Decisión Nº AP31V2016000544 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-04-2017

Fecha06 Abril 2017
Número de sentenciaSN
Número de expedienteAP31V2016000544
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2016-000544
PARTE ACTORA: ciudadano IGNACIO SOSA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº E-762.552.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CORDABA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana VIRGINIA ANTONIA CAMPO LEMOINE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.120.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 03 de abril de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO que incoara el ciudadano IGNACIO SOSA GARCIA, contra la ciudadana VIRGINIA ANTONIA CAMPO LEMOINE, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 7 de junio de 2016, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.-
En fecha 13 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de DESALOJO y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin dar contestación a la demanda.-
Consignados como fueron los fotostatos, en fecha 30 de junio de 2016, se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana VIRGINIA ANTONIA CAMPO LEMOINE.-
En fecha 29 de septiembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que le hizo entrega de la compulsa a la demandada, sin embargo la misma se negó a firmar.-
Previo abocamiento de la Juez que suscribe, y a solicitud de la parte actora, en fecha 07 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 1 de noviembre de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que se trasladó a la dirección de la demandada, e hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana VIRGINIA ANTONIA CAMPO LEMOINE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.120, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando la misma debidamente citada.-
En fecha 10 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia de mediación donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, la representación de la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la Demanda. Asimismo consignó copia certificada del Poder donde acredita su representación.-
En fecha 29 de noviembre de 2016, se fijaron los hechos y límites de la controversia, y se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes promovieran pruebas.-
Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2016, la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron resguardadas, y agregadas posteriormente al expediente, y admitida en fecha 9 de enero de 2017, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En fecha 15 de febrero de 2017, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por a la representación de la parte actora, en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente controversia.-
En fecha 03 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, dejando constancia la comparecencia de la representación de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada; se oyó los alegatos de la parte actora así como las pruebas aportadas, y se dictó el dispositivo del fallo.-
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios que van desde el 02 al folio 05 del expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, incoada por ciudadano IGNACIO SOSA GARCIA, contra la ciudadana VIRGINIA ANTONIA CAMPO LEMOINE, ambas partes identificadas anteriormente.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que costa de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito sucre del Estado Miranda, de fecha 12-03-1984, que su representado mediante la figura de la compra venta, adquirió el inmueble “Quinta Motivos, situada en la Avenida Varsovia de la Urbanización La California Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, que consta también de formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, que su representado como cónyuge supérstite conserva aun su 50% sobre los derechos de propiedad del inmueble arriba identificado y a la vez le corresponde el 8,33% como coheredero junto a sus cinco (5) hijos de la de cujus Norah Gadea de Sousa.-
• Señala que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 25-09-1998, que la De Cujus, NORAH GADEA DE SOUSA, celebró un único contrato de arrendamiento, por el inmueble antes identificado, con la ciudadana VIRGINIA ANTONIA CAMPO LEMOINE.
• Menciona que la cláusula segunda del contrato de convenio que la QUINTA MOTIVOS, sería destinada al exclusivo uso de vivienda habitacional.
• Menciona que la cláusula tercera se convino que la duración del mencionado contrato seria de un (1) año contado a partir de la fecha de autenticación del mismo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos de que una de las partes notificare a la otra su deseo de no prorrogarlo, con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del termino.
• Por su parte la cláusula cuarta se convino un canon arrendaticio mensual de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,00), posteriormente las partes convinieron ajustarlo en BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) y a través del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2006, se le notificó a la arrendataria VIRGINIA ANTONIA CAMPO LEMONEI, que el contrato de arrendamiento iniciado el 25-09-1998, no seria prorrogable.
• Que en febrero de 2006, la demandada envía correspondencia a la finada Norah Gadea de Sousa, expresándole que se acogería a la prórroga legal.-
• Adicionalmente señala que su representado cuanta con 80 años de edad, que está enfermo, le cuesta caminar por los problemas de salud (diabetes, circulación, catarata en los ojos, pies y manos hinchados, sus piernas no le dan, tiene orden médica de caminar en plano, etc.) y vive en un pequeño anexo detrás de la quinta en alto, a la cual se sube por una rampa donde habita también su hija MELISSA SOUSA GADEA, su esposo CARLOS MARCHANDE y su hijo REINALDO ARANGUIBE.
• Que la ciudadana ha abusado por muchos años de su representado, hasta no hace mucho tenía todas las habitaciones sub arrendadas, es una burla constante y a pesar que vive solamente con otra persona que tiene ahí subarrendada no desocupa dicha quinta.
• Que nunca más ha aceptado desde el año 2006 que le ajusten el canon arrendaticio bolívares seiscientos cincuenta (Bs. 650,00) por una quinta en una Urbanización privada con vigilancia y todo los servicios con cinco (05) habitaciones y dos baños, cuyo monto tampoco paga desde que entro en vigencia la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda y el decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Ante el cuadro de salud que presenta su mandante, este necesita mudarse a su quinta, ocuparla con suma urgencia ya que donde vive es sumamente pequeño e incomodo para cuatro personas.-

A los fines de contradecir los hechos expresados por la actora; el abogado AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana VIRGINIA ANTONIA CAMPO LEMOINE y presentó Escrito de Contestación en el cual se esgrimió lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la acción, por cuanto no es cierto el fundamento en que se ha basado la parte actora en el estado de necesidad de ocupar el inmueble la ciudadana NORA GADEA DE SOUSA y su hija MELISSA SOUSA GADEA, en virtud de la situación precaria en la que se encuentra, alegando que viven en un pequeño anexo detrás de la Quinta en Alto, a la cual se sube por una rampa.-
• Niega, que su representada tiene sub. arrendada las habitaciones de la Quinta Motivos.
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Original del poder especial, debidamente otorgado por ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 20-08-2008, bajo el Nº 35, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.- Cursante a los folios 06 al 08 del expediente, el cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se desprende la representación que ejerce la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS. Así se declara
• Copia certificada del oficio emitido por la Superintendencia nacional de Arrendamiento de vivienda, Ministerio del Poder Popular Vivienda y Habitat, dirigido a la ciudadana VIRGINIA ANTONIA CAMPOS LEMOINE, notificándole sobre la Resolución Nº 00805 de fecha 20-02-2014, relacionado al procedimiento previo a la demanda, sustanciado en el expediente administrativo Nº S-13872/11-10.- Cursante a los folios 09 al 10 del expediente.- Sobre la presente documental se observa que es un documento públicos administrativo, ya que provienen de un ente administrativo, que al no existir prueba en contrario que desvirtué lo expresados en la misma, se tiene como fidedigna.-
• Recibo de recepción de diligencia relacionado a la consignación del cartel de notificación, conjuntamente con la copia de la diligencia y el cartel publicado, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se encuentra un sello húmedo de recibido.- Cursante al folio 11 al 13 del expediente.- Sobre la presente documental se observa que es un documento públicos administrativo, ya que provienen de un ente administrativo, que al no existir prueba en contrario que desvirtué lo expresados en la misma, se tiene como fidedigna.-
• Original del Contrato de Arrendamiento del inmueble autenticado en la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 25-09-1998.- Cursante a los folios 14 al 18 del expediente.- El cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose con ello el titulo de arrendatario que ostentan la hoy demandada VIRGINIA ANTONIA CAMPO LEMOINE.-
• Original de la primera Notificación Judicial sobre la no prorroga del Contrato de Arrendamiento practicada por el Juzgado 8vo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16-05-2006.- Cursante a los folios 19 al 30 del expediente.- Dicho documento al no traer elementos probatorio en relación al motivo del presente juicio como lo es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de debate, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se declara.
• Original de la segunda Notificación Judicial practicada por el Juzgado Decimo Quinto de Municipio de fecha 27-07-2009, relacionado a que el contrato de arrendamiento no será prorrogado bajo ningún termino.- Cursante a los folios 31 al 55 del expediente.- Dicho documento al no traer elementos probatorio en relación al motivo del presente juicio como lo es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de debate, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se declara.
• Original de la misiva suscrita por la demandada VIRGINIA CAMPOS en su carácter de inquilina a la ciudadana NORAH GADEA DE SOUSA, en su carácter de arrendadora del inmueble Quinta Motivos.- Por cuanto la misma no fue desconocida en su oportunidad correspondiente, se tiene como reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Cursante al folio 56 del expediente.-
• Copia simple del documento de Propiedad del inmueble.- Cursante a los folios 57 al 59 del expediente.- El cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose con ello el titulo de la propiedad que ostentan el hoy actor ciudadano IGNACIO SOUSA GARCIA y la de-cujus NORAH GADEA de SOUSA.-
• Original del formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el SENIAT.-.- Cursante al folio 63 del expediente.- El cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose con ello el porcentaje correspondiente a la propiedad que ostentan el hoy actor ciudadano IGNACIO SOUSA GARCIA.-
• Original de Informe médico emitido por el Dr. ALFREDO LUCAS, relacionado al paciente Ignacio Sousa García,.- Cursante al folio 64 del expediente.- Dicha documental por su la misma emitida por un tercero que no es parte en el juicio, se debió ratificar mediante prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia visto que no se encuentra ratificada, se desecha la misma.-
En el lapso probatorio:
• Promovió y hace valer las documentales anexas conjuntamente en el libelo, las cuales fueron valoradas anteriormente.-
• Promovió Inspección Ocular, en el inmueble objeto de la presente controversia, donde el Tribunal dejó constancia sobre las divisiones del anexo donde vive.- Dicha inspección se le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:
• Original del poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2016, anotado bajo el Nº 34, tomo 69.- Cursante a los folios 84 al 86 del expediente.- El cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se desprende la representación que ejerce los abogados AGUSTIN BRACHO; ROMULO PLATA y ALEJANDRO MAT BENITEZ, Así se declara.-

En el lapso probatorio:
• No promovió prueba alguna.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de todo lo narrado en el texto del presente fallo, aprecia esta Sentenciadora que los hechos que origina la presente demanda, se tratan de un desalojo por la necesidad justificada que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado; en este caso la parte actora tiene la carga de probar dichas afirmaciones de hechos, donde los hechos controvertidos fueron fijados por este Tribunal, en relación que para resolver la presente controversia las partes deben limitarse a probar, la necesidad justificada de ocupar el inmueble y si la parte demandada ha dado en subarrendamiento el inmueble objeto del presente juicio.-
La Acción que pretende el actor se encuentra taxativamente prevista en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala: “…Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2° En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”.
En tal sentido, de dicha norma se desprende que se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado, por la necesidad del propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta segundo grado, necesidad ésta que tiene que estar debidamente fundamentada.
Sobre la necesidad de ocupación del inmueble el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2003, señala:
(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas (…)

Asimismo, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, señala:
(…) Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (...)

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, para que el propietario de un inmueble prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación que lo obligue a ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo.
En el caso de autos, podemos observar como el actor pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad, de acuerdo al documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 12-03-1984, ubicado en la Urbanización La California sur, Jurisdicción Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 290, Manzana H-1, de la mencionada Urbanización y el cual su difunta esposa lo arrendo a la ciudadana Virginia Antonia Campo Lemoine, donde el actor demanda a la mencionada ciudadana, en virtud que vive en un pequeño anexo detrás de la quinta en alto, a la cual se sube por una rampa donde también habita su hija, esposo de la misma y su nieto, por lo que requiere el inmueble objeto de la presente controversia para ser ocupado, hechos que si bien la parte demandada señala quees cierto el fundamento en que ha basado la parte actora en el estado de necesidad.- De las actas del expediente y de las pruebas aportadas; se determina la propiedad del inmueble.- En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble se observa que si bien es cierto existe una constancia de un médico particular que este Juzgado desecho, no es menos cierto, que al trasladarse al inmueble objeto de la presente controversia, observó que el mismo es un anexo de la parte de atrás de la casa, donde se sube por unas escaleras, adicionalmente se observó el aspecto físico del hoy actor, por su edad avanzada, Adicionalmente se pudo constatar en dicha inspección que en el inmueble, habita conjuntamente con su hija, el esposo de esta y su nieto, y el anexo solo existen dos habitaciones, lo cual hace evidente la necesidad del inmueble para que habite el ciudadano IGNACIO SOUSA GARCIA, por ser este un adulto mayor, que se merece una mejor calidad de vida. Ya que el mismo se encuentra en una etapa del ciclo vital, siendo más vulnerable, por tener la edad de 80 años, teniendo mas riesgos que afecten su salud y movilidad, con una condición de dependencia que cada día se va incrementando aceleradamente.-
Es por ello, que independientemente que no conste en autos constancia relativa a un medico que labore para un hospital o entidades públicas, no quiera decir que el actor por ser un adulto mayor no se encuentre vulnerable, lo cual demuestra claramente el estado de necesidad del inmueble de su propiedad, por lo que al estar lleno los extremos de ley en cuanto al desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, debe quien aquí sentencia declarar procedente en el derecho la presente acción. Y así se declara.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano IGNACIO SOUSA GARCIA, contra la ciudadana VIRGINIA ANTONIA CAMPO LEMOINE, en consecuencia la parte demandada deberá entregar libre de bienes y personas el inmueble denominado “Quinta Motivos, situada en la avenida Varsovia de la Urbanización La California Sur, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 1.290, Manzana H-1 de la mencionada Urbanización; previo cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda:-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a las costas procesales, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JENNY GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

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