Decisión Nº AP41-U-2008-000711 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 15-10-2018

Docket NumberAP41-U-2008-000711
Judgement Number2290
Date15 October 2018
CourtJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2290 FECHA 15/10/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2008-000711.
Sin Informes:
De la Representación del Fisco.


En fecha 21 de octubre de 2008, la ciudadana Reina Otero, titular de la Cedulas de Identidad N° V- 11.939.490, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “TOYTEQ MOTORS, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 63, Tomo 343 A-Sgdo, cuya última modificación fue el 10 de agosto de 2006, bajo el N° 21, Tomo 173 A-Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° RS II-164-2008, dictado en fecha 3 de septiembre de 2008 por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra de la Resolución N° DH-AF-05/07 dictada en fecha 9 de mayo de 2008, por la Dirección de Hacienda Municipal de la prenombrada Alcaldía, por omisión de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar correspondiente a los períodos fiscales de los años: 01/11/2003 al 31/05/2004, 01/06/2004 al 31/05/2005, 01/06/2005 al 31/05/2006, 01/06/2006 al 31/05/2007, por la cantidad total de MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.327.591.737,86), equivalente a la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO (Bs.F. 1.327.591,74), actualmente la cantidad de TRECE BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.S. 13,27), discriminada a continuación:

Impuesto causado y no Pagado Intereses Moratorios Multa
Bs. 538.230.883,23 Bs. 188.851.111,00 Bs. 605.509.743,63

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, se le dio entrada a la causa, bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000711, y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro, así como a la Dirección de Hacienda Municipal de la prenombrada Alcaldía.-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 115 dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.-
El 27 de noviembre de 2008, la abogada Reina Otero Celis, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente TOYTEQ MOTORS, S.A., presentó Escrito de Promoción de Pruebas y por auto de fecha 4 de diciembre de 2008, fueron agregadas dichas pruebas-
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2008, a través de Sentencia Interlocutoria N° 138/2008, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de TOYTEQ MOTORS S, A.-
Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2009, la representación judicial de la contribuyente, consigno escrito de informes.

A todas luces, en fecha 2 de marzo de 2009, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-
En fechas 6 de abril de 2009, 15/06/09, 1/10/09, 18/11/09 y 19/05/10, la representación judicial de la contribuyente solicito se dicte sentencia en la presente causa.-
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 17 de septiembre de 2018 al conocimiento y decisión de la presente causa.-

II
ANTECEDENTES

La presente Providencia Administrativa N° DH-001/08, autorizan a las funcionarias: Lic. Ana Rosa Díaz Minghetti y Lic. Noslen Del C. Puchi Valderrey, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.214.975 y V- 11.821.079, respectivamente, con el cargo de Auditores Fiscales, adscritas a la Dirección de Hacienda Municipal, a realizar fiscalización concerniente a los períodos fiscales de los años 2003 hasta el 2007, respectivamente, en materia de Impuesto patente de Industria y Comercio, la cual se determinó lo siguiente:
• Una diferencia de Ingresos Brutos no declarados por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR (Bs. 538.231.000,00), equivalente a la cantidad de Bolívares Fuertes de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 538.230,88) actualmente la cantidad de CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.S 5,38).

Surge Acta Fiscal N° DH-AF-05/07 que formuló un reparo por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, equivalente a BOLIVARES FUERTES la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 183.851,00), actualmente en BOLIVARES SOBERANOS por la cantidad de UN BOLÍVAR SOBERANO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. S 1,83) y establece una multa por el monto de SEISCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CPENTIMOS (Bs. 605.509.743,63), equivalente a BOLIVARES FUERTE por la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 605.509,74), actualmente expresados en BOLIVARES SOBERANO por la cantidad de SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CINCO CÉNTIMOS (BS. S. 6,05), equivalente al 112.5% del tributo omitido.

Concluye con la Resolución Culminatoria N° DH-AF-05/07 dictada en fecha 09 de mayo de 2008, la cual confirma en su totalidad el reparo levantado en Impuesto de Industria y Comercio, ahora Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar.

Por disconformidad con la Resolución Culminatoria in comento, procedió la representación judicial de la contribuyente a la interposición del recurso jerárquico en fecha 02 de junio de 2008, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar, a través de Resolución N° RS II-164.

Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2008, interpone recurso contencioso tributario contra la decisión del recurso jerárquico, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a éste Órgano Jurisdiccional, y a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE

1.-Inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. DH-AF-05/07, alegando lo siguiente:


“mi representada fue noticiada del Acta Fiscal “DH-AF- /08, el día 17 de abril de 2008, el lapso de 15 días hábiles para presentar el escrito de descargo, se cuenta a partir del 18 de abril de 2008, teniéndose como días hábiles de la entidad municipal los días: 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de abril de 2008 y 5, 6, 7, 8, 9 y culminaba el día lunes 19 de mayo de 2008. Este cómputo incluye el lapso de cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en atención a lo dispuesto en el articulo 162 ejusdem, por haberse efectuado la notificación en la persona de la ciudadana Neymi Rodríguez, quien desempeña el cargo de administradora de la antes mencionada sociedad mercantil.”

Asimismo, alegan que:
“la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con el N° DH-AF-05/07, se emitió –extemporáneamente- el día nueve (09) de mayo de 2008, dentro del lapso legal para formular el escrito de descargo en contra del Acta Fiscal “DH-AF- /08, vulnerando flagrantemente lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

…Omissis…
Esta Resolución Culminatoria del Sumario, dictada intempestivamente por la Dirección de Hacienda Municipal violentó los principios constitucionales de derecho a la defensa, el debido proceso, legalidad, certeza y transparencia, principio de presunción de inocencia, situaciones estas que por Ley hacen que dicha Resolución sea declara nula.”


Continúa alegando:
“En consecuencia, por la razones de hecho y de derecho expuestas, y, establecida como ha sido la extemporaneidad de la Resolución N° DH-AF-05/07, en nombre de mi representada invoco la extemporaneidad e inconstitucionalidad del acto administrativo, atendiendo al carácter de orden público y a su directa relación con el derecho a la defensa, lo que por Ley, hace que el acto administrativo sea nulo.”

Asimismo, respecto a la Resolución Culminatoria signada bajo el N° RS II-164-2008, alega que:
“la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro no emitió pronunciamiento alguno respecto a la admisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto, menos aún abrió –en su debida oportunidad- el lapso probatorio en la etapa de sustanciación del procedimiento.”
Finalizando que:
“Tal y como se refleja del texto de la Decisión, resulta ambiguo, confuso y contradictorio, que una vez declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos: Resolución N° DH-AF-05/07 y Acta Fiscal DH-AF- /08, de fechas 09-05-2008 y 03-04-2008, respectivamente, la Administración al mismo tiempo y como “consecuencia de la referida admisión parcial” ordene abrir un lapso probatorio, y a su vez, intime el pago de los montos determinados en los acto administrativos que quedaron anulados lo que afecta directamente los intereses y derechos subjetivos de la hoy recurrente” .

2.-Vicio de Falso supuesto de hecho y de derecho en la Resolución impugnada.

“(…) la administración esta intimando el pago de una obligación (más accesorios), que ha sido determinada sobre las erradas apreciaciones que tiene dicha entidad municipal respecto a las circunstancias en que se desarrolla la actividad comercial de mi representada, omitiendo el dispositivo legal que corresponde al supuesto de hecho acaecido, y aplicando para la determinación fiscal una norma errada. En consecuencia, la Resolución hoy impugnada se encuentra viciada de nulidad, por haber incurrido la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de hecho de y derecho.
Tal como se señalo en el ignorado escrito de descargo presentado en contra del Acta Fiscal N° “DH-AF- /08”, la administración tomo en cuenta para la determinación del impuesto, la totalidad de los ingresos percibidos, sin tener en consideración la figura de intermediario o comisionista que ostenta la Sociedad Mercantil TOYTEQ MOTORS, S.A., razón por la cual afirmo que se realiza una mala determinación y comprobación errónea de los hechos y cálculos que determinan una base imponible, vulnerando así los Principios de Veracidad y Certeza, por lo que a todo evento desconozco los montos alegados por la administración como ingresos auditados.
En la determinación que hizo la Administración Tributaria Municipal alega una diferencia respecto a los montos auditados y los declarados para los ejercicios fiscales que van desde el 01/11/2003 al 31/06/2007, que se basa en el margen de comercialización de mi representada, sin tomar en consideración lo previsto la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Numero Extraordinario 06, de fecha 01 de noviembre de 2006, ( cuya copia fotostática se anexa marcada “G”).”
…Omissis…
“En consecuencia, con esa determinación de ingresos brutos auditados, se evidencia que la Administración violó el carácter de cosa juzgada administrativa que reviste la Resolución Nro. 425/01, mediante la cual la Administración Tributaria Municipal reconoció y declaro la cualidad de mandatario (agente, intermediario, consignatario o comisionista) que detentan las empresas dedicadas al ramo de la venta de vehículos, igual que mi representada, vulnerando así los derechos subjetivos e interés legítimos originados por el acto administrativo Nro. 425/01”

Continúan argumentando, que:
“la Administración Municipal realizo la Auditoria Fiscal que suscitó la Resolución hoy impugnada tomando como base imponible a los efectos del pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas, la totalidad de los ingresos brutos que obtiene la concesionaria por la venta de los vehículos automotores en vez de la diferencia o margen que devenga la compañía en dichas operaciones mercantiles, porcentajes estos que deberían ser los considerados por la Administración a la hora de calcular los impuestos ya que estas representan la verdadera ganancia de la contribuyente, y la determinación de los tributos en base a mayores cuantías significaría una violación del principio constitucional de la confiscatoriedad de los tributos.”
Señala también que:
“el carácter de Comisionista Mercantil que ostenta mi representada, de ahí que la base imponible sobre cual se ha de determinar el quamtum del tributo a pagar, debe ser el porcentaje de ganancia que obtiene en sus operaciones mercantiles y no la calificada por la Administración Tributaria en la resolución impugnada, de lo cual se desprende el vicio de falso supuesto contenido por la Administración, al no apreciar de forma acertada la figura establecida por el legislador para este tipo de actividad comercial, aplicando así una norma errada y relegando el dispositivo legal que corresponden al supuesto de hecho aquí acecido.”

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

En fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada Reina Otero Celis, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente TOYTEQ MOTORS, S.A, promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I. Merito favorable de los autos.
Capítulo II. Prueba documentales:
• Acta Fiscal DH-AF-/08
• Sumario Administrativo N° DH-05/07
• Resolución No. RS II-164-2008
• Acto Administrativo Nro. 425/01

Pruebas éstas admitidas por éste Órgano Jurisdiccional, a través de Sentencia Interlocutoria N° 138/2008, en fecha 16 de diciembre de 2008.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente TOYTEQ MOTORS, S.A, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: I) Violación del derecho a la defensa y debido proceso, II) Inmotivación de la resolución impugnada, III) Falso supuesto de hecho y de derecho, IV) Violación de la capacidad contributiva.

Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:

1) Violación del derecho a la defensa y debido proceso

En cuanto a este aspecto controvertido, es necesario destacar, que el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.


7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.


8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”


Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal en la Sala Político-Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan
Desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat).

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.
En atención a la interpretación la jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso sub iudice, la Administración Tributaria Municipal puede corregir los errores materiales o de forma, en virtud del artículo 241 del Código Orgánico Tributario rationae temporis, que a la letra dispone:
“Artículo 241: La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.”
Se desprende de las actas procesales que cursan en autos, que la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, alegó la violación al debido proceso concerniente al lapso de promoción de pruebas, en este sentido cabe destacar, que la Administración Tributaria Municipal llevó a cabo la subsanación de los errores contenidos en el Acta Fiscal Nº DH-AF-/08, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 eiusdem, asimismo, tal como se desprende en el folio 52 del presente expediente, que dice textualmente:
“(…) 1) Sea declarada la nulidad absoluta y cada una de sus partes y como consecuencia, se revoquen los actos administrativos: Resolución N° DH-AF-05/07 y Acta Fiscal DH-AF- /08, de fechas nueve (09) de Mayo de 2008 y tres (03) de Abril de 2008, respectivamente y 2) Darse apertura al lapso probatorio correspondiente en vía administrativa, de conformidad con lo establecido con el Artículo 243 del Código Orgánico Tributario, para hacer uso de su derecho a la defensa”


Dilucidado los actos se evidencia, que la Administración Tributaria Municipal, procedió a declarar la nulidad absoluta de los actos administrativo contenidos en la Resolución N° DH-AF-05/07 del Acta Fiscal N° DH-AF-/08 y ordenó la reposición de la causa, al estado de la apertura del lapso probatorio de quince (15) día hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, a los fines de que la prenombrada contribuyente consigne las pruebas idóneas, todo en aras de garantizar derecho a la defensa y debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, tal como consta en la Resolución decisoria del Jerárquico N° RS-II-164-2008 fecha 03 de septiembre de 2008, y que a pesar de qué, la Administración Municipal subsano dicho error, no consta en autos, prueba alguna consignada por la prenombrada recurrente, motivo por el cual se desecha dicho alegato. Así se declara.
II) Inmotivación de la resolución impugnada.
En cuanto a este punto invocado, arguye la recurrente que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº DH-AF-05/07, resulto ser, “(…) ambiguo, confuso y contradictorio (…)”.
Con respecto a dicho alegato, resulta necesario pronunciarse con respecto a la figura de la motivación, por tanto se advierte que la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos de carácter particular, con la finalidad de informar a los contribuyentes del acto administrativo, de los hechos y los fundamentos legales, es decir, del derecho en el cual se basó la administración para realizar sus actuaciones.
La exigencia de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, cabe mencionar también, que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(…)ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado…”•

Así las cosas, la Resolución Nº DH-AF-05/07, de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal, inserta el folio 54 del presente expediente, a través de la cual la Administración Tributaria Municipal determinó, sobre base cierta el impuesto a pagar al examinar los balances de comprobación, libro mayor analítico, libro diario, libro de ventas, facturas y demás asientos contables, por concepto de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar, causados y no pagados correspondientes a 01/11/2003 al 31/05/2004, 01/06/2004 al 31/05/2005, 01/06/2005 al 31/05/2006, tal como se señala a continuación:
• La cantidad de CIENTO DICINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 119.584.641,00), determinando el impuesto a pagar por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 538.231,00), de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio; y los artículos 8 al 25 de la Ordenanza sobre Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar.
• La cantidad CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 183.851,11), por concepto de intereses moratorios.
• La cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 605.509,74), por concepto de multa, en concordancia del artículo 111 del Código Orgánico Tributario rationae temporis.
A todas luces en virtud de lo anteriormente expuesto, carece de soporte el alegato invocado por la representación judicial de la contribuyente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-AF-05/07 ut supra identificada, (folio 54 del presente expediente), ya que se evidencia que la misma fue dictada sobre base cierta, a través de las razones de hecho y derecho expresadas por la Administración Tributaria Municipal, determinando así, el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar, causados y no pagados correspondiente sobre base cierta ut supra detallada, por tales motivos. Así se Declara.

III) Falso supuesto de hecho y de derecho.

Respecto a lo alegado por la contribuyente referente al vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración al confirmar parcialmente la Resolución N° RS II-164-2008, de fecha 3 de septiembre de 2008, es necesario considerar que el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Este Tribunal considera pertinente traer a colación los artículos 27 y 30 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Guaicaipuro, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 06, de fecha 01 de noviembre de 1995 y los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 27: La base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio está constituida por el monto de los ingresos brutos o por otros indicadores que se determinan en esta Ordenanza.
A los efectos de esta Ordenanza, entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos en dinero o en especie, que de manera regular, accidental o extraordinaria, reciba para sí una persona natural o jurídica, establecimiento, empresa o negocio, que ejerza alguna o varias de las actividades, siempre que no exista la obligación de devolverlos y sin que se permita ninguna deducción por concepto de erogaciones hechas para lograrlos o por cualquier otro concepto.

Artículo 30: Fuera de los casos de impuesto fijo contemplados en el artículo 28 de esta Ordenanza el monto del impuesto se determina así:
Al monto de los ingresos brutos contenidos en la Declaración Jurada, y que corresponden al anterior año fiscal, se aplica la alícuota que se fija en el Clasificador de Actividades Industriales, Comerciales y de Servicios para cada actividad económica desarrollada por el contribuyente. Si en un mismo establecimiento se realizaran actividades económicas sujetas a alícuotas diferentes sin que se hubiera realizado la correspondiente discriminación, se aplicará la alícuota más alta.(…)”

Cabe destacar, que la contribuyente TOYTEQ MOTORS, S.A., arguye en su escrito recursorio, que su carácter es de comisionista mercantil, por los actos de comercio que él ejerce en su nombre, funge como intermediario del comitente, en virtud de los artículos 376 y 377 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 376: Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.
Artículo 377: El comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente; pero queda obligado directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio.”

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00946, de fecha 1 de agosto de 2012, estableció su criterio en referencia a las actividades financieras que son objeto de gravamen del Fisco Municipal, lo siguiente:
“Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno citar el contenido de los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 396 del Código de Comercio, cuyos textos disponen:
“Artículo 376.- comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”.
“Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza”.
“Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente”.
“Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones”.
“Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato”.
“Artículo 396.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario”.
Esta forma de intermediación en criterio de esta Sala, posee fundamentalmente dos razones, a saber: a) es un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre las empresas automotrices y los consumidores finales, pues las comisionistas una vez hecha la negociación con estos últimos, podrían adelantar su capital sin esperar que el consumidor final provea los fondos económicos, y b) transferir a la comisionista la responsabilidad por el buen funcionamiento y la garantía de servicios.
Es por ello que en el fondo de dichos contratos siempre subyace una encomienda a cargo de la comisionista, consistente en la venta o distribución en forma exclusiva de vehículos, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehículo previamente fijado por la empresa fabricante de los vehículos automotores. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00874 y 00059 del 17 de junio de 2009 y 21 de enero de 2010, casos: Toyotáchira S.A. y Sakura Motors, C.A., respectivamente).
De los elementos cursantes en autos se desprende que en este caso la actividad lucrativa desarrollada por la contribuyente dentro del referido ente local y la cual constituye el hecho imponible, es la distribución de un producto o servicio que ha sido elaborado por otra persona, dentro del territorio del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital bajo la forma jurídica de concesión y no de comisionista. Así se establece.

A todas luces del criterio de nuestro Máximo Tribunal, el comisionista es un intermediario entre su comitente y otro sujeto por medio de un acto de comercio, actuando en su propio nombre a cuenta del comitente, para cumplir un encargo.
Consonó con lo antes expuesto, se destacan cuales son las actividades comerciales que formarán parte de la base imponible aplicable sobre los Impuestos de Patente de Industria y Comercio determinado por el fisco municipal, tal como se establece en los postulados 27 y 30 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Guaicaipuro, de acuerdo al Acta Fiscal Nº DH-AF- /08, la cual concluyó que el cálculo de los impuestos causados y no liquidados, corresponden a la venta automóviles, camiones, autobuses, repuestos, accesorios y reparación (folio 60 del presente expediente), asimismo, del análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por la recurrente en la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional, observa que no consta en el estatuto social de la contribuyente TOYTEQ MOTORS,S.A, (folio 25 al 37 del presente expediente), ni prueba alguna que demuestre que la prenombrada recurrente funciona como comisionista, en consecuencia se desecha dichos alegatos.. Así se declara.
IV) Capacidad contributiva

En cuanto al principio de capacidad contributiva, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance de este Principio, señalando lo siguiente:

“En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.
En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas.
Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

“…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”
De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.
Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).
Adaptando lo anterior al presente caso, esta Juzgadora observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Municipal, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual fueron insuficientes las pruebas aportadas en el caso bajo estudio y por lo tanto, se declara improcedente dicho alegato. Así se declara.
V
DECISIÓN
Cónsono a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TOYTEQ MOTORS S.A, en consecuencia:
I) Se CONFIRMA la Resolución N° RS II-164-2008, de fecha 3 de septiembre de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Decimo Sexto a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo, Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a la contribuyente TOYTEQ MOTORS S.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez.

En el día de despacho de hoy quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez.


Asunto Nº AP41-U-2008-000711
YMBA/JEFD.-


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