Decisión Nº AP41-U-2010-000271 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-01-2018

Número de expedienteAP41-U-2010-000271
Fecha30 Enero 2018
Número de sentencia2267
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2267
FECHA 30/01/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nº AP41-U-2010-000271


En fecha 31 de mayo de 2010, la abogada Andrea Struve venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.031.985 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya modificaciones se encuentra Registrada por el prenombrado Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, modificado nuevamente por cambio de domicilio, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Quinto anteriormente identificado, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución decisoria del recurso jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/879 dictada en fecha 17 de marzo de 2010 por la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus respectivas Planillas de Liquidación Nos. 11-10-01-2-27-013611, 11-01-01-2-38-012804, 11-10-01-2-27-013609, 11-10-01-2-38-012802, 11-10-01-2-27-013610, 11-10-01-2-38-012803, 11-10-01-2-27-013612 y 11.10-01-2-38-012805, por las siguientes cantidades: SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO Unidades Tributarias (6.384,48 U.T.) por concepto de multas y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.236,60) por concepto de intereses moratorios, sanción impuesta en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos segunda quincena de abril 2004, primera quincena de junio 2004, segunda quincena de septiembre 2005 y primera quincena de febrero de 2007.

Por auto de fecha 2 de junio de 2010, se le dio entrada a la causa bajo el Nº AP41-U-2010-000271, se ordenó librar boletas de notificación a los Ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 99 dictada por éste órgano Jurisdiccional en fecha 5 de agosto de 2010, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.

El 26 de noviembre de 2010, la abogada Glenda Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.670, consignó copia simple del poder que acredita su representación en juicio y copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 29 de noviembre de 2010, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron Escrito de Informes.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

El 9 de julio de 2015, el apoderado judicial de la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Seguidamente, por auto de 26 de septiembre de 2017, la ciudadana Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de agosto de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanuela y Tributaria (SENIAT), emitió el acto administrativo signados con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/COT/RET/2008/1003, mediante el cual se impuso la sanción y determinación de Intereses Moratorios, en virtud de que se constato que la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó ante el portal del Seniat las declaraciones informativas de compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos abril 2004 (2da quincena), junio 2004 (1era quincena), septiembre 2005 (2da quincena), mayo 2006 (1era quincena) y febrero 2007 (1era quincena) , fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002 y artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005 en concordancia con el artículo 1 de la Providencia Administrativa N° 2.387 de fecha 11/12/2003, constituyéndose un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500%, tal como lo establece el artículo 113 del Código Orgánico Tributo de 2001 ratione temporis, así como determinación de los intereses moratorios previsto en el artículo 66 eiusdem.

Asimismo, en fecha 27 de agosto de 2008, la contribuyente se dio por notificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/COT/RET/2008/1003 ut supra identificado.

Por disconformidad del acto administrativo in comento, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico en fecha 1 de octubre de 2008, el cual fue decido Parcialmente Con Lugar a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/879 de fecha 17 de marzo de 2010.

A todo evento, en fecha 31 de mayo de 2010, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

El primer punto controvertido invocado por la representación judicial de la contribuyente, fue la supuesta ausencia de fundamentación, indefensión del contribuyente, en este sentido, alegó lo siguiente:

“La ausencia absoluta en la expresión de los motivos razones que justifican el proceder de la administración, así como, la ambigüedad, insuficiencia falta de consistencia en los argumentos, contradicción y confusión en la exposición de los mismos, han sido reiteradamente consideradas por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de inmotivación, en razón de que la ausencia de fundamentos abre un amplio campo al arbitrio del funcionario, y además, porque la expresión de los fundamentos en el cuerpo mismo del acto administrativo facilita el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos de la Administración.
La claridad y consistencia de los fundamentos de los actos, que tanto el legislador como los tribunales han exigido, tiene como norte un principio elemental de justicia y equidad, habida consideración de que la Administración goza, en principio, de una presunción de veracidad y legalidad mientras no hayan sido desvirtuadas por los particulares. El goce de tales presunciones depende, sin embargo, del cumplimiento de sus deberes legales por parte de la Administración.
En efecto, es obvio que tal presunción no puede estar basada, o si se quiere, amparada en la ausencia, oscuridad o ambigüedad de las afirmaciones contenidas en los actos administrativos, de suerte ser tal de hacer imposible o extremadamente difícil, según el caso, el ejercicio del derecho de defensa, por parte de los particulares. La vinculación que debe existir entre los requerimientos legales en materia de motivación de los actos administrativos y el ejercicio del derecho de la defensa, es fundamental; la ausencia de motivación, la inexactitud, la ambigüedad y la confusión, producen indefensión, y siendo el derecho a la defensa un derecho de rango constitucional, aquel vicio afecta de nulidad al acto que carece de fundamentos (…)
…omissis…

Por ello se ha establecido en forma reiterada la necesidad de que los actos administrativos sean motivados y no han vacilado los Tribunales competentes en declara la nulidad de los actos que no han cumplido con este requisito, por contravenir lo pautado en el Articulo 9 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, como expresamente lo alegamos.


En efecto, conforme al Artículo 9 de la mencionada Ley “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley”. Añade el citado precepto que a los efectos de la motivación “deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Por tanto, la expresión de los motivos consiste en la manifestación de los hechos en que el acto se funda, y de la regla jurídica en que basa.

…omissis…

El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, asimismo, la tesis de que la motivación de un acto administrativo pueda ser lacónica y hasta limitarse a la cita de una disposición legal, pero siempre en el entendido de que pese al laconismo y a la economía conceptual del Poder Administrativo, el Administrado pueda conocer indubitablemente el motivo del actuar administrativo, lo que, simplemente, constituye el motivo de este recurso.
…omissis…

Esta ausencia absoluta en la expresión de los motivos o razones que justifican el proceder de la Administración, así como, la ambigüedad, insuficiencia, falta de consistencia en los argumentos, contradicción y confusión en la exposición de los actos recurridos, jurídicamente está calificada como un vicio de inmotivación que coloca a los administrados, como a mi representada, en un estado de indefensión, por que se les coloca en la injusta posición de tener que adivinar, cuando no a presumir, los verdaderos motivos o fundamentos de tales actos administrativos, para con base a tales suposiciones, esgrimir una hipotética defensa. En efecto, no conociendo qué tipo de carencias, insuficiencias o defectos se endilgan a dichas probanzas, resulta imposible, de imposibilidad absoluta, que podamos alegar algo a favor de su legalidad y de su eficacia probatoria. (Negrilla por la contribuyente)

En el segundo punto controvertido invocó el falso supuesto de hecho, sustentando lo siguiente:

“Del anterior extracto del acto administrativo impugnado se pone en evidencia que el argumento utilizado por la Administración para declarar SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por nuestra representada contra las Resoluciones anteriormente identificadas, tiene por base la siguiente afirmación:
´…Dentro de este marco se observa que la recurrente, no obstante lo anteriormente expuesto, no consignó elementos probatorios que demostraran la improcedencia de las sanciones, es decir, no aportó elementos probatorios de convicción. Al respecto se advierte, que las pruebas consisten en la comprobación de los datos o hechos alegados, con el fin de obtener al convencimiento del órgano decisor sobre la certeza de sus dichos en el escrito recursorio´.

Tal afirmación es total y absolutamente falsa, por cuanto BANESCO si demostró fehacientemente, cuando ejerció el recurso jerárquico, la imposibilidad material en que se vio para hacer declaraciones, de modo de poder obtener planillas electrónicas para poder enterar las referidas retenciones.

En efecto, por lo que respecta al periodo 04/2004, mi representado consigno, marcada “D”, copia fotostática de de la impresión de la pantalla, donde se puede observar el sello húmedo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de ese Organismo, en el que consta que la página http://www.seniat.gov.ve/pls/portal/url/page/portal fiscal, estaba presentando u error técnico el día 04 mayo de 2004, fecha en la que BANESCO intentó infructuosamente transmitir su declaración informativa. Adicionalmente, según consta de copia fotostática de notificación formulada por la Ciudadana Lourdes Garmendia, Gerente de División de Gestión Tributaria de BANESCO, donde hizo del conocimiento de ese despacho la imposibilidad material de transmisión de la data ya mencionada, por cuanto seguían presentándose problemas con la plataforma de la página web del SENIAT, la cual se consignó junto con el recurso jerárquico, marcada “E”, donde se puede observar el sello de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales, división de tramitaciones, como constancia de recepción de la misiva, en fecha 04 de mayo de 2004.

…omissis…

En lo que al proceso de enteramiento correspondiente a la primera quincena del mes de junio de 2004 se refiere, por cuanto para el 17 de junio de ese mismo año, oportunidad fijada según el calendario establecido en la Providencia 2.387 para cumplir con la obligación de remitir la declaración informativa, marcad “J” se consignó, como anexo del recurso jerárquico, oficio S/N emanado de esa Administración Tributaria, signado por la Jefa de la División de Asistencia al Contribuyente, Adriana Gruber Monagas, donde hizo constar que la ciudadana Megleana Gamboa, en representación de Banesco Banco Universal, acudió ante esa división a fin de cumplir con la obligación de enterar el impuesto retenido en la primera quincena del mes de junio de 2004, pero tal situación no pudo ser materializada debido a fallas técnicas presentadas por Portal ese Organismo sino hasta el 18 de junio de ese mismo año.
En lo relacionado con la declaración correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2005 (09/2005), cuya fecha limite según establecía la Providencia 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096 el 29/12/2004; donde se dictó el calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2005 era el 07/10/2005, con el recurso jerárquico BANESCO consignó, marcada “K”, comunicación emitida por María Padrón, de la Gerencia de Asesoría Tributaria de esta Institución Bancaria, recibida por el SENIAT en fecha 07 de octubre de 2005, donde se expresó que en acatamiento a lo previsto en el articulo 19 de Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056-A, se procedía a consignar la declaración a través de medios magnéticos ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales y en consecuencia estimada que BANESCO dio cabal cumplimiento a la citada norma, de manera que no hubo demora alguna, por lo que resulta inexplicable que el acto administrativo objeto del presente recurso haya insistido en tan grueso error.
Por ultimo, en cuanto a las retenciones de la primera quincena de febrero de 2007, marcada “L”, se anexó al recurso jerárquico la comunicación 003497 enviada por Lourdes Garmendia en representación de BANESCO, la cual fue recibida por el SENIAT el 26 de febrero de 2006, tal como se evidencia del sello húmedo de que en señal de recepción estampó la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, en la que BANESCO notificó que el día 26 de ese mismo mes y año se inició la transmisión de la data correspondiente , sin embargo, tal situación no fue posible, toda vez que se presentaron problemas técnicos en la página www.seniat.gov.ve y en consecuencia se procedió, conforme a lo estipulado en el artículo 19 de Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056-A, a consignar la información a través de medios magnéticos.
De los antes mencionados recaudos, cursante todo en el expediente administrativo, se constata que, efectiva y evidentemente, BANESCO cumplió en todo momento con las obligaciones derivadas de su posición como contribuyente especial y que, cuando no pudo hacerlo, se debió a causa extraña no imputable, que es una causal de inimputabilidad, en virtud de lo dispuesto en el Art. 85.3 del C.O.T.
…omissis…

Por lo tanto, Ciudadano Juez, queda plenamente demostrado que la Administración Tributaria, incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad al Acto Administrativo impugnado. Y así solicitamos sea declarado en la sentencia definitiva. A este respecto, invocamos y damos por reproducida la doctrina y jurisprudencia que, sobre fuerza mayor, se transcribe en el propio acto administrativo objeto del presente recurso.”

Asimismo, destacó en este punto controvertido, la eximente de responsabilidad penal, prevista en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, alegando que:

“(…) efectiva y evidentemente, BANESCO cumplió en todo momento con las obligaciones derivadas de su posición como contribuyente especial y que, cuando no pudo hacerlo, se debió a causa extraña no inimputable, que es una causa de inimputabilidad, en virtu de lo dispuesto en el Art. 85.3 del COT (…)”.

El tercer punto controvertido es la invocación de la violación al principio de tipicidad, previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de la aplicación de sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, alegando que:

“…la misma no podía ser aplicada a nuestra representada, toda vez que para que resultara aplicable esa sanción se requería que nuestra representada hubiese realizado la conducta típica descrita en la norma, es decir, hubiese enterado tardíamente la sumas retenidas por concepto de impuesto sobre la renta.

De una simple lectura de la referida norma, se pone en evidencia que la misma tipifica como ilícito material el retardo en el enteramiento de las sumas retenidas dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias correspondientes, y establece como sanción la imposición de multa equivalente al 50 % de los tributos retenidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de 500 % del monto de dichas cantidades. De allí que aquellos retrasos menores a 30 días no puedan ser objeto de sanción (…)

…omissis…

(…)de la Resolución y correspondientes Planillas de Pago objeto del presente recurso al confirmar parcialmente el acto sancionatorio objeto del recurso jerárquico, sancionó con multa una mora correspondiente a dos (2) días para el mes de abril de 2004, de dos (2) días para septiembre de 2005, de un (1) día para mayo de 2006 y finalmente de un (1) día para el mes de febrero de 2007 en su declaración de retención y posterior enteramiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Se pone en evidencia que la Administración Tributaria procedió a dividir la multa entre 30 días para obtener el porcentaje diario y luego multiplicarlo por el número de días del supuesto retraso de nuestra representada, como si fuesen unos intereses, apartándose de la sanción tipificada en el artículo 113 del COT, que tal como quedó expuesto con anterioridad, se condiciona al hecho de que haya transcurrido un mes calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del COT, en cuyo caso la multa debe ser aplicada en términos porcentuales por cada mes de retraso, y no, como en efecto sucedió, por períodos inferiores a un mes, ya que estos no son sancionables de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del COT, por lo que mal pudo la Administración establecer una multa proporcional, por aquellos días que no hubiesen completado un mes calendario.

De manera que, al haber incurrido la Administración en una errónea interpretación del artículo 113 del COT, y al haber impuesto a nuestra representada, multas proporcionales por aquellos días que no completaron el mes calendario, el Acto Administrativo impugnado mediante el presente recurso, deviene absolutamente nulo, por quebrantar el Principio de Legalidad que lleva consigo el requisito de tipicidad que debe contener toda sanción para no contradecir la garantía consagrada en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución.(…)”


El cuarto y último punto controvertido, fue el desconocimiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2007, en cuanto a los intereses moratorios, en este sentido alegó que:
“Para el supuesto negado de que este Tribunal considerase que el pago de intereses moratorios resulta procedente, a pesar –como ha quedado demostrado- de que el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria, tuvo por causa el hecho de un tercero, solicitamos a este Tribunal ordene a la Administración Tributaria a efectuar un nuevo cálculo, que se ajuste al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1490 de fecha 13 de julio de 2007, en virtud de la cual los intereses moratorios son exigibles desde el momento en que ha quedado firme el acto administrativo impugnado.

En este sentido, de acuerdo con las planillas anteriormente identificadas, el monto de los intereses fue calculado desde el momento en que, según su criterio, la Administración ha debido recibir el monto de las retenciones que, por concepto de impuesto al valor agregado, realizó nuestra representada en los correspondientes períodos impositivos, a pesar de que de acuerdo con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1490 de fecha 13 de julio de 2007, los intereses moratorios son exigibles desde el momento en que, como consecuencia de haber quedado firme el reparo formulado, la obligación tributaria haya devenido liquida y exigible(…)

…omissis…

En consecuencia , si tomamos en cuenta, por un lado, el hecho que de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses moratorios son exigibles desde el momento en que el reparo quede firme; y, por otro, que con la interposición de los Recursos correspondientes, nuestra representada ha impedido que el acto administrativo impugnado adquiera firmeza, forzoso es concluir, que los intereses moratorios no pueden ser calculados desde el momento del vencimiento del plazo establecido para el enteramiento de las retenciones correspondientes, sino a partir del momento en que la referida Resolución quede definitivamente firme en los términos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada(…)”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En cuanto a la supuesta ausencia de fundamentación, indefensión del contribuyente, esta representación del Fisco Nacional, desvirtúa dicho alegatos, en los siguientes términos:


“Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia, respecto a este alegato, esta Representación Fiscal de la República observa que la misma se circunscribe a determinar si en el caso de autos i) existe el vicio de inmotivación ii) existe vicio de falso supuesto en la resolución impugnada.

En tal sentido es pertinente señalar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que es una contradicción la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre si.

…omissis…

(…) la circunstancias de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos si se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

…omissis…

Conviene subrayar que la contribuyente por su inconformidad contra el citado acto administrativo, ejerció Recurso Jerárquico, invoca la eximente de responsabilidad por ocasión de la presentación fuera del plazo de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, a ser enteradas por correspondientes a los períodos 04/2004, 06/2004, 09/2005, 05/2006 y 02/2007, toda vez, que las mismas que no pudieron ser impresas debido a problemas de acceso y transmisión del portal, lo que produjo el incumplimiento, arguye además que, no obstante, de manera oportuna se presentaron los escritos explicativos ante el Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se observa que el escrito recursivo, nos remites al texto del acto impugnado contenido en la Resolución nomenclatura SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/879 de fecha 17 de marzo de 2010, la cual fue declarada Parcialmente Sin Lugar, que cursa en los folios del 34 al 36 del expediente administrativo, Por esas razón, es necesario que se analice el contenido de dicho acto, del cual se desprende, contrario a lo argumentado en esto juicio contencioso, que la Administración Tributaria , una vez, examinados los fundamentos de hecho y derecho del caso de autos, emitió se pronunciamiento ajustándose al ordenamiento jurídico aplicables, por lo que resulta claro que la contribuyente conocía el contenido de la resolución primigenia, en tal virtud, que quedo demostrado, que la contribuyente tuvo en todo momento conocimiento de contenido del acto administrativo, ya que en su escrito recursorio expuso los argumentos que considero en su defensa, así como, la oportunidad de ejercer como en efecto lo hizo, los respectivos recursos, motivo por el cual, a todo evento, resulta temerario, improcedente el alegato expuesto por la contribuyente(…)”

En cuanto a la violación al principio de tipicidad a que se refiere el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta representación del Fisco alegó que:

“La reserva legal o principio de legalidad, implica por una parte una consecuencia orgánica de reservar a los órganos del Poder Legislativo la regulación de la materia pertinente; y por otra una consecuencia formal, en virtud de la cual los actos del Poder Legislativo que regulan la materia sujeta a la reserva legal deben ser leyes en sentido material y en sentido formal.

…omissis…

Específicamente, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas , a saber: i) la Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y , ii) la Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

…omissis…

En el presente caso, esta Representación Fiscal de la República estima que la multa determinada a la contribuyente configura la sanción especifica prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, y es aplicada en los casos de no dar cumplimiento al deber de enterar oportunamente los montos retenidos, calculándose a tenor de lo previsto en la norma(…)”.


…omissis…

(…) que la estructura de esta sanción combina los porcentajes del tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora siendo que, por consiguiente, debe deducirse que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, toda vez que en el caso de que el incumplimiento no haya copado todos los días de un mes, la misma debe calcularse proporcionalmente por los días de retardo, el cual se computa desde el día siguiente al vencimiento del plazo. Así que dicha norma señala el cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, independientemente del monto del tributo dejado de enterar, lo que no admite rebaja ni aumento, ya que lo que incrementa el monto de la sanción es el transcurso del tiempo.

…omissis…

(…) en caso bajo análisis se observa que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria son correctas de acuerdo con la proporción de tiempo transcurrido entre la fecha límite del cumplimiento y la fecha en la cual sin duda enteró en forma retardada el mencionado impuesto. Si la intención del legislador hubiere sido como señala la recurrente, lo habría dejado sentado expresamente en la norma, tomando en cuenta que dicha inclusión nos llevaría en todo caso al absurdo que el legislador premiase al infractor en la violación de los lapsos establecidos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando estos fueran inferiores a treinta (30) días, por lo que se solicita se desestime el alegato expuesto por la recurrente en relación a la violación de los principio constitucional de Tipicidad en materia sancionatoria. (…)”

En cuanto al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1490 de fecha 13 de julio de 2007, referente a los intereses moratorios, esta representación del Fisco, alegó que:

(…) en el presente caso, la liquidación de los intereses moratorios por parte de la Administración Tributaria, surgió por el incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A en materia de Retenciones de IVA, acaecidas bajo la normativa aplicable en la materia pautada en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente (2001), por un monto de OCHO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.398,08).

La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20%), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio de mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

…omissis…

(…) a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, el requisito de “exigibilidad de la obligación tributaria” para que se causaren los intereses moratorios fue suprimido del contenido del Artículo 66 que regula la materia de los intereses moratorios.

En base a los argumentos antes expuestos, esta Representación Fiscal de la república, sostiene la improcedencia de la pretensión opuesta. (…)”.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) inmotivación del acto administrativo, ii) falso supuesto de hecho, iii) eximente de responsabilidad penal (artículo 85 ordinal 3 del Código Orgánico Tributario, iv) violación al principio de tipicidad y v) en cuanto a los intereses moratorios.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgadora a decidir y al respecto observa:
En cuanto a la inmotivación del acto administrativo:
Cabe destacar que en el caso que sub iudice, que la representación judicial de la contribuyente invocó inmotivación y falso supuesto; y que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa estableció que denunciar en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, resulta contradictorio, por considerar que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación. (Vid sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY)
Conforme al mencionado postulado, y en corolario al vicio de inmotivación resulta improcedente, cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto, siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así al tratarse de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, motivo por el cual este Tribunal procede a desestimar el alegato invocado por la contribuyente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho:

Respecto a lo alegado por la contribuyente referente al vicio de falso supuesto en el cual incurrió la Administración al confirmar la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/COT/RET/2008/1003 de fecha 21 de agosto de 2008, es menester considerar que el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que los contribuyentes especiales designados como Agente de Retención son definidos de la siguiente manera: “Toda persona individual o abstracta por disposición legal tiene la obligación de retener, con motivo de pagos, cobros u otras operaciones con dinero, cierta cantidad fija o proporcional, por razón de impuestos, que luego ha de ingresar en el Tesoro público. Estos agentes están sujetos a una estricta carga pública, por cuanto deben efectuar servicios para el Fisco, sin percibir comisión ni otro emolumento.” (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo I, 28ª Edición, Año 2003).

Este Tribunal considera pertinente traer a colación los artículos 10 y 15 correspondientes a las Providencias Administrativas Nº SNAT/2002/1455 y SNAT/2005/0056 respectivamente, los cuales determinan el calendario de los sujetos pasivos calificados como agentes de retención en materia de Impuesto al Valor Agregado, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 10: El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

a) Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.

b) Las retenciones que sea practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.

Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma:

a) Los agentes de retención cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 0 y 1, deben enterar el impuesto retenido el primer día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.

b) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 2 y 3, deben enterar el impuesto retenido el segundo día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.

c) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 4 y 5, deben enterar el impuesto retenido el tercer día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.

d) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 6 y 7, deben enterar el impuesto retenido el cuarto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.

e) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 8 y 9, deben enterar el impuesto retenido el quinto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.”

“Artículo 15: El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:
1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

2. Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales anteriores deberán seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales.”(Destacado de este Tribunal)

De los artículos anteriormente transcrito establece quienes son los sujetos pasivos calificados como agentes de retención en materia de Impuesto al Valor Agregado, así como el calendario para presentar la declaración.

En este orden de ideas, del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la contribuyente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., calificada como agente de retención tal como lo prevé el artículo 10 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial 37.585, presentó las declaraciones informativas fuera del lapso, correspondiente a los períodos fiscales 04/2004, 06/2004, 09/2005 y 02/2007, en virtud de las fallas presentadas en la página Web del Portal SENIAT, tal como se evidencia en los medios de pruebas consignados en sede administrativa en la interposición del recurso jerárquico (folios 161, 163, 173 y 186 del presente expediente), a través de copia fotostática (capture) donde se demuestra fehacientemente que la página del Portal del SENIAT presentaba error, imposibilitando así, realizar dicha declaración informativa, bajar la planilla de liquidación y hacer el pago del tributo retenido, tal como lo establece el artículo 11 de la Providencia Administrativa N° 1455, publicada en Gaceta Oficial N° 37.585, de fecha 05 de diciembre de 2002, período correspondiente al 2004 y para el período 2005 y 2007 aplicable el artículo 19 de la Providencia Administrativa N° SNAT-2005-0056-A, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136, los cuales establece los siguiente :

“Artículo 11: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior.

1. El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web http//www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras efectuadas y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.

2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la plantilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.
3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.” Subrayado nuestro).

“Artículo 19: Cuando los agentes de retención a los que se refiere el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, no pudieren, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 17, deberán excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la Gerencia correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.

Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.”


De acuerdo a los postulados up supra transcrito, establece los procedimientos que debe seguir el agente de retención, a los fines de hacer de manera prudente su declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas dentro del lapso legal, y que en caso de no realizarse el pago electrónicamente, podrá hacerlo en cheque o efectivo, por ante la Gerencia Regional competente.

En cónsonos a lo antes expuesto, se evidencia que en las actas procesales que cursan en autos, la contribuyente consigno pruebas en el recurso jerárquico, donde se demuestra las fallas presentadas en el Portal del SENIAT, y que por esas razones no pudo realizar dentro del lapso previsto en la Ley la declaración informativa de compras y retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos de 04/2004, 06/2004, 09/2005 y 02/2007, motivo por el cual incurrió en la demora de enterar el tributo retenido, fuera del lapso previsto en la Ley, tal como se detalla a continuación:

Mes Año Quincena Número del documento Fecha del Enteramiento Fecha Límite para Enterar Días de Mora en
el Enteramiento
ABRIL 2004 2 0490044720 06/05/2004 04/05/2004 2
JUNIO 2004 1 0490069909 18/06/2004 17/06/2004 1
SEPTIEMBRE 2005 2 0590136638 10/10/2005 07/10/2005 3
FEBRERO 2007 1 0790041032 27/02/2007 26/02/2007 1


Por lo que se deduce que dicha demora fueron de uno (01), dos (02) y tres (03), tal como se especifica en el cuadro arriba supra identificado, y como consta en la Resolución de Imposición de Sanción y determinación de Intereses Moratorios signado bajo el N° SNAT/INTIGRTICER/DR/ACOT/RET/2008/1003 dictada en fecha 21 de agosto de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 223) del presente expediente, sin embargo, esta Juzgadora observa que la contribuyente no actuó de forma diligente, ya que si bien es cierto el Portal del SENIAT presentaba falla, pudo ella haberse traslado a la Gerencia Regional de Tributaros Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), utilizando los medios magnéticos y pagando en efectivo o cheque de gerencia los tributos retenidos (I.V.A.), procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 numeral 3 de la Providencia Administrativa N° 1455 y artículo 19 de la Providencia Administrativa N° SNAT-2005-0056-A aplicable ratione temporis, en consecuencia se declara improcedente el alegato invocado por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al falso supuesto de hecho. Así se declara.

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal (artículo 85 ordinal 3 del Código Orgánico Tributario:

Invoca la recurrente, a su favor, la eximente de responsabilidad penal tributaria “Caso fortuito y fuerza mayor”, contenida en el Artículo 85 ordinal 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”. (Destacado de este Tribunal).

Por tanto, si se alega caso fortuito como eximente de responsabilidad, es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. En el presente caso, por cuanto la contribuyente misma tuvo conocimiento sobre la aplicación de las normas legales, vale decir, la obligación de cumplir con los deberes formales. Además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia; es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el caso fortuito o fuerza mayor recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Vid. Sentencia Nº 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.).
Criterio reiterado a través de las Sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras.
En este orden de ideas la sentencia números Nº 01094, de fecha 20 de octubre de 2016, caso: REPRESENTACIONES FERNÁNDEZ, C.A. (REFERCA):
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y del examen de las alegaciones formuladas en su contra por la representación fiscal, observa esta máxima instancia que en el caso concreto la controversia se circunscribe a verificar si el tribunal de la causa al dictar la decisión judicial recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por cierto un hecho alegado por la recurrente que no fue demostrado durante el proceso.
Delimitada así la litis, pasa esta alzada a decidir con base en las consideraciones siguientes:
Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la República afirma que el juzgador de instancia al decidir la causa dio por cierto un hecho argumentado por la recurrente, que no fue demostrado durante el proceso (la causa extraña no imputable).
De igual forma, sostiene que el sentenciador no podía decidir a favor de la accionante, sin que hubiesen medios probatorios que demostrasen su actuación como buen padre de familia y la existencia del hecho impeditivo, las características de su configuración, la relación causal entre el elemento fáctico que imposibilita y el incumplimiento, así como la concurrencia en el hecho de las características propias del hecho impeditivo, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido, advierte la representante del Fisco Nacional que la empresa tuvo la oportunidad de enterar ante cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales el impuesto sobre la renta retenido utilizando cualquier Planilla disponible, en el caso bajo examen la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso contemplado por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria, no de su impedimento de adquirir las Planillas, sino que cumplió con su obligación cuando enteró en otro formato ante la falta de suministro de las mismas por parte del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ahora bien, a fin de resolver lo argumentado por la representación fiscal, esta Sala estima pertinente referir el contenido del 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende que el legislador estableció el principio dispositivo como norma rectora del proceso civil ordinario, según el cual los jueces o las juezas para decidir, deben limitarse a las pretensiones de las partes y a las probanzas que hayan sido evacuadas durante el juicio, sin poder sustituir elementos fácticos que no hayan sido traídos por el o la accionante y su contraparte, salvo que el juzgador o juzgadora estime necesario dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil y 276 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Sin embargo, es importante resaltar que los sentenciadores y las sentenciadoras de la jurisdicción, en el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos de contenido tributario emitidos por el órgano recaudador, no pueden limitarse al principio dispositivo que orienta el proceso civil ordinario, pues conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal entre otros fallos, en la sentencia número 01490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., el juez o la jueza de lo contencioso tributario, con el objeto de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus amplios poderes, podrá lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando la transgresión no haya sido alegada.
Al ser así, el sentenciador o la sentenciadora haciendo uso de esos amplios poderes podrá modificar los actos administrativos, restituir la situación jurídica infringida por la actividad administrativa e inclusive sustituirse en el órgano exactor, cuando sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. También podrá el juzgador o juzgadora proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración Tributaria.
Por tal razón, a juicio de esta Sala, en el caso concreto podía el juez de la causa -como conocedor del derecho- encuadrar, como en efecto lo hizo, la imposibilidad alegada por la recurrente de enterar las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes al mes de octubre de 2007, en el análisis de la procedencia o no de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria, específicamente, en la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis. Así se declara.
…Omissis…
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala ha sido del criterio que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran.
De igual forma, esta alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de la premisa anterior, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).
Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala
Político-Administrativa observa el alegato de la recurrente según el cual no pudo cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales establecidos, debido a la existencia de una causa extraña no imputable que la exime de la responsabilidad penal tributaria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En sintonía con lo indicado, esta alzada considera prudente referir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas examinadas se refieren a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes durante el proceso, lo cual dependerá de la posición asumida por el accionado, respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por el accionante.
Al respecto, este alto tribunal debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil número 00799 del 16 de diciembre de 1999, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., donde se sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“… En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos estos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).” (Negrillas de esta Sala Político-Administrativa).
Visto lo anterior, la Sala advierte que el alegato invocado por la contribuyente en primera instancia, relativo a la imposibilidad de probar un “hecho negativo” no resulta del todo cierto, pues sólo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio (Vid., sentencia de esta alzada número 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).
De esta forma, entiende esta máxima instancia que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario.
De allí que, en el caso objeto de análisis pudo constatar este alto tribunal que sobre este punto en específico el sentenciador de mérito no indicó expresamente la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la recurrente, vale decir, si resultaba definido o indefinido, tampoco concluyó que este podía ser probado en juicio y que la carga probatoria correspondía a la sociedad de comercio recurrente, pues el juzgador únicamente se limitó a indicar que la Administración Tributaria no se opuso a las pruebas promovidas por la accionante y tampoco promovió medio de prueba alguno que enervara lo alegado por la contribuyente.
Igualmente, observa esta alzada que en el caso bajo examen la Administración Tributaria mediante la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008 (la cual goza de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a su contenido), estableció a cargo de la recurrente la obligación de pagar los conceptos y montos siguientes: i) sanción de multa, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad de cuarenta mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 40.256,00), en virtud de haber enterado extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido durante el mes de octubre de 2007, y ii) intereses moratorios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, por la cifra de un mil novecientos treinta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 1.934,03), para un total de cuarenta y dos mil ciento noventa bolívares con tres céntimos (Bs. 42.190,03).
Además pudo constatar la Sala que el alegato invocado en instancia por la contribuyente estuvo circunscrito, principalmente, a la imposibilidad de adquirir la Planilla Forma PN-NR-12 en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) ubicado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para cumplir con el deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido dentro de los plazos legales; y, que luego hizo similares gestiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante escritos de fechas 6 de noviembre y 24 de diciembre de 2007 y 25 de marzo de 2008, con iguales resultados.
Tal hecho negativo a juicio de este alto tribunal era factible de probarse, por cuanto resultaba posible que la recurrente demostrase su diligencia como buen padre de familia en el cumplimiento de sus deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, como por ejemplo, haber utilizado cualquier Planilla disponible, en el caso concreto la Forma 02 y luego presentar la declaración sustitutiva dentro del lapso previsto por el legislador; para posteriormente, informar a la Administración Tributaria. En consecuencia, en el presente caso -se insiste- se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que podía probar la contribuyente.
Bajo ese escenario observa esta alzada de las actuaciones insertas en el expediente, tres (3) comunicaciones dirigidas por la sociedad de comercio accionante a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las fechas siguientes: i) 6 de noviembre de 2007, la cual presenta sello húmedo de recibida y el Auto de Recepción número 5700 del 6 del mismo mes y año (folios 25 y 26 del expediente judicial); ii) 24 de diciembre de 2007, con sello húmedo de recibida y Auto de Recepción número 6541 del 24 de diciembre del 2007 (folios 27 y 28 de las actas procesales); y iii) 18 de marzo de 2008, con sello de recibida el 25 de marzo de 2008 (folio 29 del expediente judicial).
En las mencionadas comunicaciones la contribuyente notifica “… que en repetidas ocasiones he intentado adquirir la planillas; para Enterar Retenciones de ISLR a Personas Naturales No Residentes (Forma PN-NR 12), en establecimientos de IPOSTEL, al igual que en la sede de (sic) SENIAT, tanto en la dirección de Contribuyentes Especiales y la Dirección de la Torre Banaven. Habiendo sido imposible Obtener dichas formas (PN-NR-12), me he visto imposibilitado de presentar dichas obligaciones correspondiente al período Octubre 2007, en espera de indicaciones a seguir respecto al presente caso…”.
Con vista a lo anterior, esta máxima instancia disiente de lo manifestado por la representación de la República respecto a la falta de actividad probatoria de la empresa, en torno a la constatación del aludido hecho negativo; pues quedó demostrado que ésta presentó diversas probanzas tendentes, en su opinión, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la afirmación del órgano recaudador relativa al incumplimiento del deber de enterar los impuestos retenidos dentro de los plazos establecidos, lo que ocasionó la aplicación de la sanción de multa y los intereses moratorios, contenidos en el actos administrativo impugnado.
Sin embargo, la Sala considera que el sentenciador de mérito más que señalar que la empresa había promovido pruebas para sustentar sus alegaciones, debió indicar que las probanzas traídas a juicio por ésta, no resultaban suficientes para enervar las pretensiones (sancionatorias y resarcitorias) de la Administración Tributaria; por cuanto, el asunto determinante que debía lograr la contribuyente mediante su actividad probatoria en el presente juicio, radicaba en desvirtuar las afirmaciones contenidas en la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008, vale decir, probar que hizo todo lo que estaba a su alcance para cumplir con su deber material de enterar el impuesto sobre la renta retenido.
En este sentido, podía cumplir con su obligación a través de la utilización de cualquier otra forma, por ejemplo, mediante la Planilla Forma 02, la cual para el momento estaba disponible, en la que el Fisco Nacional recibiría el pago, y haber presentado una declaración sustitutiva, tal como lo sostiene la representación judicial de la República; posteriormente participar que cumplió pero por otros medios e inclusive en distinta Oficia Receptora de Fondos Públicos Nacionales a la que le correspondía, y no limitarse a indicar que le “… era imposible obtener las planillas Forma PN-NR 12…”.
De esta manera, esta alzada juzga que la sociedad de comercio Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA), no desvirtuó en juicio la presunción de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo impugnado. Así se declara.
En consecuencia, esta máxima instancia considera que no se configuró la causa extraña no imputable alegada como eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para ese momento; por consiguiente, no encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el sentenciador sobre el particular, razón por la cual, la Sala estima procedente el vicio de errónea aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por parte del juzgador de mérito y revoca la sentencia apelada en cuanto a la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria invocada. Así se declara.
Por otra parte, respecto a la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios por parte del tribunal de la causa; esta alzada observa lo siguiente:
La determinación de los intereses moratorios realizada por la Administración Tributaria corresponde al período impositivo del mes octubre de 2007, por lo que siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, vigente ratione temporis, esta Sala Político-Administrativa ratifica el criterio sentado en la sentencia número 00587 del 11 de mayo 2011, caso: CITIBANK, N.A., según el cual:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos para la existencia de la mora tributaria acaecida durante los períodos en los que se encuentra vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo son; la manifestación de un retardo en el cumplimiento de una obligación y la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por la contribuyente, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la declaración de los tributos omitidos…”.
Por las razones expuestas, la Sala aprecia que la decisión proferida por el juzgador sobre los intereses moratorios, no se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, resulta procedente el cálculo efectuado por la Administración Tributaria de dichos intereses. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones efectuadas, se impone a esta máxima instancia declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 1083 del 31 de enero de 2012 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central; en consecuencia, esta alzada aún cuando confirma de la referida decisión lo relativo a los amplios poderes del juez o la jueza de lo contencioso tributario, los cuales no se ven limitados por el principio dispositivo que enmarca el proceso civil ordinario, revoca la declaratoria de procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa a la causa extraña no imputable contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, y la improcedencia de los intereses moratorios. Así se decide.
De igual forma, la Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA), contra la Resolución y Liquidación número 10-10-01-3-49-000144 del 3 de abril de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda firme. Así se decide.
Por último, declarado como ha quedado sin lugar el recurso contencioso tributario se condena en costas procesales a la aludida sociedad de comercio, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso. Así se decide.
De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, no se evidencia en autos que hayan existido razones justificadas que le hayan impedido cumplir con la Declaración Informativa y el enteramiento del pago del Impuesto del Valor Agregado (I.V.A.), invocando la eximente de responsabilidad penal en cuanto el caso fortuito y la fuerza mayor, consagrado en el artículo 85 numeral 3 eiusdem, ya que pudo trasladarse ante la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) utilizando los medios magnéticos y haciendo el pago a través en efectivo o cheque de gerencia, procediendo así de conformidad con lo establecido en los artículos 11 numeral 3 de la Providencia Administrativa N° 1455 y 19 de la Providencia Administrativa N° SNAT-2005-0056-A anteriormente identificada, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se declara.
En cuanto a la violación al principio de tipicidad

En virtud del alegato de la contribuyente, con respecto del principio de tipicidad, de acuerdo al supuesto que la Administración incurrió en una errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, se debe destacar el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de tipicidad de las penas en los términos siguientes:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
Con relación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, La Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 2.673 de fecha 28 de noviembre de 2006, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Subrayado de la cita).

En este orden de ideas, la contribuyente especial calificada como agente de retención, realizo la declaración informativa de compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiente a los períodos 04/2004, 06/2004, 09/2005 y 02/2007, fuera del lapso previsto en la ley, es decir, extemporánea, motivo por el cual la Administración Tributaria procedió a sancionarla de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001, ratione temporis, ya que el prenombrado artículo cumple con la exigencia de la determinación de la conducta ilícita incurrida por la contribuyente, (nullum tributum sine lege) quedando así ajustada a derecho la sanción impuesta por la Administración Tributaria (SENIAT), en consecuencia se declara improcedente el alegato invocado por la contribuyente en cuanto a la violación del principio de tipicidad. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios.
En tal sentido a la determinación de los intereses moratorios considera pertinente este Tribunal traer a colación la Sentencia Nª 191, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., mediante la cual se fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:
“(…) Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001. (Resaltado de la Sala).
En atención a la interpretación la jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso sub iudice los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:
“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
(…)”.
De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”. Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Dilucidado los actos, por la demora del enteramiento de la declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiente a los períodos 04/2004, 06/2004, 09/2005 y 02/2007, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, que estableció que los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para declarar y enterar el impuesto, y que permanece incólume en el Código Orgánico Tributario de 2014 vigente, motivo por el cual procede la determinación de los referidos intereses moratorios. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Con todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, y en consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2010/894 de fecha 17 de marzo de 2010, emanada por la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a los ciudadanos Gerente de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en materia Contencioso y Tributaria y a la recurrente “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.

En el día de despacho de hoy treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.





Asunto: Nº AP41-U-2010-000271
YMBA/JEFD.-

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