., en carácter de accionistas de dicha sociedad mercantil; y se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil “INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS, C.A.” celebradas el 12 de agosto de 2008 y el 28 de agosto de 2009, registradas el 25 de agosto de 2008, en el Registro de Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 137-A, y el 23 de septiembre de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 204-A, en el mismo orden; y en consecuencia sin ningún efecto jurídico los acuerdos en ellas tomados.
En cuanto a la pretensión subsidiaria expresada en el petitorio para que se acuerde la “DISOLUCION O EXTINCION y LIQUIDACIÓN y la DIVISIÓN de los haberes DE LA SOCIEDAD INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A.” este tribunal considera que no le es dable pronunciarse sobre su resolución por cuanto ya la primera pretensión de nulidad fue declarada procedente y esta última fue ejercida como subsidiaria de aquella, lo que significa que de no haber sido declarada procedente la primera entonces debía el tribunal entrar a conocer la procedencia o no de la segunda. Así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria su notificación a las partes, lo cual se ordena realizar. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Z.R. ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
V.R.C.
En esta misma fecha, y siendo las (11:30) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Expediente Nº AP31-V-2015-001008.