Decisión Nº AP31V2017000129 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-03-2017

Número de sentenciaSN
Número de expedienteAP31V2017000129
Fecha16 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2017-000129 (cuaderno de medidas)

Vista la solicitud efectuada en el escrito libelar, por la abogada Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.682, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BX683, C.A., ratificada en el cuaderno de medidas en fecha 15 de Marzo de 2017, mediante la cual requiere primero el decreto de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha intentado en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CEGARRA. en el expediente signado con el Nº AP31-V-2017-000129; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
La parte actora sustenta su solicitud en el escrito de reforma de su demanda señalando lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicito respetuosamente se decrete medida cautelar de secuestro, sobre el bien inmueble objeto del desalojo …en vista del vencimiento de la prórroga legal acaecido el 1 de febrero de 2017, que la medida es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandado, no pagó ningún canon de arrendamiento durante la prórroga legal y el complemento para el pago de servicios públicos del inmueble y mantenimiento…..”

Adicionalmente cuando ratifica la solicitud de medida en el cuaderno respectivo, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, que además de la medida de secuestro solicitada en el libelo, se decrete embargo de bienes muebles propiedad del demandado, en vista de su insolvencia de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento durante la prórroga legal.

PUNTO PREVIO

La parte actora en su reforma de demanda, señala que el inmueble arrendado es de uso de oficina, según evidencia de conformidad Ocupacional, emanada de la Alcaldía de Caracas, la cual se acompaña junto a Plano del Edificio Filadelfia, donde se especifica que en la Planta 5 fue construido un local para oficina. Que igualmente consta que el uso es de oficina de acuerdo con la Resolución Nº 011152, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual se regularon los cánones de arrendamiento de los locales y oficinas del Edificio Filadelfia, entre ellos el Local S/N, con un área de 107,79 m”, en la azotea del Edificio; que igualmente consta de Providencia Administrativa Nº 0050, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Viceministerio de Gestión Comercial, Unidad de Gestión Comercial, Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 26 de abril de 2016.-
Ahora bien, el novedoso Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en gaceta oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo del 2014, establece las condiciones y procedimientos necesarios para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios intervinientes en una relación contractual de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos, establecimiento igualmente la mencionada ley su ámbito de aplicación a aquellos inmuebles en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, haciendo la salvedad de manera taxativa cuales son los inmuebles que se deben considerar excluidos de la aplicación del mencionado instrumento normativo, dentro de los cuales se encuentra la figura de las oficinas, tal como lo dispone el artículo 4 de la norma en mención, que a continuación se trascribe:
“Artículo 4°. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”

En virtud del artículo anteriormente trascrito y con la finalidad de verificar la Ley aplicable para el caso en concreto, este Juzgado somete a estudio el inmueble objeto del presente juicio y en tal sentido toma en consideración el documento anexo con la reforma de demanda; como lo es la Providencia Administrativa Nº 0050, de fecha 26 de Abril de 2016, donde señala en su segundo considerando del capítulo Resuelve, lo siguiente: “……SEGUNDO: De acuerdo al anterior orden de ideas y visto que aun cuando claramente se trata de una controversia que versa sobre un Local y no sobre una Vivienda, no queda claro, ni se encuentra plenamente probado que se trate de un Local de naturaleza comercial, razón por la cual se concluye que se trata de un contrato de arrendamiento sobre un Local de Oficinas, considerando como tal a partir de la revisión del Plano A3 de la Conformidad Ocupacional Nº C.O. Nº 013/10 DEL 11/05/10, así como del Informe Técnico para el otorgamiento de la Conformidad Ocupacional, emanados de la Gestión General de Infraestructura y Dirección de Control Urbano de la alcaldía de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2.008 en el que se establece que: “en la planta 5 del edificio filadelfia ubicada en la avenida principal de Las Palmas, jurisdicción de la parroquia El Recreo del Municipio Libertador, fue construido un Local para Oficina y parte del área queda como terraza descubierta”, documentos estos debidamente consignados por la Arrendadora-accionada con el Escrito de Solicitud de Intervención presentado por ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha 02 de febrero de 2.015, sin haber sido impugnados por el Accionante-Arrendatario. Basada en los anteriores elementos, esta Instancia considera que la relación entre las partes contratantes nació como arrendamiento Inmobiliario, sobre un Local para Oficina, materia está regida por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Así tenemos que de la lectura del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del juicio, (folio 23 al 25); que el mismo trata de un inmueble constituido por un Local S-N azotea, situado en el nivel azotea del Edificio Filadelfia, ubicado en la Avenida Principal Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, y que conforme a la Providencia administrativa de fecha 26 de abril de 2016, el inmueble arrendado nació como arrendamiento Inmobiliario sobre un local para oficina, materia está regida por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Ahora bien, por cuanto la parte actora alega que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que el mismo se encuentra en vencimiento de la prorroga legal, este Juzgado, atiende a lo establecido el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo siguiente:
“La prorroga legal opera de pleno de derecho y vencida la misma, la arrendadora podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Pasa esta Juzgadora a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
La pretensión de la parte actora es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, fundamentado su pretensión de un Contrato de Arrendamiento, que trajo a los autos en original, de la cual los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en la documentación traída a los autos, en principio crean en esta Juzgadora la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante la negativa alegada en relación al cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, y de no la cancelación del canon de arrendamiento posterior a la notificación de no renovar el contrato; en criterio de esta Juzgadora, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, crea la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que quien aquí decide considera presente el PERICULUM IN MORA.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 1ª y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, decreta MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el siguiente bien inmueble: Local S/N Azotea, situado en la Azotea del Edificio Filadelfia, situado en la Avenida Principal de Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del distrito Capital, propiedad de la parte actora, sociedad mercantil INVERSORA BX 683, sociedad inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1987, bajo el Nº 63 tomo 90-A-Sgdo, cuya última acta de asamblea fue inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de agosto de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 230-A Sgdo.-
Igualmente se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles de la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ CEGARRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.131; hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (57.516,48) suma que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en veinticinco por ciento (25%) de lo demandado. En caso de recaer la medida sobre cantidad líquida de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.31.953,60), cantidad que comprende el valor de lo demandado más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Para la práctica de la medida decretada, se fija EL SEGUNDO (2do.) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se designa Depositaria Judicial a la firma LA R.C.C.A. en la persona de su representante ciudadano CARLOS D’ASCOLI, titular de la cédula de identidad N° 6.910.950, quien deberá comparecer por ante este Tribunal, con el objeto de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _______, se publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA,

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