Decisión Nº AP41-U-2013-000178 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-05-2018

Número de sentencia2429
Número de expedienteAP41-U-2013-000178
Fecha17 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2429
FECHA 17/05/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2013-000178


“VISTOS” con informes del Fisco Nacional

En fecha 25 de enero de 2010, la abogada Elisa Dolores de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 46.978, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “HERMANOS GONZALEZ S.N.C. (CALZADOS CRISTAL)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del año 1986, bajo el No 134, tomo 3, y debidamente inscrita en el Registro Único Fiscal (RIFI) bajo el N° J-06001989-3, interpuso recurso contencioso tributario, subsidiariamente al jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° GRTI/RLL/2096/2009/1563, de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia antes mencionada, contentiva de multas en materia Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad total de dieciséis mil ciento setenta bolívares (Bs. 16.170,00), notificada en fecha 21 de diciembre de 2009.

El 12 de abril de 2013, se recibió la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a través de oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2012-000878, de fecha 22 de Noviembre de 2012, emanado de la Gerencia en cuestión, por lo cual, en fecha 17 de abril de 2013, se dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2013-000178, ordenándose librar las notificaciones de ley.

Así, los ciudadanos Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, fue notificado en fecha 02/04/2013, siendo consignada al expediente judicial la respectiva boleta de notificación en fecha 06/05/2013.

En fecha 18 de abril de 2013, a través de Oficio N° 2013-131, visto a la entrada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por la representación judicial de la recurrente en 17 de abril de 2013, este Tribunal ordenó notificar a la recurrente, por lo que, existiendo el domicilio procesal de la recurrente en la Calle Hurtado Ascanio, Edificio Cristal Planta Baja, Casco Central Altagracia de Orituco, Estado Guárico, este Tribunal, comisionó amplia y suficientemente para llevar a cabo dicha notificación al Juzgado de Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Así, la Contribuyente, fue notificada por el Juzgado de Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 01/07/2013, siendo consignada a través de Oficio 2580-435 en fecha 02/10/2013.

El Viceprocurador General de la República, fue notificado en fecha 07/08/2017, siendo consignada al expediente judicial la respectiva boleta de notificación en fecha 14/08/2017.

Mediante sentencia interlocutoria N° 091/2017 de fecha 1 de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, ordenándose notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República.

En fecha 14 de noviembre de 2017 fue notificado el ciudadano Viceprocurador General de la República de la admisión del presente recurso, siendo consignada en los autos la notificación en fecha 05 de diciembre de 2017.

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la República, abogada Silvia Guadalupe Villegas Echegaray, Inpreabogado 218.376, actuando en representación del fisco nacional, consignó Informe contentivo de once (11) folios útiles. De lo anterior se dejó constancia en auto dictado el 26 de abril de 2018, iniciando así el lapso para dictar sentencia definitiva en la causa.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 24 de noviembre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del SENIAT, emitió en contra del contribuyente “HERMANOS GONZALEZ S.N.C. (CALZADOS CRISTAL)”, la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLL/2096/2009/1563, por supuestos incumplimiento de deberes formales donde señalan que:

 LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS. A TRAVÉS DE MAQUINA (S) FISCAL (ES), en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 1, 21 y 22 NUMERAL 7 de la RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/01/2009 y 31/01/2009, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 04 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante. Lo cual asciende a la cantidad de 53 Unidades Tributarias equivalente a dos mil novecientos quince bolívares (Bs f. 2.915,00).

 LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS. A TRAVÉS DE MAQUINA (S) FISCAL (ES), en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 1, 21 y 22 NUMERAL 7 de la RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/02/2009 y 28/02/2009, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 04 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante. Lo cual asciende a la cantidad de 32 Unidades Tributarias equivalente a mil setecientos sesenta bolívares (Bs f. 1.760,00).


 LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS. A TRAVÉS DE MAQUINA (S) FISCAL (ES), en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 1, 21 y 22 NUMERAL 7 de la RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/03/2009 y 31/03/2009, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 04 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante. Lo cual asciende a la cantidad de 60 Unidades Tributarias equivalente a tres mil trescientos quince bolívares (Bs f. 3.300,00).

 LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS. A TRAVÉS DE MAQUINA (S) FISCAL (ES), en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 1, 21 y 22 NUMERAL 7 de la RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/04/2009 y 30/01/2009, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 04 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante. Lo cual asciende a la cantidad de 113 Unidades Tributarias equivalente a seis mil doscientos quince bolívares (Bs f. 6.215,00).

 LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS. A TRAVÉS DE MAQUINA (S) FISCAL (ES), en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 1, 21 y 22 NUMERAL 7 de la RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/05/2009 y 31/05/2009, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 04 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante. Lo cual asciende a la cantidad de 127 Unidades Tributarias equivalente a seis mil novecientos ochenta y cinco bolívares (Bs f. 6.985,00).

 LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS. A TRAVÉS DE MAQUINA (S) FISCAL (ES), en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 1, 21 y 22 NUMERAL 7 de la RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/06/2009 y 30/06/2009, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 04 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante. Lo cual asciende a la cantidad de 150 Unidades Tributarias equivalente a ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs f. 8.250,00).

La Administración Aduanera determinó la existencia de concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, aplicándose la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del código Orgánico Tributario del 2001.

Por su parte, en fecha 25 de Enero de 2010, la contribuyente “HERMANOS GONZALEZ S.N.C. (CALZADOS CRISTAL)”, por no estar de acuerdo con la decisión ya indicada, notificada en fecha 21 de diciembre de 2009, ejerció formal recurso contencioso tributario objeto de la presente decisión.

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La apoderada judicial de la empresa “HERMANOS GONZALEZ S.N.C. (CALZADOS CRISTAL)”, en su escrito recursivo, argumentó vicio del Falso Supuesto de Derecho al darle el sentido incorrecto o indebido a una disposición legal, arguyendo que, “consideró la Administración Tributaria que la estimación y determinación de la cuantía de la sanción se produce mediante la sumatoria de todos y cada uno de los tickets como si ellos en su individualización, constituyan un ilícito independiente y autónomo, es decir, considera la Administración que cada emisión de Tickets es un hecho independiente y autónomo y que el cálculo de la cuantía de la infracción debe estipularse mediante una sumatoria de cada uno de ellos, desnaturalizando la esencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado la concurrencia de ilícitos y la estimación de la sanción”

Que “soslaya indiscutiblemente derechos constitucionales de los contribuyentes y que obviamente resulta jurídicamente imposible en un estado de derecho como el que propugna nuestra nueva institucionalidad republicana lesionando la seguridad jurídica que debe prevalecer en un estado de justicia”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el representante del Fisco Nacional, emitió opinión a favor de los intereses patrimoniales de la República, en los términos que a continuación se exponen:

Para argumentar respecto al vicio del Falso Supuesto de Derecho invocado por la recurrente por darle el sentido incorrecto o indebido a una disposición legal señaló el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del año 2001, concluyendo que “ésta prevé el sistema de la absorción de sanciones o acumulación jurídica, para los supuestos en que se verifique la concurrencia de sanciones de infracciones tributarias, ya sea bajo la figura del concurso real, vale decir, cuando el mismo ´sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones a la ley, sin que se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena´ (Arteaga S. Alberto) o ya bajo la forma del concurso ideal, que existe cuando en un mismo hecho se constituye la violación de diversas disposiciones legales; toda vez que el legislador no hace distinción alguna entre estos supuestos ”.

Que (…) los diversos hechos delictivos o el hecho único violador de diversas normas, han de ser realizados por el mismo sujeto, al cual se le impondrá la sanción correspondiente (…).

Que “la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) constató el incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente debido a la transgresión de la disposición legal en materia tributaria, específicamente en el artículo 101 numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario del 2001 y en consecuencia se materializó la concurrencia de ilícitos tributarios, por lo que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente HERMANOS GONZALEZ S.N.C. (CALZADOS CRISTAL) por cada incumplimiento observado, dentro del mismo procedimiento de fiscalización, y aplicó la sanción más grave a la que alude el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, la cual resultó de la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a los efectos de determinar el tipo de ilícito cuya sumatoria arrojase la sanción más cuantiosa, es decir, la más grave la cual deberá reflejarse en su totalidad, y a ese monto resultante deberá adicionarse el 50% del producto de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de las infracciones. Efectivamente se evidencia en el acto administrativo que la Administración Tributaria sí aplico la figura de la concurrencia al disminuir las sanciones a la mitad por ende la misma se encuentra ajustada a derecho”.

Que “el alegato esgrimido por la Contribuyente en la presente ´Litis´ respecto al vicio de falso supuesto de derecho resulta inconsistente y carente de fundamento jurídico y así respetuosamente pedimos sea declarado”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por la Recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar:

i). Si resulta procedente o no, el vicio de Falso Supuesto de Derecho al darle la Administración Tributaria sentido incorrecto o indebido a una disposición legal.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en torno a la procedencia o no el vicio de Falso Supuesto de Derecho al darle la Administración Tributaria sentido incorrecto o indebido a una disposición legal, el apoderado judicial de la accionante sostiene citando el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del año 2001, que “consideró la Administración Tributaria que la estimación y determinación de la cuantía de la sanción se produce mediante la sumatoria de todos y cada uno de los tickets como si ellos en su individualización, constituyan un ilícito independiente y autónomo, es decir, considera la Administración que cada emisión de Tickets es un hecho independiente y autónomo y que el cálculo de la cuantía de la infracción debe estipularse mediante una sumatoria de cada uno de ellos, desnaturalizando la esencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado la concurrencia de ilícitos y la estimación de la sanción”, finalmente que (…) no reviste discusión de ningún tipo, ni ambigüedad, ni contradicción, establece claramente que se aplica la pena más grave aumentada a la mitad de las otras penas. Por ninguna parte indica sumatoria de ningún tipo, ni por penas, ni implica sumar alguna sanción (…).

En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente en su escrito recursivo, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.


En tal sentido, una vez analizado el presente expediente pudo este Tribunal constatar que en el caso de autos la controversia se originó por la concurrencia de dos o más ilícitos tributarios, por cuanto la Administración Tributaria debió aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.
Así la cosas, y a los fines debatidos estima pertinente este Tribunal iniciar el análisis de la controversia a partir de la observancia de la norma que regula la figura de la concurrencia de ilícitos Tributarios, contenidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001) aplicable ratione temporis, el cual señala:

“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la misma no da el derecho a la sumatoria de las sanciones sino todo lo contrario, tal como lo define la Sala Político Administrativa, especial tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilse van del Velder Hedderich, en juicio la Cocina C.A. (…).

En este sentido, debe destacarse el criterio de la Sala Político Administrativa, caso: Materiales Eléctricos Valencia, C.A., sentencia Nº 00217, de fecha 15 de marzo de 2012, la cual dispuso con respecto a la concurrencia de infracciones lo siguiente:

“…Igualmente, se indicó que en casos como el presente, donde se determina el incumplimiento a los deberes tributarios en períodos mensuales, implica respecto de cada uno de ellos, la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual, a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no resultaba adecuado señalar que había delito continuado, ya que se está frente a conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales, la contribuyente está obligada a cumplir con una serie de deberes formales.
Siguiendo el razonamiento anterior, conviene acudir nuevamente al contenido de la norma dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente antes trascrito, la cual prevé que las reglas para la concurrencia se imponen cuando se presenten dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias.
Al respecto, esta Alzada, estableció respecto a la concurrencia de infracciones, en las sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.
Ahora bien, asumiendo que en supuestos como el de autos, incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos, se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, corresponde concluir que las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.
La interpretación anterior, se ajusta en total armonía a lo previsto en el contenido del Parágrafo Único del artículo 81 mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o “de diferentes períodos”.
Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-05-01-PFF-PEC-392 de fecha 27 de septiembre de 2007, se constata que al momento de dictarse el acto administrativo recurrido, el órgano fiscal incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período impositivo verificado con fundamento en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esas normas establecen una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencia de esta Máxima Instancia, N° 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.)…”

En fecha 11 de abril de 2012, la Sala Político Administrativa reiteró el criterio anterior en sentencia Nº 00281 de fecha 11 de Abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A.,

“…Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa que en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario se aplicaron las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Sin embargo, en relación con el alegato denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo judicial apelado sobre una supuesta falsa aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A., y 00973 del 20 de julio de 2011, caso: Tropical Ribs, C.A., entre otras, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide…”


Este Tribunal en observancia al criterio de la Sala Político Administrativa ut supra trascrito, ratificado en decisiones de la Alzada, Nos. 00279, 00281, 00619 y 0031, las dos primeras de fecha 11 de abril de 2012, la tercera del 6 de junio de 2012 y la última del 2 de febrero de 2017, casos: Gimnasio Ávila Spa, C.A., Ilardo Audio Systems, C.A., Tomoya Takei Shimizu e Inversiones Digital 2.100 C.A., respectivamente), ordena el recálculo de la concurrencia de sanciones impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de incurrir en una falta de aplicación del artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, toda vez que resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos.

Lo anterior obedece a que una vez realizado el análisis de lo establecido este Tribunal pudo evidenciar que la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, a través de las emisión de las Planillas de Liquidación por concepto de Multas a Pagar por parte de “HERMANOS GONZALEZ S.N.C. (CALZADOS CRISTAL)”, que rielan entre los folios quince al veintinueve (15 al 29) de la única pieza del expediente judicial, la Administración dejó expresa constancia de la aplicación de las concurrencias de los ilícitos tributarios impuestas al sujeto pasivo investigado, no obstante, se aprecia que para la aplicación de la misma no tomó como base la sanción más grave que vendría a ser la del ejercicio comprendido entre 01/06/2009 y 30/06/2009, prevista en el artículo 101 numeral 04 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario que consistía en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, y que ascendió a la cantidad de 150 Unidades Tributarias equivalente a la fecha de determinación e imposición a ocho mil doscientos cincuenta bolívares (BsF. 8.250,00), y seguidamente aumentarle la mitad de las otras sanciones, es decir, la mitad de la sanción de los ejercicios comprendidos a los periodos desde el 01/01/2009 al 31/01/2009; del 01/02/2009 al 28/02/2009; del 01/03/2009 al 31/03/2009; del 01/04/2009 al 30/01/2009; y finalmente la del 01/05/2009 al 31/05/2009 y así obtener el resultado del valor de la sanción final con fundamento en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

De este modo, quien aquí decide, concluye que resulta evidente que la Administración Tributaria erró en el cálculo de la concurrencia de ilícitos tributarios más grave aumentándola con la mitad de las otras sanciones, siendo por consiguiente procedente parcialmente lo alegado por la recurrente. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente “HERMANOS GONZALEZ S.N.C. (CALZADOS CRISTAL)” contra la Resolución Nº GRTI/RLL/2096/2009/1563, de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos (SENIAT), por concepto de multa por Impuesto al Valor Agregado, y en consecuencia:

1.- Se ANULA la Resolución impugnada en los términos establecidos en la presente decisión.

2.-Se ORDENA a la Administración Tributaria el recálculo de las sanciones impuestas en los términos de la presente decisión.

3.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto N° 24 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, mediante el cual se decreta la Reconversión Monetaria, cuyo texto indica: “Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 4 de junio de 2018, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto.”; se deja constancia que la cuantía del presente recurso queda reexpresada en Bs. 16,17.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Viceprocurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado
Asunto: AP41-U-2013-000178
RIJS/MJHM/mvlg

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