Decisión Nº AP31S2017000038 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-01-2017

Número de expedienteAP31S2017000038
Fecha13 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesDOLORES ALEXANDRA VACA VERA
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificacion De Acta De Defuncion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los Cortijos, trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2017-000038
SOLICITANTE: DOLORES ALEXANDRA VACA VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 23.170.476.-
ABOGADO ASISTENTE: LUZMENIA ELIAS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.195.150.-.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

Visto el escrito presentado el día 10 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana, DOLORES ALEXANDRA VACA VERA antes identificada, asistida por la abogada LUZMENIA ELIAS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.195.150, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano, WALTER GEOVANNI PARRAGA COBEÑA, este Tribunal, luego de la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sostiene la solicitante, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que el Acta No. 132, tomo 1, folio 132, de fecha 28 de enero de 2016, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28 de enero del año 2016, se corresponde con el acta de defunción del ciudadano, WALTER GEOVANNI PARRAGA COBEÑA.-
2.- Que en la referida Acta de defunción, no se incluyó a la solicitante ciudadana, DOLORES ALEXANDRA VACA VERA como concubina del difunto.-
3.- Como instrumentos fundamentales, se consignaron en copia simple: acta de defunción cuya rectificación se pretende y Justificativo de evacuación de testigos para demostrar unión estable de hecho, autenticada por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
Ahora bien, luego del estudio de las pruebas producidas, y que valora conforme a derecho, determina este Juzgado que al momento de extenderse el acta, cuya rectificación es solicitada, en la misma se asentaron –bien como lo afirma la solicitante- los datos que para la fecha de su emisión, se correspondían.
Afirma el Dr. Gorrondona, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); b) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y c) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, el pedimento se contrae a una rectificación de acta de defunción del ciudadano, WALTER GEOVANNI PARRAGA COBEÑA.-. Es de hacer notar, que el error que se le atribuye al acta cuya rectificación se pretende, no puede ser considerado como tal; toda vez que, la misma al momento de ser levantada por el funcionario competente, se efectuó conforme a la documentación e identificación respectiva.
Asimismo, observa esta juzgadora que sobre las uniones estables o de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…El artículo 77 constitucional señala: ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)” (Resaltado del Tribunal).
De lo antes expuesto se desprende, que la interesada solicita se le incluya en el acta de defunción del de cujus, WALTER GEOVANNI PARRAGA COBEÑA, como concubina de éste, empero, para ser declarada concubina debe previamente obtener –impretermitiblemente- un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón por la cual, la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, y así se establece.
En virtud de ello, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana, DOLORES ALEXANDRA VACA VERA antes identificada, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). - Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES


Patricia….

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