Decisión Nº AP31S2018006467 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-11-2018

Fecha06 Noviembre 2018
Número de sentenciaPJ0062018000169
Número de expedienteAP31S2018006467
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDisolución Y Liquidación De Comunidad Concubinaria
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO : AP31-S-2018-006467
ACTOR: ADRIANA CAROLINA ALONZO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.187.209.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER FERMIN VASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.339.-
PARTE DEMANDADA: MARCIAL ANTONIO MENDEZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.635.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDEZ VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.032.-
MOTIVO: DISULOCION DE UNION ESTABLE DE HECHO.-

I
DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE.
La presente Demanda fue interpuesta por el abogado ROGER FERMIN VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CAROLINA ALONSO, en fecha 15 de mayo de 2018, ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución fue asignado al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, quien en fecha 18 de mayo de 2018, admitió dicha demanda, tramitándolo por el procedimiento de juicio ordinario.-
Una vez trabada la litis, en fecha 12 de julio de 2018 la parte demandada da contestación a la demanda.-
Mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2018, el Juzgado antes mencionado dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia ante un Juzgado de los Municipios ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente en fecha 21 de septiembre de 2018, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución de fecha 08 de octubre de 2018, quedo en conocimiento este Juzgado.-
Ahora bien, la motivación dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo fue la siguiente:
“….vistos los alegatos antes expuestos este Tribunal observa que del escrito libelar da indicios a ser un procedimiento contencioso volviéndose este posteriormente a la contestación de la demanda un procedimiento de jurisdicción voluntaria por el advenimiento integral del demandado a lo aspirado por la parte actora en este procedimiento que persigue la fijación judicial de que existió entre las partes una unión estable de hecho; en tal sentido y según la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 dieciocho de marzo de 2009, en su artículo 3, el cual establece: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria……” .- Es por lo que el asunto que se ventila le corresponde conocerlo a un Tribunal de Medidas de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…..”.-

En este sentido tenemos, que el Juzgado anteriormente mencionado, establece que de acuerdo a la contestación de la demanda, el juicio se torna al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en razón del advenimiento integral del demandado a lo aspirado por la parte actora.- Sin embargo quien aquí suscribe debe señalar, que el presente procedimiento tal como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia comenzó por un procedimiento contencioso; que no porque la parte demandada haya aceptado los hechos expresado en el libelo de demanda, la misma se convierta en jurisdicción voluntaria, tanto es así que el principio “Reus in exceptione fit actor” se refiere a una actitud especifica del demandado, que en efecto este puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber una de ellas convenir absolutamente o allanarse a la demanda, y no por eso el procedimiento cambia de contencioso a jurisdicción voluntaria.-
De lo antes trascrito, se infiere que partiendo de la máxima procesal la competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez natural competente para conocer un determinado asunto, y más cuando es una demanda; así tenemos que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, en contraposición a la competencia lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que en el caso de autos el asunto debe ser conocido por su Juez natural, que dependiendo de la actitud del demandado debe tomar la decisión respectiva,
Ahora bien, visto la situación referida quien aquí suscribe plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en razón de que este Juzgado considera que el Tribunal que declino su competencia debe decidir sobre el fondo del asunto de acuerdo a la actitud del demandado, en ese caso verificar si la misma admitió los hechos o convino absolutamente en la demanda, y no por ello declinar la competencia porque a el asunto se convirtió en jurisdicción voluntaria.- Y Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, plantea el Conflicto Negativo de Competencia en razón de que por la actitud del demandado el procedimiento no se convierte en voluntario, por lo que los Tribunales de Municipios NO son competente para conocer el presente asunto.- Remítase el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las ____________ se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMÍREZ.

Exp: AP31-S-2018-006467

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