Decisión Nº AP41-U-2017-000101 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-04-2018

Número de expedienteAP41-U-2017-000101
Número de sentencia049-2018
Fecha30 Abril 2018
PartesESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMES / SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoIncompetente
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de abril de 2018
208º y 159º

Asunto: AP41-U-2017- 000101 Sentencia interlocutoria N° 049/2018
Mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-002848 de fecha 11 de julio de 2017, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), remitió escrito contentivo del “recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico”, por la ciudadana ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 13.135.180, en su condición de descendiente de la ciudadana María de Los Ángeles Petra Leandro de Díaz, titular de la cédula de identidad N° 437.533, fallecida ab intestato el 16 de febrero de 1996, y del ciudadano Martín Díaz Leandro, titular de la cédula de identidad N° 1.746.862, fallecido ab intestado el 23 de octubre de 2001, nieta e hija en ese orden, asistida por el abogado Miguel López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.187, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000209 del 25 de abril de 2017 emanada de la aludida Administración Regional, en la que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido el 3 de octubre de 2016 contra los Certificados de Solvencias de Sucesiones Nros. 0806609 y 0789202 de fechas 15 de diciembre y 31 de agosto del 2010, respectivamente, emanados del Sector de Tributos Internos Baruta de la indicada Gerencia.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 2 de agosto de 2017, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 16 de enero de 2018, la ciudadana Esther Carolina Díaz Jaimes, asistida por el abogado Miguel López, antes identificados, presentó reforma del escrito del “Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos contenidos en los certificados de solvencias Nros. 0789202 y 0806609, del 31/08/2010 y 15/12/2010, respectivamente”.
En fecha 22 de enero de 2018, se declaró procedente la reforma del escrito contentivo del “recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico”.
I
ANTECEDENTES
El 16 de febrero de 1996 falleció ab intestato la ciudadana María de Los Ángeles Petra Leandro de Díaz, titular de la cédula de identidad N° 437.533. Posteriormente, el 23 de octubre de 2001 falleció ab intestato el ciudadano Martín Díaz Leandro, titular de la cédula de identidad N° 1.746.862.
Después, en fecha 18 de mayo y 2 de junio de 2010 fue presentado ante la Administración Tributaria por “los presuntos herederos” las declaraciones sucesorales Nros. 05100193 y 05100220. “En dichas declaraciones se registró como único activo hereditario en un 100% y en un 33%, en su orden, solicitándose el desgravamen por concepto de vivienda principal, unas bienhechurías constituidas por un edificio de cuatro (4) plantas (Edificio Chinguaro) y tres (3) locales comerciales, ubicado en las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda”.
El 31 de agosto de 2010, el Sector de Tributos Internos Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0789202 del causante Martín Díaz Leandro, con “R.I.F. J-29876392-2”. Luego, el 15 de diciembre de 2010 dicha Autoridad Administrativa emitió el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0806609 de la causante María de Los Ángeles Petra Leandro de Díaz, con “R.I.F. J-29876372-8”.
Así, del expediente judicial se evidencia que la contribuyente señala lo siguiente:
1.- Que en terreno propiedad del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano Martín Díaz Leandro, antes identificado, construyó a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías constituidas por un edificio de cuatro (4) plantas (Edificio Chinguaro) y tres (3) locales comerciales, según se evidencia de la copia certificada de título supletorio registrado el 23 de marzo de 1993 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda; bienhechurías éstas que le fueron enajenadas el 21 de noviembre de 1996, a través de documento autenticado bajo el N° 12, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, a cuyos efectos obtuvo el certificado de empadronamiento de fecha 6 de noviembre de 2001 emitido por la Alcaldía de Baruta, para acreditar la ocupación y propiedad del señalado inmueble.
2.- Que sobre dicho inmueble se realizaron unas mejoras registradas en fecha 30 de mayo de 2013 por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la copia certificada expedida por tal Juzgado, por lo que también se obtuvo el certificado de empadronamiento del 14 de septiembre de 2015.
3.- Que con ocasión a la muerte de María de Los Ángeles Petra Leandro de Díaz y Martín Díaz Leandro, los presuntos herederos presentaron en fechas 18 de mayo y 2 de junio de 2010 las declaraciones sucesorales Nros. 05100193 y 05100220, sin el consentimiento de la ciudadana Esther Carolina Díaz Jaimes, registrando como único activo hereditario en un cien por ciento (100%) y en un treinta y tres por ciento (33%) el inmueble antes descrito, solicitando un desgravamen por concepto de vivienda principal, por lo que fueron emitidos en fecha 31 de agosto de 2010 y 15 de diciembre de 2015, los Certificado de Solvencia de Sucesiones Nros. 0789202 y N° 0806609.
4.- Que el referido bien inmueble no forma parte del acervo hereditario de los causantes en virtud de que le pertenece a la ciudadana Esther Carolina Díaz Jaimes por la compra que le hizo a su padre Martín Díaz Leandro.
5.- Que “El objeto del recurso se circunscribe en demostrar la nulidad de los actos administrativos contentivo en los certificados de solvencias sucesoral números 0789202 y 0806609, de fecha 31/08/2010 y 15/12/2010 (…) ya que la propiedad declarada como vivienda no puede formar parte del activo hereditario, por no pertenecer a ninguno de los dos causantes y mucho menos haber sido declarado el desgravamen de vivienda principal, toda vez que el referido inmueble está constituido por un edificio multifamiliar de cuatro (4) pisos y tres (3) locales comerciales, lo que hace imposible que sea el hogar de alguna persona”.
6.- Que en fecha 23 de mayo de 2012 presentó ante la Administración Tributaria escrito “mediante la cual, se solicita la revisión y anulación de los actos administrativos contenidos en las solvencias Nros. 0789202 y 0806609, con ocasión a las declaraciones sucesorales Nros. 05100193 y 05100220, expedientes 100193 y 100220, en virtud de la existencia de un error al señalar la propiedad de una vivienda, que no pertenece a ninguno de los referidos causantes, ya que el causante DIAZ LEANDRO MARTIN en un acto entre vivos le vendió la propiedad a mi apoderada la ciudadana ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMES”.
7.- Que “no consta documento alguno que demuestre la titularidad de los bienes que forman parte el activo hereditario, en concordancia con las declaraciones sucesorales Nros. 05100193 y 05100220, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT”.
8.- Que “la Administración Tributaria debió rechazar el desgravamen declarado por la representación de la sucesión, ya que el inmueble en cuestión nunca fue la vivienda principal de los causante como lo quisieron hacer valer en la declaración, ya que no estuvo habitado ni formo parte de su hogar, por ninguno de los dos causantes”.
9.- Que “no existe evidencia alguna en el expediente Judicial, para que proceda el desgravamen por vivienda principal, ya que el inmueble declarado, es un edificio multifamiliar constituido por cuatro (4) plantas destinadas a viviendas y en planta baja existen tres (3) locales comerciales, tal como se describe y así consta en el antes referido documento de propiedad autenticado ante la notaría pública décima séptima del distrito sucre del Estado Miranda, Municipio Baruta, 21 de noviembre de 1996, y cuyas mejoras al inmueble quedaron registrado en fecha 30-05-2013, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
10.- Solicita “la nulidad absoluta de los certificados de solvencias Nros. 0789202 y 0806609, de 31/08/2010 y 15/12/2010”.

II
DE LA COMPETENCIA
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse sobre la competencia para la tramitación y resolución de la presente causa, dada su naturaleza de orden público. Al efecto, estima necesario traer a colación los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”.
Nótese de las disposiciones anteriores que la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute y su incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa sostuvo en fallo N° 1288 del 22 de noviembre de 2017, caso: Dutty Free del Táchira, C.A., lo que a continuación se transcribe:
“El artículo 49, numeral 4 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
‘Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’. (Resaltado de esta Sala).
La norma transcrita pone de relieve que la garantía del juez natural con el propósito de salvaguardar el debido proceso, requiere la confluencia de varios requisitos por parte del Sentenciador, entre los que destacan: i) su predeterminación legal; ii) su independencia; iii) su imparcialidad; iv) encontrarse plenamente identificado o ser susceptible de identificación; v) preexistir con anterioridad a los hechos que van a ser juzgados; vi) ser idóneo, apto y formado en el área de que se trate , y vii) ser competente por la materia. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nros. 00144, 00744 y 01145 de fechas 24 de marzo de 2000, 15 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2016, casos: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Manuel Márquez Castro y Ganadería R&A, C.A., respectivamente).
En ese orden de ideas, el juez natural es el competente por la materia para resolver el mérito de una determinada controversia jurídica, por tener conocimientos particulares sobre los asuntos a los que está llamado a juzgar. Al respecto, esta Sala Político-Administrativa ha expresado lo siguiente:
‘(…) En este sentido, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales se garantiza mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado para decidir la controversia, competencia que viene determinada a través de la aplicación de criterios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, los cuales impiden la creación de tribunales ad hoc para la resolución de litigios, es decir, deben ser preexistentes en el ejercicio de la función jurisdiccional al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, esto es, no debe tratarse de un tribunal de excepción.
Asimismo, la garantía del debido proceso, además de consistir en un juez o tribunal predeterminado por la ley y constituido legítimamente, debe estar conformada por un juez independiente e imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan incidir sobre el juez; igualmente, debe ser transparente, identificable, idóneo y competente por la materia.
Con fundamento en lo expuesto, el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias’. (Vid., sentencia Núm. 00661 de fecha 16 de marzo de 2005, caso: G.E. Iluminación de Venezuela GEISA, S.A.). (Resaltado de esta Sala).
Precisamente, el juez ‘natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia’ (vid. decisión de la Sala Constitucional Núm. 765 del 18 de junio de 2015, caso: Betty Coromoto Montilla Martos, citada en fallo Núm. 00242 de fecha 2 de marzo de 2016, caso: Licorería y Bodegón Coyomike).”.
Tomando en cuenta lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.
Así, el caso concreto versa sobre un recurso de nulidad contra los Certificados de Solvencias de Sucesiones Nros. 0806609 y 0789202 de fechas 15 de diciembre y 31 de agosto del 2010 de los causantes María de Los Ángeles Petra Leandro de Díaz, con “R.I.F. J-29876372-8” y Martín Díaz Leandro, con “R.I.F. J-29876392-2”, fallecidos ab intestato el 16 de febrero de 1996 y el 23 de octubre de 2001, en ese orden, ambos emanados del Sector de Tributos Internos Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ello deriva a decir de la ciudadana Esther Carolina Díaz Jaimes, titular de la cédula de identidad N° 13.135.180, actuando en su condición de hija del ciudadano Martín Díaz Leandro y de nieta de la ciudadana María de Los Ángeles Petra Leandro de Díaz, que la propiedad contenida en las declaraciones sucesorales Nros. 05100193 y 05100220 presentada por “los presuntos herederos” en fechas 18 de mayo y 2 de junio de 2010, declarada como vivienda, esto es, un edificio multifamiliar de cuatro (4) pisos y tres (3) locales comerciales, no puede formar parte del activo hereditario de los presuntos causantes, por no pertenecer a ninguno de ellos, toda vez que el causante Martín Díaz Leandro en un acto entre vivos le vendió la propiedad a la mencionada ciudadana Esther, de allí que menos haber sido declarado el desgravamen de vivienda principal.
Al efecto, este Operador de Justicia considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia N° 00552 del 20 de mayo de 2015, caso: Teodoro Pastor Vásquez Osio, en la que la Sala Político-Administrativa sostuvo lo siguiente:
“La presente causa remitida a este Máximo Tribunal, se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la ‘acción judicial de nulidad’ incoada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/400/2012-001211 de fecha 25 de abril de 2012, notificado el día 30 del mismo mes y año, dictado por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, a través del cual ‘…no sólo negó revocar el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0757436 emitido el 27 de febrero de 2012 2012 [a nombre de la Sucesión Dulce María DORANTE] en virtud de la Declaración Sucesoral N° 00125060 de fecha 4 de octubre de 2011, sino que además le negó incluir nuevos herederos bajo el argumento de que ello implicaría emitir una nueva resolución que conllevaría a violar los principios de la cosa juzgada y legalidad administrativa’.
En este sentido, a los fines de resolver la mencionada regulación de competencia, esta Sala Político-Administrativa estima necesario analizar tanto el oficio impugnado, como la pretensión del accionante para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la ‘acción judicial de nulidad’ interpuesta en el caso concreto.
Se observa que corre inserto en autos al folio 57 del expediente el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/400/2012-001211 de fecha 25 de abril de 2012, suscrito por el Jefe de la División de Recaudación de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual dicho funcionario señaló lo siguiente:
(…)
Asimismo, se observa del escrito de la ‘…acción judicial de nulidad’ interpuesta por el ciudadano Teodoro Pastor VÁSQUEZ OSIO, que su pretensión es la nulidad del oficio recurrido, así como su inclusión en la Declaración Sucesoral como heredero de la de cujus Dulce María DORANTE, quien según manifestó era su concubina y falleció ab intestato en fecha 2 de septiembre de 2009.
Advertido lo anterior, conviene precisar si el conocimiento del recurso interpuesto corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Tributaria. A tal efecto se observa:
Ha establecido esta Sala que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas. (Vid., Sentencia de esta Sala dictada bajo el N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, caso Isabel Febres de Bolla vs. Maryelis Long García y de reciente data la Sentencia N° 01002 de fecha 26 de junio de 2014, caso Sucesión de Nereo Cordero González).
En el caso bajo examen se advierte que la ‘…acción judicial de nulidad’ interpuesta por el ciudadano Teodoro Pastor VÁSQUEZ OSIO no versa sobre una reclamación que haya sufrido la parte actora como consecuencia de una actuación de la Administración Tributaria, en la que se hayan determinado tributos, aplicado sanciones o afectado de cualquier forma sus derechos constitucionales y legales en el campo de la tributación, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, sino de una acción que busca su reconocimiento como heredero de la causante Dulce María DORANTES, toda vez que el Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-400-2012-001211 impugnado determinó ‘…que para el momento en que se efectúa la presentación de la Declaración Sucesoral y la liquidación de la misma, no existía documento que demostrara (…) [su] filiación con (sic) [la] causante’. (Agregados de la Sala).
Planteado así el asunto sometido a esta Instancia Jurisdiccional, aprecia la Sala que el presente caso está referido a una acción de naturaleza civil, atinente a la condición del ciudadano Teodoro Pastor VÁSQUEZ OSIO, como heredero o no de la causante, lo cual se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 822 al 832 del Código Civil. Siendo ello así, se observa que tratándose de una acción de naturaleza civil, regulada por dicho texto normativo, en la que se debate la inclusión en el orden de suceder respecto de una herencia, los Tribunales competentes para conocer de la ‘acción judicial de nulidad’ interpuesta son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Región Centro Occidental. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de su distribución a la referida jurisdicción. Así se decide.”. (Negritas del Original). (Subrayado de este Tribunal).
En ese mismo sentido, la Sala Político-Administrativa sostuvo en fallo N° 01409 del 2 de diciembre de 2015, caso: Agropecuaria Venereña, C.A. (APEVECA), lo que a continuación se transcribe:
“La presente causa remitida a este Máximo Tribunal, se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del ‘recurso contencioso administrativo tributario’ incoado por la sociedad de comercio Agropecuaria Venereña, C.A. (APEVECA), contra la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2008-359 del 17 de julio de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual declaró -entre otras cosas- inadmisible el recurso jerárquico intentado por los integrantes de la Sucesión Luís Felipe Torres Sarmiento contra la ‘RESOLUCIÓN N° GJT/DRAJ/A/2001-2103, de fecha 29 de octubre de 2001’ (destacados del original) y ordenó a los integrantes de dicha Sucesión, así como a la aludida empresa, dirimir las desavenencias que tengan sobre la titularidad de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles relacionados con el fundo agropecuario denominado Boquerones o La Muela, ante los órganos jurisdiccionales, dado que la Administrativa no tiene competencia para pronunciarse sobre dicho aspecto.
En este sentido, a los fines de resolver la mencionada regulación de competencia, esta Sala Político-Administrativa estima necesario indicar:
A través de la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2008-359 de fecha 18 de julio de 2007, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado por los integrantes de la Sucesión Luís Felipe Torres Sarmiento, contra la Resolución N° ‘GJT/DRAJ/A/2001-2103, de fecha 29 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria’ del aludido Servicio Autónomo, y en ejercicio de su Potestad de Autotutela declaró la nulidad absoluta de dicho acto administrativo.
En virtud del pronunciamiento anterior, la Administración Tributaria ordenó restablecer los efectos jurídicos de la Resolución N° ‘RCE-JT-00-410-825, de fecha 06 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central’, mediante la cual la aludida Gerencia Regional ratificó la decisión de revocar la Resolución N° ‘HRCE-410-00120, de fecha 20/09/1993’, en la que se anularon los Certificados de Liberación Nros. 861 y 262 de fechas 10 de abril de 1991 y 27 de febrero de 1992, en ese orden, emitidos a favor de los integrantes de la mencionada Sucesión Luís Felipe Torres Sarmiento.
Asimismo, el Órgano Administrativo instó a los integrantes de la señalada Sucesión y a la empresa Agropecuaria Venereña, C.A. (APEVECA), ‘a dirimir las desavenencias que tengan sobre la titularidad de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles incluidos por los primeros en las Declaraciones Sucesorales Nros. H-88-A-045671 (Primigenia) y H-88-A-073248 (Complementaria), de fechas 10 de abril de 1991 y 27 de febrero de 1992, respectivamente, ante los Órganos Jurisdiccionales, dado que (…) carece de la competencia necesaria para pronunciarse sobre dicho aspecto’.
Ahora bien, del escrito recursivo se observa que la representación judicial de la recurrente señaló que los bienes inmuebles declarados ‘por los Torres Blanco como supuestos herederos de la señora Saturnina Torres’ pertenecen en plena propiedad y posesión a la sociedad mercantil Agropecuaria Venereña, C.A. (APEVECA), por haberlos adquirido legítimamente a través de una cadena registral auténtica y que tales documentos nunca han sido desconocidos, impugnados o anulados en algún procedimiento judicial. De modo que -a su juicio-, dicha compañía es la legítima propietaria del fundo agropecuario Boquerones o La Muela, el cual se encuentra en la declaración de la Sucesión Luís Felipe Torres Sarmiento, que ‘pretenden despojarla del mismo’.
(…)
Del examen de las actas procesales, esta Sala constata que el sujeto pasivo interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2008-359 del 17 de julio de 2008, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se ordenó -entre otras cosas- restituir los efectos legales de los Certificados de Liberación Nros. 861 y 262 del 10 de abril de 1991 y 27 de febrero de 1992, en ese orden, emitidos a favor de la Sucesión Luís Felipe Torres Sarmiento, relacionados con los bienes declarados por dicha Sucesión, que a decir de la apoderada judicial de la empresa, ‘pertenecen en plena propiedad y posesión’ a la sociedad de comercio Agropecuaria Venereña, C.A. (APEVECA).
De allí que, el referido bien inmueble versa sobre un fundo agropecuario distinguido con el nombre Boquerones o La Muela (actualmente conocido como Santa Rosa), ubicado hoy en día en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, del que se evidencia indubitablemente el carácter agrario que detenta dicha propiedad.
En ese orden de ideas, la aludida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento atributivo de la competencia de la jurisdicción especial agraria para dirimir la controversia entre particulares, viene determinado por la naturaleza de la actividad o la vocación real del terreno vinculado con la materia agraria. (Véase sentencia de la Sala Plena Nros. 0005 y 0019 publicada en fecha 15 de febrero de 2012 y 20 de enero de 2015, casos: Yudetsy Velasco contra Eny Yaris Heredia y Jesús Eduardo Peña Rodríguez; y José Mario León Rincón contra Benjamín de Jesús Alvarado Santiago, en ese orden).
Conviene este Alto Tribunal aclarar que si bien el Código Orgánico Tributario de 2014 contempla en sus artículos 336 y 337, un fuero especial, exclusivo y excluyente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, para conocer y decidir todos los asuntos que versen sobre los tributos regidos por dicho texto legal, ha señalado esta Sala que la jurisdicción tributaria le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas. (Véase sentencia Nros. 00902, 01002 y 00552 publicadas en fechas 18 de junio de 2009, 26 de junio de 2014 y 20 de mayo de 2015, casos: Isabel Febres de Bolla vs. Maryelis Long García; Sucesión de Nereo Cordero González y Sucesión Dulce María Dorante, respectivamente).
Ahora bien, en el caso en concreto, se advierte que el ‘recurso contencioso administrativo tributario’, incoado por la empresa Agropecuaria Venereña, C.A. (APEVECA), no versa sobre una reclamación que haya sufrido la parte actora como consecuencia de una actuación de la Administración Tributaria, en la que se hayan determinado tributos, aplicado sanciones o afectado de cualquier forma sus derechos constitucionales y legales en el campo de la tributación, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, sino de una acción que busca su reconocimiento como ‘legítima propietaria del Fundo Agropecuario ‘BOQUERONES’ o ‘LA MUELA’’.
De modo que, teniendo en cuenta lo expuesto, esta Alzada concluye que la competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los tribunales de la jurisdicción especial agraria. Así se declara.”. (Subrayado de este Tribunal).
Por lo tanto, la Sala Político-Administrativa ha precisado con claridad que tiene que haber una vinculación con la relación jurídica tributaria para determinar la competencia de los tribunales tributarios y no por la del órgano o ente del cual emanó el acto administrativo (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 0966 del 9 de agosto de 2017, caso: Mall Advertising Publicidad, C.A.).
En ese sentido, a través del fallo N° 1622 del 19 de noviembre de 2014, caso: Aduana Hernández Mauricio 1, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo que a continuación se transcribe:
“De acuerdo a los alegatos esgrimidos por la representación en juicio de la parte demandante, advierte la Sala que nos encontramos frente a la denuncia de vulneración de derechos constitucionales, con motivo de una actividad regulada por la Administración en materia de funcionamiento para actuar como Agente Aduanal en el país, relacionada con el acceso al sistema aduanero automatizado (SIDUNEA) a través de un código o clave de seguridad que tienen los usuarios autorizados por el Servicio Aduanero para transmitir y procesar electrónicamente información ante la Administración Aduanera y Tributaria; y no frente a una actuación derivada de una operación aduanera concreta en el ejercicio de la funciones que ejerce la parte demandante en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera, así como tampoco lo es de índole tributaria, pues no se establece una relación jurídica impositiva entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Agente Aduanal.
(…)
De la lectura del fallo transcrito, se observa que esta Sala ya había precisado que dentro de la multiplicidad de relaciones que se generan entre la Administración y un determinado administrado, existe una que ha sido dotada de tal especificidad (relación jurídico tributaria), razón por la cual el juez debe tomar en consideración -en la oportunidad de establecer su competencia- el ámbito material en el cual se produjo la supuesta amenaza de lesión.
De lo expuesto, se aprecia que la sentencia dictada por el a quo arribó a conclusiones contrarias a las establecidas en los criterios sostenidos por esta Sala, al haberse considerado competente para conocer de la presente acción de amparo con fundamento en el carácter tributario que tiene el órgano denunciado como presunto agraviante, limitándose a declarar que ‘las vías de hecho que presuntamente violaron derechos constitucionales de la accionante son atribuidas al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que dado la naturaleza del órgano, corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario’, sin haber tomado en consideración: (i) el aspecto material de la relación jurídica existente entre la empresa accionante y la Administración Aduanera y (ii) que -a diferencia de lo que ocurre en el presente caso- los supuestos fácticos plasmados en las sentencias de esta Sala en las que fundamentó su decisión sí respondían a una relación jurídico tributaria.
En atención a los elementos expuestos, debe advertirse que el carácter aduanero o tributario que pueda tener un órgano u ente no es condición suficiente para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario. Para ello -como se expresó- debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general o, por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza aduanera o tributaria. (Vid. Sentencia n°. 1426 del 23 de octubre de 2013, caso: Inversiones GECJ, C.A.).”. (Negritas del Tribunal).
De allí que a la luz de los criterios jurisprudenciales, se denota que el presente caso no versa sobre una reclamación que haya sufrido la parte actora como consecuencia de una actuación fiscal en materia tributaria, por lo que mal señaló que “pudo haber afectado los intereses del Estado al no liquidar un impuesto de sucesiones correspondiente” (negritas del Tribunal), toda vez que a la demandante no se le ha determinado tributos, aplicado sanciones o afectado de cualquier forma sus derechos constitucionales y legales en el campo de la tributación, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Por tanto, a juicio de este Operador de Justicia el presente asunto trata de una acción de naturaleza civil que busca dirimir las desavenencias que hay sobre la titularidad de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble en discusión, razón por la que la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Con vista a lo indicado, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia por la materia para conocer y decidir el presente recurso y, por tanto, declina la competencia al señalado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Atendiendo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones a librarse, para que las partes planteen la regulación de competencia, y una vez vencido éste, sin que hubiesen hecho uso de esa normativa, este Operador de Justicia procederá a remitirlo al citado Juzgado. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 13.135.180, en su condición de descendiente de la ciudadana María de Los Ángeles Petra Leandro de Díaz, titular de la cédula de identidad N° 437.533, fallecida ab intestato el 16 de febrero de 1996, y del ciudadano Martín Díaz Leandro, titular de la cédula de identidad N° 1.746.862, fallecido ab intestado el 23 de octubre de 2001, nieta e hija en ese orden, asistida por el abogado Miguel López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.1187, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000209 del 25 de abril de 2017 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido el 3 de octubre de 2016 contra los Certificados de Solvencias de Sucesiones Nros. 0806609 y 0789202 de fechas 15 de diciembre y 31 de agosto del 2010, respectivamente, emanados del Sector de Tributos Internos Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del citado órgano recaudador.
Se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las una y una de la tarde (1:01 p.m.).
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/ALGL/lm

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