Decisión Nº AP41-U-2012-000651 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-06-2018

Fecha25 Junio 2018
Número de sentencia2432
Número de expedienteAP41-U-2012-000651
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2432
FECHA 25/06/2018




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2012-000651

“VISTOS” con informes de las partes.

En fecha 18 de marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos, Jesús Sol Gil, Elina Pou Ruan, Nathalie Rodríguez Paris y Rosa Caballero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.968.330, V-6.910.645, V-12.484.013 y V-16.030.357, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.169, 29.272, 91.969 y 111.400, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BAYER, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 8 de agosto de 1.950, bajo el No. 836, Tomo 3-D, siendo registrada su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2.011, bajo el Nº 43, Tomo 224-A; inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00030445-9, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2012-328 emitida en fecha 15 de octubre de 2.012, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso el pago por la cantidad total de Tres Millones Noventa y Siete Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.097.824,00), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto Sobre la Renta, los cuales se discriminan a continuación:

Ejercicio Fiscal Impuesto
(Bs.) Sanción
(Bs.) Intereses
(Bs.)
2.008 761.640,00 1.677.435,00 658.749,00
Total General 3.097.824,00

Una vez recibidos los recaudos correspondientes, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2012-000651, en fecha 7 de enero de 2.013, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo de éste el expediente administrativo.

Así, fueron notificados el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y al Procurador General de la República, en fechas 10/01/2.013, 22/01/2.013 y 1/02/2.013, respectivamente, siendo consignadas en autos en fechas 14/01/2.013, 8/02/2.013 y 8/02/2.013, en el mismo orden.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 20 de marzo de 2.013, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 8 de abril de 2.013, la representación judicial de la recurrente, a través de diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 8 de abril de 2.013 este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignados por la actora.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N auto de fecha 22 de abril de 2.013, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, estableciendo lo siguiente: (i) el mérito favorable de los autos fue inadmitido visto el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; (ii) las pruebas documentales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; (iii) la prueba de informes fue admitida; (iv) la prueba de exhibición de documentos fue admitida y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación, para que la Administración Tributaria consignara el expediente administrativo; (v) la prueba de testigo experto fue admitida y se fijó el tercer día de despacho siguiente para que el testigo compareciera al Tribunal; (vi) la inspección judicial fue admitida.

En fecha 31 de mayo de 2.013, a través de diligencia, la representación judicial de la contribuyente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación del testigo experto, vista que para la fecha acordada por este Tribunal, el testigo se encontraba mal de salud.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2.013, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal, se dejara sin efecto la anterior solicitud con respecto a la fijación de una nueva oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigo experto.

En fecha 18 de junio de 2.013 el Gerente General de la compañía TCI, Técnica Comercial de Ingeniería, C.A. debidamente asistido por un abogado, consignó escrito de respuesta al Oficio N° 2013-170 de fecha 30 de mayo de 2.013.

En fecha 12 de julio de 2.013, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de testigo experto, promovido en el presente juicio por la representación judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2.013, el testigo experto designado en la presente causa, Ing. Alejandro Gatas, titular de la cédula de identidad V-5.524.916, consignó informe de evaluación técnica de inversiones, realizado por la recurrente.

A través de auto de fecha 16 de julio de 2.013, este Tribunal ordenó el traslado y constitución de este Órgano Jurisdiccional en la planta de la recurrente, con domicilio en la Urbanización la Trinidad, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente y luego de concluida la misma, procedieran a constituirse en la Torre Bayer, C.A. ubicada en la Urbanización El Rosal.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2.013, la representación judicial de la República, consignó expediente administrativo.

En fecha 17de julio de 2.013 el Gerente General de la compañía TCI, Técnica Comercial de Ingeniería, C.A. debidamente asistido por un abogado, consignó escrito de alcance, al presentado el 18 de junio de 2.013.

En fecha 19 de julio de 2.013, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte recurrente, por lo que este Órgano Jurisdiccional se Trasladó y constituyó en la Planta de la compañía ubicada en la Urbanización la Trinidad, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 22 de julio de 2.013, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte recurrente, por lo que este Órgano Jurisdiccional se Trasladó y constituyó en la Torre BAYER C.A., ubicada en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda.

A través de diligencia de fecha 1 de agosto de 2.013, el representante legal de la sociedad mercantil Global System Solutions, C.A. reconoció y certificó la emisión de la factura N° 359 a nombre de la recurrente.

Mediante oficios Nos 2013-170, 2013-171, 2013-172, 2013-173 y 2013-174, todos de fecha 30 de mayo de 2.013, este Órgano Jurisdiccional, según la prueba de informes promovida por la parte recurrente, a los efectos de su evacuación, solicitó a las sociedades mercantiles ANECTIS, C.A., TÉCNICA COMERCIAL DE INGENIERÍA, C.A., GIROPAK INTERNACIONAL, C.A., GLOBAL SYSTEM SOLUTIONS, C.A., y PROYECTOS ALESSI, C.A., que indicaran si reconocían o no la emisión de facturas nombre de BAYER C.A..

En fecha 8 de agosto de 2.013, este Tribunal emitió auto a través del cual dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas; asimismo indicó que las partes involucradas en la presente causa, deberían presentar sus respectivos escritos de informes al decimoquinto (15to) día de despacho siguiente.

En fecha 1 de octubre de 2.013 las partes que intervienen en la presente causa, consignaron sus respectivos escritos de informes. De igual forma, este Tribunal, emitió auto, donde dejó constancia del inicio de los ocho (8) días de despacho, para que las partes presentaran las observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 15 de octubre de 2.013 la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de observación a los informes presentados por la representación judicial de la recurrida.

A través de auto de fecha 16 de octubre de 2.013, este Tribunal dijo “vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

La representación judicial de la empresa recurrente solicitó a este Tribunal que dictara sentencia en fechas 23/02/2015, 17/01/2.017 y 28/03/2.017.

Por Auto de fecha 2 de mayo de 2.018, la Juez Abg. Ruth Isis Joubi Saghir se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.

II
ANTECEDENTES

A través de Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00902 de fecha 18/07/2.011 y notificada a la recurrente en fecha 27/07/2.011 las funcionarias Morella Carmona de Hernández y Eva Carolina López Guevara, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.240.603 y V-6.164.250, respectivamente, actuando como funcionarias adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron autorizadas para realizar fiscalización a la recurrente y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de ésta, para el ejercicio fiscal de 2.008, en materia de Impuesto Sobre la Renta por concepto de rebajas por nuevas inversiones, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, cuyo comienzo quedó plasmado con el Acta de Requerimiento identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00902-01 de fecha 27 de julio de 2.011.

De tal procedimiento se originó el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00902/05 de fecha 28 de diciembre de 2.011, en la cual se estableció, una diferencia en comparación al monto reportado por la recurrente como rebajas por nuevas inversiones no procedentes por un monto de Setecientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 773.843,32), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 3.332 de fecha 22 de marzo de 2.018, publicado en Gaceta Oficial N°41.366, Setecientos Setenta y Tres Bolívares Soberanos con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.S 773,84).

Así, en fecha 18 de enero de 2.012 la representación judicial de la recurrente, presentó escrito por ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde indicaba la aceptación parcial del reparo impuesto mediante el acta de reparo anteriormente identificada.
Mediante informe fiscal identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00902/07 de fecha 20 de enero de 2.012 los funcionarios actuantes, visto el allanamiento parcial de la recurrente con respecto al acta de reparo, determinaron que ésta adeudaba un monto total de Diez Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.717,88), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria precitado anteriormente Diez Bolívares Soberanos con Setenta y Dos Céntimos (Bs.S 10,72). Por consiguiente en fecha 28 de mayo de 2.012, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Tributo Omitido) identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00902/06-2141 donde ordenó emitir planillas de liquidación por concepto de multa e intereses moratorios, por el monto anteriormente descrito.

A través de auto, la Administración Tributaria dio por inicia la instrucción del Sumario Administrativo, indicando los plazos para formular los descargos y promover las pruebas para su defensa. Asimismo, la recurrente en fecha 24 de febrero de 2.012, presentó formalmente su Escrito de Descargos por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la Administración Tributaria emitió oficio identificado con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2012/142 en fecha 5 de marzo de 2.012, a través del cual indicó a la recurrente que una vez efectuada la notificación de éste, tendría un lapso de quince (15) días hábiles, para que presentara las pruebas pertinentes relativas a los puntos señalados en su Escrito de Descargos.

Por consiguiente, la representación judicial de la recurrente, en fecha 24 de abril de 2.012, presentó escrito ante la Administración Tributaria, indicando que las pruebas que evidenciaban y soportaban sus alegatos habían sido aportadas al momento de presentar su Escrito de Descargos.

Por otra parte, con base al Escrito de Descargos presentado, la Administración Tributaria Nacional emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2012-328 de fecha 15 de octubre de 2.012, a través de la cual confirmó parcialmente las objeciones formuladas por la recurrente e impuso el pago por la cantidad total de Tres Millones Noventa y Siete Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.097.824,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria supra identificado Tres Mil Noventa y Siete Bolívares Soberanos con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.S 3.097,82), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal de 2.008.

Por disconformidad con el pronunciamiento anterior, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 18 de marzo de 2.012, el cual fue asignado a este Tribunal.


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Representación judicial de la empresa recurrente, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

Que “En la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2012-328, se confirma el reparo referido a la objeción fiscal contenida en el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00902-05-00054, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año calendario 2008, relativa al rechazo por parte de la fiscalización de las rebajas por nuevas inversiones reflejadas por nuestra Representada en su declaración definitiva de rentas de dicho ejercicio, por considerar erradamente, la Gerencia de la Administración que emitió el Acto Administrativo objeto del presente recurso, que las mismas no cumplen con los requisitos legales para disfrutar de ese beneficio fiscal, particularmente con el supuesto requisito de ‘inversiones de avanzada tecnología o de punta’, en virtud de una errada interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…la correcta interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sólo conduce a afirmar que las nuevas inversiones en cualesquiera actividades industriales destinadas a la adquisición de nuevos activos fijos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o de nuevas empresas, se traduce, sin otras condiciones, en el derecho a la reducción del monto del Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio fiscal en que ocurrió la inversión, en proporción al monto invertido en nuevos activos destinados a la producción de la renta del contribuyente.”. (Subrayado propio de la cita).

Que “Con base en el argumento relativo al improcedente rechazo de las rebajas por nuevas inversiones por la errada interpretación del mencionado artículo 56, expuesto con suficiente claridad y amplitud, solicitamos a ese (sic) Tribunal se sirva declarar la nulidad de la Resolución objeto del presente Recurso.”.

Que “Sin perjuicio de los argumentos expuestos en el precedente punto V.1 del presente capítulo, y, en el supuesto negado que este Tribunal desestime las razones de derecho que sustentan la denuncia de la errada interpretación que del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable reationae temporis al caso de marras, efectúa la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital al emitir la Resolución objeto de impugnación y que sustenta el rechazo improcedente de las rebajas aplicables por Bayer, S.A. para determinar el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2008, denunciamos el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurre la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2012-328 al señalar que las inversiones efectuadas por nuestra Representada no detentan la condición de activos de tecnología de avanzada o de punta.”.

Que “Disentimos pues de las objeciones formuladas por la Administración Tributaria en el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00902-05-00054 y confirmadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2012-328, mediante las cuales se rechazan las rebajas aplicadas por Bayer, S.A. para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2008 por la cantidad de 773.585,98 y la consecuente determinación de la diferencia de impuesto con cargo a dicho ejercicio fiscal por la cantidad de Bs. 761.639,74 por cuanto, contrario a lo señalado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en la referida Resolución, los nuevos activos fijos adquiridos por Bayer, S.A., que aumentaron su efectiva capacidad productiva y fueron incorporados a la producción de la renta en el referido ejercicio fiscal, sí constituyen activos de avanzada tecnología o de punta, tal como quedó suficientemente demostrado en el procedimiento sumario administrativo abierto con ocasión de los descargos ejercidos por nuestra Representada, a través del cúmulo de pruebas consignadas oportunamente y que corren insertas en el expediente administrativo, cuyo mérito y valor probatorio damos aquí por reproducido y solicitamos sea considerado por ese Tribunal.”.

Que “…, sin menoscabo de las denuncias efectuadas en el punto V.1 precedente, de las cuales se evidencia la errada interpretación de las actividades y/o destinatarios de la rebaja establecida en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y la confusión de los destinatarios del referido beneficio, con las condiciones o requisitos para su procedencia, lo que, indubitablemente hace incurrir a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en un falso supuesto de hecho y de derecho, al pretender exigir un requisito de procedencia no contenido en la norma que regula el referido beneficio fiscal, desconociendo el verdadero espíritu, propósito y razón del legislador al consagrar dicha norma, lo cierto es que aun en el supuesto negado que se enteendiera (sic) que es un requisito de procedencia adicional para aplicar el beneficio fiscal de rebaja de impuesto sobre la renta por nuevas inversiones que las mismas sean efectuadas en activos de avanzada tecnología o de punta, contrario a lo señalado por la Administración Tributaria en la Resolución objeto del presente recurso, los activos adquiridos por Bayer, S.A. sí detentan esa cualidad de avanzada tecnología o de punta por tratarse de activos novedosos y ser de los más recientes y avanzados dentro del género industrial del sector de la industria farmacéutico, según se desprende indubitablemente de las pruebas documentales que corren insertas en el expediente administrativo.”.

Que “…se hace más que evidente la configuración de este vicio, pues insistimos, la Administración Tributaria efectuó un análisis e interpretación errada y aislada del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para finalmente concluir que ‘…por lo que atañe a la calificación de los bienes objeto de la rebaja, esta Administración Tributaria observa que aquellos bienes que la administrada pretende utilizar como base para la determinación de la rebaja por inversiones del ejercicio auditado, aún y cuando puedan resultar indispensables para su proceso productivo, no pueden considerarse como activos destinados a satisfacer requerimientos de avanzada tecnología o de punta.’.

Que “…, efectivamente, tal como quedó demostrado mediante las pruebas aportadas por Bayer, S.A., las inversiones efectuadas por esta (sic) y que constituyen la base del beneficio fiscal aplicado, fueron ejecutadas por la empresa en cumplimiento tanto de las normas COVENIN, como de las normas GPM (buena práctica de fabricación o manufactura relativas a la producción farmacéutica), que son aplicadas en los procesos productivos e industriales de la empresa y además formaron parte de proyectos de inversión en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, por lo que resulta incompresible (sic) que la Administración Tributaria concluya que por el hecho de que tales activos constituyen inversiones ejecutadas y amparadas por las exigencias previstas en las normas que rigen la actividad productiva industrial de uno de los laboratorios más destacados y avanzados de la industria farmacéutica a nivel mundial y el hecho de que constituyan una inversión calificada como de innovadora tecnología en el marco de lo previsto en la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, se desnaturalice el carácter de tecnología avanzada o de punta de la inversión en cuestión y el fin del beneficio bajo análisis.”.

Que “…, la Administración Tributaria sustenta el rechazo de la naturaleza de tales inversiones como de avanzada tecnología por considerar que las mismas fueron efectuadas por Bayer, S.A. para dar cumplimiento a las exigencias establecidas en otras normas legales que persiguen un fin distinto al que informa el beneficio en la Ley de Impuesto sobre la Renta.”.

Que “…, dicha afirmación lo que hace es confirmar, aún más, la configuración del vicio de falso supuesto y la errada interpretación que del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta hace la Administración Tributaria, puesto que, el hecho de que las inversiones efectuadas por Bayer, S.A. cumplan con los requerimientos de avanzada tecnología exigidos por las prácticas de manufactura industrial farmacéutica, se adecuen a las exigencias de las normas COVENIN y califiquen como inversiones de tecnología e innovación en el marco de la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, lo que hace es reafirmar la calificación de avanzada tecnología o de punta de tales activos y confirmar la finalidad extra-fiscal perseguida por el legislador nacional al consagrar el referido beneficio,…”.

Que “…, contrario a lo afirmado por la Administración Tributaria, las inversiones efectuadas por Bayer, S.A. en el ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2008, sí constituyen inversiones de avanzada tecnología, tendientes a aumentar su capacidad productiva, por cuanto todas ellas constituyen mejoras y remodelaciones de las edificaciones de la empresa, adquisición de muebles y enseres, maquinarias y equipos, y su correspondiente instalación así como software especializado que, precisamente suponen el reemplazo de viejas tecnologías por las más recientes y avanzadas existentes en el mercado,…”.

Que “…, tal como se desprende de la documentación que soporta el referido Proyecto, que se consignó oportunamente como prueba documental y se encuentra en el expediente administrativo, dicha remodelación supuso la adecuación de la Torre Bayer a las nuevas y más innovadoras tecnologías en materia de seguridad industrial y salud ocupacional, mediante: i) la adquisición de equipos, mobiliario y enseres, cómodos y ergonómicos; con la finalidad de mejorar las condiciones de trabajo del recurso humano que labora en las oficinas de Bayer, S.A., y lograr con ello una mejor productiva, cumpliendo uno de los fines extra-fiscales de la norma que es que las inversiones sean tendientes al aumento efectivo de la capacidad productiva. ii) la actualización de los sistemas de electricidad, así como la instalación de aires acondicionados más eficientes, con un menor consumo energético y el uso de refrigerante ecológico (134-R), donde indiscutiblemente se refiere a una tecnología de avanzada y de punta, tendiente a aumentar la capacidad productiva (más renta) vía disminución de costo energético y protección del ambiente iii) la implementación de sistemas de detección y extinción de incendios y las (sic) sistemas internos de seguridad más modernos, cuya adecuación se traduce en incremento de renta vía disminución de gasto representadoenahorro (sic) de energía y de otros recursos, mejor conocido como ‘eco-eficiencia’, que supone optimización del uso de los espacios y de la luz natural y la adecuación de los medios de escape a la norma COVENIN 810-98.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…, es obvio que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, producto de un análisis superficial de la inversión realizada por Bayer, S.A. consistentes en las remodelaciones supra detalladas, yerra al calificar las mismas como simples adecuaciones del entorno laboral de la empresa a las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concluyendo que las mismas no cumplen con los fines exigidos por la Ley de Impuesto sobre la Renta para la concesión del beneficio de rebaja establecido en su artículo 56, cuando se desprende de las probanzas promovidas y evacuadas en la fase sumaria del proceso y en la fiscalización misma, que todas son desarrolladas con el objeto de aumentar la capacidad productiva de la empresa y además constituyen inversiones de avanzada tecnología, sin que esto último se entienda en contradicción a nuestro argumento que dicho agregado a la norma no es una condición sino referido a una categoría de contribuyentes beneficiarios del incentivo fiscal de la rebaja.”.

Que “El segundo proyecto está configurado por trabajos de remodelación e instalaciones efectuados en la Planta de Bayer, S.A. ubicada en la Trinidad, el cual representó una inversión de Bs. 251.615,82, por lo que respecta a remodelaciones en la edificación de la planta y de Bs. 111.980,37, por lo que respecta a instalaciones de equipos y sistemas varios directamente vinculados con la producción farmacéutica de la planta. Dicho Proyecto de (sic) implicó la adecuación de parte de las edificaciones de la planta para la implementación e incorporación de nuevas tecnologías destinadas a la actividad industrial desarrollada en dicha sede, así como para la adecuación de los procesos industriales a las nuevas exigencias en materia sanitaria,…”.

Que “Estas inversiones se encuentran debidamente evidenciadas, tanto en las facturas que soportan la inversión efectuada, como en el Informe Técnico que las soporta y describe, de cuyo análisis y valoración adecuada se concluye que, contrario a lo señalado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la Resolución objeto de impugnación, las inversiones efectuadas por Bayer, S.A. consistentes en la remodelación de la Planta de La Trinidad, que ascienden a la cantidad de Bs.363.596,19, sí constituyen una inversión en nuevos activos, incorporados efectivamente a la generación de renta y, por tanto, con la finalidad de incrementar la capacidad productiva de la empresa y que califican como tecnología de avanzada o de punta, lo que permite concluir que la rebaja por nuevas inversiones aplicada por la empresa con motivo de la realización de dicha inversión es procedente.”.

Que “Tal como se señala tanto en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2012-328 objeto del presente recurso como en el Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00902-05-00054 que le sirvió de base, Bayer, S.A. adquirió, en el ejercicio fiscal culminado en diciembre de 2008, maquinarias cuyo costo de adquisición ascendió a la cantidad de Bs. 976.556,00.”.

Que “…, las adquisiciones efectuadas por Bayer, S.A. por tal concepto, constituyen inversiones de tecnología avanzada e innovadora, de acuerdo con la información soportada, tanto en las facturas, como en la información técnica de las maquinarias, así como la documentación que soporta otro proyecto LOCTI relativo al ‘Centro Profesional de Tratamiento de Semillas Móvil’.”.

Que “…, las inversiones efectuadas en maquinaria por Bayer, S.A. en dicho ejercicio, cuyo costo de adquisición sirvió de base para la rebaja aplicada por nuevas inversiones, significó la incorporación de equipos de las más alta tecnología, existentes en el mercado, para la optimización de la productividad industrial de la empresa, actualizar los procesos y los equipos a los nuevos procesos con la finalidad de aumentar la eficiencia y tener mejor control en cada una de las fases involucradas en el proceso productivo, asegurando la calidad de cada uno de los productos, lo que sin duda alguna supone el incremento de la capacidad productiva y de las actividades generadoras de renta ejecutadas por Bayer, S.A.”.

Que “Bayer, S.A. adquirió en el ejercicio 2008, un sistema software denominado SIMEX (Sistema de Gestión de Control de Importaciones y Exportaciones), cuyo costo de adquisición fue de Bs.28.194,52.”.

Que “Tal como se desprende tanto de la factura que soporta la adquisición del referido programa, como de la orden de compra y las descripciones técnicas emitidas por el proveedor del software (Global Systems Soluctions); el referido programa constituye una herramienta informática innovadora, adecuada y adaptada a las exigencias administrativas más recientes, específicamente la implementación de dicho programa supone la adquisición de un sistema que automatiza el proceso de control sobre la gestión de importaciones, exportaciones y trámite de adquisición de divisas ante CADIVI.”.

Que “Bayer, S.A. adquirió en el ejercicio fiscalizado, un sistema software denominado Citrix Wanscales, cuyo costo de adquisición fue de Bs. 21.213,52.”.

Que “Tanto de la factura que soporta la adquisición de dicho programa informático, como de la descripción técnica del software, indicada en el folleto emitido por el proveedor, se evidencia que el referido programa constituye una herramienta informática innovadora y avanzada.”.

Que “…, el programa Citrix Wanscale acelera el rendimiento de las aplicaciones, permite obtener optimizaciones automatizadas y la consolidación de los recursos de aplicaciones en menos datacenters, lo que implica la aceleración y optimización de las entregas de aplicaciones a sucursales.”.

Que “De las descripciones de las inversiones antes enunciadas, todas ellas innovadoras y necesarias para adecuar los sistemas informáticos y administrativos de Bayer, S.A. a las innovaciones tecnológicas informáticas que se traducen en sistemas avanzados, de mayor rendimiento, calidad y eficiencia, se concluye sin lugar a dudas que las adecuaciones efectuadas, constituyen inversiones de avanzada tecnología o de punta y que tienen la finalidad de adecuar los procesos productivos de nuestra representada a las más innovadoras técnicas de la industria farmacéutica y, por tanto incrementar su capacidad productiva.”.

Que “…, tal como se evidencia de las pruebas documentales que cursan en el expediente administrativo, el cual solicitamos a este Tribunal sea requerido a la Administración Tributaria, el rechazo de las rebajas por nuevas inversiones aplicada por Bayer, S.A. en el ejercicio fiscal 2008, por la cantidad de Bs.761.897,11, que a su vez dio origen la determinación de una diferencia de impuesto sobre la renta por ese mismo monto con cargo a dicho ejercicio, es improcedente, por lo que solicitamos a ese Tribunal, se declare la nulidad de la Resolución Conminatoria (sic) del Sumario objeto del presente recurso y se dejen sin efecto las objeciones formuladas en este sentido en dicho acto administrativo.”.

Que “Es importante destacar que la Resolución objeto del presente recurso contenciosos (sic) tributario, sin que esto se entienda un argumento contradictorio, está viciada de nulidad al configurarse un vicio de silencio administrativo de los argumentos expuestos y pruebas promovidas y evacuadas en el sumario administrativos (sic), en efecto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital vulneró el principio de exhaustividad y silencio de pruebas, que exige el análisis adecuado y de manera concreta y específica los alegatos de las partes y el material probatorio existente, tal y como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ello en razón de que en la Resolución Comunitaria (sic) del Sumario objeto del presente recurso, la Administración Tributaria no tomó en cuenta todos los alegatos esgrimidos por nuestra representada en su escrito de descargos, ni revisó y analizó en todo su alcance, los documentos y material probatorio consignados en el procedimiento sumario y los que rielan en el expediente administrativo, que contiene los antecedentes de los cuales se deducían claramente tanto los hechos alegados como el derecho aplicable, que hubiesen llevado las objeciones formuladas en el Acta de Reparo que sirvió de base al acto recurrido.”.

Que “…, queda claro que la Administración Tributaria, al dejar de analizar y hacer referencia a las pruebas documentales aportadas por nuestra representada, de las cuales se evidencia el carácter de avanzada tecnología que detentan las inversiones efectuadas por ésta en el ejercicio fiscal 2008, incurrió en el vicio de silencio de pruebas lo que vicia de nulidad la Resolución recurrida y así solicitamos sea declarado.”.

Que “…, mediante la Resolución recurrida la Administración Tributaria confirma la multa impuesta a nuestra Representada de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, equivalente al ciento doce punto cinco por ciento (112,5%) del tributo omitido, el cual a su vez fue objeto de una actualización conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para este año 2012, vale decir Bs.F.90,00, arrojando la cantidad total de un millón seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.F. 1.676.435,30).”. (Resaltado propio de la cita).

Citan el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2.001 aplicable ratione temporis.

Que “…, la aplicabilidad de la sanción allí consagrada está supeditada a que exista una omisión de ingresos tributarios, situación que no se configura en el presente caso, pues, como ha sido suficientemente explicado, la obligación tributaria fue válidamente satisfecha mediante el pago del Impuesto sobre la Renta causado para el ejercicio fiscal 2008, pues, hemos de insistir en la procedencia de la rebaja de impuesto sobre la renta por las nuevas inversiones en activos fijos destinados al aumento de la capacidad productiva reportada por la contribuyente para ese ejercicio gravable.”.

Que “…, esta imposición de la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, constituye una extralimitación de la Administración Tributaria en el uso de su potestad sancionatoria, pues desconoce que no se ha verificado el supuesto de hecho tipificado en la norma para su procedencia, aunado a lo exorbitante de la suma resultante, todo como consecuencia de una errada aplicación del derecho, en unión a una distorsión de los hechos, sin dejar a un lado la falta de apreciación de los alegatos expuestos en sede administrativa y de la documentación que reposa en el expediente, lo que, sin lugar a dudas, confirmaba la improcedencia del reparo originalmente impuesto y de la multa que le acompaña, por ello, reiteramos que al no ser procedente la causa principal los accesorios corren la misma suerte, lo cual nos conduce a disentir y a rechazar de la imposición de la misma.”.

Que “Aún cuando estimamos que ha quedado suficientemente demostrada la improcedencia de la pretensión de la Administración Tributaria por las consideraciones que ya han sido suficientemente esbozadas, en el supuesto totalmente negado de que este Tribunal no sea del mismo criterio, consideramos que la multa impuesta está viciada de nulidad por basarse la Administración Tributaria en un falso supuesto de derecho al no considerar la eximente de Responsabilidad Sancionatoria prevista en el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001,…”. (Negrillas propias de la cita).
Que “…, la Ley exime al contribuyente de la aplicación de sanción cuando los reparos o ajustes provengan de los datos suministrados por éste en su declaración, ello por cuanto el legislador ha considerado que no existe disminución ilegítima de ingresos tributarios ni defraudación, cuando el ajuste se deriva de la información suministrada, tal como ocurre en este caso, en el cual el reparo se originó exclusivamente de los datos aportados en las declaraciones de rentas.”.

Que “…, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que cuando el reparo se fundamenta en lo declarado previamente a la Administración Tributaria y de la verificación, constatación y confrontación de dichos datos con los reflejados en los registros y libros contables del contribuyente, sin que existan nuevos elementos provenientes de ocultamiento de rentas o de ingresos, sin que existan elementos novedosos de ocultamiento de rentas o ingresos, como es el caso bajo análisis, aplica la eximente de responsabilidad penal contenida en la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues el contribuyente no ha tenido la intención de evadir u ocultar información o datos correspondientes a la determinación de la base imponible.”.

Que “Como hemos señalado, y sin que esto sea entendido como una aceptación del contenido del acto administrativo recurrido o como un argumento contradictorio, es preciso considerar que en el supuesto total y absolutamente negado que esta instancia judicial no aprecie los alegatos expuestos, procedería a favor de nuestra Representada la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4) del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, a saber: ‘El error de hecho y de derecho excusable’.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…, solicitamos a este honorable Tribunal que, en el supuesto negado de considerar improcedentes los alegatos expuestos a lo largo del presente Recurso, proceda a anular la multa impuesta en razón de la procedencia de la eximente penal, antes señalada, constituida por el error de hecho y de derecho excusable, por cuanto: (i) las inversiones efectuadas por Bayer, S.A. en el ejercicio fiscal 2008, constituyen inversiones de tecnología avanzada, ya que, todas ellas constituyeron mejoras tanto en edificaciones como en adquisición de muebles, maquinaria, equipos y softwares especializados que, precisamente, suponen el reemplazo de viejas tecnologías por las más recientes y avanzadas existentes en el mercado; y, (ii) cuando el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta alude a la inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, refiere al destinatario de la norma, específicamente a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades catalogadas bajo la mención de industriales, por tanto, nuestra Representada sigue considerando que, para que opere el beneficio de la rebaja, debe cumplir con los tres requisitos objetivos previstos en la norma, que ya han sido suficientemente comentados.”. (Negrillas propias de la cita).

Que “…, mediante la Resolución recurrida la Administración Tributaria pretende compeler a nuestra Representada al pago de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.F. 658.748,81), calculados desde el momento en que se hizo exigible la obligación tributaria hasta la fecha de emisión de la Resolución objeto del presente Recurso.”. (Negrillas propias de la cita).

Que “Con relación a la pretensión de la Administración Tributaria, reiteramos que nuestra Representada dio fiel cumplimiento a su obligación del pago del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2008, conforme a los cálculos y rebajas procedentes, por ello, disentimos de la imposición de accesorios, vale decir, multa e intereses moratorios, pues al no configurarse una deuda real a favor de la Administración Tributaria por parte de nuestra Representada, no resulta procedente la indemnización por mora prevista en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario,…”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representación de la República, arguyó en su escrito de informes lo siguiente:

Que “…,considera esta Representación Fiscal, que para la correcta interpretación de una norma, no sólo se debe atender a lo que gramaticalmente o literalmente pueda desprenderse de ella, sino lo que su integridad pretende señalar, es decir, es necesario y sustancial atender al contenido entero del texto legal, en el que se encuentra la norma en cuestión, conclusión que por demás debe mantener un sentido lógico, es decir, no debe conducir al absurdo.”.

Que “El artículo 56 de la Ley de ISLR dispone que las actividades que pueden optar al incentivo fiscal, deben constituir inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos. En otras palabras, quiere significar, que los nuevos activos que se adquieran, deben ser de la tecnología más moderna, que alcance los más altos índices de calidad para la producción. Las empresas que la utilizan deben aspirar a la excelencia y buscar el objetivo común, de mejores rendimientos en el menor tiempo posible, a los mejores precios. Son activos de tecnología emergente, innovadora, de avanzada, sofisticada, punta de lanza, naciente, de reciente invención o que está terminando de desarrollarse.”.

Que “…, las condiciones exigidas por el legislador, para poder optar al disfrute de la rebaja por nuevas inversiones del diez por ciento (10%), esta Representación Fiscal observa en relación con el alegato que hacen los apoderados de la contribuyente Bayer, S.A. referido a que el grupo genérico de industriales, indicado por el legislador, (señalados por ellos en sexto lugar) son los únicos que deben cumplir con la particularidad de satisfacer requerimientos de avanzada tecnología, y a las cinco primeras actividades no, es una interpretación ilógica, que nos conduce al absurdo de decir, que los titulares de enriquecimientos que se dediquen a la construcción o a la energía eléctrica, por ejemplo, no tengan que intervenir en activos fijos, para satisfacer requerimientos de avanzada tecnología, porque no entran dentro de las categorías de ‘industriales’.”.

Que “Es importante indicar, que las cinco primeras actividades señaladas en el artículo 56, también se verifica respecto de ellas la cualidad de actividad industrial, es decir, existe la industria de la construcción, la industria de la energía eléctrica y la industria de los servicios de telecomunicaciones, por ejemplo; que también al momento de realizar sus inversiones, repetimos, deben ser para satisfacer requerimientos de avanzada tecnología o de punta, si desean disfrutar de la rebaja del diez por ciento (10%) por nuevas inversiones, representados en nuevos activos fijos.”. (Subrayado propio de la cita).

Que “En el caso de marras la contribuyente pretende deducir el contenido del artículo 56 de la LISLR la existencia de dos supuestos distintos de rebaja por inversión, discriminados según entiende, por la actividad involucrada. Al respecto, esta Representación Fiscal advierte tal y como lo expresó la Administración activa en el proveimiento que por esta vía se impugna que la conjunción copulativa > en el texto del artículo señalado, está utilizada a los efectos de conectar las palabras que describen a los destinatarios de la norma, esto es, la rebaja está destinada a los que ejecuten las actividades enunciadas en la norma y a todos aquellos que desempeñen actividad industrial.”.

Que “Se trata entonces de una norma típicamente enunciativa, que a efectos de definir su alcance, describe algunas de las actividades sobre las cuales se aplicará la rebaja, pero deja abierta la posibilidad de que se impute al tributo generado por otras distintas, siempre que se verifique respecto de ellas la cualidad de actividad industrial y el resto de las condiciones que aplican.”.

Que “… en criterio de esta Representación Fiscal, la rebaja por nuevas inversiones establecida en el artículo 56 de la LISLR está dirigida a todas aquellas empresas que dentro del ramo industrial, inviertan en activos que representen tecnología de punta o de avanzada y aumenten efectivamente su capacidad productiva.”.

Que “…, esta Representación Fiscal considera oportuno expresar que en el presente punto la discusión se centra en determinar si las inversiones realizadas por Bayer, S.A., satisfacen los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, y que no hayan sido utilizados en otras empresas.”.

Que “… valiéndonos del Principio de la Comunidad de la Prueba, también llamado de la adquisición, que se refiere a que la prueba pertenece al proceso my ya no es de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, solicitamos a este juzgador tome en cuenta a favor de la Administración Tributaria, las pruebas promovidas y evacuadas por la impugnante de autos, ya que lo que hacen es poner de manifiesto que las inversiones realizadas por la contribuyente no cumplen las condiciones legales establecidas en el artículo 56 LISLR relativas a los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva.”.

Que “En el escrito de Promoción de Pruebas consignado ante esta Instancia Jurisdiccional la contribuyente expresa que la controversia planteada se circunscribe a determinar la procedencia de las rebajas por nuevas inversiones por ella efectuadas, y que procederá a demostrar que estas cumplen con los tres requisitos establecidos en la norma que consagra ese beneficio a saber; (i) se trata de nuevos activos fijos. (ii) no utilizado por otras empresas y, (iii) destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva de la empresa, obviando que deben consistir en inversiones de avanzada tecnología o de punta.”.

Hacen una descripción de las pruebas documentales promovidas por la recurrente.

Que “Tal y como se advierte de este primer grupo de pruebas ciudadana juez, estas no hacen más que justificar la remodelación tanto de la Torre Bayer S.A, como de la Planta ubicada en la Trinidad y la adquisición de activos destinados a tal fin, pero en modo alguno demuestran que estos estén destinados a satisfacer requerimientos de avanzada tecnología o de punta, ni demuestran de qué manera logran aumentar la capacidad productiva de la empresa y mucho menos que no hubiesen sido utilizados en el país con anterioridad Tan solo constituyen gastos enmarcados dentro de las obligaciones que como patrono tiene la contribuyente respecto de sus empleados, en el sentido de ofrecerles un óptimo ambiente de trabajo que les permita el desarrollo de su actividad en un lugar cómodo y propicio, para la puesta en marcha de la actividad industrial que eligió desarrollar, así como la adecuación de los procesos industriales a las exigencias sanitarias. En todo caso, constituirán base para la determinación de gastos normales y necesarios con el objeto de producir el enriquecimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, pero no constituyen base para el cálculo de la rebaja por inversiones, que venimos analizando.”.

Que “… vemos que se trata de gastos ordinarios que no implican más que remodelación de aéreas (sic) de trabajo necesarias para la operatividad normal de la empresa, sin que hayan demostrado como estas (sic) incidieron en la capacidad productiva de la misma y por ende en su enriquecimiento para dicho ejercicio y mucho menos demostraron como (sic) tales activos (aires acondicionados, sillas, cables eléctricos, etc, entre otros) constituyan inversiones de avanzada tecnología , por lo que solicitamos se declare la inconducencia de tales pruebas para demostrar la procedencia del beneficio fiscal establecido en el artículo 56 de la LISR y así solicitamos sea declarado.”.

Que “Con relación a las pruebas documentales aportadas, constituidas por facturas de compras, es importante destacar ciudadana juez que estas (sic) solo (sic) comprueban el gasto que efectuó la contribuyente para adquirir los activos descritos en las mismas (autoclave horizontal, balanza electrónica, baño de maría precisión, equipo de ensayo de desintegración, juego de pesas, mezclador de agua/vapor), y la existencia de tales activos, cuestión que no está en discusión, así como el hecho de que son necesarios para la operatividad de su actividad industrial, pero en modo alguno tales documentos evidencian que estos representen inversiones de avanzada tecnología o de punta, como que no hubiesen sido adquiridos con anterioridad por otras empresas y como inciden en el aumento de la capacidad productiva, lo que se traduciría en una mayor obtención de ingresos no demostrada ni en la vía administrativa ni en esta sede jurisdiccional.”.

Que “En cuanto a los informes técnicos emitidos por el gerente de producción de Bayer S.A, podemos afirmar que tales pruebas documentales dejan constancia de la justificación que hizo procedente la adquisición de los activos descritos en las mismas, a saber; 1. ‘Erweka TBH240’, ‘No se tiene el equipo y es necesario para cumplir con las especificaciones exigidas en el producto’, ocurrió un daño en el equipo existente y es necesario la reposición’; 2. ‘Mezclador Agua/Vapor’, ‘Las razones fundamentales que justificaron la inversión fue la reposición ya que el equipo existente cumplió su vida útil y fue necesario el cambio’.3. ‘Juego de Pesas’ ‘Las razones fundamentales que justificaron la inversión fue la reposición de pesas dañadas y la adquisición de nuevas balanzas cuya verificación necesita una nueva pesa de magnitud diferente a las existentes en planta’.”.

Que “Estas pruebas lo que hacen es poner de manifiesto es que era necesario reponer tales piezas, pero en modo alguno que se tratase de inversiones de tecnología avanzada o de punta, o que fuesen activos no utilizados por otras empresas o como su reposición incidió en el aumento de la capacidad productiva de BAYER, S.A., ellas no hacen más que ratificar la legalidad del acto administrativo impugnado al evidenciarse la correcta valoración de los hechos por parte de la Administración Tributaria…”.

Que “En cuanto a la Presentación Documental del Proyecto LOCTI denominado centro Profesional de Tratamiento en Semilla Móvil, esta Representación Fiscal advierte que tal prueba en modo alguno sustenta que para llevar a cabo tal proyecto se efectuase inversión en tecnología avanzada o de punta o como esta haya incidido en el aumento de la capacidad productiva de la empresa o que no haya sido utilizado por otras empresas, por lo (sic) solicitamos sea declarada inconducente a los fines de demostrar las afirmaciones efectuadas por la parte promovente.”.

Que “La Contribuyente indica que la empresa BAYER, S.A., adquirió los programas c1.SIMEX (Sistema de Gestión de Control de Importaciones y Exportaciones), y c2. Herramienta Citrix Wanscales, a tal fin aporta como pruebas documentales facturas, orden de compras y ficha técnica, marcadas con las letras ‘Y’, ‘Z’, ‘Z.1’ Y ‘Z.2’, (las que rielan a los folios 735, 736, 772, 773, al 776 del exp. Advo.) pretendiendo demostrar con las mismas que el sistema SIMEX permitió a BAYER, S.A., la actualización de su sistema informático y su adaptación a las necesidades administrativas y gerenciales que surgieron con ocasión al Régimen de Control para la Adquisición de Divisas y que la herramienta Citrix Wanscale acelera el rendimiento de las aplicaciones, permitiendo obtener optimizaciones automatizadas y la consolidación de los recursos de aplicaciones en menos datacenters, que implica la mejora y aceleración en las entregas de aplicaciones a sucursales.”.

Que “En relación a la valoración de dichas pruebas ciudadana juez, esta representación fiscal advierte que del contenido de tales facturas se evidencia la adquisición de ambos programas y sus costos de adquisición, y las especificaciones de la herramienta Citrix Wanscales, herramientas informáticas que simplemente hacen posible llevar un mejor manejo administrativo de la empresa en cuanto a los controles que debe tener a nivel de organización y que son necesarios para su operatividad como el de cualquier otra empresa, sin que tales pruebas al igual que en los anteriores caso (sic) demuestre la inversión en activos de avanzada tecnología o de punta, cuya implementación haya incidido en un aumento de la capacidad productiva de la empresa o en una mayor rentabilidad, ni que no hubiese sido utilizada con anterioridad por otra empresa, por lo que esta Representación solicita se declare la inconducencia de tal prueba para demostrar los argumentos esgrimidos por la promovente y se declare como tal que la evacuación lo que hace es ratificar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria y en consecuencia del proveimiento administrativo impugnado.”.

Que “En cuanto a la prueba de informes su evacuación lo que hizo fue ratificar que las facturas supra mencionadas fueron emitidas por los proveedores de tales activos, pero en modo alguno cambian los hechos apreciados y valorados por la Administración Tributaria…”.

Que “En relación a la Prueba de Exhibición de Documentos, es de destacar que esta Representación de la República procedió a consignar el expediente administrativo en el cual se encuentran plasmados los actos de trámites y las distintas actuaciones efectuadas tanto por el órgano administrativo como por el contribuyente y las pruebas aportadas por este ultimo y que fueron debidamente valoradas y apreciadas por la Administración activa en la configuración del acto administrativo que por esta vía se impugna y que respaldan la legalidad del referido proveimiento administrativo…”.

Que “…, apreciamos que las pruebas aportadas por el contribuyente sólo demuestran que efectivamente compró los activos indicados anteriormente y que efectuó las remodelaciones supra mencionadas, y no así que hubiese realizado inversiones de avanzada tecnología o de punta, como tampoco la relación de causa efecto entre los bienes adquiridos y el aumento de la capacidad productiva y por ende que para el ejercicio 2008, se hubiese incrementado su producción lo que reanudaría en mayores ingresos monetarios y por ende en un mayor ingreso fiscal, pero no aportó ni en la etapa formativa del acto de primer grado, ni ante instancia jurisdiccional prueba de ello, como tampoco que tales activos no hubiesen sido utilizados con anterioridad por otras empresas en el país, con lo cual no desvirtuó la presunción de veracidad y legalidad de las actas fiscales que recae sobre el acto administrativo impugnado.”.

Que “…, en este punto los apoderados de la parte actora expresan que el objeto de tal prueba es ilustrar al tribunal sobre la incidencia que a nivel de productividad representan las inversiones efectuadas por BAYER, S.A. y que las mismas constituyen inversiones de alta tecnología o de punta.”.
Que “En el presente caso el testigo da fe de que constató que la empresa Bayer, S.A, adquirió los activos y efectuó las remodelaciones, supra descritas. Expresa que, entre otros, revisó y vio el funcionamiento del equipo autoclave’ que es de muy alta tecnología por cuanto los equipos anteriores o precedentes a este modelo, requerían una operación manual y dependían de un operario que lo manipulara, este nuevo equipo es completamente automatizado y quien controla la operación es un equipo computarizado, lo cual da mucha más confiabilidad en el funcionamiento del equipo, en el rendimiento y calidad de los resultados esperados para este equipo.”.

Que “Testimonio que no aporta nada diferente a lo apreciado por la Administración Fiscal, ya que lo que a decir del testigo le otorga carácter de alta tecnología es que no requiere operación manual ¿Nos preguntamos si para el año 2008, esto se consideraba de avanzada tecnología? O simplemente es el cambio de un equipo obsoleto a un equipo que estaba en consonancia con las necesidades operativas de la empresa, ¿Dónde está la tecnología de punta o avanzada?”.

Que “Donde (sic) queda demostrado o evidenciado que los equipos que se adquirieron eran de la tecnología más moderna, que alcanzaron los más altos índices de calidad para la producción; que la empresa obtuvo mejores rendimientos en el menor tiempo posible, a los mejores precios. Que eran activos de tecnología emergente, innovadora, de avanzada, sofisticada, punta de lanza, naciente, de recién invención.”.

Que “…, justamente nada de esto ha quedado demostrado en el presente proceso jurisdiccional, ya que la impugnante de autos no aportó pruebas conducentes a tal fin, tan es así que procedió a promover y a evacuar prueba de inspección judicial para dejar constancia de las inversiones realizadas por parte de la empresa Bayer, S.A., relativas a la adquisición de los activos descritos a lo largo del presente informe y las remodelaciones efectuadas hace cinco (5) años atrás y, como actualmente se utilizan los programas de software, adquiridos en aquel momento, hechos repetimos no debatidos, pero nos preguntamos nuevamente ¿Dónde (sic) y como (sic) está representada la inversión de alta tecnología o de punta? ¿Dónde y como (sic) quedó demostrado el aumento de la capacidad productiva de la empresa? ¿Dónde y cómo quedo (sic) demostrado que los activos no habían sido utilizado (sic) anteriormente por otras empresas? ‘Dónde y cómo está demostrada la vinculación del aumento de la capacidad productiva de la empresa si es que la hubo en el año 2008 con la inversión en tales activos y remodelaciones? ¿Dónde y cómo quedó demostrado el mayor ingreso durante ese ejercicio fiscal y por ende su mayor tributación respecto al ejercicio anterior producto de esas nuevas inversiones?”.

Que “A fin de demostrar que en el caso bajo análisis no se encuentra configurada la violación al principio de la exhaustividad, esta Representación de la República advierte que en el acto administrativo objeto de la presenta impugnación se efectuó una (sic) análisis detallado de todos los argumentos y pruebas traídas al procedimiento administrativo por la contribuyente y en base a ello se dictó la decisión contenida en el mismo,…”.

Que “…, al momento de dictar el acto administrativo definitivo, la Administración tomó en cuenta y analizó todos los alegatos, defensas y pruebas opuestas por la parte al inicio y en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en el caso de marras no existe la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, y en el supuesto negado que se hubiese omitido algún alegato o defensa este no ha sido determinante en la decisión al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, por lo que solicitamos que se desestime por impertinente el presente alegato…”.

Que “En cuanto al silencio de pruebas no nos queda más que ratificar que ha quedado demostrado que la administración activa analizó todas las pruebas aportadas en la etapa formativa del acto administrativo, a saber las facturas que soportan la inversión efectuada, la documentación que sustenta los proyecto (sic) de remodelación, los informes técnicos que soportan las inversiones, la información técnica de las maquinarias y las órdenes de compra y las descripciones técnicas emitidas por los proveedores de soluciones informáticas, las que igualmente fueron traídas a los autos del proceso contencioso y cuya aportación no hace más que evidenciar la legalidad del acto administrativo impugnado, ello en razón de que las mismas tal y como se ha expresado con anterioridad lo que hacen es probar que la empresa efectuó remodelaciones y adquirió los activos en ellas reflejados, el costo o valor de los mismos, la justificación y necesidad de su adquisición para el proceso operativo ordinario y regular de la actividad industrial desempeñada por la empresa, pero en modo alguno sirvieron de medios conducente (sic) capaces de demostrar o probar que estemos en presencia de inversiones de avanzada tecnología o de punta, como la relación de causalidad entre las inversiones efectuadas y el aumento de la capacidad productiva de la empresa, pues en este último caso ni siquiera aportó medio probatorio en el que se evidenciaría que en el ejercicio fiscal de 2008, sus ingresos declarados fueron superior al del ejercicio fiscal 2007, y tampoco lograron demostrar que los nuevos adquiridos no hubiesen utilizados con anterioridad por otras empresas, lo que pone en evidencia que no se demostró el cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 56 de la LISLR para que sea procedente el beneficio fiscal que la norma contempla, todo lo que deja en claro que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte actora,…”.

Que “…, esta Representación Fiscal debe señalar que ha quedado demostrado que el beneficio fiscal contemplado en el artículo 56 de la LISLR, vigente rationae temporis, no era aplicable a la empresa BAYER, S.A, por cuanto esta (sic) no dio cumplimiento a los requisitos de carácter concurrentes para que se configuran (sic) los supuestos de procedencia que esta (sic) contempla, de allí que se causó una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, por lo que se procedió a determinar una diferencia de impuesto a pagar y en consecuencia procede la sanción por contravención prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario…”.

Que “…, resulta evidente que la Administración Tributaria partió de la información contenida en la Declaración de Rentas del sujeto pasivo, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2008 al 31/12/2008, sin embargo, siendo que la misma contenía rubros y montos posiblemente cuestionables, la investigación fiscal procedió a requerir los documentos antes descritos, sobre los cuales realizó su labor de análisis, dando como resultado las diferencias que sirvieron de fundamento para los reparos levantados, produciéndose una nueva determinación fiscal.”.

Que “…, resulta forzoso concluir que al contribuyente no le es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 171 (numeral 3) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues tal y como se explicó supra, los reparos no se originaron única y exclusivamente de los datos aportados por el contribuyente en su Declaración de Rentas, sino que fue necesario un proceso de auditoría, propio del procedimiento de fiscalización y determinación establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001…”.

Que “…, la contribuyente tan sólo (sic) se limitó a señalar que su caso en particular se subsume en el contenido del numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, sin traer al expediente, para consideración de esta Instancia, elemento alguno que evidencie la veracidad del error invocado, para así determinar que el mismo es efectivamente, excusable. Es decir, la recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria –de la cual no está relevada- para demostrar que incurrió por error, por lo que no resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal solicitada…”.

Que “…, esta representación de la República considera que quedó demostrado a lo largo de esta defensa que la Administración Tributaria no incurrió en un falso supuesto en la apreciación de los hechos, a saber, en el rechazo de rebajas por nuevas inversiones no procedentes que conllevaron a la determinación por parte de la Administración de una diferencia de impuesto a pagar, toda vez que las inversiones realizadas por la recurrente BAYER, S.A., no constituyen –sin lugar a dudas- una inversión extraordinaria, innovadora y de tecnología de punta, sino se trata de bienes y reparaciones que atienden al giro ordinario y de operatividad necesaria de la empresa, con lo cual no se da cumplimiento al fin último del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.”.

Que “…, siendo que el legislador en el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario dispone expresamente, que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, es forzoso concluir para esta Representación de la República, que al ser confirmado como ciertos los supuestos de hecho que sirvieron de base a la Resolución objeto de impugnación, el cálculo de los mismos se encuentran ajustados a derecho, por lo que solicito respetuosamente sea desestimado el alegato de la improcedencia de los intereses moratorios efectuados por la Administración Tributaria por no haber incurrido la recurrente en omisión de tributo alguno,…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la recurrente y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) La improcedencia del rechazo de rebajas por nuevas inversiones por errada interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

ii) El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por calificar las inversiones efectuadas por la actora, de inversiones que no detentan el carácter de avanzada tecnología o de punta.

iii) El vicio de silencio de pruebas.

iv) La improcedencia de la sanción por resultar improcedente la causa principal.

v) La improcedencia de la multa porque el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados en la declaración presentada, por aplicación del artículo 171 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

vi) La improcedencia de la multa por error de derecho excusable, conforme al artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

vii) La improcedencia de los intereses moratorios.

Planteada así la litis, pasa este Juzgado a conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, para lo cual considera necesario en su análisis, y para un mejor entendimiento del presente fallo, imponer un orden de conocimiento respecto a las delaciones efectuadas por la recurrente, atendiendo a los eventuales efectos procesales que pudiera generar cada denuncia.
Ahora bien, no obstante el orden en que fueron presentados los argumentos de la recurrente en el escrito recursivo respectivo, este Tribunal se pronunciará, en primer lugar, sobre el falso supuesto de hecho y de derecho alegado, ya que de configurarse el prenombrado vicio, acarrearía la nulidad del Acto Administrativo impugnado.
Con base a lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a decidir y al respecto, observa:
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el aspecto controvertido mencionado anteriormente, vale decir, si resulta procedente o no, la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, por incurrir la Administración Tributaria un en falso supuesto de hecho y de derecho por calificar las inversiones efectuadas por la actora, de inversiones que no detentan el carácter de avanzada tecnología o de punta.

Al respecto, la representación judicial del Fisco Nacional con referencia al vicio alegado por parte de la recurrente, entre otras cosas, arguyó que: “…, a lo largo del presente informe, no consiguen respuestas capaces de probar que la administración activa en la etapa formativa del acto administrativo de primer grado haya incurrido en una errónea interpretación de hecho y de derecho del artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, rationae temporis, por el contrario es un hecho comprobado y ratificado con la promoción y evacuación de las pruebas aportadas al proceso por la impugnante de autos que esta durante el ejercicio fiscal 2008 adquirió activos y efectuó remodelaciones en sus edificaciones, pero en modo alguno que estos representaran inversiones de avanzada tecnología o de punta, o que no hubiesen sido utilizados anteriormente por otras empresas o la condición de la directa vinculación entre el producto terminado elaborado por la sociedad mercantil y los activos y remodelaciones efectuadas puestos a disposición para la realización del producto.”.

Considerando lo anterior, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Siendo las cosas así, considera esta juzgadora, que importa y por muchas razones, entre ellas, dilucidar la litis aquí planteada, aclarar que las rebajas de impuestos son aquellas cantidades que se permiten disminuir del impuesto determinado luego de aplicada la tarifa correspondiente. La diferencia que se obtiene después de restar la rebaja constituye el monto definitivo del impuesto a pagar, el cual podrá ser pagado haciendo uso de cualquiera de los métodos de extinción de las obligaciones tributarias permitidas por el Código Orgánico Tributario. Algunas veces la rebaja se calcula sobre el monto de las nuevas inversiones, representadas en activos fijos incorporados en la producción de la renta y, en otras, sobre la base de un monto fijo, como es el caso de las rebajas impositivas previstas para personas naturales residentes en Venezuela. Asimismo, es importante destacar que los impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores son considerados también como rebajas impositivas a los efectos de los formularios de la declaración de rentas.

Al respecto resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2.007, aplicable en razón del tiempo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología y, en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.(Resaltado propio de la cita).
(…Omissis…)
Dentro de este orden de ideas, es imperativo señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 01241 de fecha 28 de octubre de 2.015 (Caso: Corporación DIGITEL C.A.), emanada de la Sala Político Administrativa, donde sostuvieron lo siguiente:

“En su escrito de fundamentación, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A. apeló como único punto la existencia del vicio en que incurrió el a quo al interpretar erróneamente el artículo 56 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable por razón del tiempo, y concluir que las rebajas por inversiones en nuevos activos fijos referidas a ‘Muebles y Enseres de Oficina’, ‘Vehículos, motos y afines’, ‘Edificios (Remodelaciones)’, ‘Vehículos Industriales’, ‘Equipos Oficina Electrónicos’ y ‘Equipos Oficina Mecánicos’, efectuadas en el ejercicio fiscal 2007-2008, no estaban orientadas a incrementar la productividad de la empresa, ni representaban tecnología avanzada o de punta.
A tal efecto, para demostrar su alegato, la sociedad mercantil invocó el ‘Reporte Contable de Columnas’ y el ‘Informe Técnico-Económico sobre las inversiones realizadas relativas a la adquisición de los activos para las rebajas por inversión para el ejercicio 2007-2008’.
En este sentido, el fallo apelado estableció lo siguiente:
‘(…)
Ahora bien, de un análisis detallado de las pruebas consignadas en autos, así como de los diversos testimonios rendidos por los técnicos profesionales en diferentes áreas relativas al reparo, se observa que ciertamente se fundamenta el cumplimiento de los mencionados requisitos en las partidas de activos relevantes a la actividad económica de la recurrente; no obstante, se observa asimismo, que en el mencionado ‘Informe técnico-económico independiente’ se le otorga esta relevancia a las partidas directamente involucradas en la producción de la renta y se deja constancia del incremento en la actividad económica de la recurrente que se reflejó en el ejercicio recurrido; circunstancia esta que corroboró la propia Comisión Nacional de Telecomunicaciones en su informe incorporado en autos en sede administrativa, sobre el incremento real de usuarios y usuarias que se observó para los años allí señalados y que denota un visible incremento en la actividad productora de renta de la recurrente.
No obstante las probanzas que cursan en autos, este Juzgador no encuentra aplicables las condiciones mencionadas para aquellos activos que se catalogan en las partidas contables como ‘Muebles y Enseres de Oficina’, ‘Vehículos, motos y afines’, ‘Edificios (Remodelaciones)’, ‘Vehículos Industriales’, ‘Equipos Oficina Electrónicos’ y ‘Equipos Oficina Mecánicos’; por lo que resultan procedentes los alegatos de la Administración Tributaria para estos activos y en consecuencia, se confirma el reparo para los rubros aquí específicamente mencionados. Así se declara. (…)’
Visto lo anterior, debe esta Máxima Instancia transcribir la disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 56. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco años siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, y en general, a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas.
(…)’.
De acuerdo con este artículo, procede la rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) por las nuevas inversiones que se efectúen durante los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la mencionada Ley, a los titulares de los enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos de manera concurrente:
a) Representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta.
b) Que sean nuevos activos fijos, distintos de terrenos.
c) Que estén destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras compañías.
Según su escrito recursivo, la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A. se dedica de manera exclusiva a las telecomunicaciones en el territorio nacional, en tal sentido solicitó la rebaja de impuesto por adquisición de los siguientes activos: ‘Muebles y Enseres de Oficina’, ‘Vehículos, motos y afines’, ‘Edificios (Remodelaciones)’, ‘Vehículos Industriales’, ‘Equipos Oficina Electrónicos’ y ‘Equipos Oficina Mecánicos’.
De los elementos cursantes en autos se observa que la contribuyente no demostró la relación existente entre la inversión realizada por los nuevos activos y la producción de la renta generada por la sociedad Corporación Digitel C.A., ya que no se verifica en qué medida interviene tal inversión en el proceso de producción del sujeto pasivo, a los fines de que la contribuyente obtenga el resultado del beneficio tributario establecido en el mencionado texto legal, ni se trata de activos de avanzada tecnología.
En tales casos, el solicitante del beneficio fiscal debe demostrar en qué medida intervinieron los bienes y enseres mencionados en el desarrollo, mejoramiento y eficiencia en la ejecución de la actividad de telecomunicaciones, tal como lo ha dejado sentado la Sala mediante criterio pacífico y reiterado. Así se establece. (Vid. Sentencias Nros. 01488 del 14 de agosto de 2007, caso Aluminio Pianmeca, C.A.; 01564 del 20 de septiembre de 2007, caso Motores Venezolanos C.A. Motorvenca; 01884 del 21 de noviembre de 2007, caso Cervecera Nacional SAICA; 00032 del 21 de enero de 2009, caso Transporte Intermundial S.A.; 00741 del 22 de julio de 2010, caso Alimentos Heinz, C.A.).
Por lo tanto, este Alto Tribunal estima que al no estar probado en autos que los bienes antes enumerados fueron incorporados directamente a la capacidad productiva de la empresa, por tanto no cumplen con uno de los presupuestos necesarios para el otorgamiento del beneficio fiscal de la rebaja de impuesto por nuevas inversiones en activos fijos, los cuales, tal como se señaló antes, son requisitos de carácter concurrente. En consecuencia, deviene en improcedente la denuncia expuesta por la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., sobre la objeción fiscal referida a la rebaja de la cantidad de veinticinco millones quinientos dieciocho mil novecientos veinte bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 25.518.920,57), por lo que la Sala confirma el pronunciamiento del Tribunal a quo al respecto. Así se decide. (Negrillas propias de la cita y subrayado nuestro).
Dentro de este marco de argumentación legal y jurisprudencial, pasa quien aquí decide, a evaluar los hechos que dieron origen al thema decidendum, por consiguiente es importante resaltar que durante el lapso probatorio la contribuyente promovió: el mérito favorable de los autos, pruebas documentales, prueba de informes, exhibición de documentos, prueba de testigo experto e inspección judicial, de los cuales todas fueron admitidas exceptuando la primera.
Sucede pues que, en el presente asunto, la recurrente para demostrar la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, trajo al proceso los distintos proyectos que fundamentan las inversiones realizadas en la compañía, a saber:
• Renovando nuestra Torre: Proyectando Futuro. Dicho proyecto implicó la remodelación de la Torre BAYER C.A. ubicada en el Rosal. El presente proyecto se encentra inserto desde el folio ciento sesenta y dos (162) y siguientes de la pieza N° 1 del expediente judicial.
• Remodelación de la Planta La Trinidad. El mismo consistió en la remodelación y adecuación de la Planta BAYER C.A. ubicada en la Trinidad Municipio Baruta del Estado Miranda; la ejecución del proyecto consistió además en la adecuación de los procesos productivos de la planta en lo que respecta al rubro farmacéutico, por otra parte se ajustaron nuevas tecnologías a la actividad industrial de acuerdo a las exigencias en materia sanitaria, buenas prácticas de manufactura (B.P.M.) y las normas COVENIN. El presente proyecto se encuentra inserto desde el folio ciento noventa y siete (197) y siguientes de la pieza N° 1 del expediente judicial e incluye detalladamente los informes de cada uno de los proyectos de adecuación en la planta.
Entre otras cosas, la recurrente expuso en la etapa probatoria, las facturas de toda la maquinaria adquirida en el ejercicio fiscal investigado, así como también de los programas de software adquiridos. Las prenombradas facturas rielan la pieza N° 1 del expediente judicial desde el folio doscientos cuatro (204) y siguientes.
De igual manera, la representación judicial de la recurrente, promovió la prueba de testigo experto, por lo que considera esta juzgadora en primer lugar destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, (Caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A.), en cuanto a la conducencia o idoneidad de la prueba, estableció lo siguiente:

“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).”
Conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se mantienen en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y que es en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
En este mismo orden de ideas la Sentencia Nº 2008-235 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, (Caso: Antonio Pacheco) dispuso lo siguiente:

“(…) En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.
Asimismo, es de destacarse también, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya ha señalado que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal”.

En razón de lo antes expuesto resulta evidente que para este Órgano Jurisdiccional en materia probatoria la regla es la admisión de la prueba y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos y contencioso tributarios siguiendo igualmente los criterios reiterados por nuestro máximo Tribunal. Una vez realizadas las consideraciones ut supra, este Tribunal pasara a pronunciarse en cuanto a la prueba del testigo experto, promovida por la parte recurrente en su escrito de pruebas, destacando que la misma pretende que el experto sea llamado a testificar en juicio, deponga sobre hechos litigiosos o controvertidos y en consecuencia, dé una valoración conforme a los especiales conocimientos que posee sobre una determinada materia.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 6.140 de fecha 9 de noviembre de 2005, (Caso: Venecia Neptun Towing Offshore and Salvage C.A.), estableció con relación a la prueba de testigo experto, lo siguiente:
“(…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’. Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial”.
En atención a la jurisprudencia expuesta, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló en cuanto al testigo experto que el mismo ‘(…) opina e infiere sobre hechos y que depone de acuerdo a lo que las partes le hayan encomendado. No se trata de una persona experta que conoce los hechos del juicio por haberlos percibido, caso en que es un testigo, se trata más bien de una persona a quien las partes le piden que estudie los hechos que emanan de las pruebas y que se trae al proceso para que opine sobre ellas, incluyendo las otras pericias que cursan en autos; o que en base a las probanzas que se ponen de manifiesto, infiera hechos o hipótesis: o aporte máximas de experiencia técnicas, a fin de que se puedan valorar mejor las pruebas del juicio. Se trata de peritos privados (…). Claro está, que ellos van a ser promovidos por las parte favorecidas por ese testimonio, y repreguntados por quien quiere aclarar, invalidar o destruir lo declarado por estos (…)’. (Vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre’. Tomo II, Editorial Jurídica Alva.1989, pp. 52 y 53).”.

Del análisis exhaustivo del referido medio de prueba se aprecia que su objeto fue fundamentado por la parte promovente, en los siguientes términos: “La prueba de testigo perito se promueve a fin de ilustrar al Tribunal sobre la incidencia que, a nivel de productividad de la empresa, representan las inversiones efectuadas por Bayer S.A. que sirvieron de base para calcular la rebaja aplicada por ella y objetada por las autoridades fiscales,… ”.
Debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la referida prueba fue evacuada conforme a las disposiciones contenidas en la norma, ajustada a derecho. En dicha deposición, el testigo experto explanó en forma diáfana su opinión especializada en materia de proceso industriales de producción en el caso que nos ocupa, los cuales ayudaron a ilustrar los parámetros que se deben determinar para que en una empresa, determinadas inversiones sean catalogadas como de avanzada tecnología o de punta y que éstas influyan en el incremento y optimización de la capacidad productiva de la misma; entre otras cosas, el testigo manifestó que:
“…Hay varios criterios que se utilizan para determinarlo. La más básica es la fecha de fabricación del equipo porque se entiende que si es un equipo reciente es de mejor tecnología y atributos que equipos ya obsoletos. Otro criterio, es la mejora que ese equipo introduce en la productividad de la empresa, mejoras en los productos terminados en la empresa, mejoras en el consumo de energía, mejoras en el aspecto de seguridad en el trabajo, en ergonomía y reducción de costos, entre otras. (…) Tuve acceso a la información técnica de todos los equipos y acceso a los manuales que el fabricante desarrolla cuando vende los equipos, en esos manuales se explican las nuevas funcionalidades de las máquinas y equipos que adquirió la empresa BAYER S.A. y en él se puede constatar que son de nueva tecnología porque mejoran características típicas de equipos similares en la industria, representando así el estado del arte, que es un término que se utiliza en este tipo de industria farmacéutica. Adicionalmente, en la revisión documental de los equipos vi que habían mejoras complementarias en aspectos de alto interés como son: reducción en el consumo eléctrico, mejoras en la ergonomía mejoras en el impacto ambiental y mejoras en calidad de los productos que con ellos se pueden elaborar. También elaboré un informe con las especificaciones técnicas de cada uno de los equipos y cómo esos equipos impactan favorablemente la gestión de la empresa, especialmente en el área de productividad.”.
A este respecto, este Tribunal considera que las deposiciones realizadas por el testigo experto, reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, de equidad, de validez y de eficacia, que para el caso concreto es idóneo per se para formar una convicción en quien aquí decide y poder dilucidar la controversia planteada, vista su objetividad y fundamentación técnica-científica.

Cabe considerar, por otra parte, que a efectos de poder demostrar a este Órgano Jurisdiccional que las inversiones realizadas en el ejercicio fiscal investigado, son efectivamente de avanzada tecnología o de punta, la actora, promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que este Tribunal se trasladara y se constituyera en la sede de la Torre BAYER C.A. ubicada en la Urb. El Rosal del Municipio Chacao y en la Planta BAYER C.A. ubicada en la Urb. La Trinidad del Municipio Baruta, ambas del Estado Bolivariano de Miranda.

Siendo las cosas así, quien aquí decide, considera oportuno definir lo que se entiende por prueba de inspección judicial, por lo que se cita a continuación lo definido por el doctrinario Humberto Bello Tabares en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio”, el cual es del tenor siguiente:

La inspección o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual el judicante puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial-sentidos- de los hechos que perciba mediante su razonamiento lógico e inductivo –y sin avanzar opinión- que le permite reconocer lo captado y que tienen relevancia probatoria, al servir como fuente probatoria para la verificación o comprobación de las afirmaciones institucionales de las partes, a través de su comparación, para la convicción judicial traducido en certeza no ausente de error.”.
De la definición anteriormente transcrita, observa pues este Tribunal que, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial sobre personas, cosas, lugares o documentos que se puede constatar personalmente, a través de todos los sentidos sobre los hechos que fundamenten las partes en la controversia.

En otras palabras, podemos afirmar, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad jurisdiccional hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.

A mayor abundamiento, la inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso. En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial- que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.

En la perspectiva que aquí adoptamos y del análisis de la promoción de inspección judicial, así como de la fundamentación jurídica sustantiva y adjetiva, sobre los argumentos de la pretensión impulsada por la representación judicial de la recurrente, se observa que el objeto de de la misma es sólo a los efectos de verificar si efectivamente las inversiones realizadas e informadas por la actora, en su declaración de rentas definitivas para el ejercicio fiscal de 2.008, constituyen activos que visible y sensorialmente, califican como tecnología de avanzada tecnología en ambas instalaciones y en consecuencia que hayan sido incorporadas al proceso productivo de la empresa.

A título ilustrativo, indicaremos que la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente, fue evacuada por este Órgano Jurisdiccional en fechas 19/7/2.013 y 22/7/2.013, respectivamente y cursan en la pieza N° 5 del expediente judicial, la primera desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio cuarenta y ocho (48), y la segunda, desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y tres (53) y las mismas se encuentran respaldadas en dos microcassette modelos MC-60.

Tenemos pues que, en las inspecciones realizadas a ambas sedes se tuvo la oportunidad de realizar un recorrido tanto por las instalaciones de la planta, como de las oficinas administrativas, previamente identificadas, donde detalladamente los técnicos y especialistas encargados de cada área expusieron con claridad la función de cada uno de los equipos y software implementados en el ejercicio fiscal investigado, así como también la necesidad de reestructurar (mejoras) determinadas áreas, para así poder implementar la nueva tecnología.

Queremos con ello significar, que de la inspección judicial evacuada, fue evidenciado que la inversión llevada a cabo por la contribuyente cumplió con los requerimientos antes referidos, vale acotar, que las mismas representen una inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, que sean nuevos activos fijos, distintos de terrenos y que estén destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras compañías.
En estas perspectivas, resulta forzoso para este Tribunal considerar que el sustento de los alegatos y la fundamentación explanada por la recurrente a través del objeto de la pretensión demuestran de manera contundente que la Administración Tributaria incurrió en ilegalidad al calificar las inversiones realizadas por la contribuyente de inversiones que no detentan el carácter de avanzada tecnología o de punta, en virtud del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y visto que se trata de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad absoluta. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal, inoficioso entrar a analizar sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “BAYER, S.A.” y, en consecuencia:

1.-Se ANULA la Decisión Administrativa impugnada por los términos precedentemente expuestos en el presente fallo, así como los accesorios derivados del mismo.

2.- No se CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018).

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado


En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

Asunto: AP41-U-2012-000651
RIJS/MJHM/wrr.-


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