Decisión Nº AP41-U-2011-000076 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-01-2018

Número de sentencia2268
Número de expedienteAP41-U-2011-000076
Fecha30 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA Nº 2268
FECHA 30/01/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nº AP41-U-2011-000076

En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado Aldo Galindo Odreman, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.591.399 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PDV MARINA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el número 63, Tomo 62-A Pro, siendo la última modificación por ante el prenombrado Registro, en 2 de julio de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 104-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0149-5647 dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición y determinación de intereses moratorios N° SNAT/INTIGRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/622, la cual determino una sanción por el enteramiento y pago extemporáneo de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTINUEVE CENTECIMAS (75.008,29 U.T.), por concepto de multa y la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 62.886,10) por concepto de intereses moratorios.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se le dio entrada a la causa bajo el Asunto Nº AP41-U-2011-000076, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 103 dictada en fecha 8 de agosto de 2011, éste Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso, quedando la presente causa abierta a pruebas.

El 19 de septiembre de 2011, la representación judicial de las partes que conforman la relación jurídica tributaria, solicitaron suspender el curso de la presente causa, por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal negó la solicitud de suspensión, en virtud de que no consta en autos, documento poder que acredite a la ciudadana Betzayda Vera, titular de cedula de identidad Nº 11.202.540, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 118.264, cualidad para poder asistir en juicio los derechos de la República.

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2011, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de Promoción de Pruebas, así como la suspensión de la presente causa, por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

En sintonía con lo expuesto, en fecha 23 de septiembre de 2011, éste Tribunal acordó la suspensión de la causa por el lapso de sesenta (60) días de despacho.

Asimismo, en fecha 19 diciembre de 2011, la representación judicial de ambas partes, solicitaron que se suspenda el curso de la presente causa, por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 03 dictada en fecha 24 de enero de 2012, éste Tribunal suspendió la causa, por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

Por auto de fecha 30 de enero 2012, se reanudo la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2012, la representación judicial de las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, presentaron los escritos de Informes y solicitaron la suspensión de la misma.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 60 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2012, a través de la cual suspendió la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días de despacho.

En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado Dayan Eduardo Moreno Theis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.371, actuando en representación de la República, consigno documento poder que acredita su representación en juicio.

Asimismo, en fecha 20 marzo de 2013, la representación judicial de ambas partes, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 49 dictada en fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días de despacho.

Por auto de fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal ordenó se reanudo la presente causa.

A través de Sentencias Interlocutorias Nos. 184 y 185 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de octubre de 2013, se declararon parcialmente las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente, y las pruebas presentadas por la representación judicial de la República se admitieron en su totalidad.

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2013, éste Órgano Jurisdiccional fijó al décimo quinto (15) día de despacho la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fechas 3 de febrero de 2014 y 06 de octubre de 2015, la representación de la República, consignó documento poder que acredita su representación en juicio y solicito se dicte sentencia en la presente causa.

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 09 de octubre de 2017 al conocimiento y decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de agosto de 2008, por medio de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/622, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cual la contribuyente fue sancionada por el enteramiento y pago extemporáneo de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiente a los períodos que van desde la primera y segunda quincena del 04/2004, 05/2004, 09/2004, primera quincena de los períodos 01/2004, 02/2004, 07/2004, 12/2007 y la segunda quincena de los períodos 02/2005 y 03/2005, motivo por el cual la se le impuso una sanción por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTINUEVE CENTECIMAS (75.008,29 U.T.), por concepto de multa y la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 62.886,10), por concepto de intereses moratorios.

En fecha 16 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente, interpuso Recurso Jerárquico contra La Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/622 in comento.

A través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DLT/2010/0149-5647 de fecha 20 de diciembre de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de imposición de sanción supra identificada.

Por disconformidad de la Resolución decisoria del recurso jerárquico, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 23 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Area Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y que previa distribución a éste Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer de la presente causa, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE
1- Invoco violación de derechos constitucionales y legales, en este sentido alega que:
“(…) se circunscribe a el valor de la Unidad Tributaria bajo la cual se calculó la multa y sus respectivos intereses moratorios, de Bolívares CUARENTA Y SEIS Bolívares Fuertes (Bs.F. 46,00) por unidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario.
…omissis…

(…) se observa que en forma expresa el Código Orgánico Tributario, establece que en el caso de multas expresadas en unidad tributaria se utilizara el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago (…)

…omissis…

(…) se desprende que en el ámbito de la aplicación del valor de la unidad tributaria en caso de imposición de multas, se realizan dos distinciones: La primera, si el hecho generador de la multa ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Extraordinaria No. 4.727 de fecha 27/05/1994, en el cual se calculara el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ocurrencia del ilícito; Y la segunda distinción, deviene de la vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No. 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, bajo el cual el valor de la unidad tributaria aplicable será el vigente para el momento del pago por disposición expresa de este.

Continúa alegando que:

(…) tenemos que todas las actuaciones emanadas del Poder Público en el sentido más amplio, es decir, en todas sus esferas, deben encontrarse enmarcados siempre e inexorablemente dentro del marco Constitucional de la Nación, y en el presente caso, en las referidas disposiciones, como son el principio de irretroactividad de la Ley y el Debido Proceso, mas sin embargo, la Administración Tributaria que impuso la multa que nos ocupa, violo de una forma palpable y evidente los referidos principios constitucionales de la irretroactividad de la Ley y Debido Proceso, al aplicar una unidad tributaria calculada y establecida con posterioridad (año 2008) a la ocurrencia del hecho generador del ilícito, como resulta la declaración a destiempo del Impuesto Al Valor Agregado (IVA) en los periodos de imposición correspondientes a los años 2004, 2005 y 2007.

Siendo así, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 121 ordinal 15 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria tiene la facultad otorgada por el referido Código de reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los primeros días del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de Comisión Permanente de finanzas de la Asamblea Nacional, una vez así, emite una providencia administrativa que fija el valor de la unidad tributaria para el periodo que corresponda de conformidad con los índices de Precios al Consumidor (IPC) causados hasta la fecha de cada providencia; dada la naturaleza de la providencia que establezca el valor de la unidad tributaria (U.T.) representa una norma sublegal, que por disposición expresa constitucional solo puede ser aplicada a partir de su vigencia, y jamás para situaciones de hechos ocurridos con anterioridad a su publicación; por cuanto de ser así, causaría una inseguridad jurídica a los administrados violando el principio de taxatividad o mandato de certeza, al no conocer al momento de un posible ilícito fiscal cual va ser el criterio aplicable por la Administra Tributaria en el sentido del valor de la unidad tributaria cuando efectivamente imponga la multa, imposibilitándolo a preveer el impacto económico de dicha multa sobre sus balances y patrimonio.(...)

Por último, destaco que se deben establecer las respectivas multas e intereses moratorios en base a las unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito formal por parte de la recurrente y la desaplicación por control difuso constitucional del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de acuerdo al artículo 334 de la Constitución de la República de Bolivariana Venezuela.
2- Esgrimió la doble sanción, destacando al respecto lo siguiente:
“(…) se evidencia que la Administración Tributaria reajusta el valor de la unidad tributaria (U.T.) de forma anual, previa consulta a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional y sobre la base de la variación producida en el índice de Precios al Consumidor (IPC) en el Área Metropolitana de Caracas, lo cual se reduce a la variación inflacionaria en el país, de allí, se evita la depreciación de la figura jurídica de la unidad tributaria con motivo del efecto económico inflacionario ocurrido en cada año respectivo, siendo así, al cancelarse una multa con la unidad tributaria vigente para el momento del pago, se esta cancelado en base a una unidad tributaria actualizada acorde con la tasa inflacionaria presentada hasta la fecha del pago, es decir, indexada, la cual se encuentra supeditada al tiempo que dure la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización, que por máxima de experiencia, puede ser un tiempo considerable. Dicho periodo, o tardanza dependiendo del caso, es soportado o imputado al contribuyente, aun y cuando el mismo se encuentra totalmente ajeno a los motivos que originan la duración del proceso de fiscalización.”

…omissis…

“(…) la falta de pago de la obligación tributaria en el plazo establecido para ello, genera de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo establecido para ello, genera de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo destinado para pagar, dicho esto. Y en el caso que nos ocupa, se constata que el Impuesto Al Valor Agregado (IVA) debe enterarse de forma mensual, por lo que las declaraciones realizadas por nuestra representada en relación a los períodos impositivos de: primera y segunda quincena de abril/2004; mayo/2004 y septiembre/2004; primera quincena de los períodos de enero/2004, febrero/2004, julio/2004 y diciembre/2007, así como segunda quincena de los períodos febrero/2005 y marzo/2005, se encontraban a plazo vencido en el mes siguiente de cada una de ellas, y por ende, desde dichas oportunidades comenzaron a generar intereses moratorios.”

Por último alega que:

“(…) que cabe resaltar que dicha practica realizada por la Administración Tributaria resulta totalmente contraria y violatoria al Estado de Derecho y al Debido Proceso, el cual tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se debe aplicar en todas y cada una de las actuaciones realizadas por los órganos de justicia y los órganos administrativos del estado. Siendo ello así, se puede puntualizar, que dado a como se encuentra redactada la norma -Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario- se crea un desequilibrio jurídico entre el administrado y la Administración Tributario en perjuicio del administrado, quien se ve obligado a pagar una multa que excede su capacidad sancionatoria, por cuanto (I) Se establece el pago de una multa en base a una unidad tributaria indexada muy por encime de la oportunidad de la ocurrencia del ilícito, violando el principio de irretroactividad de la Ley; y (II) sobre la referida unidad tributaria indexa como lo es en el presente caso, hasta el año 2008, se calculan unos intereses moratorios de forma retroactiva a partir de la fechas que ocurrieron los ilícitos (años 2004, 2005 y 2007), es decir, calculando los intereses sobre la multa ya indexada, en completo y absoluto perjuicio de la contribuyente, lo cual solo puede ser subsanado aplicando lo que en derecho debería realizarse, como resulta aplicar la unidad tributaria vigente para la fecha de la ocurrencia del delito, y una vez determinada esta, realizar el calculo de los respectivos intereses moratorios(…)”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente PDV MARINA, S.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) De la violación del principio de irretroactividad, ii) Debido proceso, ii) De la desaplicación por control difuso del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001) y iii) De los Intereses moratorios.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:
En cuanto a la violación del principio de irretroactividad de la Ley, este Tribunal se pronuncia y al respecto observa lo siguiente:
La contribuyente invoca la vulneración a los principios de retroactividad de la Ley, basándose en el cálculo efectuado en la Resolución de Imposición de Sanción y determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/622 ut supra identificado, en cuanto a la unidad tributaria, ya que aplica la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción, sino al momento del pago.
Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone:
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
1. Prisión;
2. Multa;
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento;
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero.- Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo.- Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero.- Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.” (Destacado de este Tribunal)

Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria, incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY, S.A., en la que dejó sentado el siguiente criterio:
“Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”
Asimismo, en sentencia Nº 00815 del 04 de junio de 2014, caso Tamayo & Cia C.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”.
Del postulado anteriormente transcrito y visto el alegato de la recurrente, se deduce que el contribuyente al pagar el tributo de manera extemporánea, debe ejecutar el pago de la sanción de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, en su parágrafo primero, tal como se desprende de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/622 up supra identificada (folio Nº 125 del presente expediente), motivo por el cual se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.
Asimismo en cuanto a la violación al debido proceso, se observa lo siguiente:
En cuanto a este punto invocado por la representación judicial de la prenombrada recurrente, señalando que: “(…)la Administración Tributaria que impuso la multa que nos ocupa, violo de una forma palpable y evidente los referidos principios constitucionales de la irretroactividad de la Ley y Debido Proceso, al aplicar una unidad tributaria calculada y establecida con posterioridad (año 2008) a la ocurrencia del hecho generador del ilícito, como resulta la declaración a destiempo del Impuesto Al Valor Agregado (IVA) en los periodos de imposición correspondientes a los años 2004, 2005 y 2007.(…)”.

Es preciso destacar, que el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.


7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.


8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”


Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal en la Sala Político-Administrativa:

“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan
Desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat).

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.

Se desprende de las actas procesales que cursan en autos, que la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, alegó la violación al debido proceso, en este sentido cabe destacar, que la Administración Tributaria llevó a cabo el Procedimiento de Fiscalización, cumpliendo con los postulados establecidos la Ley, asimismo es importante destacar que la contribuyente PDV MARINA, S.A. ejerció el derecho a la defensa al momento de consignar el escrito de descargo en sede administrativa para probar todas las objeciones o excepciones que consideró pertinentes, tal como se exhibe en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DLT/2010/0149-5647, (tal como consta folio N° 18 del presente expediente), motivo por el cual se desecha dicho alegato. Así se declara.
En cuanto a la doble sanción y desaplicación por Control Difuso del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis y la supuesta violación del principio del non bis in idem, este Tribunal se pronuncia al respecto:
Primero, considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008 (Exp. Nº 2006-1847), a tales efectos sostiene la jurisprudencia lo siguiente:

“…Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:
“Artículo 24. …
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:
“Artículo 8.- …
De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.
Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:
“…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados (sic) de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción
(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo111. …
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).
Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara. (Negritas del Tribunal).”

Así las cosas, en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001) ratione temporis, no resulta contrario al principio del non bis in idem, toda vez que el legislador estableció dicha normativa como un mecanismo de protección de los efectos inflacionarios de la economía, de allí que con el transcurrir del tiempo no disminuya la sanción y se logre invalidar o disminuir sus efectos de que se ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, es decir, supone una aplicación actualizada del valor nominal de la moneda para el momento del pago, para la procedencia de dicho quebrantamiento de este mandato constitucional, razón por la cual se desestima la solicitud formulada por la recurrente. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior resulta improcedente la desaplicación por control difuso del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001) ratione temporis, por cuanto en forma alguna no contradice los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se desecha dicho alegato Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, se observa que:
La Contribuyente rechazo el cálculo de la Unidad Tributaria aplicable a los intereses moratorios, esgrimiendo que: “(…) se calculan unos intereses moratorios de forma retroactiva a partir de las fechas en que ocurrieron los ilícitos (años 2004, 2005 y 2007) es decir, calculando los intereses sobre la multa ya indexada, en completo y absoluto perjuicio del contribuyente, lo cual solo puede ser subsanado aplicando lo que en derecho debería realizarse, como resulta aplicar la unidad tributaria vigente para la fecha de la ocurrencia del delito, y una vez determinada esta, realizar el cálculo de los respectivos intereses moratorios (…)”.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 191, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., mediante la cual se fijó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como sigue:
“(…) Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001. (Resaltado de la Sala).
En atención a la interpretación vinculante antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria se calcularon conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:
“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
(…)”.
Dilucidados los actos, esta Juzgadora advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación tributaria hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, preceptuando además que la obligación nace “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”. Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, en consecuencia se desestima el alegato invocado por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto a los intereses moratorios. Así se declara.
V
DECISIÓN

En cónsonos con lo antes expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PDV MARINA, S.A. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DLT/2010/0149-5647, de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal Decimo Sexto a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario, y a la contribuyente PDV MARINA, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez.

En el día de despacho de hoy treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez.


Asunto: Nº AP41-U-2011-000076
YMBA/JEFD.-

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