Decisión Nº AP31S2017006521 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-04-2018

Número de expedienteAP31S2017006521
Fecha20 Abril 2018
PartesJACKELINA PATIÑO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificacion De Acta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-006521

SOLICITANTE: JACKELINA PATIÑO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.607.446.
ABOGADO DEL SOLICITANTE: JUDEIBY MACAIRIS TORRES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.251.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado por la ciudadana JACKELINA PATIÑO JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.607.446, asistida por la abogada JUDEIBY TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.251, mediante el cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Altagracia, en fecha 03 de mayo de 1968, acta Nº 302, folio 163, así como la rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana INGRID MARTINA PATIÑO PARRA, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Juan, en fecha 5 de abril de 1961, acta Nº 968, folio 485, ya que en las mencionadas actas se evidencia error material y de forma, al momento de identificar a la ciudadana ANA MERY PARRA, madre de la solicitante, como: “ANA MARY JAIMES PARRA”, siendo lo correcto: “ANA MERY PARRA” asimismo en el error material de la ciudad natal de la ciudadana ANA MERY PARRA, el cual dice: “NATURAL DE CARACAS”, siendo lo correcto: “NATURAL DE COLOMBIA”; siendo lo correcto según el solicitante y verificado en los documentos expuestos en el expediente. Debido al error material e involuntario se expone que:
En fecha 8 de noviembre de 2017, se recibió escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana JACKELINA PATIÑO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.607.446, debidamente asistida por la abogada JUDEIBY TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.251.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 770 del Código de Procedimiento Civil, y 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil, se ordenó librar cartel de notificación en la misma fecha.
En fecha 31 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada JUDEIBY TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.251, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada JUDEIBY TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.251, mediante la cual consignó el cartel de notificación publicado en el diario EL UNIVERSAL.
En fecha 06 de marzo de 2018, quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público, el cual no compareció en el lapso establecido, entendiendo este Tribunal la no comparecencia del mismo como silencio administrativo.
A los fines de probar lo afirmado, la solicitante de la presente Rectificación de Acta de Defunción, consignó a los autos los siguientes recaudos:
1. Actas de Nacimientos de las ciudadanas JACKELINA PATIÑO PARRA e INGRID MARTINA PATIÑO PARRA.
2. Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA MERY PARRA.
3. Acta de Bautismo de la ciudadana ANA MERY PARRA.
4. Documentos de identificación Colombiana de la ciudadana ANA MERY PARRA.
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en las Actas de Nacimientos cuya rectificación se pide, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Ahora bien, señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personales, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo”.

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