Decisión Nº AP31S2017004990 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-03-2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expedienteAP31S2017004990
PartesRICARDO RUZ CARUSO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-004990

SOLICITANTES: RICARDO RUZ CARUSO, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nro.V-7.920.331.
ABOGADA ASISTENTE: LIGIA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.471.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado por el ciudadano RICARDO RUZ CARUSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.920.331, asistido por la abogada LIGIA ARANGUREN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.471, mediante el cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Acta N° 2180 de fecha 30 de octubre de 1967, ya que en la mencionada acta se evidencia error material y de forma, en la transcripción del origen de la ciudadana NATALINA CARUSO, debido a que la misma dice: “ …Natalina Caruso de Ruz, de veintidós años de edad, de oficios del hogar, natural de SIRACUSA, ITALIA, VENEZONALA POR NATURALIZACIÓN…” Siendo lo correcto según el solicitante y verificado en los documentos expuestos en el expediente de la siguiente manera: “…Natalina Caruso de Ruz, de veintidós años de edad, de oficios del hogar, natural de PACHINO, Provincia di SIRACUSA, ITALIA…”, ya que la misma fue naturalizada como venezolana en fecha 20 de julio de 1976 y no al momento del nacimiento de su hijo RICARDO RUZ CARUSO. Debido al error material e involuntario se expone que:
En fecha 28 de septiembre de 2017, se recibió escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano RICARDO RUZ CARUSO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.920.331, debidamente asistido por la abogada LIGIA ARANGUREN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.471.
En fecha 16 de octubre de 2017, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 770 del Código de Procedimiento Civil, y 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil, se ordenó librar cartel de notificación en la misma fecha.
En fecha 9 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada LIGIA ARANGUREN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.471, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada LIGIA ARANGUREN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.471, mediante la cual consignó el cartel de notificación publicado en el diario EL UNIVERSAL.
En fecha 17 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada LIGIA ARANGUREN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.471, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO RUZ CARUSO, mediante la cual solicitó al Tribunal que se dictará sentencia de la presente solicitud.
En fecha 31 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se negó a la petición de la solicitud que antecede debido a que este Tribunal espera la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público asimismo se ordenó nuevamente a librar boleta al Fiscal.
En fecha 26 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el Fiscal del Ministerio Público mediante la cual no objeto nada en cuanto a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del ciudadano RICARDO RUZ CARUSO.
A los fines de probar lo afirmado, la solicitante de la presente Rectificación de Acta de Defunción, consignó a los autos los siguientes recaudos:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos NATALINA CARUSO GIUCA y ONESIMO RUZ BRICEÑO.
2. Actas de Nacimientos de los ciudadanos ERNESTO LUIS RUZ CARUSO, RICARDO RUZ CARUSO y ONE ALFREDO RUZ CARUSO.
3. Acta de Nacimiento del ciudadano RICARDO RUZ CARUSO.
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el Acta de Nacimiento cuya rectificación se pide, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Ahora bien, señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personales, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo”.

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