Decisión Nº AP41-U-2013-000100 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 19-06-2017

Número de expedienteAP41-U-2013-000100
Número de sentencia2376
Fecha19 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2376
FECHA 19/06/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2013-000100

“Vistos” con informes de las partes.

En fecha 27 de febrero de 2013, la abogada Ana Domínguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.514.298, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el No. 45.161, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente “ANDES PLAST, C.A. ANPLAST”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 1999, bajo el Nº 009/Exp 485, Tomo 2-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30637128-1, interpuso recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012/04-0057, de fecha 22 de agosto de 2012 emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, notificada en fecha 01 de febrero de 2013, a través de la cual se emitieron planillas de liquidación por montos de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.193.149,34), por concepto de impuesto de importación dejado de cancelar, CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (143.177,92), ), por concepto de impuesto al valor agregado dejado de cancelar durante las importaciones realizadas por la recurrente en el período fiscal 2010 y 2011; DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.386.298,68), por concepto de multa, CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 183.286,94), por concepto de multa, DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 209.265,96), por concepto de intereses moratorios, y DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.234.343,42), por concepto de multa; ascendiendo a un monto total de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 14.349.522,26), en materia de aduanas.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2013-000100, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo se ordenó oficiar a la precitada Gerencia para solicitar el respectivo expediente administrativo.

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, la Gerencia General del Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Procurador General de la Republica, fueron notificados en fechas 21/03/2013, 21/03/2013 y 2/05/2013, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 22/03/2013, 8/04/2013 y 27/05/2013, en el mismo orden.


A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 3 de julio de 2013 se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario ratione temporis.

En fecha 8 de julio de 2013, la representación judicial de la contribuyente, a través de diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y doce (12) anexos.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar al expediente, el escrito de promoción de pruebas y sus anexos al expediente judicial.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2013, mediante auto, dejó constancia el vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas. Asimismo, dejó constancia que las partes debían presentar escrito de informes al decimoquinto (15°) día de despacho siguiente.

En fecha 22 de octubre de 2013, mediante diligencia, el abogado Yovanny Quintero, titular de la cédula de identidad V-14.549.828, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.364, consignó documento poder que acreditaba su representación como sustituto del ciudadano Procurador General de la República. Asimismo consignó escrito de informes constante de setenta y siete (77) folios útiles y expediente administrativo constante de seiscientos treinta y dos folios útiles.

En fecha 22 de octubre de 2013, la abogada Maravedi Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.438, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles.

En fecha 22 de octubre de 2013 la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes constante de cincuenta y siete (57) folios útiles.

A través de auto de fecha veintidós de octubre de 2013, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes que intervienen en la presente causa y dio inicio al lapso para que las mismas presenten las observaciones a la contraparte.

En fecha 4 de noviembre de 2013 venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional dijo vistos y se inició el lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2013, la representación judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal que fueran valorados los informes presentados por el SENIAT como sustituta de la Procuraduría General de la República en fecha 22/10/2013, ya que por la cuantía le correspondía dicha actuación al funcionario de la Procuraduría.

A través de diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, la representación judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal que se pronunciara sobre una situación irregular observada en la pieza N° 1 del expediente judicial, específicamente desde el folio trescientos cincuenta y uno (351) al folio trescientos cincuenta y cuatro (354).

Así, este Tribunal a través de auto de fecha 14 de agosto de 2014, se pronunció sobre la solicitud ejercida por la representación judicial de la parte actora, ordenando oficiar a la oficina del Banco Exterior de San Cristóbal, Estado Táchira, para que remitiera en original o copia certificada, los documentos señalados por la recurrente.

En fecha 15 de julio de 2015, la representación judicial de la contribuyente solicitó a este Tribunal, que se oficiara nuevamente a la prenombrada agencia bancaria, a los fines de obtener pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.

La representación judicial de la empresa recurrente solicitó a este Tribunal que dictara sentencia en fechas 28/5/2014 y 25/1/2016; la representación judicial del Fisco Nacional hizo lo mismo en fecha 14/8/2014.

En fecha 11 de mayo de 2017, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero de 2012, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, suscribió la Providencia Administrativa Nº SNAT/GGCAT/2010-PA-00027, la cual autorizó a los funcionarios actuantes para ejercer funciones de control posterior sobre las importaciones efectuadas por la recurrente, en los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012.

De la anterior Providencia Administrativa se le notificó a la contribuyente en fecha 28 de febrero de 2012. En esta misma fecha a través de Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCA/2012/PA-00027-01, se le solicitó a la contribuyente una documentación específica.

A través de Acta de Recepción SNAT/GGCAT/GCA/2010/PA-00027-02 de fecha 16 de marzo de 2012, los funcionarios actuantes dejaron constancia de que la recurrente consignó toda la documentación anteriormente solicitada.

En fecha 22 de agosto de 2012 la prenombrada Gerencia emitió la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-04-0057 a través de la cual se ordenó emitir planillas de liquidación por un monto total de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 14.349.522,26), por concepto de impuestos y multas en materia de aduanas.

El anterior acto administrativo fue notificado a la contribuyente en fecha 01 de febrero de 2013.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 27 de febrero de 2013, el cual fue asignado a este Tribunal.


III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la recurrente, arguyeron en su escrito recursorio contra la Resolución Administrativa impugnada, lo siguiente:

1. Nulidad Absoluta de la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-04-0057 por Omitir Trámites Esenciales Legalmente Establecidos para la Determinación del Valor en Aduanas de las Importaciones Realizadas por la Recurrente.

Que “La Resolución identificada supra, resulta absolutamente nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la configuración y formación de dicho acto se realizó sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor en aduanas de mercancías importadas, previsto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduanas de la OMC ‘Relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado’ y en el artículo 51 del ‘Reglamento Comunitario de la Decisión 571 publicado mediante Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina’, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso que amparan a nuestra representada y a todo administrado.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “, En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que de conformidad con las disposiciones legales pertinentes se reconoce ‘(…) el derecho que tiene la administración aduanera de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios a efectos de garantizar que los valores declarados como base imponible, sean los correctos (…)’, no es menos cierto que la Administración está obligada a reconocerle al importador el derecho que tiene a ser parte del procedimiento administrativo y a ser informado previamente de las conclusiones del Informe resultante del estudio de valor efectuado por el órgano correspondiente de la Administración Aduanera, antes que se tome cualquier decisión, para que el administrado pueda ofrecer documentación o información adicional, cuando considere que la Administración ha omitido o ignorado elementos fundamentales para la decisión. En la situación particular de ANDES PLAST, C.A, esta actuación no se produjo, efectuándose un ajuste del valor en la Resolución sin un estudio previo y adicionalmente sin hacer a nuestra representada partícipe del procedimiento, violentándose así el procedimiento legalmente establecido, que a su vez constituye la negación a nuestra representada del debido proceso y el derecho a la defensa que detenta.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…, la decisión de efectuar un ajuste en el valor declarado fundamentándose en la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina al indicar ‘las normas de valoración otorgan potestad a la administración de aduana para solicitar información adicional al importador en aquellos casos en los que la aduana no esté conforme con la información presentada a los efectos de la declaración de valor’, dudas que no fueron comunicadas previamente a la compañía, a los fines de que nuestra representada, pudiera aportar elementos para desvirtuar las conclusiones de la actuación fiscal, notificando únicamente un acta de requerimiento donde fue solicitada documentación con el fin de comprobar los deberes formales de nuestra representada (Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCA/2012/PA-00027-01); se solicitó consulta de precios a la Gerencia de Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas mediante memorando N° SNAT/GGCAT/GC/DCP/CPU/2012-0349 de fecha 29-03-2012 quienes les suministraron la información requerida mediante memorando N° SNAT/INA/GV/DP/2012/0252 de fecha 08/05/2012 según el cual ‘se observa la excesiva diferencia entre el valor de referencia de la mercancía que nos ocupa y el valor declarado en aduanas por parte de ANDES PLAST C.A.’. Por último, se solicitó a nuestra representada vía internet (no participó nunca en la formación de la decisión, ni tuvo conocimiento anticipado de ella para poder defenderse) en fecha 29-05-2012 mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCA/2012-PA-00027-03, los siguientes: 1. Catálogos en español de las maquinarias y lista de precios. 2. Pólizas de Seguro, que avalaran el monto declarado en aduanas. 3. Facturas de Fletes (para determinar en base a qué precios fueron aseguradas esas maquinarias)’.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “Por el hecho de no haber consignado los puntos 2 y 3 del requerimiento, la Gerencia de Control, no consideró el primero (Lista de Precios y Catálogos de las Maquinarias, pruebas estas que indubitablemente determinan el valor de las mismas pues son expedidas por el proveedor), tal como lo expresa en el último párrafo de la página 12 de la Resolución recurrida. Es decir, la Administración Aduanera y Tributaria no participó a nuestra representada sobre los motivos y razones que la llevaron a dudar de la veracidad o exactitud de los datos y/o documentos presentados.”.

Que “…, debemos destacar el mandato de los Artículos 128, 153 y 154 de la Carta Magna, los cuales obligan a la observancia de las disposiciones de los tratados y acuerdos internacionales ratificados por la República, siendo de fundamental importancia, en primer término el estricto cumplimiento de la Decisión Ministerial emanada de la Ronda Uruguay, que forma parte de los textos jurídicos de la OMC, a adoptar medidas en el sentido de obligar a las Administraciones Aduaneras y Tributarias a convocar el concurso de los importadores en los procedimientos administrativos.”.

Que “Cabe destacar que esta Decisión 6.1 forma parte de los instrumentos jurídicos anexos al Reglamento Comunitario de la Decisión 571, publicado mediante Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los cuales tienen pleno valor legal para efectos de la valoración en aduana, tal como lo dispone el Artículo 65 de dicho Reglamento sobre Instrumentos de Aplicación...”.

Que “…, la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI, acuerdo de integración del que forma parte Venezuela y que permite la concreción de acuerdos subregionales, entre otros, la Comunidad Andina y MERCOSUR, también prescribe en su Artículo 8 el mismo procedimiento para los casos de dudas sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración.”.

Que “…, en caso de dudas, observaciones o diferencias en cuanto al valor en aduanas de las mercancías importadas, la Administración Aduanera y Tributaria debe atenerse a las referidas disposiciones, ya que de lo contrario se configuraría el vicio denunciado”.

Que “…, es evidente como la Administración omitió fases esenciales del procedimiento, tal como permitir que ANDES PLAST, C.A participara en la formación de la voluntad administrativa, pues jamás le exigió que justificara mediante escrito el valor declarado, ni siquiera le explicó las razones por las cuales le solicitó unas pruebas por internet, las cuales aunque parciales, determinantes y que nunca fueron valoradas. Ni siquiera se mencionan los fundamentos que se utilizaron para desecharlas.”.

Que “…, desde el mismo momento que se notificó la Resolución se omitió el procedimiento legalmente establecido a que se contraen las disposiciones antes mencionadas y, lo que es más grave, se privó a nuestra representada de la oportunidad legalmente prevista para responder o aclarar las dudas e inquietudes y presentar las probanzas necesarias, con lo cual se soslayó su derecho a participar en la formación de la voluntad administrativa.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “Resulta indispensable indicar que las razones expuestas por los funcionarios actuantes para rechazar todos los métodos legalmente establecidos hasta llegar al Método del último Recurso son baladíes y no se encuentran sustentadas ni por razones fácticas ni por razones legales….”.

Que “Es un hecho verídico que la Administración Fiscalizadora, no solicitó una fundamentación por escrito de las razones por las cuales nuestra representada declaró de esa forma, los valores en discusión y que no consideró para nada las pruebas aportadas, pues no existe en todo el expediente una fundamentación lógica y jurídica ni del rechazo de tales valores, ni del rechazo de las pruebas aportadas y que serán consignadas en la oportunidad legal pertinente.”.

Que “…, las normas de la O.M.C. sobre valoración aduanera exigen una aplicación apegada a la facilitación del comercio pues establece que el método primordial de valoración que deberá aplicarse será el Método del Valor de Transacción, correspondiendo aplicar los métodos restantes sólo con carácter excepcional y en estricto orden sucesivo, cuando no se cumplan los requisitos del Valor de Transacción.”.

Que, “…, se debe indicar que los funcionarios actuantes, antes de desechar este método (Valor de Transacción) debieron verificar y motivar las razones por las cuales no concurrieron las circunstancias establecidas en el artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)...”.

Que “Analizando y comparando la actuación fiscal con las normas y Métodos establecidos por el Acuerdo para determinar el valor en aduanas, podemos asegurar sin lugar a dudas que la Administración Tributaria y Aduanera no fue todo lo diligente que se esperaba en el acatamiento de la Norma Internacional que rige la valoración aduanera,….”.

Que “…, la Administración Tributaria y Aduanera tuvo en su poder o pudo acudir a unas inmensas fuentes de información para determinar el valor de la mercancía de nuestra representada utilizando, tal como lo establece la Norma Internacional el Método de Transacción, todo lo contrario, desde el principio tuvieron la determinación de utilizar exclusivamente la consulta emanada de la Gerencia de Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas N° SNAT/INA/GV/DP/2012/0252 de fecha 08-05-2012 omitiendo todos los métodos habidos y por haber en nuestra legislación nacional e internacional para determinar el valor de una mercancía…”.

Que “…, las formas a través de las cuales la Administración manifiesta su voluntad, revisten un mero carácter instrumental, de tal manera que la infracción de las mismas sólo adquiere relieve cuando su existencia ha supuesto una disminución real, efectiva y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando evidentemente su sentido en perjuicio del administrado.”.

Que “…, resulta concluyente que de ninguna manera se puede considerar procedente el ajuste de valor determinado por la Gerencia General de Control Aduanero, en tanto y en cuanto dicha actuación administrativa no fue el producto de un procedimiento ajustado a la normativa legal aplicable, cauce formal éste que resulta de cumplimiento imperativo para la Administración Aduanera y Tributaria.”.

2. Nulidad Absoluta de la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-04-0057 por Incurrir en Falso Supuesto de Hecho

Que “En el presente caso es de notar que la Administración Tributaria y Aduanera sostiene tanto en la Resolución que el valor declarado no se corresponde con el valor real de la mercancía, sin tener en cuenta que el valor declarado se corresponde con el valor reflejado en las facturas comerciales emitidas por el proveedor, así como el valor descrito en los precios referenciales emitidos por los proveedores, documentos que serán consignados en la oportunidad procedimental pertinente para que sean tomados en cuenta al momento en que sea decidido el presente Recurso Contencioso Tributario.”.

3. Nulidad Absoluta de la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-04-0057 por Incurrir en Falso Supuesto de Derecho por Considerar Mal Ubicada Arancelariamente la Mercancía de la Recurrente

Que “…, en el caso concreto, la Administración Aduanera consideró erradamente que la clasificación arancelaria del ‘PROPILENO GRANULADO era 3902.10.00 y no la declarada por nuestra representada durante tres años: 2901.29.00.”.

Que “…, podemos indicar que el polipropileno se traduce tal como lo indican las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas de Venezuela en plástico. Si bien es cierto que nuestra representada fabrica bolsas y artículos de plástico, no es menos cierto que importa materia prima la cual es procesada mediante maquinaria importada a tal efecto.

Que “Los funcionarios actuantes indican que ‘…el polipropileno es transformado mediante varias técnicas, algunas son: Extrusión, Moldeo por inyección, moldeo por soplado, termoformado, producción de fibras, y producción de película, entre otras (sic). (En el caso que nos ocupa, se pudieron apreciar in situ algunas de estas máquinas y en las declaraciones se aprecian las importaciones de las mismas, a saber: máquinas extrusoras, de inyección y por soplado).”.

Que “Esta afirmación, lo que demuestra es que nuestra representada importa materia prima y la transforma en plástico mediante la maquinaria prenombrada.”.

Que “…, la Administración Aduanera y Tributaria cometió falso supuesto al considerar que nuestra representada importa polipropileno, es decir plástico, cuando en realidad importa materia prima y la transforma en plástico en Venezuela, pero en el momento de la importación, que es el momento sancionado, no es otra cosa que materia prima…”.

Que “En el caso que esta representación considera que aunado al vicio de falso supuesto de derecho, existe una flagrante violación al Principio de confianza legítima, visto que la clasificación arancelaria que ha venido asignándole nuestra representada al producto PROPILENO en sus distintas presentaciones ha sido con ocasión a los distintos registros emitidos por los órganos competentes conforme a lo establecido en el ARANCEL DE ADUANAS, conforme a los cuales éste es calificado como materia prima y en consecuencia el código que le corresponde es el 2901.29.00.”.

Que “…, resulta evidente la violación del Principio de Protección de la Confianza Legítima al realizar la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT la clasificación del producto PROPILENO en la partida 39.02.10.00 la cual hace referencia a ‘POLIPROPILENO’ cuando conforme a los registros que han sido asignados a este producto en sus distintas presentaciones se trata de materia prima. Asimismo, es de notar que antes de ser notificada la resolución recurrida nuestra representada había venido importando el producto al cual se hace referencia asignándole el código arancelario 2901.29.00 relacionado a la materia prima, lo cual no había presentado problemas ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) ni en caso de reconocimientos al momento de la llegada de la mercancía, por lo que nuestra representada se encontraba frente a la expectativa de estar actuando apegada a la legislación vigente.”.


4. Nulidad Absoluta de la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-04-0057 por Incurrir en Falso Supuesto de Derecho al Liquidar las Multas sin Considerar el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario y no Concurrir las Mismas

Que “Es de observar que conforme a lo precisado en la Resolución impugnada, se constataron varios hechos en un mismo procedimiento que conforme a las objeciones realizadas por la Administración Tributaria, constituyen infracciones que acarrean la imposición de sanciones, pero su cálculo fue efectuado sin tomar en cuenta, lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.”.

Que “… se observa que la Administración Tributaria no concurrió en forma alguna las sanciones que aplicó a nuestra representada y de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia vigente debía tomar la sanción más alta, la cual conforme al cuadro expuesto es de Bs. 3.448.600,55 y adicionar la mitad de cada una de las restantes sanciones, por lo que en consecuencia debe concluirse que la determinación realizada en el acto administrativo recurrido se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de derecho al no aplicar la norma jurídica en comento…”.

Que “En el supuesto negado que no procedan los alegatos esgrimidos, resultaría innegable que nuestra representada incurrió en error de hecho y de derecho excusable, razón por la cual la sanción aplicada resulta improcedente.”.

Que “En el supuesto negado de que la Administración Tributaria no considere los anteriores argumentos, nuestra representada alega la procedencia de la aplicación de circunstancias atenuantes para la graduación de la multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.”.

Que “Los elementos destacados precedentemente, son suficientes para demostrar que en este caso nuestra representada actuó sin culpa, y el incumplimiento se debió a causas que no son imputables a ANDES PLAST, C.A., ya que de decidir ese superior jerarca que el reparo formulado tiene como único fundamento un criterio interno del SENIAT aplicado en control posterior, retroactivamente, sin ser notificado a nuestra representada, por lo que en consecuencia los intereses moratorios determinados deben ser revocados…”. (Resaltado propio de la cita).

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el Abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, lo siguiente:


1.Nulidad Absoluta de la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-04-0057 por Omitir Trámites Esenciales Legalmente Establecidos para la Determinación del Valor en Aduanas de las Importaciones Realizadas por la Recurrente.

Que “…, debemos resaltar que las normas en las cuales sustenta la pretensión de la recurrente, no tienen vigencia ni validez, puesto que las mismas, tal y como se ha mencionado, son provenientes de acuerdos suscritos por el país cuando pertenecía a la Comunidad Andina de Naciones, Organización subregional a la cual no pertenece nuestro país, desde que el 22 de abril de 2006, denunciara el acuerdo por medio del cual se adhirió a dicho Organismo, denominado Acuerdo de Cartagena, siendo así que nuestro país no se rige más por las normas establecidas por dicha Organización internacional en ninguna materia, específicamente en Aduana, que es el caso que nos ocupa, tal y como lo establece la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.022 Extraordinario, en la cual se publicaron los Decretos a través de los cuales se establecieron las nuevas normativas que pasarían a regular las actividades, tanto comerciales como de aduana entre Venezuela y algunos de los países que aún hoy se mantienen adheridos a dicha Organización, entre dichos Decretos tenemos los Nros. 8.159, 8.160, 8.161 y 8.162, los cuales establecen las nuevas normativas a través de las cuales se llevarán a cabo las relaciones comerciales, incluida la actividad aduanera, entre nuestro país y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Perú y Ecuador, respectivamente.”.

Que “…, la Decisión 571, así como su respectivo Reglamento, publicado en la Resolución 846de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, no deben ser considerados como el fundamento legal para sustentar alegato alguno contra la actuación de la Administración Aduanera, dado que los mismos fueron suscritos, en el marco de una Organización Internacional, a la cual nuestro país manifestó su voluntad de dejar de pertenecer hace ya ocho años. Por otra parte, respecto de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduanas de la OMC, que contiene una norma redactada en términos similares a las del artículo 8 de las normas sobre Valoración en Aduana de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), alegadas por la recurrente fundamentadas a su vez en el artículo 17 de la Decisión 571 correspondiente a Valoración de Aduana de las Mercancías Importadas, emitido por la Comunidad Andina de Naciones (CAN), la misma, tal y como se ha mencionado supra, tampoco aplica por cuanto corresponde a un Organismo Internacional del cual ya no es miembro nuestro país. En este sentido, vale destacar que tanto la OMC, como la ALADI, establecieron la Decisión y la norma citadas (sic), trayendo a colación lo establecido en dicha decisión 571, emitida por el Organismo internacional al cual ya no pertenece Venezuela, es decir, la CAN, consideración esta que se evidencia de ambos dispositivos técnicos legales cuando señalan, la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduanas de la OMC: ‘(…) Teniendo en cuanta (sic) el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de valoración en Aduana(…)’, y el artículo 8 de las Normas Sobre Valoración en Aduana emitida por la ALADI: ‘(…)Teniendo en cuenta el Artículo 17 del Acuerdo (…)’, de donde se manifiesta la voluntad de los entes emisores de dichas normativas de hacer de las mismas vinculantes respecto de las normativas de un Organismo, del cual no forma parte nuestro país, por lo que mal podría la Administración Aduanera de nuestro país, regirse por las normas en cuestión.”.

Que “Por lo tanto, queda evidenciado que la Administración Aduanera actuó ajustada a derecho y conforme a la normativa por la cual se tenía que regir, al no haber solicitado la información que, según la actora, debió haber solicitado, toda vez que, tal y como se desprende de la resolución atacada, tal actuación hubiera implicado una violación de las normativas internacionales, específicamente lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que regula el procedimiento del valor reconstruido para la valoración de mercancía importada, razón por la cual, además, habría resultado imposible que los funcionarios de la Administración Aduanera actuantes en el procedimiento en cuestión, hubieran aplicado lo establecido en las normas alegadas por la recurrente, y es que considerando las condiciones bajo las cuales se encontraban los funcionarios en cuestión, los mismos se encontraban imposibilitados de solicitar mayor información al personal de la sociedad mercantil acerca de los montos reflejados por estos en la Declaración presentada por la recurrente, prueba de ello, es que no pudo realizar tal valoración en base al método mencionado, a saber, el del valor reconstituido, tal y como ya se ha mencionado, en este sentido, la recurrente alega al respecto que la no aplicación de dicho método de valoración fue un ardil a partir del cual la Administración Aduanera pretendió justificar la no aplicación de las normas por ella alegadas, no obstante, la actora no promovió durante el lapso procesal correspondiente, prueba alguna de que las condiciones alegadas por la Administración Aduanera para justificar la no aplicación del método en cuestión, no se hubieran dado en la realidad.”.

Que “…, aun cuando la Administración Aduanera hubiera debido aplicar las normas alegadas por la actora, la misma se hubiera visto imposibilitada para ello, tal y como se ha demostrado, ya que ni siquiera pudo llevar a cabo el procedimiento relativo al método del valor reconstruido, dado que no se encontraban las condiciones dadas para la realización del mismo. En este sentido, ha quedado demostrado que la Administración Aduanera, en ningún momento incumplió con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la LOPA, puesto que no dejó de aplicar los procedimientos legalmente establecidos para llevar a cabo el procedimiento en cuestión, por el contrario, cumplió a cabalidad con todas las normas establecidas en lo que a valoración de mercancías importadas respecta, y que las condiciones de la importación para este caso, permitieron, esto, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 del Acuerdo sobre valoración de la OMC. Adicionalmente a lo establecido anteriormente, es menester dejar sentado que las normas contenidas en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC y el artículo 51 del Reglamento de la Decisión 571 acerca del Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas, en base a los cuales la recurrente pretende que se declare con lugar, que la Administración Aduanera omitió el procedimiento legalmente establecido para determinar el valor de las mercancías importadas por su representada, regulan aspectos que tienden a determinar la exactitud del valor de las mercancías declaradas al momento de importación de las mismas.”.

Que “…, la intención del Comité de Valoración en Aduana de la OMC al dictar la Decisión 6.1, fue la de agilizar los procesos de ingreso de mercancías en los distintos países que integran dicha Organización, estableciendo métodos de interacción entre las Administraciones Aduaneras y los importadores, que permitiesen alcanzar acuerdos para fijar el valor de las mercancías, en el momento del ingreso al país correspondiente.”.

Que “…, en el caso bajo estudio, la actuación de la Administración Aduanera se enmarca dentro de las funciones de control posterior, es decir, posterior al momento de la declaración de aduana y su salida del almacén, ello conforme a las atribuciones contempladas en los artículos 121 y 127 del COT, artículos 6, 7, 8 y 11 de la Ley Orgánica de Aduanas3 y el artículo 7 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, este último referido a las competencias de la División de Control Posterior Aduanero.”.

Que “…, es menester dejar sentado que la actuación de control posterior desarrollada por la Gerencia General de Control Aduanero a instancia de la División de Análisis adscrita a esa Unidad, actuó respetando el procedimiento legalmente establecido para ello, en estricto acatamiento de las normas relativas a las facultades, atribuciones, funciones y deberes de la Administración Tributaria establecidas en los artículos 121 y siguientes del COT, en concordancia con los citados artículos de la Ley Orgánica de Aduanas, todas ellas normas aplicables a la actividad administrativa para los casos de control posterior, tal y como ocurre en la presente causa, donde se evidencia que la Resolución fiscaliza periodos correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, por lo que mal podría aplicarse normas tendientes a la agilización de la nacionalización de mercancía en el momento de su ingreso al país, ya que, como se expresó se trata de un control ulterior a tal ingreso.”.

2. Nulidad Absoluta de la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-04-0057 por Incurrir en Falso Supuesto de Derecho por Considerar Mal Ubicada Arancelariamente la Mercancía de la Recurrente


Que “…la recurrente realizó en el recurso contencioso tributario respectivo, una reseña respecto de la reglamentación enmarcada en las Notas Explicativas del Arancel de Venezuela, la cual luego extiende, de manera específica, en lo que respecta a los materiales de plástico, para luego exponer una serie de sentencias relativas a la violación al principio de confianza legítima, sin embargo, nunca presenta medio de prueba alguno través del cual comprobara que el material que hubiere importado, en efecto mereciera la ubicación arancelaria que la recurrente pretende. En efecto, tal y como se desprende de autos, la recurrente no hizo ningún esfuerzo por demostrar que el material por ella importado, mereciera la clasificación arancelaria que le designó en la declaración de aduana presentada por ella, en tal sentido, la misma no promovió, por ejemplo, una prueba de inspección judicial que permitiera develar o comprobar de manera fehaciente, que las características y propiedades de la mercancía por ello importada, en efecto concuerdan con las características y propiedades del material que ella alega que fue objeto de su importación, y que por ende, la clasificación arancelaria que ella hace de la misma, es correcta, así como de la presencia, en las instalaciones de la sociedad mercantil en cuestión, de las maquinarias que, según la recurrente, se encuentran en las mismas, y que están dedicadas al procesamiento y transformación del material en cuestión. De tal modo que, la recurrente, durante el lapso de promoción de pruebas correspondiente a la causa, no promovió ni siquiera una prueba de testigos simple mediante la cual se dejara constancia acerca de la naturaleza del material importado por esta (sic), así como de la presencia de las premencionadas maquinarias, en las instalaciones de la recurrente, tal y como ya se ha mencionado.”.

Que “…la Administración Aduanera, ante la duda acerca de la naturaleza de la mercancía importada por la recurrente, se avocó (sic) a verificar la naturaleza de la misma a través de un análisis minucioso, cuyos resultados fueron expuestos en la resolución en cuestión, a partir de la página 4 a la 8 de la misma, y en la cual se demuestra que el material importado por la actora es polipropileno y no propileno granulado, tal y como lo planteó la recurrente en su declaración de aduanas.”.

Que “…, pretende pues la recurrente aseverar que la clasificación arancelaria por ella realizada es correcta, sin presentar prueba alguna de que el material por ella importado, en realidad se trataba de propileno, tal y como lo planteó en su declaración de aduana. Así las cosas, y considerando que la Administración Aduanera sí corroboró la naturaleza del material en cuestión, resulta inobjetable que los montos calculados por la Administración Aduanera relativos al impuesto de importación, de los cuales se encontró una diferencia correspondiente al 10% en la tarifa ad-valorem, respecto de la clasificación arancelaria hecha por la actora, son correctos, considerando que tal y como lo muestra la tabla 1 ubicada en la página 7 de la Resolución, así como el Decreto N° 9.430 mediante el cual se dictaron los Aranceles de Aduana, en Gaceta Oficial de la República N° 6.105 Extraordinario de fecha 15 de julio de 2013, indica que a los productos designados con el código arancelario número 2901.29.00, código con el cual la recurrente designó al material importado, les corresponde una tarifa ad-valorem del 5% por cada kilogramo del mismo, mientras que a los productos designados con el código arancelario número 3902.10.00, código correspondiente al material importado por la actora, tal y como lo demostró la Administración Aduanera a través del análisis hecho a la muestra de la misma, le corresponde una tarifa ad-valorem del 15% por kilogramo del material importado,…”.

Que “La recurrente declaró una tarifa ad valorem 10% por debajo del valor que correspondía en realidad, por lo que mal puede la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-04-0057, de fecha 22 de agosto de 2012, dictada por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), estar viciada de nulidad absoluta, tal y como lo alega la recurrente, toda vez que tal y como ha quedado demostrado, no existen fundamentos reales que permitan concluir que la Administración Aduanera se encontrare errada al haber corregido, como lo hizo, la clasificación arancelaria con la que hubiere la actora presentado en su declaración de aduana, el material por ella importado, y, consecuentemente, al haber determinado la diferencia del 10% en la tarifa ad-valorem correspondiente al impuesto de importación.”.

Que “…, mal podría haber incurrido la Administración Aduanera en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, tal y como se puede observar, la misma no apreció de manera errada los hechos al haber clasificado arancelariamente de manera correcta, el material importado por la actora, y es que tal y como se puede apreciar, a lo largo del proceso, la actora no promovió prueba alguna que le permitiera desvirtuar los hechos corroborados y comprobados por la Administración Aduanera. A la vez, la recurrente no presentó prueba alguna de que la Administración Aduanera hubiere clasificado en ocasiones anteriores como propileno la mercancía im portada por la recurrente, y en consecuencia hubiere otorgado en actuaciones anteriores, la clasificación arancelaria correspondiente al código número 2901.29.00, al material importado por la actora en procedimientos anteriores.”.

Que “…, debemos puntualizar que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el de la confianza legítima, ‘el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídicas administrativas’4.”.

Que “…, en el presente caso se observa, que la representación judicial de la contribuyente, plantea la existencia de una violación del principio de la confianza legítima, por el simple hecho de que en ocasiones anteriores su representada importó el producto objeto de reparo, asignándole un código arancelario, que luego de la investigación realizada por la Administración Aduanera fue cambiado, a los fines de ajustarlo a la legislación aplicable al caso.”.

Que “…, en el marco del desarrollo de la actividad de control posterior desplegada por la Administración Aduanera, se observó una clasificación arancelaria errada del producto denominado por la contribuyente ‘propileno granulado’, ubicado en la subpartida 2901.29.00, ante lo cual, se realizó consulta de clasificación arancelaria a la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante Memorando N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-0402 de fecha 02 de mayo de 2012, determinándose que el propileno objeto de consulta se clasifica arancelariamente en el (sic) subpartida 3902.10.00.”.

Que “…, considera esta representación de la República que, al verificarse que el acto administrativo impugnado, es el producto no de la adopción de un nuevo criterio administrativo, sino que es el resultado de la aplicación de las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Aduanas y la Providencia Administrativa N° SNAT/2009/0015, todas vigentes para los ejercicios fiscales reparados, surge evidente que la Administración Aduanera no infringió el principio de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe,…”.

3. Nulidad Absoluta de la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-04-0057 por Incurrir en Falso Supuesto de Derecho por Liquidar las Multas sin Considerar el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario y no Concurrir las Mismas

Que “…, esta representación judicial de la República debe hacer notar que la recurrente alega que la Resolución identificada con las letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-04-0057 de fecha 22 de agosto de 2012 se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto, según su criterio, la liquidación de las multas aplicadas por los ilícitos aduaneros cometidos por ella, debió hacerse tomando en consideración lo establecido en el artículo 81 del COT, según el cual, cuando se trate de la comisión de un mismo ilícito repetidas veces, la misma se impondrá tomando en consideración la mayor de ellas, y el resto a la mitad,…”.

Que “…, en el presente caso, el único ilícito por el cual se sanciona a la recurrente, es el previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, relativo a ‘…las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas…’, razón por la cual en modo alguno existe concurso ideal de infracciones, por lo que resulta inaplicable la norma prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario,…”.

Que “…la Resolución impugnada, establece sanciones que corresponden al estar la recurrente incursa en el ilícito cometido con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, por lo que no existe un a concurrencia de ilícitos en las sanciones aplicadas, ya que éstas, corresponden a un único tipo de ilícito, lo que hace inaplicable el artículo 81 del COT, pues no existe concurrencia de ilícitos y no de diversas sanciones sobre diversos ilícitos, motivo por el cual esta representación de la República, solicita a este honorable Tribunal sea declarado SIN LUGAR este alegato por no existir la alegada concurrencia de ilícitos y desestime la solicitud del recurrente de aplicación del artículo 81 del COT, en la determinación del monto conjunto de las sanciones.”. (Mayúsculas propias de la cita).

Que “…, es menester destacar que durante el proceso en sede judicial, la recurrente no promovió prueba alguna de que hubiera hecho la clasificación que llevó a cabo de manera no dolosa o por error, tal y como lo alega, siendo así que si hubiere sido de esta manera, la carga de la prueba habría correspondido a la recurrente, y en este sentido debió haber presentado, durante el lapso procesal correspondiente, las pruebas suficientes que hubieran permitido establecer fehacientemente que, en efecto, la declaración de aduanas que hizo del material en cuestión la hizo por error excusable.”.

Que “… el solo hecho de que la recurrente no hubiere probado que el supuesto error en el que incurrió, es suficiente, tal y como lo ha establecido nuestra máxima juzgadora, para que esta (sic) honorable Tribunal declare como improcedente, el alegato de la supuesta procedencia de eximente de responsabilidad penal tributaria esgrimido por la actora en la presente causa. Por otra parte, respecto del supuesto error de derecho que alega la recurrente, el mismo no tiene asidero, dado que, tal y como se puede observar de la propia norma en cuestión, la misma establece de manera muy clara y precisa, el supuesto por el cual, en el ordinal 1 de dicha norma, se establecen las sanciones correspondientes al ilícito de clasificar arancelariamente de manera errada los materiales de importación de los que se tratase,…”.

Que “La recurrente al igual que en los otros alegatos supuestos presentados por la misma, no presentó prueba alguna de la supuesta conducta diligente y ejemplar con la que alega haberse manejado durante el procedimiento de revisión en cuestión, más allá de haber presentado la documentación solicitada por los funcionarios actuantes en el procedimiento objetado, tal y como consta en la Resolución impugnada. Al respecto, vale la pena reiterar que la recurrente no presentó medio de prueba alguno que permitiera dar fe de la certeza de los hechos alegados por ella, en este sentido, no promovió, por ejemplo, alguna prueba de testigos simple que permitiera dar fe de la veracidad de la conducta alegada por la actora, de tal modo que, mal podría considerarse procedente la aplicación de las atenuantes plasmadas en el dispositivo técnico legal citado supra, toda vez que se basan en hechos no comprobados.”.

Que “…,esta representación judicial de la República debe hacer ver que la culpabilidad de la actora en la comisión de los ilícitos aduaneros en cuestión, tal y como se ha dejado en evidencia, resulta incuestionable, toda vez que la actora no presentó en ninguna instancia, prueba alguna de que la clasificación arancelaria que hubiere presentado, hubiere sido presentada por error, tal y como se pudo esclarecer en el punto relativo al alegato por supuesto error de hecho y de derecho, y es que tal y como se pudo hacer ver en dicho punto, la recurrente no pudo demostrar de manera fehaciente que la declaración arancelaria efectuada por ella, fue efectuada de manera involuntaria al haber utilizado, sin desconfiar en los mismos, los montos reflejados por los proveedores en las facturas correspondientes.”.

Que “…, mal podría la recurrente alegar que no actuó de manera culposa, toda vez que la norma que establece el ilícito aduanero cometido por la misma, es de orden público, y en tal sentido es accesible a la ciudadanía en general, por lo que alguien interesado en llevar a cabo de manera legal una actividad de importación, tal y como la que es objeto de la presente causa, le bastaría con hacerse del instrumento legal respectivo, esto es, la Ley Orgánica de Aduanas vigente, y determinar en ella aquellas actividades que son ilícitos aduaneros, para darse cuenta que entre ellas se encuentra, en el ordinal 1 del artículo 120, que una calificación arancelaria errada es objeto de una sanción determinada según sus características, por lo cual a todas luces, el alegar que los ilícitos aduaneros cometidos por la misma fueron objeto de un error de derecho, también resulta fuera de lugar, esto, considerando, por encima de todo, la especificidad con la que está plasmado el supuesto de hecho en el cual se encuentra enmarcado el ilícito cometido por la recurrente.”.

Que “…, considerando que, en conclusión, la recurrente actuó culposamente al haber declarado de manera errada los materiales de importación en cuestión, resultan a todas luces procedentes los intereses moratorios objetados por la actora,…”.

Que “Por todo lo expuesto, y visto que la recurrente no trajo a los autos, elementos probatorios que desvirtúen el contenido de la Resolución recurrida, y tomando en cuenta que la decisión administrativa impugnada, goza de plena fuerza probatoria y los hechos que narra deben tenerse como ciertos, en virtud de la presunción de veracidad que la rodea (Ver, entre otras, la sentencia número 00498 del 02 de junio de 2010. Caso: SIDOR), esta representación de la República solicita que el alegato formulado por la recurrente, sea desechado por ser infundado y no ajustado a derecho, y en consecuencia, se debe confirmar la liquidación de los intereses moratorios,…”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del Acto Administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar si procede o no la nulidad de la resolución administrativa impugnada por:

(i) Omitir Trámites Esenciales Legalmente Establecidos para la Determinación del Valor en Aduanas de las Importaciones Realizadas por la Recurrente.

(ii) Incurrir en Falso Supuesto de Hecho.


(iii) Incurrir en Falso Supuesto de Derecho por Considerar Mal Ubicada Arancelariamente la Mercancía de la Recurrente.

(iv) Incurrir en Falso Supuesto de Derecho al Liquidar las Multas sin Considerar el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario y no Concurrir las Mismas.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa Impugnada por Omitir Trámites Esenciales Legalmente Establecidos para la Determinación del Valor en Aduanas de las Importaciones Realizadas por la Recurrente.

Este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a si resulta procedente o no, la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, por violar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que según arguye la representación judicial de la recurrente, ésta fue dictada con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Administración Tributaria no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor en aduanas, por lo que en su escrito recursivo, específicamente en el folio número veinte (20) del expediente judicial señalan que: “La Resolución identificada supra, resulta absolutamente nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la configuración y formación de dicho acto se realizó sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la determinación del valor en aduanas de mercancías importadas, previsto en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduanas de la OMC ‘Relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado’ y en el artículo 51 del ‘Reglamento Comunitario de la Decisión 571 publicado mediante Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina’, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso que amparan a nuestra representada y a todo administrado.”. (Resaltado propio de la cita).

De esta manera, es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En atención a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01131 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Luís Enrique Vergel Cova) en relación con este punto:

“Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio.”. (Resaltado nuestro).

Siendo así, que sólo en aquellos casos de ausencia grave de un formalismo esencial puede acarrear la nulidad del acto; en el presente caso, revisadas las actas procesales, se evidencia en el escrito de informes de la Procuraduría General de la República, el cual corre inserto en la pieza N° 2 del expediente judicial, específicamente en el folio N° 215, que esta representación judicial esgrimió lo siguiente: “…,debemos resaltar que las normas en las cuales sustenta la pretensión de la recurrente, no tienen vigencia ni validez, puesto que las mismas, tal y como se ha mencionado, son provenientes de acuerdos suscritos por el país cuando pertenecía a la Comunidad Andina de Naciones, Organización subregional a la cual no pertenece nuestro país, desde que el 22 de abril de 2006, denunciara el acuerdo por medio del cual se adhirió a dicho Organismo, denominado Acuerdo de Cartagena, siendo así que nuestro país no se rige más por las normas establecidas por dicha Organización internacional en ninguna materia, específicamente en Aduana, que es el caso que nos ocupa, tal y como lo establece la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.022 Extraordinario, en la cual se publicaron los Decretos a través de los cuales se establecieron las nuevas normativas que pasarían a regular las actividades, tanto comerciales como de aduana entre Venezuela y algunos de los países que aún hoy se mantienen adheridos a dicha Organización, entre dichos Decretos tenemos los Nros. 8.159, 8.160, 8.161 y 8.162, los cuales establecen las nuevas normativas a través de las cuales se llevarán a cabo las relaciones comerciales, incluida la actividad aduanera, entre nuestro país y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Perú y Ecuador, respectivamente.”.

En relación con los alegatos anteriores, del estudio detallado del expediente judicial, vemos entonces como el Gerente General de Control Aduanero y Tributario autorizó mediante Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/2010-PA-00027 a las funcionarias Ingrid García y Nelly González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.521.613 y V-6.293.037, para que ejercieran las funciones de control posterior sobre las importaciones efectuadas por la recurrente, durante los períodos fiscales 2010, 2011 y 2012. Así, dichas funcionarias, haciendo uso de las facultades discrecionales que le otorga la legislación aduanera requirieron de la contribuyente una serie de documentación, a través de Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCA/2012/PA-00027-1, siendo consignada toda la información requerida en fecha 13/03/2012, lo cual queda evidenciado en Acta de Recepción N° SNAT/GGCAT/GCA/2010/PA-00027-02.

Las conclusiones derivadas del estudio de la documentación aportada por la recurrente, dio como origen a dos situaciones susceptibles de ser sancionadas, a saber: la clasificación arancelaria de la materia prima, y el valor de la maquinaria, siendo este último la controversia a dirimir en este punto.

Así pues, tal como se mencionó anteriormente, “ANDES PLAST, C.A. ANPLAST”, suministró a las funcionarias actuantes todo lo requerido dentro de los lapsos establecidos, y dichos documentos le fueron debidamente suministrados, generando en éstas, nuevos elementos de convicción, los cuales generaron el presente litigio.

De estas evidencias, se constata que las funcionarias, al momento de determinar el valor de la mercancía, aplicaron los métodos establecidos en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la Organización Mundial del Comercio de 1994, respetando el orden de prelación que la misma establece, procediendo pues a determinar el precio de la mercancía a través del método del último recurso, justificando de forma adecuada y convincente el uso de tal método, conforme a la legislación vigente, alegando la falta de documentación, a saber: i) las pólizas de seguro, que avalaran el monto declarado en aduana y ii) las facturas de fletes, para determinar en base a qué precios fue asegurada la maquinaria recibida; dicha información fue solicitada vía internet, mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/GGCAT/GCA/2012-PA-00027-03 de fecha 29/05/2012, teniendo como resultado sólo la entrega de los catálogos en español de las maquinarias con su respectiva lista de precios.

A este respecto, este Tribunal de la República se pronuncia de la forma siguiente:

En consideración a los hechos planteados y vista la complejidad propia del sistema de valoración en aduanas, resulta oportuno para este Tribunal, establecer inicialmente el marco legal que regula la operación de valoración aduanera de importación, a los fines de poder dirimir la controversia objeto del presente caso.
A este respecto, en el ámbito temporal y material (interno) que nos ocupa, resultan vigentes y aplicables al caso de autos la Ley Orgánica de Aduanas, promulgada el 17 de junio de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nro. 5.353 de la misma fecha; su Reglamento General, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nro. 4.273 de fecha 20 de mayo de 1991; y el Arancel de Aduanas promulgado a través del Decreto Nro. 989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nro. 5.039 de fecha 9 de febrero de 1996.
En este orden de ideas, pero en el ámbito del ordenamiento jurídico subregional andino (comunitario), el cual en la actualidad no es aplicable considerando que Venezuela anunció su retiro de la Comunidad Andina de Naciones en fecha 19 de abril de 2006, aunque al momento del arribo de la mencionada mercancía al territorio nacional, resultaban de estricto y exigible cumplimiento los preceptos de carácter normativo de la Comisión y de la Junta del Acuerdo de Cartagena como órganos principales de dicho Acuerdo, aplicables al caso concreto aquellos contenidos en la Decisión de la Comisión Nro. 371, en concordancia con la Resolución Nro. 360, publicados la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nro. 4.888 de fecha 17 de abril de 1995, así como el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), el cual forma parte de nuestra legislación interna conforme a la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nro. 4.829 de fecha 29 de diciembre de 1994, Acuerdo suscrito por Venezuela el 15 de abril de 1994.
Llama la atención pues, que la representación judicial de la Procuraduría General de la República en su escrito de informes, específicamente en los folios 215, 216 y 217 de la pieza N° 2 del expediente judicial, manifiesta lo siguiente:
“…,debemos resaltar que las normas en las cuales sustenta la pretensión de la recurrente, no tienen vigencia ni validez, puesto que las mismas, tal y como se ha mencionado, son provenientes de acuerdos suscritos por el país cuando pertenecía a la Comunidad Andina de Naciones, Organización subregional a la cual no pertenece nuestro país, desde que el 22 de abril de 2006, denunciara el acuerdo por medio del cual se adhirió a dicho Organismo, denominado Acuerdo de Cartagena, siendo así que nuestro país no se rige más por las normas establecidas por dicha Organización internacional en ninguna materia, específicamente en Aduana, que es el caso que nos ocupa, tal y como lo establece la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.022 Extraordinario, en la cual se publicaron los Decretos a través de los cuales se establecieron las nuevas normativas que pasarían a regular las actividades, tanto comerciales como de aduana entre Venezuela y algunos de los países que aún hoy se mantienen adheridos a dicha Organización, entre dichos Decretos tenemos los Nros. 8.159, 8.160, 8.161 y 8.162, los cuales establecen las nuevas normativas a través de las cuales se llevarán a cabo las relaciones comerciales, incluida la actividad aduanera, entre nuestro país y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Perú y Ecuador, respectivamente.
De esta manera, la Decisión 571, así como su respectivo Reglamento, publicado en la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, no deben ser considerados como el fundamento legal para sustentar alegato alguno contra la actuación de la Administración Aduanera, dado que los mismos fueron suscritos, en el marco de una Organización Internacional, a la cual nuestro país manifestó su voluntad de dejar de pertenecer hace ya ocho años. Por otra parte, respecto de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduanas de la OMC, que contiene una norma redactada en términos similares a las del artículo 8 de las normas sobre Valoración en Aduana de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), alegadas por la recurrente fundamentadas a su vez en el artículo 17 de la Decisión 571 correspondiente a Valoración de Aduana de las Mercancías Importadas, emitido por la Comunidad Andina de Naciones (CAN), la misma, tal y como se ha mencionado supra, tampoco aplica por cuanto corresponde a un Organismo Internacional del cual ya no es miembro nuestro país. En este sentido, vale destacar que tanto la OMC, como la ALADI, establecieron la Decisión y la norma citadas (sic), trayendo a colación lo establecido en dicha decisión 571, emitida por el Organismo internacional al cual ya no pertenece Venezuela, es decir, la CAN, consideración esta que se evidencia de ambos dispositivos técnicos legales cuando señalan, la Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Aduanas de la OMC: ‘(…) Teniendo en cuanta (sic) el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de valoración en Aduana(…)’, y el artículo 8 de las Normas Sobre Valoración en Aduana emitida por la ALADI: ‘(…)Teniendo en cuenta el Artículo 17 del Acuerdo (…)’, de donde se manifiesta la voluntad de los entes emisores de dichas normativas de hacer de las mismas vinculantes respecto de las normativas de un Organismo, del cual no forma parte nuestro país, por lo que mal podría la Administración Aduanera de nuestro país, regirse por las normas en cuestión.”. (Subrayado nuestro).

Por lo anteriormente expuesto, resulta necesario dejar claro que la República Bolivariana de Venezuela, es suscriptora del Acuerdo de Marrakech, tal como fue mencionado anteriormente, mediante el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC); asumiendo, de esa manera, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), cuya Ley Aprobatoria se encuentra publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.829 Extraordinario, de fecha 29-12-1994.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, fue incorporado al derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Actualmente, República Bolivariana de Venezuela) Nº 4.829 Extraordinaria del 29 de diciembre de 1994.
En relación con las consideraciones anteriores, resulta pertinente para este Tribunal, traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01674 de fecha 30 de noviembre de 2011 (Caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. INDULAC), con respecto a la aplicación del Acuerdo de Marrakech, donde establecen lo siguiente:
“Siendo ello así, esta Alzada estima necesario reiterar lo señalado en las Sentencias Nos. 00429 y 00062, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 11 de mayo de 2004 y 16 de enero de 2008, casos: Sílice Venezolanos, C.A. (SILVENCA) y Francisco Kerdel Vegas y Martha Ramos de Kerdel, respectivamente, que sobre las normas aplicables en materia de nomenclatura arancelaria y del valor de las mercancías, indicaron lo siguiente: ‘(…) en fecha 15 de abril de 1994, la República de Venezuela suscribió el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (`OMC´), pasando a ser Estado Miembro de dicha organización y obligándose a acatar las decisiones adoptadas en el seno de la misma; además, en fecha 06 de diciembre de 1994, el entonces Congreso de la República sancionó la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech (Gaceta Oficial N° 4.829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994), pasando dicha normativa a formar parte de nuestra legislación interna. Así, en los aludidos fallos se dejó sentado que ‘en el marco del señalado acuerdo y a los fines de desarrollar un ‘sistema multilateral de comercio integrado’ facilitador del comercio internacional entre los países miembros, fueron incluidos en dicho instrumento legal tanto las resoluciones contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo del GATT de 1994 y de 1947), los resultados de anteriores esfuerzos de liberación del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay; de igual forma, y con ocasión a la inclusión de las normas del GATT, fue comprendido en el Anexo 1 de la Lista de Anexos insertos en el mismo, el Acuerdo sobre Salvaguardias conforme al cual fue regulada la facultad de los Estados Miembros para dictar medidas de salvaguardia en materia de importaciones’.
(…Omissis…)
Conforme a lo anterior, esta Sala observa que la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.829 Extraordinaria de fecha 29 de diciembre de 1994, entrando a formar parte de la legislación interna venezolana y la cual incluyó el contenido del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), como mecanismo de coordinación del comercio internacional entre los países miembros. Ahora bien, esta Máxima Instancia debe reiterar el criterio asumido en el fallo antes mencionado No. 00062 de fecha 16 de enero de 2008 (caso: Francisco Kerdel Vegas y Martha Ramos de Kerdel), posteriormente ratificado en la decisión No. 00650 del 20 de mayo de 2009 (caso: Inversiones Ocean City, C.A.), en el cual se precisó el procedimiento para efectuar ajustes a los valores declarados por los contribuyentes respecto de las mercancías importadas según las normas contenidas en el aludido Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT). En tal Sentencia se señaló lo siguiente: ‘(…) el artículo 22, numero 1, del Acuerdo del GATT señala que cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones de dicho convenio, para Venezuela el 29 de diciembre de 1994, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo, razón que lleva a la Sala a declarar que no son aplicables, a partir del 29 de diciembre de 1994, las normas sobre valoración contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara. ‘La admisión por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo del GATT sobre Valoración Aduanera, contenido en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, incorporado a la legislación interna mediante Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, cuerpo normativo que por tener rango de ley es de aplicación preferente respecto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo rango es sublegal, se ha manifestado a través de diversos actos de la Administración, entre ellos los siguientes: • En el Decreto Nº 655 de fecha 23 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.436 Extraordinario del 4 de febrero del mismo año, en el cual se ordena, en el artículo 1, la publicación en Gaceta Oficial de las Decisiones Nos. 378 y 379 de fecha 19 de junio de 1995, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En la Decisión Nº 378, artículo 1, se decide que para los efectos de la valoración aduanera, los países miembros se regirán por dicha Decisión, y por el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. • En la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 668 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.100 del 15 de diciembre de 2000, que adopta el formulario Declaración Andina de Valor por la cual se acogen las normas de valoración aduanera contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), señalándose que la aplicación de las referidas normas se hará tomando en cuenta los principios generales que consagra el Acuerdo sobre Valoración del GATT. En el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Nº 1 de la Introducción General, contenido en la Decisión Nº 378 sobre Valoración Aduanera, se indica que el valor de transacción, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con dicho Acuerdo. • En el Decreto Nº 2.444 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.706 de fecha 6 de junio de 2003, sobre la reforma parcial del Reglamento sobre la Inspección o Verificación previa a las Importaciones, que se fundamenta en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech. En el ámbito internacional, se señala el siguiente: • En el Acuerdo de Montevideo de fecha 16 de diciembre de 2003, suscrito por los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), -en el que se adhirió la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 1 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.482 de fecha 19 de julio de 2006-, que señala en una de sus consideraciones, que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos de dicho convenio. También, en el Título X sobre Valoración Aduanera del tratado, se señala que las partes signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. (Acuerdo del GATT).”. (Negrillas propias de la cita y subrayado nuestro).
Según el estudio del criterio anteriormente transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que mal puede alegar la representación judicial de la Procuraduría General de la República, que la normativa bajo la cual la parte recurrente fundamenta su pretensión, no tiene vigencia ni validez, ya que según expresan, son provenientes de acuerdos suscritos por el país, cuando pertenecía a la Comunidad Andina de Naciones, peor aún cuando la Administración Aduanera y Tributaria, al realizar la determinación del valor de la mercancía importada, siguió el procedimiento del artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, por remisión expresa del artículo 1 del mismo convenio, según el cual el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Acuerdo, por lo que si fuera cierto lo alegado por la Procuraduría General de la República en su escrito de informes, la Resolución objeto de controversia estuviera viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de derecho.
Para tal efecto, de acuerdo con lo transcrito anteriormente, este Tribunal considera oportuno citar el contenido del artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 8.
1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:
i) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;
ii) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;
iii) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;
b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;
ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;
iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;
iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;
c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.
d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.
2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro.
3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.”.

Asimismo, el artículo 9, del mencionado Acuerdo establece lo siguiente:

“Artículo 9. “Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado presenta la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del valor del GATT de 1994…”.

Para introducir una explicación de la normativa anteriormente transcrita, este Tribunal cita a continuación, lo establecido en la sentencia N° 00575 de fecha 21 de mayo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Almacenes Maracay, C.A.), donde manifiestan lo siguiente:

“‘Artículo 9. Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad y exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustadas de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo del Valor del Gatt (sic) de 1994…’.
La transcripción que antecede lleva implícita la posibilidad que el órgano fiscal, en virtud de las potestades otorgadas, pueda realizar modificaciones o ajustes a las declaraciones formuladas por los representantes de los consignatarios, implicando esto inclusive una sustitución en el método de valoración empleado, siempre y cuando se enmarque dentro de las características que a cada uno distingue.
De manera pues que el ejercicio de estas facultades permite deducir que el uso del método de valoración con base en el valor de transacción que se hace con relación a una importación no constituye una limitante para que la Administración Aduanera pueda ajustar la declaración de la mercancía, que consiste en hacer del conocimiento al órgano fiscal sobre la existencia de una operación aduanera, tipo de mercancía y valor de la misma, lo cual se deriva, a su vez, del Anexo de la Circular N° INA/DV/00/I-019 del 30 de mayo de 2000, vigente ratione temporis, que fue dictada con motivo de las normas de Valoración previstas en ‘1) el Acuerdo del Valor del GATT de 1994; 2) las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y 3) la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI’.”.

Por lo tanto, en el presente caso, determina este Tribunal, tal como se mencionó anteriormente, que la Administración Aduanera y Tributaria, requirió de la recurrente una determinada documentación de la cual sólo consignó los catálogos en español de la maquinaria con su respectiva lista de precios, obviando las pólizas de seguro, que avalaran el monto declarado en aduana y las facturas de fletes, para determinar en base a qué precios fue asegurada la maquinaria recibida, razón por la cual la Administración basó la resolución administrativa impugnada en la falta de comprobación por parte de la contribuyente en demostrar el valor realmente pagado por la mercancía importada y por ende desestimo el método del valor de transacción, y procedió a ajustar dicha declaración bajo el método del último recurso.
Sobre la base de las ideas anteriores, este Órgano Jurisdiccional, trae a colación un criterio establecido en sentencia N° 00575 de fecha 21 de mayo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Almacenes Maracay, C.A.), donde se plantea lo siguiente:

“En efecto, del contenido de la Resolución impugnada se observa lo siguiente:
‘…se pudo evidenciar que los documentos presentados por el interesado no permitieron comprobar la veracidad del precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada. Por tales motivos de conformidad con lo establecido en las Decisiones 378 y 379 del 19 de junio de 1995, se rechazó el método 1 del Valor de Transacción. Asimismo, por no existir antecedentes e informaciones precisas para su aplicación se descartaron los siguientes cuatro métodos sucesivos de valoración, por lo que la base imponible se determinó conforme al método del último recurso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo del Valor del GATT, en concordancia con el artículo 13 literal C-I del Anexo de la Circular N° INA/DV/00/I-019 de fecha 30-05-2000 emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas…’.
Lo anterior pone de relieve que contrariamente a los sostenido por la juzgadora a quo, la Resolución impugnada sí estuvo fundamentada en las normas de Valoración en Aduanas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), cuya Ley Aprobatoria se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.829 Extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1994; en donde la Administración Aduanera, luego de descartar los siguientes cuatro (4) métodos de valoración por no existir antecedentes e informaciones precisas, aplicó el método del último recurso, que ‘se determina según criterios razonables, respecto del estudio conjunto de los demás métodos establecidos en los artículos 1 al 6 inclusive’ de conformidad con lo dispuesto en la Nota Interpretativa del artículo 7 del citado Acuerdo General, debiendo entenderse dentro de esos criterios de razonabilidad, la aplicación de métodos referenciales vigentes durante el procedimiento de nacionalización, pues ante la falta de demostración de la información suministrada por la importadora en la declaración efectuada, puede la Administración Aduanera valerse de elementos o parámetros que le permitan establecer la veracidad de la valor de la mercancía declarada, claro está, siempre que resulten cónsonos con lo dispuesto en las normas de Valoración en Aduanas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).”. (Resaltado nuestro).


Visto desde esta perspectiva, observa este Tribunal, que la Administración Aduanera y Tributaria realizó el ajuste del valor declarado de la mercancía importada, basándose en los valores referenciales que fueron establecidos en el Memorando identificado con el alfanumérico SNAT/INA/GV/DP/2012/0252 de fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas.
En efecto, considera quien aquí decide, que la parte recurrente a manera de desvirtuar la Resolución Administrativa impugnada, tuvo que demostrar que el valor de la mercancía importada era el presentado en las facturas y las respectivas declaraciones realizadas, presentando en sede administrativa o en sede todos los documentos requeridos por el órgano fiscal, o por cualquier otro medio tendiente a demostrar el valor de la transacción realizada, lo cual no se evidencia en el expediente judicial.
De este modo, visto que en las actas procesales no se evidencian medios probatorios suficientes capaces de desvirtuar la actuación administrativa, así como tampoco que pongan en evidencia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la nulidad de la resolución administrativa impugnada por incurrir en ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, e improcedente el segundo aspecto controvertido referente al falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente referente a la declaración real de la mercancía y el valor reflejado en las facturas comerciales . Así se declara.

Falso Supuesto de Derecho por Considerar mal Ubicada Arancelariamente la Mercancía Importada.

En cuanto al tercer aspecto controvertido, concerniente a si resulta procedente o no la nulidad del Acto Administrativo impugnado por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Derecho por considerar mal ubicada arancelariamente la mercancía de la recurrente, toda vez que manifestaron en su Escrito Recursivo que consta en autos en la pieza N° 1 del expediente judicial, en el folio 51 lo siguiente: “…en el caso concreto, la Administración Aduanera consideró erradamente que la clasificación arancelaria del ‘PROPILENO GRANULADO era 3902.10.00 y no la declarada por nuestra representada durante tres años: 2901.29.00. (…) podemos indicar que el polipropileno se traduce tal como lo indican las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas de Venezuela en plástico. Si bien es cierto que nuestra representada fabrica bolsas y artículos de plástico, no es menos cierto que importa materia prima la cual es procesada mediante maquinaria importada a tal efecto. (…) “Los funcionarios actuantes indican que ‘…el polipropileno es transformado mediante varias técnicas, algunas son: Extrusión, Moldeo por inyección, moldeo por soplado, termoformado, producción de fibras, y producción de película, entre otrsas (sic). (En el caso que nos ocupa, se pudieron apreciar in situ algunas de estas máquinas y en las declaraciones se aprecian las importaciones de las mismas, a saber: máquinas extrusoras, de inyección y por soplado).”.

En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto de Derecho alegado por la recurrente en su escrito recursivo, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).
Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Dentro de esta perspectiva este Órgano Jurisdiccional al verificar que la Representación Judicial de la contribuyente en su Escrito Recursorio no trajo al proceso ningún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la representación del Fisco Nacional, específicamente una prueba de testigo experto, que aportara al juez la información técnico-científica necesaria para llevarlo a la convicción de los presuntos vicios denunciados por la recurrente, contenidos en el Acto Administrativo impugnado, y que serían causales de nulidad del mismo, resulta improcedente el vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.

De igual forma este Tribunal, referente a la violación del principio de confianza legítima alegado por la recurrente, visto que en su escrito recursivo, específicamente en el folio N° 61 de la pieza N° 1 del expediente judicial arguyen que: “…resulta evidente la violación del Principio de Protección de la Confianza Legítima al realizar la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT la clasificación del producto PROPILENO en la partida 39.02.10.00 la cual hace referencia a ‘POLIPROPILENO’ cuando conforme a los registros que han sido asignados a este producto en sus distintas presentaciones se trata de materia prima. Asimismo, es de notar que antes de ser notificada la resolución recurrida nuestra representada había venido importando el producto al cual se hace referencia asignándole el código arancelario 2901.29.00 relacionado a la materia prima, lo cual no había presentado problemas ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) ni en caso de reconocimientos al momento de la llegada de la mercancía, por lo que nuestra representada se encontraba frente a la expectativa de estar actuando apegada a la legislación vigente.”, considera oportuno transcribir, el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00954 de fecha 18 de junio de 2014, donde establecen que:

“5.- Vulneración a los principios de buena fe y confianza legítima
Respecto a los citados principios esta Sala ha establecido lo siguiente:
‘(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)’ (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).
De acuerdo a los fallos citados el principio de la confianza legítima está referido a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas.
Al respecto debe atenderse también a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que dispone:
Artículo 11.- ‘Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.’ (Resaltado de la Sala).
Conforme al precepto transcrito los criterios de la Administración no son inmutables, pueden cambiar, la única limitante es que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado.
Con relación a esta disposición la Sala ha establecido que:
‘(…) al igual que ocurre con los criterios jurisprudenciales, los que provienen de la actividad administrativa pueden ser revisados, ya que tal posibilidad está inmersa dentro de la diversa naturaleza de las situaciones sometidas al conocimiento y revisión a través del ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa, sólo que ese examen no debe ser aplicado de forma indiscriminada o con efectos retroactivos perniciosos.
Hechas las consideraciones que anteceden, se impone analizar si en el supuesto de autos la Administración recurrida modificó de tal manera un criterio precedente cuya aplicación al caso concreto de la actora podía ésta presumir legítimamente, y si ello devino en un menoscabo de los invocados principios de seguridad jurídica y confianza legítima’. (…)” (Sentencia N° 01022 del 27 de julio de 2011) (Resaltado de la Sala). (Subrayado nuestro).

En esta perspectiva, de los razonamientos de nuestro máximo Tribunal de Justicia precedentemente expuestos, considera este Órgano Jurisdiccional, que debido a que en el caso de autos, la parte recurrente no trajo al proceso elementos probatorios que pudieran justificar la pretensión planteada, resulta imposible para que quien aquí decide, verificar que la contribuyente haya realizado importaciones de la materia prima objeto de controversia con la clasificación arancelaria 2901.29.00 antes de los ejercicios fiscalizados y que la Administración Aduanera los haya aceptado como correctos, de manera tal que la parte actora los presumiera válidos, originando así el vicio de confianza legítima. Por esta razón resulta improcedente el vicio alegado. Así se declara.

Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Impugnado por Incurrir en Falso Supuesto de Derecho al Liquidar las Multas sin Considerar el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario y no Concurrir las Mismas.
En relación al quinto punto debatido referente a la ilegalidad del acto recurrido por omitir las disposiciones del Código Orgánico Tributario sobre la concurrencia de ilícitos, adujo la recurrente: “… se observa que la Administración Tributaria no concurrió en forma alguna las sanciones que aplicó a nuestra representada y de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia vigente debía tomar la sanción más alta, la cual conforme al cuadro expuesto es de Bs. 3.448.600,55 y adicionar la mitad de cada una de las restantes sanciones, por lo que en consecuencia debe concluirse que la determinación realizada en el acto administrativo recurrido se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de derecho al no aplicar la norma jurídica en comento…”.

Al respecto, resulta oportuno hacer referente al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Resaltado del Tribunal).


De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” (vid sentencia Sala Político Administrativa N° 02816 del 27 de noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos, C.A.).

En este sentido, debe destacarse el criterio de la Sala Político Administrativa, caso: Materiales Eléctricos Valencia, C.A., sentencia Nº 00217, de fecha 15 de marzo de 2012, la cual dispuso con respecto a la concurrencia de infracciones lo siguiente:

“…Igualmente, se indicó que en casos como el presente, donde se determina el incumplimiento a los deberes tributarios en períodos mensuales, implica respecto de cada uno de ellos, la existencia de ilícitos autónomos, motivo por el cual, a la luz de las previsiones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, no resultaba adecuado señalar que había delito continuado, ya que se está frente a conductas diferenciadas en razón de cada período mensual de imposición, dentro de cada uno de los cuales, la contribuyente está obligada a cumplir con una serie de deberes formales.
Siguiendo el razonamiento anterior, conviene acudir nuevamente al contenido de la norma dispuesta en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente antes trascrito, la cual prevé que las reglas para la concurrencia se imponen cuando se presenten dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias.
Al respecto, esta Alzada, estableció respecto a la concurrencia de infracciones, en las sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, entre otras, que ‘la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo’.
Ahora bien, asumiendo que en supuestos como el de autos, incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos, se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, corresponde concluir que las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.
La interpretación anterior, se ajusta en total armonía a lo previsto en el contenido del Parágrafo Único del artículo 81 mencionado, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará ‘aun cuando se trate de tributos distintos’ o ‘de diferentes períodos’.
Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFD-2007-05-01-PFF-PEC-392 de fecha 27 de septiembre de 2007, se constata que al momento de dictarse el acto administrativo recurrido, el órgano fiscal incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período impositivo verificado con fundamento en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esas normas establecen una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencia de esta Máxima Instancia, N° 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.)…” (Subrayado nuestro).

En fecha 11 de abril de 2012, la Sala Político Administrativa reitero el criterio anterior en sentencia Nº 00281 de fecha 11 de Abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A.,

“…Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa que en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario se aplicaron las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Sin embargo, en relación con el alegato denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo judicial apelado sobre una supuesta falsa aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A., y 00973 del 20 de julio de 2011, caso: Tropical Ribs, C.A., entre otras, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide…”

Este Tribunal en observancia al criterio de la Sala Político Administrativa ut supra transcrito, deja sin efecto el cálculo de la multa impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de incurrir en una falta de aplicación del parágrafo único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, a toda vez que resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata auque de un solo ilícito tributario, se encuentran en un mismo procedimiento fiscalizador, el cual es sancionado con penas pecuniarias, lo cual configura uno de los supuestos previstos en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se declara.

Como sexto punto controvertido solicitó la recurrente, la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho excusable, al respecto vale señalar que el error es en realidad, simultáneamente de hecho y de derecho, es decir, el que cree que la norma no existe, o no rige, o tiene otro sentido, cree también que su hecho es lícito, del mismo modo que quien se equivoca en el reconocimiento de una circunstancia de justificación.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario ratione temporis:

“Referente a la eximente de responsabilidad penal tributaria, correspondiente al ‘error de hecho y de derecho excusable’, manifiesta la contribuyente que la misma se hace presente en este supuesto, en virtud de que “(…) la culpa en que incurrió GMV fue una culpa levísima, ya que aplicó una interpretación lógica de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de ISLR de 1995 y en los artículos 1 y 20 del Reglamento de 1996 y del Reglamento de 1997. Además, su posición ha sido acogida por doctrina autorizada así como por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Ahora bien, esta Sala observa que el error de derecho excusable, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de apreciación en torno a la misma, que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley. (Ver sentencia de esta Sala, N° 01579, dictada en fecha 20 de septiembre de 2007. Caso: Cervecería Polar, C.A.).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, este Máximo Tribunal aprecia que la recurrente no aportó elementos de convicción suficientes que permitan a esta Sala determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido en la apreciación de la norma fiscal. Asimismo, la normativa contemplada en el numeral 9 del artículo 11 de los Decretos Nros. 1.344 y 1.808, se presenta con suficiente claridad a los efectos de señalar las personas y actividades obligadas a la retención del impuesto sobre la renta, es decir, no se establecen de un modo ininteligible o ambiguo que hubiera podido inducir el error de derecho alegado, motivo por el cual, se confirma la improcedencia de la circunstancia eximente alegada. Así se declara. (Sentencia N° 999 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes)”.


Al efecto, este Órgano Jurisdiccional desestima el referido alegato, por cuanto como quedó demostrado en el primer punto controvertido, la Administración Aduanera en la Resolución Administrativa impugnada aplicó correctamente la metodología para determinar el valor de aduanas de las mercancías importadas, por lo cual no pudieron permitir a la contribuyente incurrir en equivocación o anomalía de juicio alguno. De allí que, no siendo la normativa aplicable oscura o confusa, su irregular interpretación tampoco es razonable ni justificable, por lo cual no ha lugar eximente alguna. Así se declara.

En relación al séptimo aspecto controvertido referente a las circunstancias atenuantes alegadas por la contribuyente a toda vez que señala: “En el supuesto negado de que la Administración Tributaria no considere los anteriores argumentos, nuestra representada alega la procedencia de la aplicación de circunstancias atenuantes para la graduación de la multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. (…), durante el procedimiento seguido a nuestra representada desempeñó una conducta ejemplar, pues suministró a los funcionarios todos los recaudos solicitados, tal como se evidencia del texto de la Resolución recurrida, así como del documento consignado en fecha 16 de marzo de 2012 con ocasión al Acta de Requerimiento Nro. SNAT/GGCAT/GCA/2012/PA-00027-01 en fecha 10 de febrero de 2012, documentos que serán aportados en la oportunidad probatoria respectiva.”

En lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto como se explicó con detalles en el primer punto controvertido, la recurrente no consignó la documentación necesaria que permitiera a la Administración Aduanera la correcta determinación del valor en aduanas de la mercancía importada, mediante la aplicación del método de la transacción y más aún cuando en su escrito recursivo se comprometió a traer a los autos la documentación pertinente en el lapso probatorio correspondiente. Así se declara.

En relación al último punto controvertido referente a la improcedencia del cobro de intereses de mora, manifestó el contribuyente que: “Los elementos destacados precedentemente, son suficientes para demostrar que en este caso nuestra representada actuó sin culpa, y el incumplimiento se debió a causas que no son imputables a ANDES PLAST, C.A., ya que de decidir ese superior jerarca que el reparo formulado tiene como único fundamento un criterio interno del SENIAT aplicado en control posterior, retroactivamente, sin ser notificado a nuestra representada, por lo que en consecuencia los intereses moratorios determinados deben ser revocados…”. (Resaltado propio de la cita).

De conformidad con lo indicado anteriormente, se procede analizar la procedencia o no de los intereses moratorios; considerando los ejercicios fiscales sobre los cuales se calcularon, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, conviene traer a colación la regulación que sobre los intereses moratorios ha venido sosteniendo tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual establece:

“Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.” (Resaltado propio de la cita).

De las normas transcritas, se precisa el deber de pagar intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes o responsables, bien desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo en los términos señalados en el Código Orgánico Tributario de 2001, asimismo es de indicar que la naturaleza de los intereses moratorios es meramente resarcitoria por el retardo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencias reiteradas.

Asimismo se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 191, de fecha 9 de marzo de 2009, mediante la cual expresó lo siguiente:

“…En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001”.

Conforme al criterio ut supra transcrito el tratamiento de los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, en este caso los intereses de mora surgen respecto de la obligación tributaria sin necesidad de requerimiento previo, a partir del día siguiente en que se verifica el vencimiento del lapso para pagar el tributo hasta la extinción total de la deuda, en consecuencia, tomando en cuenta que los períodos impositivos fiscalizados coinciden con la vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, y visto como se ha dejado claro en los puntos precedentemente tratados, la recurrente no logró traer elementos probatorios suficientes que confirmaran sus alegatos, específicamente lo referido a la mala clasificación arancelaria de la materia prima objeto de controversia, es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera procedente la determinación de los intereses moratorios por la cantidad de Doscientos Nueve Mil Doscientos Sesenta y Cinco con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 209.265,96). Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ANDES PLAST, C.A. ANPLAST”., contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012/04-0057, de fecha 22 de agosto de 2012 emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual se emitieron planillas de liquidación por un monto total de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 14.349.522,26), por concepto de impuestos y multas en materia de aduanas. En consecuencia:

1. Se CONFIRMA la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012/04-0057, de fecha 22 de agosto de 2012 en los términos precedentemente expuestos en el presente fallo.

2. Se ORDENA recalcular las multas impuestas conforme a lo dispuesto en la presente decisión.

3. Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).


Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado





Asunto: AP41-U-2013-000100
RIJS/MJHM/wrr.-

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