Decisión Nº AP41-U-2014-000216 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-09-2018

Número de sentencia006-2018
Fecha25 Septiembre 2018
Número de expedienteAP41-U-2014-000216
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP41-U-2014-000216 Sentencia Definitiva N° 006/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

El 11 de julio de 2014, la ciudadana Omaira Ocaña Azcárate, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.885.142, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1957, bajo el número 49, Tomo 9-B Sgdo., y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el número 80, Tomo 214-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00003206-8, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0285 de fecha 30 de abril de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 05 de junio de 2014, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad recurrente en fecha 01 de febrero de 2011, en su carácter de agente de retención, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2010-000196 de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y confirma las cantidades por concepto de impuesto determinado para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de octubre de 2006 hasta julio de 2009, por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 4.998.587,13) (Bs. S. 49,99); intereses moratorios por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.278.846,61) (Bs. S. 32,79); y multas calculadas conforme a los artículos 102, 103 numeral 1, 112 numeral 3 y 113 del Código Orgánico Tributario, por la suma de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.798.613,34) (Bs. S. 617,99).

En esa misma fecha, 11 de julio de 2014, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 14 de julio de 2014, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 01 de julio de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.

El 23 de septiembre de 2015, el representante de la sociedad recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 22 de octubre de 2015, este Tribunal admite los medios probatorios promovidos.

El 07 de abril de 2016, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Maricruz Verónica Palencia Alayón, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.304.033, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.844, presentó informes. En esa misma oportunidad, consignó el expediente administrativo correspondiente al presente caso.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Alega la nulidad del acto recurrido por ilegalidad, al constatarse el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de la errónea interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explica que en el presente caso, la Administración Tributaria incurre en el mencionado vicio al convertir las multas expresadas en términos porcentuales al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor a la fecha de emisión de la Resolución y que respecto a las sanciones contemplados en los artículos 112, numeral 3 y 113 del Código Orgánico Tributario, adecua las sanciones al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la Resolución, aplicando la Unidad Tributaria de Bs. 127,00, vigente a partir del mes de marzo del año 2014, cuando existen pagos realizados en el año 2009 y el día 18 de febrero del 2014, a los cuales deberán aplicárseles la Unidad Tributaria vigente a la fecha de los pagos, el cual es de Bs. 55,00, por cada Unidad Tributaria para el año 2009 y de Bs. 107,00, por cada Unidad Tributaria para el día 18 de febrero de 2014.

Que en el caso de marras, la Administración Tributaria acepta en la Resolución recurrida (páginas 11 y 19), que la recurrente enteró en fecha 17 de diciembre de 2009, las retenciones realizadas por impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos 01/01/2009 al 15/01/2009 (1º quincena enero 2009); 16/06/2009 al 30/06/2009 (2º quincena junio 2009); 01/07/2009 al 15/07/2009 (1º quincena julio 2009) y 16/07/2009 al 31/07/2009 (2º quincena julio 2009); por las cantidades de Bs. 6.492,74; Bs. 160.458,71; Bs. 7.101,76 y Bs. 213.133,66, respectivamente.

Que sin embargo, la Administración Tributaria hizo caso omiso a lo alegado en el escrito del recurso jerárquico interpuesto y procedió a calcular las sanciones impuestas para los períodos indicados con base a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de la Resolución, vale decir, al 30 de abril de 2014, por Bs. 127,00, por cada Unidad Tributaria y que igual situación, aplicó al enteramiento de los períodos correspondientes a la 1º quincena junio 2009 (01/06/2009 al 15/06/2009), por Bs. 150.424,04; a la 2º quincena mayo 2009 (16/05/2009 al 31/05/2009), por Bs. 79.083,06; a la 1º quincena mayo 2009 (01/05/2009 al 15/05/2009), por Bs. 107.990,50; a la 2º quincena abril 2009 (16/04/2009 al 30/04/2009), por Bs. 86.926,03; 1º quincena abril 2009 (01/04/2009 al 15/04/2009), por Bs. 104.642,29; 2º quincena marzo 2009 (16/03/2009 al 31/03/2009), por Bs. 126.244,98; y 1º quincena marzo 2009 (01/03/2009 al 15/03/2009), por Bs. 39.685,78; pagadas el día 18 de febrero de 2014, y notificados a la División de Contribuyentes Especiales, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2014, circunstancia por la cual, según señala, la Administración Tributaria a la fecha de la Resolución conocía de la fecha de pago y que debió aplicar para el cálculo de las sanciones el valor de la Unidad Tributaria vigente a dicha fecha, es decir, de Bs. 107,00, por cada Unidad Tributaria.

Al respecto, la sociedad recurrente hace referencia a la sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., ratificada en la decisión número 01049 del 03 de agosto de 2011, caso: Suelopetrol, C.A. S.A.C.A., respecto al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines del pago de las sanciones de multa, señalando, que cuando el contribuyente paga de manera extemporánea el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de realizar el pago de la obligación principal que fue la que generó la penalidad.

Concluye en cuanto a este aspecto, que en el presente caso, a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la recurrente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, debe tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento cuando se realizó el pago de la obligación principal y no otro momento ulterior, como erradamente lo realizó la Administración Tributaria; por lo cual solicita sea declarada la nulidad de la Resolución recurrida, por estar viciada de nulidad por falso supuesto de derecho conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 240, numeral 1, del Código Orgánico Tributario y con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar, la sociedad recurrente alega el rechazo de los intereses moratorios determinados en la Resolución impugnada, al aplicar la Administración Tributaria intereses moratorios con base a la supuesta mora en el enteramiento, sin considerar los alegatos expuestos en el recurso jerárquico, sobre la incidencia de los días de mora en el cálculo respectivo para los períodos 01/01/2009 al 15/01/2009 (1º quincena enero 2009) y 16/06/2009 al 30/06/2009 (2º quincena junio 2009), enterados el 17 de diciembre de 2009.

Que resulta imposible matemáticamente, que por ejemplo, para la 1º quincena de enero del año 2009, que debió enterarse en la 2º quincena del mismo mes, se proceda a computarse con 670 días de mora; igual criterio aplica para la 2º quincena del mes de junio de 2009, enterada el 17 de diciembre del 2009, y se procedió a computarse con 510 días de mora.

Que cuando la Administración Tributaria parte de un falso supuesto de hecho, la causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo. En tal virtud, se concluye que la errada interpretación en la que incurrió la Administración Tributaria fue determinante al momento de emitir su decisión, circunstancia que conlleva a concluir que el acto administrativo recurrido está viciado por falso supuesto de hecho que conlleva a la nulidad relativa del acto administrativo y hace imperativo procederse al recálculo de los intereses moratorios.

Finalmente, la sociedad recurrente solicita se anule la Resolución recurrida respecto a las sanciones impuestas y se ordene sean calculadas aplicando el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario e igualmente, se proceda al ajuste de los intereses moratorios, con fundamento en los artículos 7, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 239 y numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Con respecto a la denuncia de la sociedad recurrente acerca del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República, luego de transcribir el contenido de la mencionada norma, señala que el valor de la Unidad Tributaria que debe utilizarse para el cálculo de las multas debe ser el vigente para el momento del pago.

En este sentido, hace referencia a la sentencia número 00815 de fecha 04 de junio de 2014, caso Tamayo & CIA., S.A., dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se calcularán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la multa, tal como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

En razón de lo anterior, considera que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al aplicar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y que, por lo tanto, es improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la sociedad recurrente.

En cuanto al rechazo del cálculo de los intereses moratorios alegado por la sociedad recurrente, la representación de la República observa que tanto en el Acta de Retención SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RETEN/IVA/CE/2009-4382-000467 de fecha 25 de noviembre de 2009, como en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000196 de fecha 30 de noviembre de 2010, la actuación fiscal detectó diversos incumplimientos en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, durante los períodos de imposición de octubre de 2006 hasta julio de 2009. Asimismo, señala que en la referida Resolución se detallan las cantidades a pagar por concepto de impuesto, multa e intereses, en virtud de las objeciones efectuadas, particularmente, las relativas a retenciones efectuadas y no declaradas, así como a retenciones no efectuadas, las cuales, según señala, a la fecha no han sido enteradas por la sociedad recurrente, por lo que continúan generando intereses moratorios. Por lo tanto, considera que los intereses reflejados en la Resolución impugnada deben ser recalculados, una vez que se produzca el pago de las cantidades debidas por la recurrente por concepto de retenciones efectuadas y no declaradas, así como a retenciones no efectuadas.
II
MOTIVA

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, esta Juzgadora observa que el thema decidendum se contrae a determinar: i) la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la sociedad recurrente, en virtud de la errónea interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y ii) la procedencia del cálculo de los intereses moratorios determinados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2010-000196 de fecha 30 de noviembre de 2010, confirmados a través de la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2014-0285 del 30 de abril de 2014.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

i) Con respecto a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de la errónea interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa de los autos que mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0285 del 30 de abril de 2014, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad recurrente en fecha 01 de febrero de 2011, en su carácter de agente de retención, y se confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000196 de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, así como las cantidades por concepto de impuesto determinado y las multas calculadas conforme a los artículos 102, 103 numeral 1, 112 numeral 3 y 113 del Código Orgánico Tributario, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de octubre de 2006 hasta julio de 2009, así como los intereses moratorios calculados.

La mencionada Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000196, culmina el procedimiento de fiscalización y determinación abierto a la sociedad recurrente, en relación con el Acta de Retención SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RETEN/IVA/CE/2009-4382-000467 de fecha 25 de noviembre de 2009, levantada en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos octubre 2006 hasta julio 2009, de la cual surgieron los siguientes reparos:

“1.1.- Retenciones Declaradas y No Enteradas. Bs. F 3.786.865,62.
Períodos Impositivos: Octubre 2006 hasta Marzo 2009.

De la revisión efectuada a los comprobantes de pago y cheques, que el Agente de Retención procedió a la declaración electrónica de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos enero 2006 hasta marzo 2009 por la cantidad total de Bs. F. 3.786.865,62, sin embargo no cumplió con la obligación de enterar dicha cantidad dentro de los plazos, condiciones y formas establecidas, incumpliendo con lo establecido en los artículos 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 5 de su Reglamento así como también con los artículos 15 y 16 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 y artículo 27 del Código Orgánico Tributario.

1.2.- Retenciones Efectuadas y No Declaradas. Bs. F. 727.434,09.
Períodos Impositivos: Diciembre 2008 hasta Julio 2009.

Señala la representación fiscal, en el Acta de Retención que el Agente de Retención, para los períodos impositivos abril 2009 hasta julio 2009, practico retenciones de impuesto, por la cantidad total de Bs. F. 727.434,09, sin embargo las mismas no fueron presentadas a través del portal www.seniat.gov.ve, ni entero ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales incumpliendo de esta manera con lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la Providencia Administrativa 0056 y el Código Orgánico Tributario.

1.3.- Retenciones No Efectuadas. Bs. F. 300.598,74.
Períodos Impositivos: Octubre 2006 hasta Julio 2009.

Señala la representación fiscal, en el Acta de Retención que el Agente de Retención, para los períodos impositivos octubre 2006 hasta julio 2009, no practicó retenciones de impuesto, a las que se encontraba obligado por la cantidad total de Bs. F. 300.598,74., de esta manera incumplió con su obligación de retener y enterar el impuesto dentro de los plazos, condiciones y formas establecidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la Providencia Administrativa 0056 y el Código Orgánico Tributario.

2.- De los Ilícitos Formales.

Señala la representación fiscal en el Acta de Retención Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RETEN/IVA/CE/2009-4382-000467 de fecha 25/11/2009, notificada en la misma fecha, que el sujeto objeto de la investigación:

• Llevaba los Libros Especiales de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos de 31/10/2006 lasta (sic) 31/07/2009, sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.
• No presentó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde abril 2009 hasta julio 2009 incumpliendo con lo establecido en la Providencia Administrativa 0056.

(omissis)

4.- De los Errores Materiales y/o de Cálculo.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital constató que la actuación fiscal incurrió en error material y/o de cálculo en relación con el Acta de Retención N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RETEN/IVA/CE/2009-4382-000467 de fecha 25/11/2009, notificada en la misma fecha, dichos errores fueron los siguientes:

• En el cuadro de Impuesto No Retenido y No Declarado Acta de Retenciones N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RETEN/IVA/CE/2009-4382 de fecha 25/11/2009, al señalar a partir de la fecha 01/04/2009, la Alícuota 9%, siendo lo correcto que señalase la Alícuota del 12%, por entrar en vigencia a partir de la fecha antes señalada, este error incide y modifica el monto total objetado.
• La actuación fiscal señaló en el Acta de Retenciones que el total de Retenciones Efectuadas y No Enteradas, para los períodos impositivos diciembre 2008 hasta julio 2009, era la cantidad de Bs. F. 727.434,09, siendo lo correcto la cantidad de Bs. F. 904.729,81.
• La actuación fiscal, señaló en el Acta de Retención que el total de Retenciones No Efectuadas, para los períodos impositivos octubre 2006 hasta julio 2009, era la cantidad total de Bs. F. 300.598,74, siendo lo correcto la cantidad de Bs. F. 306.991,70.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con fundamento en la Potestad de Autotutela para corregir los errores materiales o de cálculo, procedió a efectuar las modificaciones mencionadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del Código Orgánico Tributario.” (Folios 46 al 49 del expediente judicial).

En cuanto a este aspecto, la sociedad recurrente alega que en el caso de marras, la Administración Tributaria acepta en la Resolución recurrida (páginas 11 y 19), que la misma enteró en fecha 17 de diciembre de 2009, las retenciones realizadas por impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos 01/01/2009 al 15/01/2009 (1º quincena enero 2009); 16/06/2009 al 30/06/2009 (2º quincena junio 2009); 01/07/2009 al 15/07/2009 (1º quincena julio 2009) y 16/07/2009 al 31/07/2009 (2º quincena julio 2009); por las cantidades de Bs. 6.492,74; Bs. 160.458,71; Bs. 7.101,76 y Bs. 213.133,66, respectivamente.

Igualmente, alega que la administración tributaria hizo caso omiso a lo alegado en el escrito del recurso jerárquico interpuesto y procedió a calcular las sanciones impuestas para los períodos indicados, con base a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de la Resolución, vale decir, al 30 de abril de 2014, por Bs. 127,00, por cada Unidad Tributaria y que igual situación, aplicó al enteramiento de los períodos correspondientes a la 1º quincena junio 2009 (01/06/2009 al 15/06/2009), por Bs. 150.424,04; a la 2º quincena mayo 2009 (16/05/2009 al 31/05/2009), por Bs. 79.083,06; a la 1º quincena mayo 2009 (01/05/2009 al 15/05/2009), por Bs. 107.990,50; a la 2º quincena abril 2009 (16/04/2009 al 30/04/2009), por Bs. 86.926,03; 1º quincena abril 2009 (01/04/2009 al 15/04/2009), por Bs. 104.642,29; 2º quincena marzo 2009 (16/03/2009 al 31/03/2009), por Bs. 126.244,98; y 1º quincena marzo 2009 (01/03/2009 al 15/03/2009), por Bs. 39.685,78; pagadas el día 18 de febrero de 2014, y notificados a la División de Contribuyentes Especiales, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2014, circunstancia por la cual, según señala, la Administración Tributaria a la fecha de la Resolución conocía de la fecha de pago y que debió aplicar para el cálculo de las sanciones el valor de la Unidad Tributaria vigente a dicha fecha, es decir, de Bs. 107,00, por cada Unidad Tributaria.

Por su parte, señala la administración tributaria en la Resolución recurrida (folio 68 del expediente judicial), que la sociedad recurrente, en su carácter de agente de retención, para los períodos 01/01/2009 al 15/01/2009; 16/06/2009 al 30/06/2009; 01/07/2009 al 15/07/2009 y 16/07/2009 al 31/07/2009, realizó operaciones de compra de bienes muebles corporales y recepción de servicios a contribuyentes ordinarios (receptores de los pagos sin retención) del impuesto al valor agregado, a los cuales omitió retener dicho impuesto al momento de realizar los pagos o abonos en cuenta sobre las compras gravadas y, por otra parte, enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado a las cuales estaba obligado, incumpliendo con las fechas establecidas en el calendario de contribuyentes especiales y agentes de retención; considerando la administración tributaria que al haberse configurado el incumplimiento, son procedentes las sanciones previstas en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a los períodos investigados.

Sobre este particular, este Tribunal al analizar el contenido de la Resolución impugnada, debe en primer término aclarar que no es un hecho cierto que la administración tributaria haya manifestado que las retenciones por impuesto al valor agregado objeto del debate procesal, fueron pagadas el 17 de diciembre de 2009. Dicha aseveración, si bien se desprende de la lectura de las páginas 11 y 19 de la Resolución, sobre las cuales funda su defensa la sociedad recurrente, lo cierto es que la administración recurrida está haciendo referencia a los alegatos presentados por la sociedad recurrente en el recurso jerárquico, más no se desprende que esté admitiendo o afirmando que la recurrente haya efectuado el enteramiento de las retenciones respectivas.

En segundo término y en sintonía con lo expuesto, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal no observa que la recurrente haya aportado al presente proceso judicial los elementos probatorios favorables tendentes a demostrar sus afirmaciones y así desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad del acto administrativo impugnado. Se declara.

En esta perspectiva, es de hacer notar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del pago de sanciones e intereses, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y, en especial, la contenida en su artículo 12, el cual señala:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Considerando lo expuesto, al observarse que en el presente caso, la sociedad recurrente no aportó los medios probatorios pertinentes que pudieran demostrar que no omitió retener el impuesto en referencia, al momento de realizar los pagos o abonos en cuenta sobre las compras gravadas y que no enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado a que estaba obligada, este Tribunal tiene por ciertos los hechos en los cuales se fundamentó la administración tributaria para imponer las sanciones correspondientes a través de la Resolución impugnada, al no haber sido desvirtuada la presunción de veracidad de la situación planteada en las actuaciones fiscales y la legitimidad en la cual se fundamenta el acto tributario recurrido.

En consecuencia, el Tribunal declara conforme a derecho la actuación fiscal al haber determinado y calculado la sanción impuesta a la sociedad recurrente conforme a los artículos 112, numeral 3 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, al encuadrarse la conducta de la sociedad recurrente en el tipo delictual estatuido en dichas normas, siendo esta la consecuencia jurídica por la verificación del supuesto de hecho allí tipificado; por lo tanto, se declaran procedentes las sanciones impuestas a la sociedad recurrente. Así se declara.

Sin menoscabo de lo declarado precedentemente, es de hacer notar, que la sociedad recurrente nada alega en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, con respecto a las sanciones impuestas con fundamento en los artículos 102 y 103, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, en lo que respecta a los ilícitos formales relativos a: llevar los Libros Especiales de Compras y Ventas del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde el 31/10/2006 hasta el 31/07/2009, sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento y no presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde abril de 2009 hasta julio de 2009, incumpliendo con lo establecido en la Providencia Administrativa número 0056; por lo que este Tribunal confirma las sanciones impuestas con fundamento en los artículos 102 y 103, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Se declara.

En lo que respecta a la solicitud de nulidad del acto recurrido por ilegalidad, por parte de la sociedad recurrente, al constatarse el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de la errónea interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ya que la Administración Tributaria convirtió las multas expresadas en términos porcentuales al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor a la fecha de emisión de la Resolución y que respecto a las sanciones contempladas en los artículos 112, numeral 3 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, ajusta las sanciones al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la Resolución, aplicando la Unidad Tributaria de Bs. 127,00, vigente a partir del mes de marzo del año 2014, cuando existen pagos realizados en el año 2009 y el día 18 de febrero del 2014, a los cuales deberán aplicárseles la Unidad Tributaria vigente a la fecha de los pagos, el cual es de Bs. 55,00, por cada Unidad Tributaria para el año 2009 y de Bs. 107,00, por cada Unidad Tributaria para el día 18 de febrero de 2014.

Sobre este particular, atinente a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de la norma que establece la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del cálculo de las sanciones de multa, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad…”

Se desprende del contenido de la norma transcrita, que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y, en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid., sentencia número 01523 del 12 de diciembre de 2012, caso: Statoilhydro Orinoco, A.S.).

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es la unidad tributaria aplicable para el cálculo de la multa en aquellos casos en que el contribuyente o responsable efectúe el enteramiento extemporáneo de las retenciones a las cuales esté obligado, pero de forma voluntaria, se debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00815 de fecha 04 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.468 del 05 de agosto de 2014, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“(…) El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser ‘enterado’ a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.
En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
(…)
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara (…)”. (Resaltado del fallo).

En consideración del criterio expuesto y conforme a lo previsto en el citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que para el caso de autos, visto que la sociedad recurrente, por una parte, omitió retener el impuesto en referencia y, por la otra, efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos investigados, fuera del plazo establecido en las normas tributarias correspondientes, la sanción de multa debe ser calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la respectiva multa y no en la oportunidad en la cual se verificó el pago extemporáneo del tributo omitido, pues tal como lo ha afirmado la Sala Políticoadministrativa, dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario”, considerando además que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo. Así se declara.

En consecuencia, el Tribunal declara conforme a derecho la actuación fiscal al haber determinado y calculado las sanciones impuestas a la sociedad recurrente conforme a los artículos 112, numeral 3 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo y atendiendo a lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, relativo a las reglas sobre la concurrencia de infracciones; por lo que este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente y, por lo tanto, la Unidad Tributaria aplicable será la que esté vigente al momento del pago. Así se declara.

ii) Con respecto a la denuncia sobre la improcedencia del cálculo de los intereses moratorios determinados en la Resolución impugnada, la sociedad recurrente manifiesta que la Administración Tributaria determina intereses moratorios con base a la supuesta mora en el enteramiento, sin considerar los alegatos expuestos en el recurso jerárquico, sobre la incidencia de los días de mora en el cálculo respectivo para los períodos 01/01/2009 al 15/01/2009 (1º quincena enero 2009) y 16/06/2009 al 30/06/2009 (2º quincena junio 2009), enterados el 17 de diciembre de 2009.

Explica en cuanto a este aspecto, que resulta imposible matemáticamente que, por ejemplo, para la 1º quincena de enero del año 2009, que debió enterarse en la 2º quincena del mismo mes, se proceda a computarse con 670 días de mora; igual criterio aplica para la 2º quincena del mes de junio de 2009, enterada el 17 de diciembre del 2009, y se procedió a computarse con 510 días de mora.

Al respecto, el Tribunal observa del contenido de la Resolución impugnada que la misma confirma, entre otros aspectos, las cantidades determinadas por concepto de intereses moratorios por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.278.846,61) (Bs. S. 32.79).

En este sentido, el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual señala:

“Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.

Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”

Ahora bien, el Tribunal observa que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al presente caso, es claro al señalar que los intereses moratorios se causan por la falta de pago de la obligación tributaria, siendo exigible desde la fecha en la cual la ley u otros instrumentos sublegales, disponen el cumplimiento de los deberes formales y materiales.

En cuanto a este aspecto, vale destacar el criterio que mantiene la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los intereses moratorios; así, ha señalado en diversas decisiones sobre casos similares al de autos, lo que a continuación se transcribe:

“En este sentido, es preciso destacar que la falta de enteramiento oportuno de tales anticipos por parte de la sociedad de comercio actora ciertamente produjo la consecuencia prevista en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, del cual se desprende que la exigibilidad de los intereses moratorios surge de pleno derecho, desde el vencimiento del plazo fijado para la autoliquidación y pago del tributo o para dar cumplimiento a la obligación tributaria (en el caso concreto, el enteramiento tempestivo de las retenciones practicadas) hasta la extinción total de la deuda (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A.)”. (Vid. Sentencia número 00420 del 11 de abril de 2018 dictada por la Sala Políticoadministrativa).

Asimismo, la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 00248 del 06 de marzo de 2018, señaló lo siguiente:

“De ese modo, los aludidos intereses devienen precisamente por el hecho de que las sumas retenidas y enteradas tardíamente pertenecen al Fisco Nacional y son, por tanto, fondos públicos provenientes del pago anticipado del tributo; razón por la cual la tardanza injustificada de su enteramiento a la cuenta del Tesoro Nacional genera indefectiblemente dicha indemnización, desde el mismo momento del vencimiento del plazo dispuesto para enterar. [Vid., fallos de esta Máxima Instancia Nros. 00989, 00670, 00833, 00809 y 01320, de fechas 18 de julio de 2002, 15 de marzo de 2006, 11 de agosto de 2010, 4 de junio de 2014 y 1º de diciembre de 2016, casos: Centro Nacional para la Competitividad (CENAC); Construcciones, Inversiones y Servicios Oriente, C.A. (COINSERCA); Ottagono, C.A.; Salas de Sonido y Visión, C.A.; y Corpoguanipa, S.A., respectivamente].
Sin menoscabo de los planteamientos expuestos y atendiendo a las especiales circunstancias bajo cuyo contexto se produjo en el caso objeto de examen el incumplimiento detectado por el órgano fiscal acreedor, conviene destacar que la doctrina ha circunscrito el adjetivo “moratorios” aludido en la norma contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, única y exclusivamente al retardo que es producto de la intención dañosa (doloso) o al que deriva de la negligencia, impericia o imprudencia del sujeto pasivo (culposo). De allí que si la causa extraña no imputable libera al deudor de cumplir con la obligación tributaria principal (en ese caso, el enteramiento oportuno de los montos retenidos), también podría eximirlo de pagar los intereses moratorios derivados del incumplimiento, pues la presencia de referido acontecimiento impediría la existencia de la mora en el supuesto concreto.
(omissis)
Razón por la cual esta Máxima Instancia considera que la calificación de “intereses moratorios” dada por el Legislador en el comentado artículo 66 del Código de la especialidad de 2001, vigente ratione temporis, a esa “(…) indemnización por el atraso en el pago de un monto dinerario (…)”, deberá atender indefectiblemente a la causa generadora del incumplimiento, circunstancia que conllevará a indagar las razones por las que el deudor no satisfizo en tiempo oportuno la obligación fiscal. En otras palabras, el carácter doloso o culposo del retardo en el cumplimiento, y no el mero retardo, es precisamente lo que dará lugar a tales intereses. [Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 01285 del 23 de noviembre de 2016, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN)].”

Con respecto al presente caso, es preciso destacar que la falta de enteramiento oportuno de las retenciones, por parte de la sociedad recurrente, ciertamente produjo la consecuencia prevista en el mencionado artículo 66, del cual se desprende que la exigibilidad de los intereses moratorios surge de pleno derecho, desde el vencimiento del plazo fijado para la autoliquidación y pago del tributo o para dar cumplimiento a la obligación tributaria (en el caso concreto, el enteramiento tempestivo de las retenciones practicadas), hasta la extinción total de la deuda.

En este sentido, tales intereses se originan en virtud de que las cantidades retenidas y enteradas extemporáneamente, pertenecen al Fisco Nacional y constituyen fondos públicos provenientes del pago anticipado del tributo; por lo cual, la tardanza injustificada de su enteramiento conlleva a que se origine dicha indemnización desde el momento del vencimiento del plazo previsto para enterar.

Aunado a lo expuesto, el Tribunal observa de los autos que en el presente caso no hubo actividad probatoria alguna que demostrara el pago de las retenciones de los períodos 01/01/2009 al 15/01/2009 (1º quincena enero 2009) y 16/06/2009 al 30/06/2009 (2º quincena junio 2009), aludidas por la recurrente; por lo que la denuncia invocada con respecto a que el acto está viciado por falso supuesto de hecho que conlleva a la nulidad relativa del mismo y hace imperativo procederse al recálculo de los intereses moratorios, carece de fundamento y al no haber sido desvirtuado el contenido de la Resolución recurrida en cuanto a este aspecto, en consecuencia, el Tribunal declara conforme a derecho el cálculo realizado sobre los intereses moratorios en virtud de la extemporaneidad en el pago de retenciones de impuesto al valor agregado y, por lo tanto, se declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

III
DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A. EMBARSA, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0285 de fecha 30 de abril de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.

De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a contarse a partir del primer día despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones y transcurrido el lapso de ocho (08) días establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la sociedad recurrente en un diez por ciento (10 %) de lo debatido en el presente recurso, al resultar totalmente vencida ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,


Gledy Carolina Martínez Landaeta

ASUNTO: AP41-U-2014-000216

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), bajo el número 006/2018, se publicó la presente sentencia definitiva.


La Secretaria,

Gledy Carolina Martínez Landaeta

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