Decisión Nº AP31V2015000342 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-04-2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expedienteAP31V2015000342
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesRONALD MIGUEL ZAIDMAN VS. IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los Cortijos, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO : AP31-V-2015-000342

PARTE ACTORA: RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.089.329.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755 y 11.804, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., (IPECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1957, bajo el Nro. 33, Tomo 17-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por las abogadas MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, ya identificados, contentivo del juicio que por CUMPLIMIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., (IPECA), el cual se tramita por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 y 39, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 10 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve.
En fecha 20 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada Sulma Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna fotostátos a los fines que se libre la compulsa.
En fecha 22 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil Carlos Enrique Pernia Espinel, consignó por medio de diligencia citación sin firmar librada a la parte demandada, en razón que en los distintos traslados efectuados no fue posible ubicar a los representantes legales por no encontrarse en la dirección suministrada por la parte actora.-
En fecha 01 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ordene la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 03 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 19 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa y se ordene la citación, asimismo solicitó se deje sin efecto el Cartel de Citación librado a la parte demandada.-
En fecha 01 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual, se dejó sin efecto el cartel anteriormente librado a la parte demandada, y se ordenó librar nueva compulsa a la parte antes mencionada, previa consignación de los fotostátos requeridos por la parte accionante.-
En fecha 06 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de que sea librada la compulsa de citación.-
En fecha 09 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 30 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil Roger Pérez, consignó por medio de diligencia, compulsa con su respectiva orden de comparecencia librada a nombre de la Sociedad Mercantil Importaciones Producciones Enologicas C.A. (IPECA), por cuanto se trasladó a la dirección señalada en varias oportunidades y no fue atendido por persona alguna.-
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ordenara la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 17 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación por la taquilla de la OAP.-
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó carteles publicados en prensa.-
En fecha 16 de octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel citación en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil Omar Hernández, consignó por medio de diligencia, recibo de notificación debidamente firmado por el ciudadano Luís Hernández Fabien, inscrito en el Inpreabogado No.65.412, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS HERNANDEZ FABIEN, en su carácter de defensor judicial designado, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designado, jurando cumplirlo fiel y cabalmente.-
En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada MARIA COMPAGNONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.755, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostátos para la respectiva compulsa del defensor judicial designado.-
En fecha 02 de diciembre de 2015, se ordenó librar la compulsa de citación al defensor judicial designado a la parte demandada.-
En fecha 15 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil Cristian Delgado, consignó por medio de diligencia, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Luís Hernández, Inpreabogado Nº 65.412, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 18 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, visto que el Defensor Judicial designado no fue debidamente juramentado por la Juez de este Tribunal, y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en nuestra carta magna, instó al Defensor Judicial designado a la parte demandada, abogado en ejercicio LUIS HERNANDEZ FABIEN, ya identificado, a que comparezca por ante este Tribunal al primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que preste el juramento de Ley.
En fecha 19 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado, asimismo consignó copia simple del poder especial.-
En fecha 21 de enero de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el Abogado PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2016, se recibió escrito de contestación a las Cuestiones Previas, presentado por la Abogada SULMA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 02 de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 02 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte accionada. Se libró oficio dirigido al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Sulma Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 04 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió Oficio N° 073-16 de fecha 10 de febrero de 2016, proveniente Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin anexos, mediante el cual dan respuesta con motivo de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2016 este Tribunal declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2017 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas la representación judicial de la parte actora consignando escrito de alegatos a través del cual solicito a este Tribunal se declare con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2017 este Tribunal vistas las copias certificadas consignadas en autos y la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016 relacionada a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, se ordeno la notificación de la parte demandada a los fines de dictar la sentencia de fondo en la presente litis.
Por auto de fecha 15 de enero de 2018 este Órgano Jurisdiccional ordeno la notificación de las partes del abocamiento de la juez designada a este Tribunal la cual una vez verificada mediante cartel y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 29 de octubre de 2007, por documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 024, Tomo 171, su representado RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., con vigencia desde el mes de febrero de 2007, y tuvo por objeto el GALPÓN INDUSTRIAL construido sobre la parcela F-7, Letra A, Calle A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que la relación arrendaticia entre ambas partes se inició desde el año 1980, fecha desde que la arrendataria ocupa el GALPÓN INDUSTRIAL, tal y como ambas partes lo reconocen en la Cláusula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento.
Que en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento las partes convinieron todo lo relacionado con la duración del mismo en los siguientes términos:
“CUARTA: El plazo de duración del presente contrato será de TRES (3) AÑOS FIJOS, contados a partir del mes de febrero de 2007; sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de DOS (2) AÑOS, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prorroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado.”
Que en fecha 19 de octubre de 2011, se notificó judicialmente a la arrendataria Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., la no prórroga del contrato de arrendamiento a partir del 29 de febrero de 2012, por lo que, a partir del 01 de marzo del mismo año, comenzó a computarse el lapso de tres (3) años de prórroga legal arrendaticia prevista en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto para el momento del vencimiento del contrato de arrendamiento, la relación contractual arrendaticia por el GALPÓN INDUSTRIAL tenía una duración de treinta y dos (32) años. Anexa actuaciones originales de la notificación practicada por el juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Que a pesar de haber llegado a su fin el contrato de arrendamiento y cumplido el plazo de la prórroga legal arrendaticia, la arrendataria no ha desocupado, ni entregado el Galpón Industrial construido sobre la parcela F-7, Letra A, Calle A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, habiendo sido infructuosas las diligencias pertinentes realizadas a tal fin por su mandante, como por sus apoderadas.
Que por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda formalmente a la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., para que convenga o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
UNICO: Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, y en consecuencia, desocupar y entregar libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por el Galpón Industrial construido sobre la parcela F-7, Letra A, Calle A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en virtud que dicho contrato venció el 29 de febrero de 2012 y su prorroga legal culminó el 29 de febrero de 2015 y en fecha 12 de abril de 2018, consigna escrito de alegatos y solicita que la demanda sea declarada Con Lugar.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a la interposición de la contestación a la demandada argullo:
Que negaba rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes por ser infundada y temeraria tanto en los hechos como en el derecho invocado;
Que niega que su representada haya sido notificada alguna vez de la no renovación del contrato, ni mucho menos que haya sido notificada a través de alguna notificación judicial practicada por Tribunal alguno;
Que niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes haya vencido, así como su consecuente prorroga legal toda vez que dicho contrato tiene pleno vigor y validez;
Que la parte demandada no debe entregar o desocupar el inmueble arrendado toda vez que el contrato de arrendamiento que ampara su posesión se mantiene vigente a la presente fecha;
Que no es cierto que su mandante deba pagar penalidad alguna, toda vez que el contrato de arrendamiento que ampara su posesión se mantiene vigente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nro. 61, Tomo 44; al no haber sido tachado o impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose las facultades de las apoderadas para actuar en el presente juicio; y así se decide.-
2.- Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nro. 24, Tomo 171; al no haber sido tachado o impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose la relación entre las partes; y así se decide.-
3.-Notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, asunto signado bajo el Nro. AP31-S-2011-009300, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose que el mencionado Tribunal, se traslado y fijó cartel de notificación en las puertas del inmueble identificado en autos y así se decide.-
4.-Sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2016, asunto signado bajo el Nro. AP71-R-2016-001075, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentó La Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. contra RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil;
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Poder Autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2014, bajo el Nro. 20, Tomo 421, folios 111 al 114; al no haber sido tachado o impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose las facultades de los apoderados para actuar en el presente juicio; y así se decide.-
2.-Copias simples del asunto signado bajo el Nro. AP31-V-2015-000353,emanadas del Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentó La Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. contra RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
3.- Recibos de las consignaciones del canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2015 hasta el mes de diciembre de 2015, cursantes al expediente Nro. 2015-0093, emanados de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), consignados por la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. a favor del ciudadano, RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, así como, recibos de pagos de los meses septiembre de 2014 hasta febrero de 2015, este Tribunal, desecha los mismos por impertinentes, toda vez, que no aportan nada al hecho controvertido; y así se decide.-
4.-Prueba de Informe dirigida al Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.- Desprendiéndose de las resultas que evidentemente por ante ese Juzgado cursa asunto signado bajo el Nro. AP31-V-2015-000353, el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentó La Sociedad Mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. contra RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA.-
III
MOTIVA
Con la presente acción la parte actora pretende por medio del cumplimiento de contrato el desalojo y entrega libre de bienes y personas, el inmueble arrendado constituido por un galpón industrial construido sobre la parcela F-7, Letra A, Calle A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda en las mismas condiciones en que lo recibio.
Ahora bien, de las actas se desprende que en fecha 16 de diciembre de 2016 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió decisión en un juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS C.A. (I.P.E.C.A.) en contra del ciudadano Ronald Miguel Zaiman Allina en la cual declaro sin lugar la apelación del mencionado ciudadano y con lugar la demanda incoada por la mencionada sociedad mercantil, condenando a la parte demandada a que mantenga en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado al arrendatario.
Así las cosas, observa este Tribunal que la relación arrendaticia tuvo su génesis de acuerdo con lo enunciado en la demanda mediante contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 29-10-2007, cuya duración fue pactada en la cláusula cuarta de la manera que ad peddem litterae se indica:
“…el plazo de duración del presente contrato será de TRES (03) AÑOS FIJOS, contados a partir del mes de febrero de 2007; sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de DOS (02) AÑOS, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. No obstante lo aquí estipulado, y a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos aquí previstos si, LA ARRENDATARIA se quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la para la terminación del contrato y la entrega del inmueble…”
Conforme a la anterior cláusula contractual, el Juzgado de Alzada estableció que la duración de la convención locativa accionada fue pactada por el plazo de tres (03) años y que no se evidenció en autos que alguna de las partes haya notificado a la otra su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento accionado, razón por la que operó de pleno derecho la prórroga contractual del mismo por el plazo de dos (02) años, cuyo fenecimiento aconteció en fecha 29 de febrero de 2012, y a partir de ésta fecha, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el lapso de tres (03) años, a la que alude el literal (c) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que excedía de diez (10) años, lo cual conlleva a considerar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ejúsdem.
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y posteriormente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años”
Ante estas circunstancias, es evidente para este Juzgado de Municipio que el proceso sobre el cual emitió decisión el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejo sentado que el contrato de arrendamiento realizado entre las partes en fecha 29 de octubre de 2007 y cuyo contenido se encuentra igualmente bajo análisis en este Tribunal tiene carácter determinado y que el mismo aun se encuentra vigente, entendiéndose la renovación automática del contrato de arrendamiento cuyo cumplimento se persigue al haberlo precisado así el Juez de Alzada, por lo que mal puede el ciudadano Ronald Miguel Zaidman Allina solicitar la desocupación del inmueble por la vía del cumplimiento de contrato de arrendamiento, tal y como se puede evidenciar de lo establecido en el articulo 38 ut retro transcrito, razón por la cual esta Juzgadora deberá declarar sin lugar la presente demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara Ronald Miguel Zaiman Allina en contra de la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLOGICAS C.A. (I.P.E.C.A.) en el dispositivo del presente fallo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR