Decisión Nº AP31V2016001242 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-07-2017

Número de sentenciaPJ0062017000079
Número de expedienteAP31V2016001242
Fecha25 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-V-2015-001242
PARTE ACTORA: ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.482.880.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada REBECA CAROLINA GIL RIVERA, inscrita en el Inpreaboado bajo el Nro. 73.316.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GABRIEL DAVID GIL RIVERA Y AIEXA COROMOTO MILLAN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.086.907 y V-13.801.525, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE MIGUEL CARVAJAL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.218.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 12 de julio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO que incoara la abogada REBECA CAROLINA GIL RIVERA, quien actúa en carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, contra los ciudadanos GABRIEL DAVID GIL RIVERA Y AIEXA COROMOTO MILLAN NUÑEZ, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 21 de diciembre de 2016, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.-
En fecha 16 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda y se insta a la parte interesada a consignar la Resolución Administrativa que ordena se habilite la vía judicial, de acuerdo a los artículos 94 al 96 contenidos en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 20 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada REBECA CAROLINA GIL RIVERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó original de providencia administrativa del SUNAVI a los fines de cumplir con lo establecido por el Tribunal dentro del lapso requerido.-
En fecha 23 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites contenidos en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos GABRIEL DAVID GIL RIVERA Y AIEXA COROMOTO MILLAN NUÑEZ, para que comparezca por ante este Juzgado, al QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de las citación, a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia de mediación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ejusdem. En consecuencia, se ordenó librar compulsas de citación.-
Previa consignación de los fotostatos el día 26 de enero de 2017, se libró compulsa de citación dirigidas a la parte demandada.-
En fecha 9 de febrero de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial (Los Cortijos), dejó constancia de la citación personal del ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA, consignando recibo de citación debidamente firmado.-
En fecha 14 de febrero de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial (Los Cortijos), dejó constancia de la citación personal de la ciudadana AIEXA COROMOTO MILLAN NUÑEZ, consignando recibo de citación debidamente firmado.-
En fecha 13 de marzo de 2017, siendo la hora fiada para la celebración de la Audiencia de Mediación, compareciendo ambas partes y expusieron oralmente los alegatos que consideraron pertinentes; se dejo constancia que se deberá verificar la contestación a la demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió escrito de contestación a la demanda, por parte del apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 31 de marzo de 2017, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijaron los puntos controvertidos en el presente juicio, y se abrió el lapso de para promover pruebas.-
Mediante escritos de fecha 4 y 7 de abril de 2017, ambas partes consignaron Escritos de Promoción de Pruebas, las cuales este Tribunal se las reservo y en mediante auto de fecha 21 de abril de 2017, fueron consignado a los autos.-
En fecha 26 de Abril de 2017, la representación de la parte demandada presentó escrito donde se opuso formalmente a diferentes pruebas promovidas por su adversario.-
En fecha 28 de abril de 2017, la representación de la parte actora, presentó diligencia donde se opone a las pruebas presentada por la parte demandada.-
Por auto de fecha 4 de mayo de 2017, se proveyó sobre las pruebas promovidas por ambas partes, dándole un lapso de evacuación de las pruebas 30 días de despacho.-
En fecha 19 de mayo de 2017, tuvo lugar la inspección Judicial, en el inmueble objeto de la presente controversia promovida por la parte actora.-
En fecha 9 de junio de 2017, se recibió oficio proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) CJ- 227-17 con fecha 02/06/17 de dar respuesta a la solicitado oficio Nº 244-17 de fecha 18/05/17.-
En fecha 22 de junio de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial (Los Cortijos), dejó constancia de la citación personal del ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA, relacionado a las posiciones juradas, promovida por la parte actora, la cual será evacuada en la audiencia del juicio oral.-
En fecha 28 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó para el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO siguiente la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 7 de julio de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Tribunal, dejando constancia que estuvieron presente la parte actora KATHERIM MORENO, con su apoderada judicial, el co-demandado GABRIEL DAVID GIL RIVERA, debidamente con su apoderado judicial, quien también representa a la co-demandada AIEXA COROMOTO MILLAN NUÑEZ. Se oyeron los alegatos de cada una de las partes, se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos GLORIA CECILIA PRIETO NIÑOS Y CRUZ DIAZ GIL, se difirió la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana.-
En fecha 11 de julio de 2017, se recibió escrito de informes presentado por la abogada REBECA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 12 de julio de 2017, se levantó acta en virtud de la continuación de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, debidamente asistida de su abogada, y el ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA, debidamente asistido de su abogado quien igualmente representa a la co-demandada Aiexa Coromoto Millán Núñez:- Tuvo lugar a la evacuación de las posiciones juradas de cada una de las partes y posteriormente la Jueza, procedió a dictar la dispositiva de la sentencia definitiva a publicarse en el término legal correspondiente, la cual declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.-

II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios que van desde el 02 al folio 24, del expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, incoada por la KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, contra los ciudadanos GABRIEL DAVID GIL RIVERA Y AIEXA COROMOTO MILLAN NUÑEZ, ambas antes identificadas.
Alego la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

• Que su representada KATERIM CAROLINA MORENO GIL, es Propietaria y ARRENDADORA POR SUBROGACION por ser única y Universal heredera, y por tanto única hija del ciudadano JUAN ENRIQUE MORENO LUCERO, fallecido en fecha 17 de febrero del 2007, por tanto beneficiaria de todos los derechos que por sucesión le corresponden, teniendo como caudal hereditario el bien inmueble, constituido por el apartamento Nro. 5131, Planta 13, del Edificio RESIDENCIAS “LA VILLA CINCO”, del conjunto Residencial y Comercial “La Villa”, situado en la Urbanización Montalbán, La Vega, unidad vecinal (2), sector “D”, entre calle 51, con calle 4, transversal 5ta y 2da. Avenida, de la jurisdicción de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo que dicho inmueble es el OBJETO sobre el cual recae la presente ACCION que por DESALOJO se incoa, habiendo obtenido previamente la correspondiente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), ten9iendo como resulta la implementación de la presente VIA JUDICIAL que por DESALOJO se incoa EN RAZON A LA JUSTIFICADA E IMPERIOSA NECESIDAD QUE TIENE LA CIUDADANA KATHERIM MORENO, ARRENDADORA POR SUBROGACION DE OCUPAR SU INMUEBLE.-
• Que demanda contra el ARRENDATARIO, tío materno el ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA, y su cónyuge la ciudadana AIEXA COROMOTO MILLAN NUÑEZ, que desconsideradamente ocupan el inmueble de su sobrina, aun cuando poseen medios de fortuna,
• Simplifica la cualidad del ciudadano JUAN ENRIQUE MORENO, como propietario del bien inmueble sobre el cual recae la acción, subrogada en su hija la ciudadana DEMANDANTE KATHERIM MORENO.
• Señala que en fecha del 1ro, de Mazo de 2005, el ciudadano JUAN ENRIQUE MORENO, celebró un Contrato por tan solo seis (6) meses con el ciudadano GABRIEL DAVID GIL, en fecha 01 de Agosto del 2005, el ciudadano JUAN ENRIQUE MORENO, emitió una NOTIFICACIÓN al ciudadano GABRIEL DAVID GIL, donde le participaba su decisión de no prorrogar el contrato.
• Que el 26 de Julio del 2006, deciden suscribir un nuevo Contrato de Arrendamiento con el ciudadano GABRIEL DAVID GIL, por un (1) año.
• En fecha 9 de Febrero del año 2007, el ciudadano GABRIEL DAVID GIL, por orden directa del ciudadano JUAN ENRIQUE MORENO, comenzó a pagar el canon de arrendamientos a mi Cuenta Banesco, (apoderada madre de la actora) por ser menor de edad la ciudadana DEMANDANTE, siendo que para entonces pagaba SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.: 700,00).-
• Que lamentablemente el 17 de febrero de 2007, el ciudadano Juan Enrique Moreno Lucero, se quita la vida.-
• Que le ha manifestado al ciudadano GABRIEL DAVID GIL, lo imperioso que era que le entregara el bien inmueble a la ciudadana DEMANDANTE por el infierno que se estaba viviendo familiarmente como consecuencia de la presencia del sujeto vividor en el hogar (pretendiente de la abuela materna).-
• Que por no permitirle a la ciudadana Katherim Moreno, la entrada a la casa de su familia paterna, y todos los bienes de ello, y los de su papa el ciudadano Juan enrique Moreno, los tuvo que sacar y los tiene deteriorándose en la casa de uno de sus hermanos (de la apoderada), quien ha colaborado, que el asunto está es que el necesita su espacio, por lo que esta es una de la razones que justifica la entrega del bien a la ciudadana demandante.-
• Hace mención del canon de arrendamiento.-
• Que con la pareja de la ciudadana Abuela materna de la demandante, ha sido un infierno de terribles episodios de abuso de confianza, que es imposible vivir bajo ese tipo de perturbación, por demás incomoda e insostenibles, que afectan la psiquis de cualquiera, negando el sano desarrollo intelectual y emocional a la ciudadana demandante.-
• Que el vinculo familiar está completamente socavado, que está roto entre la ciudadana abuela materna y la ciudadana demandante.- Que seguir en ese hastió bajo el mismo techo es un sacrificio por demás innecesario, ya que la ciudadana demandante tiene su apartamento propio.-
• Hace mención de los hechos relativos en la afectación de salud de la ciudadana demandante, que sufrió un SINCOPE VASOGENICO, por todas las situaciones vividas, por el sujeto vividor pareja de la abuela materna de la demandante, que fueron días llenos de angustia, por el repetitivo acoso sexual dentro del apartamento, que llenaron a la ciudadana demandante de estrés, frustración y tristeza.-
• Que la demandante en el mes de octubre de 2014, logro emprender sus estudios de comunicación social, en la Universidad Católica Andrés Bello, fijándose la meta de obtener una BECA TRABAJO y lo logró obteniendo una evaluación de excelencia en su desempeño laboral.
• Que su desenvolvimiento a diario es la Urbanización Montalbán y sus alrededores, ya que aparte de sus estudios, fue atleta, en la especialidad de Patinaje en Línea, que entrenaba en el Ovalo “TEO CAPRILES”, del IND, ubicado también en Montalbán. Que ahora por lo exigente de sus estudios, solo asiste de vez en cuando a ejercitarse.

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora; el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito donde dio contestación a la demandada, y señaló:

• Aduce que se admite como cierto el hecho de que la ciudadana demandante KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, es la actual propietaria del inmueble, dado en arrendamiento a sus poderdantes, ubicado en la planta 13 del edificio Residencias La Villa Cinco, situado en la Urbanización Montalbán, unidad vecinal 2, sector “D”, entre calle 51 y 4, transversal 5ta. y 2da., Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Igualmente admite como cierto la celebración de los contratos de arrendamientos entre el De Cujus JUAN ENRIQUE MORENO LUCERO con GABRIEL DAVID GIL RIVERA. Siendo el primero de ellos en fecha 1 de marzo de 2005 y el segundo en fecha 26 de julio de 2006. y que admiten que las tías paternas de la demandante demandaron a su defendido por Resolución de Contrato, dicha demanda fue declarada Sin Lugar, con lo que se demostró que estaba al día en el pago del canon de arrendamiento.-
• Señala que la demandante obvia señalar al Tribunal, que durante la semana, es decir de Lunes a Viernes, cohabita en el inmueble propiedad de su abuela materna y madre de su abogada, con ésta y su hermana, y el fin de semana es decir desde el viernes en la tarde, hasta el Lunes en la mañana, permanece en la casa de su madre la abogada que la asiste ubicada en el Litoral Central.-
• Negó, rechazo, contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado, todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, por ser además de falso y tendenciosos, direccionados a producir una matriz de opinión efectista, con alto contenido emocional y visceral.
• Que de la simple lectura del contenido del libelo no guarda relación alguna con el objeto de la pretendida demanda. Y tiene un alto contenido de afirmaciones injuriosas y difamatorias, sin soporte serio alguno, que crean para la representación de los demandados un estado de indefensión, que vulnera sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al no poder contar con los elementos necesarios en derecho para darle respuesta pertinente contundente y cónsona con lo demandado.-
• Ratifica su rechazo y negación y contradicción del contenido del libelo en especial en el Titulo I. ya que de la lectura de ellos, se aprecia fácilmente que resulta impertinentes e inútiles en derecho, al no contribuir en nada para el esclarecimiento de los hechos, que constituye un relato de experiencias personales, que involucra a todo un grupo familiar de un mismo tronco común.
• Del Titulo II, además de que se repiten los vicios antes denunciados no existe norma jurídica alguna que, con base a la capacidad económica del arrendatario, lo obligue a entregar el inmueble arrendado.
• Del Capítulo III, De la justificada e imperiosa necesidad que tiene la ciudadana KATHERIM MORENO de ocupar el inmueble; que se repiten las falsas argumentaciones y conceptos injuriosos y difamatorios que en modo alguno guardan relación directa o indirecta.-
• Capítulo IV. De los hechos relativos en la afectación de salud de la ciudadana KATHERIM MORENO, cuyas argumentaciones pudiesen quizás servir para una posible demanda o denuncia en el ámbito penal, o en una demanda civil por daños y perjuicios mas no se comprende su utilidad, pertinencia y necesidad en el presente proceso.

III
DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes a los autos, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de demanda.-

1. Folios 25 al 33: original del Poder otorgado de la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.482.880, a la abogada REBECA CAROLINA GIL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.316, autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha del 6 de Marzo del 2.015, asentado bajo el No.:43, Tomo: 8, Planilla Nº 49.2015.1.551, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.- Por cuanto dicho poder no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 151 del Código de Procedimiento Civil.
2. Folio 34: Copia simple de Cédula de Identidad de la demandante KATHERIM MORENO; Carnet de Estudiante de la UCAB de KATHERIM MORENO; Carnet de la Federación Venezolana de Patinaje de KATHERIM MORENO, por haber sido Atleta, en la especialidad de Patinaje en Línea, en la Modalidad: Velocidad, por el Distrito Capital.- Las presentes documentales si bien la parte demandada se opuso, se observa que dicha oposición fue extemporánea, por cuanto se desprende del auto dictado en fecha 04 de mayo de 2017, en el presente expediente, donde se señalo a las partes que una vez publicadas las pruebas tenían tres días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas por su adversario, siendo el caso de autos los días 21; 24 y 25 de abril de 2017; verificándose que la oposición fue presentada en fecha 26 de abril de 2017, así las cosas se tiene dicha oposición como no presentada; ahora bien de las documentales presentadas, se da por demostrado que la actora estudia en la Universidad Católica Andrés Bello, así como es atleta en Patinaje; y no quedando desvirtuado en el trascurso del proceso se le da plena prueba.-
3. Folio 35: Copia Simple del R.I.F. de la ciudadana KATHERIM MORENO. La presente se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio.-
4. Folio 36 al 42: Carta que avala ser Beca Trabajo y exoneración, carta de Evaluación Semestral de Desempeño como Beca Trabajo; Solicitud de inscripción en cursos de verano; Pre-matricula para el Re-inscripción Marzo 2017; Solicitud de Inscripción concentración Marzo 2017 y Diploma otorgado a KATHERIM MORENO, por haber aprobado el modulo EL PRODUCTOR INTEGRAL DE RADIO de la XI Programa de Formación en Producción Audiovisual para Cine, Radio y Televisión, emitido por la Escuela Audiovisual Mediax.- De las presentes documentales queda corroborado que la actora estudia en la Universidad Católica Andrés Bello.- Señalándose que la oposición presentada por su adversario se tiene como no presentada por los motivos explicados anteriormente.-
5. Folio 43: Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana KATHERIM MORENO, inserta bajo el Número de Acta 1.004; Folio 2, del Año 1.996, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, Sup.1, suscrita por la Jefatura Civil, de la Parroquia LA VEGA, del Municipio Libertador Distrito Capital.-
6. Folio 45 al 48: Copia Simple de la Solicitud de Declaración de Única y Universal Heredera presentada por la representante de la ciudadana Katherím Moreno, ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XV, en relación al decujus Juan Enrique Moreno Lucero.-
7. Folios 49 al 52: Acta de Defunción del ciudadano JUAN ENRIQUE MORENO, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, asentada bajo el Folio 139 Vto.; Año 2.007, y copias simples de Cédula de Identidad y R.I.F., de la Sucesión del ciudadano JUAN ENRIQUE MORENO LUCERO.-
8. Folio 53 al 61: Certificado de Solvencia de Sucesiones, del de-cujus JUAN ENRIQUE MORENO LUCERO, emitida por el SENIAT, Expediente Nº: 082473, de fecha 07 de octubre de 2013.-

Las documentales identificada con los numerales 5; 6; 7; 8; se desechan por impertinentes por cuanto nada aporta a la controversia de la presente causa.-

9. Folio 62 al 74: Copia simple del expediente administrativo Nº 030138163-014911, de la nomenclatura interna de la oficina de Coordinación de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda (SUNAVI), relacionado al Procedimiento incoado por la actora en el presente juicio.- La presente documental se da por demostrado el procedimiento previo que ha de realizarse para interponer la presente demanda.- Otorgándole pleno valor probatorio.-
10. Folio 75: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos GABRIEL DAVID GIL RIVERA y AIEXA COROMOTO MILLAN NUÑEZ. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio.-
11. Folio 76: Copia simple del recibo de transferencia de la cancelación del canon de arrendamiento del mes de diciembre 2016.-
12. Folio 77 al 82: Original del documento compra Venta donde FRANCIS MORENO le vende a JUAN ENRIQUE MORENO; el 50% del Inmueble objeto de la pretensión, debidamente registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2013.-
13. Folio 83 al 86: Copia Simple de la Hoja de Observaciones, describiendo las OMISIONES, encontradas en uno de los documentos a ser protocolizados, así como determinados extremos, emitidas por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente la ACLARATORIA JUDICIAL por las OMISIONES encontradas, anteriormente señaladas, del cual conoció el Tribunal Décimo Tercero (13ro), de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Exp.: APH1-S- 2013- 007668, donde fue declarada Con Lugar la Aclaratoria Judicial del documento autenticado ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 1996, asentado bajo el Nº 129; Tomo: 32.-
14. Folio 87 al 93: Original del documento Compra Venta entre el ciudadano JUAN ENRIQUE MORENO le vende a el ciudadano ELIO BELBONTE un 50% del Inmueble objeto de la pretensión, según documento de Compra-Venta protocolizada; ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 19 de Febrero de 1.998, asentado bajo el Nº 22; Tomo 15; Protocolo 1ro; Planilla Nº 0654335, Papel Protocolo 108; Igualmente la Compra Venta Autenticada, entre el ciudadano ELIO BELMONTE le vende al ciudadano JUAN ENRIQUE MORENO ese 50% del Inmueble objeto de la Pretensión, obteniendo el 100% de la titularidad del inmueble; lo cual consta en el documento asentado ante la Notaria Décima Octava del Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha del 30 de Junio de 1.998, bajo el Nº 32; Tomo 61, de los respectivos libros de Autenticaciones.-
15. Folio 94 al 102: Copia simple del documento de Préstamo Hipotecario entre la ciudadana BEATRIZ MORENO a los abuelos de la demandante, accedieron por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 29.600,00), en fecha 29 de Mayo del año 2003, por lo cual se constituyó garantía Hipotecaria Especial, Convencional de 1er. grado, y Anticresis.-
16. Folio 103 al 106: Copia Simple de la Declaración Jurada, realizada por el ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA, en fecha 30 de Mayo del 2005, y la inscripción en la Asociación Civil “Forjadores de Sueños” “ASCI-FORJAS”, destinada a la entrega de Viviendas propias.-
17. Folio 107: Copia simple de la notificación al ciudadano demandado GABRIEL DAVID GIL RIVERA, de fecha 1 de agosto de 2005, emitida por el ciudadano JUAN ENRIQUE MORENO, en relación a la no prórroga del contrato de arrendamiento del apartamento objeto de la presente controversia.- (sin firmar)
18. Folio 108: Copia simple del certificado de solvencia del inmueble objeto de la presente controversia, tramitado en el año 2007.-
19. Folio 109: Original de la cedula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador Dirección de Gestión Urbana Dirección de Documentación e Información Catastral, relacionado al inmueble objeto de la presente controversia.-
20. Folio 110: Contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano JUAN ENRIQUE MORENO LUCERO, como ARRENDADOR y GABRIEL DAVID GIL RIVERA, como ARRENDATARIO, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, suscrito en fecha 26 de julio de 2006.
21. Folios 111 y 112: Recibos de pagos relacionados al aporte mensual a la Asociación Civil Forjadores de Sueños “ASCI-FORJAS” ; realizado por la ciudadana REBECA GIL.-
22. Folio 113; 117; 118; 159 y 237: Copia de Recibos de pagos del canon de arrendamiento realizado por el ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA, correspondiente al mes de febrero de 2007, del inmueble objeto de la presente controversia.-
23. Folio 114 y 115: Estado de cuenta emitido por la ADMINISTRADORA OBELISTO C.A., relacionado al condominio correspondiente al apartamento objeto de la presente controversia.-
24. Folio 116: E-mail, enviado por cobranzas4@consorcio-obelisco.com, dirigido al ciudadano Gabriel gil, relacionado a la deuda de condominio del inmueble objeto de la presente controversia.-
25. Folios 119 al 122: Correspondencias Legal, emitidas por Administradora Obelisco, en fechas 27/04/2007; 01/08/2007; 30/11/2008; relacionada a las deudas de condominio correspondiente al inmueble objeto de la presente controversia.-
26. Folios 123 al 128; Contrato de arrendamiento no suscrito.-
27. Folio 129: Comprobante de Inscripción en el sistema Integrado de Gestión del Ministerio para la Vivienda y Habitad del ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA.-
28. Folio 130: Última página del Libelo de la CESIÓN INMOBILIARIA a favor de KATHERÍM MORENO, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.-
29. Folios 132 al 136: Copia de la sentencia dictada por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, relacionada al expediente AP51-S-2007-022638; en fecha 19 de enero de 2009; diligencia suscrita por la abogada Rebeca Gil, en representación de la adolescente de Katherim, en relación a la Impugnación al desistimiento; auto dictado por el Tribunal en fecha 28 de enero de 2009 relación a lo solicitado.-
30. Folio 137: Presupuesto emitido por Gabriel Gil como representante de la empresa Impacto Creativo AGI C.A.-
31. Folios 138 al 158: Copias del expediente AP31-V-2009-2163, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
32. Folio 160: Copia de la cedula Catastral, relacionado al inmueble objeto de la presente controversia.-
33. Folio 161: Certificado de Defunción del de-cujus INOJOSA FELIPE GIL.-
34. Folios 162 al 167: Copia del acta de asamblea celebrada el día 23 de noviembre de 2011, en la empresa Mercantil Morenos C.A..-
35. Folios 168 al 172, Documento de Liberación de Hipoteca, al inmueble propiedad de la ciudadana ZORAIDA EMILIA RIVERA DE GIL, debidamente registrada.-
36. Folios 173 al 176: Copia del Poder especial otorgado por OLGA JOLIVAKD DE AZPURUA al ciudadano PRUDENCIO DIEZ BARCENAS, y su posterior revocatoria.-
37. Folios 177 al 181: copia de la Asamblea de la Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES BERROCA,C.A..-
38. Folios 184 al 186: Escrito presentado por la ciudadana REBECA CAROLINA GIL RIVERA. Al Consultor Jurídico del INASS del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14/10/2015, relacionado a una Denuncia y requerimiento de Medida de Prohibición de entrada al hogar del ciudadano Prudencio Diez Barcenas.-
39. Folio 187. Copia del E-mail enviado por Gabriel Gil al correo de Impacto Creativo C.A., relacionado a los Poderes revocados de Prudencio.-
40. Folio 188: Notificación al ciudadano Prudencio Diez Barcenas, emitida por la Dirección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
41. Folio 189: Solicitud de comparecencia a la ciudadana Rebeca Gil, emitida por el Consultor Jurídico del INASS, relacionado a la adulta mayor ZORAIDA EMILIA RIVERA DE GIL.-
42. Folio 190: Screenshot de la pantalla, donde aparecen los TWTERS, de la empresa BERROCA C.A., por el sujeto Julio Trujillo.-
43. Folios 191 al 193: Escrito de fecha 09/11/2015, emitido por la ciudadana REBECA CAROLINA GIL RIVERA, a la consultora Jurídica del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S).-
44. Folio 194: Acta de entrega de la ciudadana Cristal Mariana Gambocorta Díaz, al ciudadano Prudencio Diez Barcenas. Por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia Estado nueva Esparta, Alcaldía de Maneiro (Policía del Municipio Maneiro).-
45. Folio 195: Screenshop del anuncio en Internet, de la página www.ciudadanuncios.com.ve.-
46. Folios 196 al 201: Escrito presentado por la ciudadana REBECA CAROLINA GIL RIVERA; ante la Fiscal Municipal Segunda (2da) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, relacionado a la DENUNCIA en contra del ciudadano PRUDENCIO DIEZ BARCENAS. Por HURTO, relacionado al expediente 11364-2016.-
47. Folios 202 al 204: Escrito presentado por la ciudadana REBECA CAROLINA GIL RIVERA, ente la Consultora Jurídica del Instituto nacional de los Servicios Sociales (I.NA.S.S.), donde notifica sobre la Denuncia interpuesta al ciudadano Prudencio Diez Barcenas.-
48. Folio 206: Oficio emitido por la Fiscal Provisoria Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Territorial en las Parroquias San Juan, Paraíso y La Vega del Municipio Libertador al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación La Vega, a los fines de que practique Inspección Técnica con fijación fotográficas en el apartamento de las Residencias Tina, calle 36-2E, apartamento 22, piso 8, Parroquia La Vega.-
49. Folio 207: Solicitud de Copia Certificada del expediente al INASS, por parte de la ciudadana REBECA CAROLINA GIL RIVERA.-
50. Folio 208: CONSTANCIA emitida por el Departamento de Asesoría Jurídica Adulto Mayor y otra categoría de Personas. Relacionado a la comparecencia de MORENO GIL KATHERIM CAROLINA, ante ese departamento.-
51. Folio 209: Planilla del Seguro Social, relacionado al ciudadano DIEZ BARCENAS PRUDENCIO.-
52. Folios 210 al 213: Screenshop de la página Web: informeonline.com, relacionado al ciudadano PRUDENCIO DIEZ BARCENAS.-
53. Folios 214 y 215: Oficio emitido por el Juzgado Octavo (8v0) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional, al director de la Alcaldía de Caracas, relacionado a la Medida Preventiva anticipada interpuesta por la ciudadana Katherim Carolina Moreno Gil, así como copia de la caratula de dicho expediente.-
54. Folios 216 al 222: Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, en el expediente AP51-J-2013-006075, relacionado a la Aceptación de herencia a Beneficio de Inventario presentada por la ciudadana REBECA CAROLINA GIL RIVERA, así como copia de la caratula del expediente.-
55. Folio 223 al 225: Planilla de pago de impuesto sobre sucesiones, Planilla de Liquidación; planilla para pagar al Seniat, en relación a la sucesión del de-cujus Juan enrique Moreno Lucero.-
56. Folios 226 al 229: Planillas de pagos del condominio del conjunto residencial La Villa, Urbanización Montalbán II, relacionado al inmueble objeto de la presente controversia, desde el mes de junio de 2013 a septiembre de 2013.-
57. Folios 230 y 231: Comprobante de recepción de documentos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en el expediente AP51-V-2013-022026, relacionado a un escrito de DAÑO PATRIMONIAL.-
58. Folios 232 al 234: Notificación emanada de la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, al ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA, relacionado al requerimiento de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado desde el 26 de junio de 2006.-
59. Folios 235 y 236:- Copia de la lista de Recaudos para créditos de Línea Hipotecaria Bancaribe para Adquisición de vivienda Principal (usadas).-

Las documentales identificadas con los numerales 11 al 59; se desechan por impertinentes por cuanto nada aporta a la controversia de la presente causa.-

60. Folios 238 al 242: Informe Médico; Constancia de Asistencia; Eco; Orden de laboratorio; de la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, emitida por el Dr. Cruz Días, adscrito a la Policlínica CABISOGUARNAC.- Las presentes documentales por cuanto compareció a rendir declaración el Médico Cruz Días, se da por demostrado el estado de salud de la actora del presente juicio,
61. Folios 243 al 247; 250 al 252; 254; 256 al 259: Exámenes de laboratorio de la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, emitido por la clínica Santa Sofía ; Laboratorio Clínico GUIALAB y Centro Médico Loira.-
62. Folios 248 al 249; 255: Informes Médico de la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, emitido por ARZOLAB (anatomía Patológica) y por el Centro Médico Loira.-
63. Folio 253: Informe Ecocardiograma realizado a la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, emitido por el Centro Médico Loira.-
64. Folio 260 al 261: Constancia Médica suscrita por la Dra. Ilse Delgado Monagas, Médico especialista Neurocirujano del Centro Médico Loira, donde deja constancia que atendió a la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL; igualmente consta indicaciones y tratamiento.-

Las documentales identificadas con los numerales 61; 62; 63 y 64, por cuanto son emanados de entes privados que no son parte en el presente juicio, y las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial no tiene valor probatorio alguno.-

65. Folios 262 al 265: Carta de Renovación de ayuda socioeconómica ofrecida por la UCAB, y Carta de Reconsideración, suscrita por la ciudadana Katherim Carolina Moreno Gil, y dirigido al Decanato estudiantil de la UCAB.- Por cuanto las presentes documentales son suscrita por la misma actora, no puede dársele valor probatorio.-
66. Folios 275 al 278: Providencia Administrativa Nº MC-00004, de fecha 17 de enero de 2017, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda; donde se habilita la Vía Judicial para iniciar el presente juicio.- Se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En el lapso probatorio.-
1. Folio 45 de la segunda pieza: Presupuesto fotográfico emitido por Impacto Creativo AGI C.A., suscrito por el fotógrafo Gabriel Gil.-
2. Folios 46 al 50 de la segunda pieza: Copia de documento autenticado relacionado a una transacción suscrita por Katherim Carolina Moreno Gil, y la compañía Mercantil Moreno’s, con la advertencia que no se parte de dicho documento, así como la constancia de la notaría.-
3. Folios 51 y 52 de la segunda pieza: Copia de Factura, emitida por Yosmari Ortiz Varela, a la Suc. Juan Enrique Moreno Lucero, por Honorarios Profesionales causados.-
4. Folios 53 al 56 de la segunda pieza: Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, del de-cujus MORENO LUCERO JUAN ENRIQUE.-
5. Folio 57 de la segunda pieza: Afiliación de Pago de Matrícula de la Universidad Católica Andrés Bello, a la Entidad Bancaria Banco Mercantil.-

Las documentales identificada con los numerales 1 al 5; se desechan por impertinentes por cuanto nada aporta a la controversia de la presente causa.-

6. Folios 58 al 62 de la segunda pieza: Factura emitida por la Universidad Católica Andrés Bello, a nombre de la ciudadana Moreno Gil Katherim Carolina.- Se le da pleno valor probatorio que aunado a las otras probanza se demuestra que la actora estudia en dicha universidad.-
7. Folios 65 al 67 de la segunda pieza: Documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso dos (2) de las residencias “Parque Del Caribe”, situado en la Urbanización “Punta Brisas”, sector las Quinces Letras, Parroquia Macuto, del Municipio Vargas. Propiedad del ciudadano GABRIEL ERNESTO QUINTERO ORIA.- Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Quedando demostrado las dimensiones del inmueble donde pernota los fines de semana la actora del presente juicio.-
8. Folio 86 de la segunda pieza: Factura emitida por Comercial Puerto Libre C.A., a nombre de JUAN ENRIQUE MORENO, de fecha 03/11/2004, relacionado a una nevera Premiun.- La presente documental a pesar de que fue anunciada en el libelo de demanda fue consignada en el expediente fuera del lapso legal correspondiente, aunado que nada aporta a la controversia de la presente causa, por lo tanto se desecha por impertinente.-
9. Folios 95 al 98 de la segunda pieza: Tuvo lugar la Inspección Ocular promovida en el lapso de pruebas, en el inmueble ubicado en las Residencias Tina, piso 8, apartamento 22, calle 26-2E, Montalbán III, Municipio Libertador del Distrito Capital.- La presente prueba se le da pleno valor probatorio, en virtud de quien suscribe, constato el estado del inmueble donde pernota la actora entre semana, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
10. Folios 109 al 174 de la segunda pieza: Oficio emanado al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), Departamento de Consultoría Jurídica, relacionado a la prueba de informe solicitada por la parte actora.- Por cuanto la presente documental nada aporta a la controversia de la presente causa la misma se desecha por impertinente.-
11. Folios 180 y 181 de la segunda pieza: En el acto de la Audiencia Oral y Pública, se tomó las testimoniales de los ciudadanos Gloria Cecilia Prieto Niño y Cruz Días, pruebas promovidas por la parte actora.-
a.-) Declaración de la ciudadana Gloria Prieto: De la presente declaración que quedó grabada en reproducción audiovisual, (CD. 2 y 3 de fecha 07/07/2017), se pudo constatar que de las preguntas formuladas que la testigo conoce a la ciudadana Katherim Moreno, menciona que fue testigo presencial de un hecho donde hubo un impase entre la abuela y la nieta que existe incomprensión entre ambas, que no se tratan ni se hablan.- En cuanto a las otras preguntas este tribunal no las toma consideración por cuanto nada aporta a la controversia del presente juicio.- Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la sana critica, se le da valor solo a lo que respecta a la controversia, ya que las otras preguntas formuladas son impertinentes al juicio.-
b.-) Declaración del ciudadano CRUZ DÍAZ: De la presente declaración que quedó grabado en reproducción audiovisual, (CD. 3 y 4 de fecha 07/07/2017), se pudo constatar que el testigo es Médico Ginecólogo, donde conoce a la actora desde que tenía 11 o 12 años, que la ha atendido como paciente fuertemente desde hace tres años, y que considera que el estado de salud de la misma es muy aprehensiva, el cual puede estar dado por una depresión, producido por un estrés; señala que cuando uno está estresado lo recomendable es hacer ejercicios ya que estos produce endorfina, que es la hormona de la felicidad.-
Sobre esta declaración este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la sana crítica se le considera como un experto testigo, ya que ha atendido a la actora como médico especialista, dándole plena prueba a lo que el manifiesta. Considerando el estado de salud en que se encuentra la ciudadana Katherim Moreno.-
12. Folios 189 al 191 de la segunda pieza: en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, tuvo lugar las posiciones juradas absorbida por el co-demandado Gabriel David Gil y la actora Katherim Carolina Moreno Gil.- De la presente prueba que quedó grabado en reproducción audiovisual, (CD. Identificado con el Nº 5 de fecha 12/07/2017),
Sobre la presente prueba al momento de absorber las posiciones del demandado Gabriel Gil, este Tribunal a la segunda pregunta señalo que de acuerdo al artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos, por cuanto las preguntas que ha formulado la apoderada actora, son impertinente para la demostración de hecho controvertido en la presente causa, ya que la misma se basan todo en relación a la abuela de la parte actora, por consiguiente al considerar que las demás posiciones son impertinentes se desecha la presente prueba, aunado que nada aportó en relación a la controversia.-
En relación a la absorción de las posiciones por parte de la actora, no se observa que exista alguna confesión por cuanto todo lo respondido se encuentra alegado en autos.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto a la Contestación de la demanda.

No promovió prueba alguna.-

En el lapso probatorio

1. Invoca el Principio de la comunidad de la prueba.-
2. Promueve a los testigos Carmen Judith Prato y Beatriz Caraballo, las cuales no comparecieron en la audiencia de juicio, por lo tanto se tienen como no presentada la prueba.-



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de todo lo narrado en el texto del presente fallo, aprecia esta Sentenciadora que los hechos que origina la presente demanda, se tratan de un desalojo por la necesidad justificada que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble; en este caso la parte actora tiene la carga de probar dichas afirmaciones de hechos, donde los hechos controvertidos fueron fijados por este Tribunal, en relación que para resolver la presente controversia las partes deben limitarse a probar, la parte actora en la necesidad justificada de ocupar el inmueble y la parte demandada deberá demostrar que la actora posee una vivienda en las mismas condiciones que el demandado.-
La Acción que pretende la actora se encuentra taxativamente prevista en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala: “…Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2° En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”.
En tal sentido, de dicha norma se desprende que se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado, por la necesidad del propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta segundo grado, necesidad ésta que tiene que estar debidamente fundamentada.
Sobre la necesidad de ocupación del inmueble el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2003, señala:
(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas (…)

Asimismo, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, señala:
(…) Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (...)

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, para que el propietario de un inmueble prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación que lo obligue a ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo.
En el caso de autos, podemos observar como la actora pretende el desalojo del apartamento de su propiedad, el cual le pertenece por ser única y universal heredera del de-cujus JUAN ENRIQUE MORENO, en cual no es objeto de controversia, por cuanto la parte demandada, conviene y expresa que ciertamente la actora Katherim Carolina Moreno Gil, es propietaria del inmueble, y el cual para el momento se encuentra arrendado por el ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERA.- Donde la actora demanda al mencionado ciudadano conjuntamente con su esposa Aiexa Coromoto Millán Núñez, en virtud que requiere con suma urgencia el inmueble objeto de la presente controversia para ser ocupado por ella.- Ahora bien de todas las probanzas aportadas en autos, se puede extraer que el inmueble propiedad de la actora, se encuentra ubicado en la Urbanización Montalbán, La Vega, cercano a la Universidad Católica Andrés Bello, donde estudia la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, (parte actora); y donde hace en mayoría su desenvolvimiento diario, tanto en sus estudio como su medio de recreación (deporte) el cual entrena en el Ovalo “Teo Capriles” del Instituto Nacional de Deporte, ubicado en Montalbán; que si bien como dice la parte demandada que la actora durante la semana, es decir de Lunes a Viernes, cohabita en el inmueble propiedad de su Abuela Materna y Madre de su abogada, con ésta y su hermana, y el fin de semana es decir desde el viernes en la tarde, hasta el Lunes en la mañana permanecen en la Casa de su madre la abogada que la asiste, ubicada en el Litoral Central; sin embargo al momento de que este Juzgado practicara la Inspección Ocular en el inmueble de la abuela materna, que igualmente queda en Montalbán, se observó que la habitación donde pernota la actora con su mamá y hermana, no es como tal una habitación, por lo contrario se verificó que la misma es un espacio que se encuentra dividida por una cortina, donde no tienen privacidad, y donde dicho espacio es reducido por el gran cumulo de enseres que se encontraba para el momento de la inspección; así mismo se debe señalar en cuanto si la parte actora, pernota hoy en día en la vivienda de su progenitora en La Guaria; como se señaló anteriormente, el inmueble de su propiedad, queda cerca de su lugar de estudio, y de su desenvolvimiento diario era por las adyacencias donde se encuentra su inmueble de su propiedad; por lo tanto, el traslado diario desde La Guaira a su lugar de estudio, así como su convivencia con su abuela materna, que para los momentos no es la más armoniosa, le ha ocasionado a la ciudadana Katherim Moreno, quebrantamiento de salud, producido por el estrés por su vida cotidiana, como lo afirma el Médico Cruz Días, es por ello, que independientemente que la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, tenga facilidad en quedarse en casa de su abuela materna en Montalbán, no tiene la comodidad adecuada, y más cuando la relación afectiva con la abuela se encuentra quebrantada, lo cual demuestra claramente el estado de necesidad del inmueble de su propiedad, por lo que al estar lleno los extremos de ley en cuanto al desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, debe quien aquí sentencia declarar procedente en el derecho la presente acción. Y así se declara.

Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana KATHERIM CAROLINA MORENO GIL, en contra de los ciudadanos GABRIEL DAVID GIL RIVERA y AIEXA COROMOTO MILLAN NUÑEZ, en consecuencia la parte demandada deberá entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como apartamento Nº 5131, Planta 13, del edificio RESIDENCIAS “LA VILLA CINCO”, del conjunto Residencial y comercial “La Villa”, situado en la Urbanización Montalban, La Vega, Unidad vecinal (02), sector “D”, entre calle 51, con calle 4, Transversal 5ta y 2da. Avenida de la jurisdicción de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertadorr del Distrito Federal; previo cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda.-
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente acción.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (01:24 p.m.), se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
ASENTADO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL NRO.______




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