Decisión Nº AP31S2016006909 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-06-2017

Número de sentenciaPJ0062017000070
Número de expedienteAP31S2016006909
Fecha27 Junio 2017
PartesA.A.V.B. Y NELSON COELHO VIERA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO : AP31-S-2016-006909

SOLICITANTES: ciudadanos A.A.V.B. y N.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio u titulares de las cedulas de identidad No V-17.037.640 y V-16.341.482, respectivamente.
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APODERADO JUDICIAL DE A.V.: abogado J.C.B.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.
140.522.-
ABOGADO ASISTENDE DE N.C.: Abogado ABAHAN B.N., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.
129.959.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
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I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por el abogado J.C.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.V.B., y el ciudadano N.C.V., debidamente asistido de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 09 de agosto de 2016, constante de una Solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento.
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Admitida la solicitud en fecha 16 de septiembre del 2016, se ordenó la citación del Ministerio Público.
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En fecha 06 de Octubre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y consignado como fueron los fotostatos se libró la correspondiente compulsa al Fiscal del Ministerio Público.
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En fecha 31 de Octubre de 2016, compareció el abogado J.A., en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, quien manifestó que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
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En diferentes oportunidades el abogado J.B., en su carácter de de la solicitante A.A.V.B., ha solicitado que se dicte sentencia.
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II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 09 de febrero de 2007, ante el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N° 11, del Libro correspondiente .
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Que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas.
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Que no adquirieron bienes comunes y no tuvieron hijos.
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Que por diferencias irreconciliables y por la incompatibilidad de caracteres, que tornó imposible su vida en común, se encuentran separados de hecho desde el 23 de noviembre de 2013.
Que desde entonces residen en lugares distintos.
Que en tal virtud en ejercicio de sus derechos y en común acuerdo han decidido poner fin a su unión matrimonial mediante divorcio.
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Basa su pretensión en los artículos 184 y 185 del Código Civil, en la sentencia de No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, así como la sentencia Nº 446/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por la referida sala constitucional.

Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo como lo señalaron las partes mediante sentencia vinculante, de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.
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Igualmente señala que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
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Entonces tenemos que si nuestro m.T., ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras ambos manifiestan que existen diferencias irreconciliables por la incompatibilidad de sus caracteres, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos N.C.V. y A.A.V.B..
- Y ASI SE ESTABLECE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos A.A.V.B. y N.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio u titulares de las cedulas de identidad No V-17.037.640 y V-16.341.482, respectivamente, fundamentada en la incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído en fecha 09 de febrero de 2007, ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N° 11, del año 2007, los libros llevados en dicho Consejo.
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Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27 ) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. J.M.G.F..
LA SECRETARIA,

Abg.
I.M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó el anterior fallo.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

Abg.
I.M. CONTRERAS R.
Exp: AN36-S-2016-006909



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