Decisión Nº AP41-U-2017-000032 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-06-2018

Número de sentenciaPJ0082018000065
Fecha18 Junio 2018
Número de expedienteAP41-U-2017-000032
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesCOMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SAN FELIPE/SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP41-U-2017-000032
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082018000065
Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes
Recurrente: “COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SAN FELIPE”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 15 de octubre de 2014, bajo el No. 21, Tomo 28-A, Siendo Modificado su Estatuto constitutivo mediante documento inscrito el día 21 de junio de 2016, en la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 41, Tomo 22-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-404961321.
Apoderado Judicial de la Recurrente: JOSE ALBERTO NAVARRO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.973.470 e inscrito en el Impreabogado bajo el No. 41.306.
Acto Recurrido: Resolución No. SNAT/INTICERC/DR/ACO/2016/3583 de fecha 01 de noviembre del 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Notificada el día 20 de enero de 2017.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
El 13 de marzo de 2017, el ciudadano José Alberto Navarro Márquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.973.470, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SAN FELIPE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 15 de octubre de 2014, bajo el número 21, Tomo 28-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-404961321, se presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia Administrativa SNAT/INTICERC/ACO/2016/3583 de fecha 01 de noviembre de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de enero de 2017, la cual califica a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial y agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, al considerar que cumple con la Providencia Administrativa SNAT/2015/0049 de fecha 14 de julio de 2015.(Folio del 1 al 21)

El 20 de marzo de 2017, se le da entrada al expediente judicial y se ordenan las notificaciones de ley. (Folio 23)

El 05 de octubre de 2017, se admite el Recurso Contencioso Tributario. (Folios 47, 48)
El 16 de noviembre de 2017 comenzó el lapso de promoción de pruebas (Folio 51)
El 04 de diciembre de 2017, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 244.115, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.(Folios 54 y 55).

El 20 de diciembre de 2017, se admiten las pruebas promovidas.(Folio 65 y 66).
El 22 de febrero de 2018 comenzará el lapso de evacuación de pruebas del artículo 278 del Código Orgánico Tributario. (Folio 69).
El 05 de abril de 2018, se abre el lapso para la presentación de informes. (Folio 70).
El 07 de mayo de 2018, el ciudadano Exer Alejandro Suárez, antes identificado presentó escrito de informes. (Folios 72 al 76).
El 08 de mayo de 2018, el ciudadano José Alberto Navarro Márquez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA SAN FELIPE, C.A., presentó escrito de informes. (Folios 78 al 81).
Ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.
El día 24 de mayo del 2017 se dio vista en la presente causa. (Folio 82).
El día 18 de julio la Dra. Yelixe Villoria Jueza Provisoria se avoca a la presente causa. (Folio 83).
Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo análisis del expediente, en los términos siguientes:


Alegatos
De la sociedad recurrente

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y derecho en la aplicación de las Providencias Administrativas número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007 y SNAT/2015/0049 de fecha 14 de julio de 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.746 de fecha 15 de septiembre de 2015.
Conforme a la Providencia objeto de impugnación SNAT/INTICERC/ACO/2016/3583 de fecha 01 de noviembre de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le califica de Sujeto Pasivo Especial y se le designa como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, con fundamento en la Providencia 0685, en sus artículo 1 y 4.
Aduce que en ninguno de los literales que establece el artículo 4 de la Providencia 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, no concuerdan con las actividades realizadas por la sociedad recurrente, la cual es la de explotar arena, por lo cual alega que no realiza ninguna de las actividades comprendidas en actividades, primarias industriales y de transporte de hidrocarburos o a la comercialización de hidrocarburos y sus derivados para su exportación.
Tampoco se encuentra entre los contribuyentes “…que en virtud de la transición de Convenios Operativos a empresas mixtas, hayan asumido las operaciones de los campos petroleros…” y tampoco se ubica entre “…los constituidos en empresas mixtas que se creen de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos”. No es “…accionista de las empresas mixtas que se dediquen a las actividades primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos o a la comercialización de hidrocarburos y sus derivados para su exportación…”.
Resalta que no es un contribuyente que aquellos que realicen operaciones en materia de hidrocarburos o actividades conexas en virtud de Convenios Operativos de Exploración y Explotación a Riesgo bajo el Esquema de Ganancias Compartidas o Asociaciones Estratégicas, celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley de Reserva al Estado la Industria y el Comercio de Hidrocarburos.
Por último expresa que no es uno de los contribuyentes que “…en razón de su actividad se constituyan en los principales proveedores contratistas y prestadores de servicios, de los sujetos mencionados en los literales a), b), y c)…” y no es un contribuyente comprendido dentro de lo “…tenedores de acciones de los sujetos mencionados en los literales a) y c) del mencionados artículo 4…” y menos realiza operaciones de exploración, explotación, procesamiento, industrialización, transporte, distribución y comercio interno o externo de gas natural y no está dedicado a actividades de explotación de minas o actividades conexas.
De esta forma se materializa el vicio de falso supuesto, toda vez que realiza la explotación y comercialización de arena, la cual está clasificada como un mineral no metálico, por lo que mal pudiera encuadrarse dentro de la Providencia Administrativa 0685.
En lo que respecta a la designación como Agente de Retención en la misma Providencia impugnada, sostiene que esta tiene como base legal, la Providencia Administrativa SNAT/2015/0049 de fecha 14 de julio de 2015, la cual a su vez en el artículo 1° que parte de la premisa de que al calificarse de sujeto pasivo especial, la Administración Tributaria podrá designarlo agente de retención.
En este sentido arguye, que como no puede calificársele como sujeto pasivo especial en virtud del falso supuesto, mal podría designársele agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de la errada interpretación que genera el falso supuesto, en el cual incurre la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que sólo realiza la explotación de minerales no metálicos como es la arena.
Copia en su escrito recursivo, el contenido del artículo 2° de la Providencia, subrayando el primer aparte, concluyendo que la arena no es un metal y que su explotación, no constituye ninguna de las actividades mencionadas en el artículo 4 de la Providencia Administrativa 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, por lo que no puede ser calificada como sujeto pasivo especial y tampoco como agente de retención.
Considera que la Gerencia Regional parte de un falso supuesto de hecho al considerar que la actividad comercial realizada quede ubicada en algunas de las actividades que van desde la letra “a” hasta la letra “g”, falso supuesto que se origina al aplicar erradamente el artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/2015/0049 de fecha 14 de julio de 2015, lo cual vicia de nulidad la Providencia Administrativa SNAT/INTICERC/ACO/2016/3583 de fecha 01 de noviembre de 2016, al asignarle la condición de Agente de Retención al ignorar que realiza la actividad de explotación de un mineral no metálico como es la arena de aluvión, el cual es definido como material detrítico transportado y depositado transitoria o permanentemente por una corriente de agua, que puede ser repentina y provocar inundaciones y que, por lo general está formado por arena, grava, arcilla o limo, el cual se acumula en cauces de corrientes fluviales, quebradas, márgenes de ríos, pero que bajo ningún concepto, podría ubicarse dentro de los minerales no metálicos.

De la representación fiscal

Con respecto a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto, la representación de la República hace referencia a la sentencia número 952 del 14 de julio de 2011, dictada por la Sala Político administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se señala lo que debe entenderse por falso supuesto de hecho y de derecho.

Expresa, que la sociedad recurrente alega no estar inmersa dentro de los supuestos que prevé el artículo 4 de la Providencia Administrativa Nº 0685 “Sobre sujetos pasivos especiales”, y transcribe el contenido del mencionado artículo, el cual señala la facultad de la Administración Tributaria de calificar a un contribuyente como sujeto pasivo especial cuando se dedican a actividades de hidrocarburos, minas, gas natural o como proveedores de servicios de estos.

Que la misma sociedad recurrente señala en su escrito, que su actividad económica es la explotación y comercialización de arena, lo cual coincide con la información cargada en su Registro de Información Fiscal, donde declaró que ejerce la actividad de “extracción de piedra, arena y arcilla”, al ser la arena un mineral que está siendo explotado por la recurrente y así lo afirma en su escrito (página 9), al señalar que “…solamente realiza la explotación de minerales no metálicos…”, para la representación de la República no cabe duda que efectivamente se encuentra dentro de los supuestos del mencionado artículo 4, para ser declarado sujeto pasivo especial, tal como fue hecho por la Administración Tributaria en el acto impugnado, por lo que considera que el acto se encuentra ajustado a derecho.

Que erróneamente la sociedad recurrente adujo que la Administración Tributaria en el acto impugnado fundamentó su designación como agente de retención del impuesto sobre la renta, en el artículo 2 de la Providencia Administrativa SNAT/2015/0049 de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando se evidencia que tal designación se basó en lo previsto en el artículo 1, el cual establece la procedencia de dicha designación por su calificación como sujeto pasivo especial y no por comercializar minerales metálicos como lo quiere hacer ver la sociedad recurrente, por lo cual solicita sea desechado tal argumento.

Concluye, que la Administración Tributaria no cometió falso supuesto al calificar a la recurrente como sujeto pasivo especial y siendo la misma no trajo elementos de convicción que enervaran los hechos alegados por la Administración Tributaria en el acto recurrido, la representación de la República solicita sean desechados los alegatos sobre la existencia del vicio de falso supuesto y, en consecuencia, se declare que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho y se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

Motiva
Delimitada la litis previo análisis de los alegatos y pruebas aportadas por las partes, este Tribunal, considera que el thema decidendum se limita a la pretensión de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho, de la Providencia Administrativa SNAT/ INTICERC/ ACO/ 2016/ 3583 de fecha 01 de noviembre de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20 de enero de 2017, la cual califica a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial y agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, al considerar que cumple con la Providencia Administrativa SNAT/2015/0049 de fecha 14 de julio de 2015, la cual de seguida pasa a analizar en los siguientes términos:

Con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:

“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Partiendo de lo expresado en el fallo parcialmente transcrito, este Tribunal a los fines de precisar la existencia del vicio denunciado. Del acervo probatorio resalta en el expediente judicial, el denominado “Registro de Información Fiscal” el cual cursa en el folio 64, del cual se aprecia que la actividad económica de la sociedad recurrente Comercializadora y Distribuidora San Felipe, C.A., se dedica a la “Extracción de piedra, arena y Arcilla”

Tanto la piedra como la arena y la arcilla, están catalogados como minerales no metálicos y estos, son recogidos una vez que se produce el fenómeno denominado aluvión, es decir por el efecto de la corriente de agua que transporta o deposita transitoria o permanentemente arena, grava o arcilla, en cauces de corriente fluviales, quebradas o márgenes de ríos.

De esta situación fáctica, la Providencia Administrativa impugnada tomando a su vez, como base legal los artículos 1 y 4 de la Providencia Administrativa número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, procedió a designarlo Sujeto Pasivo Especial, por lo que es necesario verificar si la actividad cumple con los requisitos en ella previstos.

“Artículo 4: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, independientemente del lugar de ubicación de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:
a) Los dedicados a las actividades primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos o a la comercialización de hidrocarburos y sus derivados para su exportación; los que en virtud de la transición de los Convenios Operativos a empresas mixtas, hayan asumido las operaciones de los campos petroleros; y los constituidos en empresas mixtas que se creen de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
b) Los accionistas de las empresas mixtas que se dediquen a las actividades primarias, industriales y de transporte de hidrocarburos o a la comercialización de hidrocarburos y sus derivados para su exportación.
c) Los que realicen operaciones en materia de hidrocarburos o actividades conexas en virtud de Convenios Operativos, de Exploración y Explotación a Riesgo bajo el Esquema de Ganancias Compartidas o de Asociaciones Estratégicas, celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley
que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de Hidrocarburos.
d) Los que en razón de su actividad se constituyan en los principales proveedores, contratistas y prestadores de servicios, de los sujetos mencionados en los literales a), b) y c) de este artículo.
e) Los que se constituyan en tenedores de acciones de los sujetos mencionados en los literales a)y c) de este artículo.
f) Los que realicen operaciones de exploración, explotación, procesamiento, industrialización, transporte, distribución y comercio interno o externo de gas natural.
g) Los dedicados a actividades de explotación de minas o actividades conexas.

Las interpretaciones acerca de las actividades y operaciones a que se refiere el presente artículo, se sujetarán a las definiciones que al respecto contengan las leyes especiales que regulen cada materia.”

De esta forma, no aprecia este Tribunal que la actividad de recolección de arena, piedra o arcilla, encuentre concordancia con alguno de los literales de la norma aplicada, incluso, el literal “g”, señalado por la representación de la República, está referido a explotación de minas y actividades conexas, que no es el mismo supuesto del aprovechamiento de la arena por efecto del aluvión, configurándose el vicio en la causa, lo cual genera indefectiblemente la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada. Así se declara.

Por otra parte, en relación a la designación como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, esta se genera como consecuencia de la designación como Sujeto Pasivo Especial, por lo tanto sigue la suerte de lo principal. Esto es al incurrir en el vicio de falso supuesto tal designación, es indefectiblemente nulo el nombramiento como agente de retención. Así se declara.


DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil.
Se ANULA la Providencia Administrativa impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,


Yelixe Josefina Viloria Gorrín

La Secretaria Accidental,
Aura Olivares Penso





ASUNTO: AP41-U-2017-000032

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y veinte de la tarde (09:20am) bajo el número PJ0082018000065, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Aura Olivares Penso.

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