Decisión Nº AP41-U-2015-000229 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 02-04-2018

Fecha02 Abril 2018
Número de expedienteAP41-U-2015-000229
Número de sentencia003-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Asunto: AP41-U-2015-000229 Sentencia Nº 003/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

El 04 de agosto de 2015, la ciudadana María Lodis de Morales, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 4.557.737, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.975, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de julio de 2004, anotada bajo el Nº 1, Tomo 108-A-Pro., con Registro Único de Información Fiscal J-31171293-3, se presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de esta Circunscripción Judicial a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2015-0407 de fecha 29 de mayo de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual le fue notificada el 15 de julio de 2015, mediante el cual la Administración Tributaria declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico intentado contra la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/ 2011-0097 de fecha 21 de noviembre de 2011 y subsecuentes planillas de liquidación números 1190275703 y 1190275700, emitidas por la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 06 de agosto de 2015, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 29 de marzo de 2016, cumplidas las notificaciones, se admite el recurso contencioso tributario, quedando abierta a pruebas de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario. Igualmente se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, del auto de admisión de pruebas.

El 30 de marzo de 2016, la ciudadana María Lodis de Morales, actuando en representación de la sociedad recurrente, presentó escrito de pruebas, los cuales fueron reservados por Secretaría.

El 20 de julio de 2016, se admiten las pruebas presentadas por la sociedad recurrente. Igualmente se notifica de dicho auto a la Procuraduría General de la República.

El 13 de diciembre de 2016, la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.441.670, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.507, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de informes.

El 10 de enero de 2017, la ciudadana María Lodis de Morales, actuando en representación de la sociedad recurrente, antes identificada, presentó escrito de informes.

Ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de los argumentos de las partes.

I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Previamente señala como antecedentes, que el 26 de agosto del 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le notificó de la Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0293 de fecha 21 de agosto del 2009, mediante la cual autorizan a los funcionarios a “…ejercer funciones de control posterior sobre las actividades, regímenes y operaciones aduaneras de los períodos fiscales 2008 y 2009…”.

En la misma fecha 26 de agosto del 2009, le notifican el Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCA/2009-PA-0293-01, mediante la cual proceden a solicitar los documentos que en ella se detallan, procediendo a hacer entrega de los documentos solicitados, lo cual consta en Actas de de Recepción SNAT/ GGCAT/GCA/2009-PA-0293-02 de fecha 26 de agosto del 2009 y SNAT/GGCAT/ GCA/2009-PA-0293-3 de fecha 01 de septiembre del 2009.

El 18 de septiembre, (sin señalar año) proceden a emitir Acta Constancia mediante la cual proceden a requerir otros documentos y a dejar constancia de la entrega de los libros auxiliares de Cuentas por Pagar y Banco en formato digital.

En fecha 12 de diciembre del 2011, la notifican de la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2011-0097 de fecha 21 de noviembre del 2011, objeto del presente recurso.

Luego señala la sociedad recurrente que en la referida Resolución, los funcionarios actuantes observaron que de acuerdo a la clasificación arancelaria 4819.40.00, correspondiente a bragas de fibra sintética o artificial, se requiere documentación específica, ello es, el certificado emanado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), requisito sine qua non para la referida importación, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, el cual, pese a que fue consignado, para el momento de las importaciones amparadas por las declaraciones de aduanas DUA N° C-43938 y C-1091 de fechas 01 de junio de 2009 y 11 de enero de 2008, respectivamente, se encontraban vencidos.

De esta forma, con fundamento en los artículos 82, 114 y 126 de la Ley Orgánica de Aduanas ratione temporis y el artículo 229 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 13 del Arancel de Aduanas, procedieron a sancionar a la sociedad recurrente con la cantidad de Bs. 717.691,20, equivalente a una vez el valor en aduanas de las mercancías. De igual forma de conformidad con los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario procedieron a liquidar intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 604.159,52.

En razón de lo anterior, el 05 de enero de 2012, interpuso recurso jerárquico por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual fue admitido mediante Auto identificado como SNAT/GGSJ/DTSA/2012/0010 de fecha 23 de enero de 2012.

Posteriormente el 06 de febrero de 2012, presentó Escrito de Pruebas y en fecha 12 de marzo del mismo año, presentó escrito complementario al Recurso Jerárquico al obtener una prueba con la que no contaba para la fecha del lapso legal para promover y evacuar pruebas.

El 15 de julio del 2015, le notifican a la sociedad recurrente la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0407 de fecha 29 de mayo de 2015, mediante la cual se confirman las multas por la cantidad de Bs 717.691,20 y revocan los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 604.159,52, razón por la cual el Recurso Jerárquico fue declarado parcialmente con lugar.

En razón de los hechos narrados anteriormente denuncia falso supuesto de hecho y derecho al considerar que la Administración Tributaria considera un incumplimiento sancionado tan gravemente, por el hecho de no haber presentado el denominado “SENCAMER” junto a la declaración de aduanas.

Luego de mencionar el artículo 13 del Arancel de Aduanas, y el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, aduce que en el presente caso, en fecha 06 de junio del 2009, se procedió a validar la declaración (DUA 43938) de la mercancía consistente en bolsas de papel, correspondientes al numeral arancelario 4819.40.00, procedentes de Hong Kong. La referida mercancía fue nacionalizada y en ningún momento fue requerido ni por el agente de aduanas, ni por el técnico arancelario actuante el Registro expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

Continúa señalando que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas el agente de aduanas es la persona que a través de una autorización, personal e intransferible, otorgada por la autoridad aduanera, interviene ante una aduana para despachar mercancías en cualesquiera de los regímenes aduaneros, en virtud de los servicios profesionales que presta.

Que se debe observar que el importador o exportador tienen una incapacidad impuesta por la ley ya que no puede nacionalizar mercancías por cuenta propia. La ley le impone la contratación de un agente de aduanas, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, en a su artículo 34, el cual cita.

Por otra parte, señala que el artículo 36 eiusdem establece los requisitos que debe cumplir un agente de aduanas para obtener la autorización para actuar como tal. Así tenemos que el numeral 3° del artículo prenombrado dispone que debe ser egresado de universidad o instituto de educación superior, inscrito en el Ministerio de Educación y haber aprobado estudios vinculados directamente con la materia aduanera.

Igualmente conforme al último aparte, del mismo artículo dispone que la Administración aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas para actuar como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieren lugar a la autorización pues de no mantenerse tales condiciones, la autorización será revocada.

Que al ser la actividad aduanera un tema complicado y generalmente desconocido por un ciudadano común, el legislador previó que una persona con conocimientos suficientes supliera al consignatario en las funciones de nacionalización de las mercancías objeto de operaciones aduaneras, siendo el consignatario el que lleva a cabo todo el procedimiento de nacionalización de las mercancías, razón por la cual en el presente caso, se encuentra libre de intensión dolosa y ni siquiera culposa para ser acreedora de tal sanción, pues el responsable de tal omisión es el agente de aduanas, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Concluye solicitando se aplique la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ya que la única obligación que le imponía la ley era contratar a un agente de aduanas para que en su lugar y por los conocimientos que poseía (verificados por la Autoridad Aduanera) nacionalizara la mercancía de su propiedad que ingresó a territorio nacional.

Por otra parte, añade que la Administración Tributaria comete falso supuesto de derecho cuando considera como incumplimiento, sancionado tan gravemente la no presentación del registro expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), junto a la declaración de una mercancía que no lo necesita pues el Arancel de Aduanas no lo exige.

En el acto administrativo objeto del presente recurso, los funcionarios actuantes aplicaron una sanción contemplada en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues a consideración de la autoridad aduanera era requisito legal presentar junto con la declaración de aduanas el registro expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

Transcribe el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas, resaltando que únicamente el Arancel de Aduanas puede imponer a una mercancía una restricción, registro u otro requisito, so pena de que la actuación que irrespete tal mandato deba ser considerada “absolutamente nula” tal como lo dispone el ya mencionado artículo.

Luego, transcribe los artículos 3º, 12 y 13 del Arancel de Aduanas de Venezuela, del cual deduce que todas las restricciones, licencias permisos u otros requisitos que condicionen las mercancías que se pretendan importar, aparecerán en las columnas 4 o 5 de cada partida arancelaria a excepción del registro expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), que se identificará en el Anexo I del citado Arancel, donde aparecerán todas las partidas arancelarias que necesiten la presentación del citado registro, ya que por interpretación en contrario, si en ese Anexo I, no aparece el numeral arancelario en discusión, no necesitará el registro expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

Que en el Anexo I del Arancel de Aduanas no aparece el numeral arancelario 6108.22.00 referido a “DE FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES”. Mucho menos aparece en la ubicación arancelaria de tal mercancía pues las columnas 4 y 5 de la misma aparecen vacías.

Que si se observa bien el cuerpo de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2015-0407 de fecha 29 de mayo de 2015, únicamente se refiere al numeral arancelario 4819.40.00 y hasta confunde la mercancía que se encontraría clasificada bajo este ítem pues indica que pertenece a bragas de fibra sintética o artificiales y en realidad tal numeral arancelario es utilizado para los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos de papel. En todo el cuerpo de la Resolución recurrida no se menciona otro numeral arancelario. Significa que según la Administración Tributaria el ítem arancelario que supuestamente presentó el SENCAMER vencido es el 4819.40.00 es decir las bolsas de papel, siendo que la única DUA que contiene la declaración de bolsas de papel es la C-43938, pues las fibras sintéticas o artificiales se encuentran identificadas con el numeral arancelario 6108.22.00 ignorado completamente tanto por la Resolución SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2015-0407 de fecha 29 de mayo de 2015 como por la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2011-0097 de fecha 21 de noviembre de 2011.

Que a su vez la sanción fue aplicada únicamente a la mercancía correspondiente al numeral arancelario 4819.40.00 que fue el único considerado para fundamentar ambas resoluciones pues con el otro numeral arancelario: 6108.22.00, DUA C-1091 (aunque tampoco necesita SENCAMER) se cometió un error material al incluirlo en el cuadro sin expresar sobre el ningún fundamento ni de hecho ni de derecho.

Más adelante señala con relación al procedimiento administrativo de nacionalización, en la etapa del reconocimiento, prevista en el artículo 52 (rationae temporis) de la Ley Orgánica de Aduanas, en el presente caso en ninguna de las declaraciones (DUAS: C-43938 y C-1091) se levantó Acta de Reconocimiento, donde consta en el cuerpo de las declaraciones únicamente la firma y el sello del funcionario competente.

Por lo que al no levantarse Acta de Reconocimiento se deberán considerar dos situaciones muy claras: la primera que el funcionario reconocedor al estampar su firma y sello en el cuerpo de la declaración indica que no hubo objeciones a la declaración, por lo que toda la documentación presentada fue tempestiva y ajustada a derecho.

La segunda que si no se levantó Acta de Reconocimiento pues no hubo objeciones, como fue que los funcionarios actuantes determinaron que presentó un registro vencido junto a la declaración o pudo no haber presentado ningún registro, o intuyeron que de los registros SENCAMER o le fueron entregados (pero que pertenecían a otras mercancías), alguno podría corresponder a la identificada mercancía (bolsas) aunque no apareciera este producto en la descripción de la parte posterior del Certificado.

Concluyen que resulta inevitable sostener que los funcionarios actuantes para probar la presentación del Certificado SENCAMER vencido, debe presentarlo en original o copia certificada y que en su cuerpo aparezca la mercancía en discusión (bolsas, numeral arancelario 4819.40.00) y que además se encuentre vencido para la fecha de la presentación de la declaración. Tal situación debe ser probada por el representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto no puede probar un hecho negativo, es decir que no presentó ningún Certificado vencido.

Que de la fundamentación contenida en la Resolución objeto del recurso contencioso, daría la impresión que el funcionario actuante considera que absolutamente toda mercancía que arribe a puerto venezolano necesita Registro. Si bien es cierto que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone que las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas como gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos no necesariamente todas las mercancías son prohibidas, ni todas las mercancías son reservadas, ni todas las mercancías se encuentran sometidas a restricciones.

Que en el Anexo I del Arancel de Aduanas no aparece el numeral arancelario 6108.22.00 referido a “DE FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES” el cual no se encuentra identificado en la Resolución recurrida y mucho menos aparece el numeral arancelario 4819.40.00 referido a bolsas de papel. Mucho menos aparece en la ubicación arancelaria de tal mercancía pues las columnas 4 y 5 de la misma aparecen vacías.

Que al tratarse de un hecho negativo, es limitativa su prueba, sin embargo, en fecha 06 de febrero de 2012, presentó Escrito de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ratione temporis del Código Orgánico Tributario en el cual se consignó un tomo del Arancel de Aduanas de Venezuela para probar que ese numeral arancelario no necesita Registro expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), pues no aparece en el Anexo I del mismo. Pero ni siguiera fue mencionado.

Por otra parte, en fecha 12 de marzo de 2012, tratando de evitar la interposición de un recurso de revisión y considerando que los documentos públicos pueden ser consignados en cualquier estado y grado de la causa, procurando que la Administración emitiera una sola opinión al respecto consignaron dictamen emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos SENCAMER DEL Ministerio del Poder Popular para el Comercio DRT-R-CT-0208-12 de fecha 07 de febrero de 2012, mediante el cual se indica que el producto identificado con el Código Arancelario 4819.40.00 Bolsas de papel, para tiendas de ropa, luego de consultada la Lista de Normas Obligatorias de Productos y las Especificaciones Técnicas de las normas COVENIN correspondientes, el producto ya identificado no está sujeto a los requerimientos de la Norma Venezolana COVENIN de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no deberán efectuar el Registro de Productos Nacionales e Importados para su desaduanamiento.

Sin embargo, el funcionario actuante en el momento de decidir el Recurso Jerárquico interpuesto, a pesar de que tuvo en sus manos la comunicación ya identificada (confrontada con el original en el momento de su presentación) expresó que “…con ocasión al procedimiento de control posterior y evidentemente posterioridad a la presentación de la Declaración Única de Aduanas, en fecha 07 de febrero de 2012 fue que la recurrente acudió a la Dirección General de SENCAMER para solicitar la opinión con respecto a la procedencia o no de dicho Certificado, a fines de pretender justificar el incumplimiento en la presentación del requisito exigido por la norma.” Por lo que solicita que conste que en ningún momento lo declaró extemporáneo, pues simplemente consideró que era absurda su presentación pues según tal funcionario todas las mercancías necesitan de ese Certificado.

Que tal incongruencia en la fundamentación transcrita hace pensar que el funcionario en cuestión, interpretó erradamente la norma e interpretó que absolutamente todas las mercancías necesitan Registro expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). De no ser así tal actuación podría ser calificada como una desviación de poder.

Que es evidente entonces el falso supuesto de derecho cometido pues el funcionario actuante intuyó, que absolutamente todas las mercancías necesitaban Registro expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y falso supuesto de hecho al considerar que había presentado un Registro expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) vencido sin tener las pruebas para tal afirmación. Evidentemente, al no existir un Acta de Reconocimiento y resultando la mercancía declarada ajustada a derecho en sede aduanera (zona primaria), situación que es probada por la firma y el sello estampados por el funcionario reconocedor en el manifiesto presentado, en el momento del reconocimiento de la mercancía, también los funcionarios fiscalizadores, adscritos a la Gerencia de Control Aduanero cometieron falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

Resalta que la funcionaria que notificó la Resolución recurrida le indicó que si no pagaba no podría recurrir, razón por la cual procedió a pagar la suma de la sanción aplicada. Por tal razón, solicita muy respetuosamente al Tribunal que una vez emita la sentencia correspondiente, en el cuerpo de la misma ordene la compensación de la suma dejada sin efecto con cualquier tributo líquido y exigible, tal como lo dispone el artículo 49 del Código Orgánico.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Que la Gerencia de Control Aduanero, verificó que de acuerdo con la clasificación arancelaria 4819.40.00 y 6108.22.00, las mercancías requerían para su importación conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, del Registro expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), los cuales fueron consignados por la sociedad recurrente al momento de presentar la declaraciones únicas de aduanas vencidos, constituyendo un incumplimiento a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que de conformidad con la potestad revisora que tiene la administración tributaria, se encuentra en la obligación de requerir a los contribuyentes, a través del control posterior, los documentos, soportes, e información requerida, observándose en el presente caso, que a pesar de haber sido consignado el certificado emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), por la sociedad recurrente al momento en que se realizaron las importaciones, los mismos se encontraban vencidos.

Citando el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable, es de la opinión que el Arancel de Aduanas consagra en su articulado el régimen legal de las mercancías objeto de tráfico aduanero, e igualmente discrimina a los bienes como gravados, no gravados, prohibidos, reservados o sometidos a otras restricciones, registros u otros requisitos.

Que para dicha mercancía, COVENIN emitió la norma obligatoria número 2327 del año 1998, las cuales son exigibles junto a la declaración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Arancel de Aduanas. Así, el artículo 1 del Anexo 1 del Arancel de Aduanas, establece que la mercancía clasificada en el Código 4819.40.00 y 6108.22.00, como la del presente caso, está sujeta a normas venezolanas COVENIN de obligatorio cumplimiento.

Que la sociedad recurrente declaró las mercancías en fechas 01 de junio de 2009 y 11 de enero de 2008, y a tal efecto presentó conjuntamente con las Declaraciones, las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), vencidos, alegando que la mercancía no necesita la presentación de dicho requisito junto a la Declaración Única de Aduanas porque el Arancel de Aduanas no lo exige.

Que asimismo, en la etapa probatoria, la sociedad recurrente promovió Oficio DRT-RJ-CT-0208/12 mediante el cual, el ingeniero Nelson Estaba, Director encargado de Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), deja constancia que la mercancía consistente en “bolsas de papel para tienda de ropa”, ubicada en el Código Arancelario 4819.40.00, no está sujeta a las normas COVENIN.

Que esta prueba, se trata de un Oficio emanado del Director encargado de Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), oficio este que no puede desaplicar lo expresamente establecido en la Ley, en este caso, el artículo 1 del Anexo 1 del Arancel de Aduanas, el cual establece taxativamente que la mercancía clasificada en el Código 4819.40.00, está sujeta a normas venezolanas COVENIN de obligatorio cumplimiento. Al respecto, la representación de la República transcribe el contenido del mencionado Anexo I.

Que se evidencia que la recurrente incurrió en un error de interpretación de la normativa legal que rige la materia, ya que las certificaciones emitidas por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), son de obligatorio cumplimiento al momento de ser presentados junto a la Declaración Única de Aduanas y que así lo exige expresamente la norma obligatoria COVENIN número 2327 del año 1998.

Que la Aduana basó su actuación como procedía legalmente, en que la recurrente presentó el certificado de registro del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), vencido para el momento de la llegada de la mercancía a territorio aduanero nacional, es decir, se tiene como no presentado dicho requisito, más aún cuando con ocasión al procedimiento de control posterior y evidentemente con posterioridad a la presentación de la Declaración Única de Aduanas, en fecha 07 de febrero de 2012, fue que la recurrente acudió a la Dirección General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), para solicitar la opinión con respecto a la procedencia de dicho certificado a los fines de pretender justificar el incumplimiento en la presentación del requisito exigido en la norma.

Concluye en este aspecto, que la recurrente no cumplió a cabalidad con las condiciones para materializar la importación de las mercancías, al no presentar conjuntamente con la declaración de aduanas del registro del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el cual debe estar vigente para el momento de la llegada de la mercancía, de conformidad con lo expuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Con respecto al alegato de la recurrente según el cual procede la eximente de responsabilidad tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativa al error de derecho excusable; al respecto, la representación de la República observa que en el presente caso, la recurrente en ningún momento incurrió en error de derecho como causa eximente de la obligación tributaria al presentar vencido el certificado emanado del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), para el momento de las importaciones.

Que en el presente caso, la recurrente tenía pleno conocimiento de su obligación de presentar el mencionado certificado, tanto así, que efectivamente lo presentó al momento de las importaciones, sin embargo, dichos certificados se encontraban vencidos, hecho este que no significa de manera alguna que la presentación de los mismos vencidos evidencie una errada interpretación de la ley o error de derecho, ya que constituye un hecho notorio que cualquier documento que se presente a la administración, debe estar plenamente vigente para que surta todos sus efectos legales.

Con relación al argumento de la recurrente, según el cual, el responsable de tal omisión es el agente de aduanas, ya que es el consignatario el que lleva a cabo todo el procedimiento de nacionalización de mercancías, la representación de la República hace referencia al artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, señalando, que la declaración en aduana de las mercancías acarrea responsabilidad para el consignatario; por lo tanto, visto que constituye un hecho no controvertido que la recurrente es la consignataria de las mercancías, en consecuencia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la normativa aduanera para la importación de las mercancías, sin que sea oponible a la Administración Aduanera como excusa de la presentación del certificado emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) vencido al momento de la declaración de aduanas, una causa imputable al agente de aduanas contratado por la recurrente. Así solicita sea declarado.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a decidir sobre los siguientes aspectos: i) Falso Supuesto de Derecho, al considerar un incumplimiento sancionado tan gravemente como los es la no presentación del certificado emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER); ii) Falso Supuesto de Derecho al considerar la Administración Aduanera que la mercancía no necesita del certificado emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER);

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

En el presente caso, se observa de los autos que mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0407, de fecha 29 de mayo de 2015, se le impone multa a la sociedad recurrente, en razón de que para el momento de la importación definitiva de las mercancías soportadas con las Declaraciones Únicas de Aduana (DUA), C-43938 y C-1091, la primera de fecha 01 de junio de 2009 y la segunda, de fecha 11 de enero de 2008, respectivamente, correspondientes a “Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos)”, de acuerdo al Código Arancelario 4819.40.00, para el primer caso y en el segundo caso 6108.22.22 “Fibras sintéticas o artificiales”, no se presentó certificado vigente emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

Dicho esto el Tribunal procede de seguidas a analizar las denuncias formuladas.

i) Con respecto al Falso Supuesto de Derecho, al considerar (la Administración Aduanera), un incumplimiento sancionado tan gravemente como los es la no presentación del certificado emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

Luego de hacer una explicación sobre la obligación legal de actuar ante la aduana por personas capacitadas en la materia aduanera, alega la aplicación del eximente de responsabilidad de conformidad con el Código Orgánico Tributario (rationae temporis), en su artículo 85, numeral 4, la cual consiste en la eximente de responsabilidad ante el error de hecho o de derecho excusable.

Para fundamentar tal argumento, aduce que incurre en un error de hecho, pues consideró que sus actuaciones aduaneras se encontraban ajustadas a derecho, debido a que la única obligación que le imponía la ley era contratar un agente de aduanas para que en su lugar y por los conocimientos de que poseía, nacionalizara la mercancía propiedad de la sociedad recurrente.

Sobre el particular, el Tribunal debe señalar, que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Aduanas, establece la obligación de ser representado por un Agente de Aduanas (hoy Agencia de Aduanas) en los casos de importación de mercancías, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Aduanas ratione temporis (Decreto 5.879 de fecha 19 de febrero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008), y que estos actúan bajo supervisión del Estado, quien a través de las normativa aduanera les establece requisitos y condiciones para el ejercicio de esta actividad, e incluso a través de la Administración Aduanera los autoriza a la representación, en este caso del importador, no es menos cierto que el consignatario (importador), exportador o remitente, dispone de la facultad de elegir el que estime debe actuar en su nombre y representación, por ante la autoridad aduanera, en un trámite, régimen o servicio aduanero; ya que si bien este Agente de Aduanas es responsable ante el Tesoro Nacional y ante su mandante por la infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que el legislador estableció en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas, que: “Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente,…Omissis… Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.”, situación que concatenada a lo establecido en el artículo 131 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas (hoy artículo 96 de la Ley Orgánica de Aduanas), el cual establece que: “Los agentes de aduanas no podrán ser consignatarios aceptantes ni embarcadores de mercancías, salvo que actúen por cuenta y en nombre propio”, situación que no se verifica en el caso de autos, pues constituye un hecho incontrovertible que el Agente de Aduanas actuó en nombre y por cuenta de la empresa consignataria (importadora) de la mercancía, es decir, por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C.A., quien conforme a la normativa aduanera vigente resulta, no sólo responsable en la selección de su Agente de Aduanas, siendo un hecho que sólo le es imputable a quien contrata los servicios del auxiliar, por lo que no califica como un error excusable; sino que está sujeta a las obligaciones y derechos que se hayan generado con motivo del régimen de importación, hasta su prescripción. En razón de lo anterior, no resulta procedente la denuncia por falso supuesto. Así se declara.

El Tribunal debe aclarar adicionalmente, que como quiera que las denuncias fueron presentadas en el orden en que el Tribunal las plasma en el presente fallo, se debería en primer lugar apreciar si en efecto se ha incurrido en una sanción, para luego analizar si es procedente la eximente solicitada, ya que, resultaría inoficioso pronunciarse sobre la eximente si no se considera que la conducta es contraria a la ley.

ii) Con respecto a la segunda denuncia por Falso Supuesto de Derecho al considerar la Administración Aduanera que la mercancía necesita del certificado emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), observa este Juzgador que las mercancías soportadas con las Declaraciones Únicas de Aduana (DUA), C-43938 y C-1091, la primera de fecha 01 de junio de 2009 y la segunda, de fecha 11 de enero de 2008, respectivamente, correspondientes a “Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos”, de acuerdo al Código Arancelario 4819.40.00, para el primer caso y en el segundo caso 6108.22.00 “De fibras sintéticas o artificiales”.

Es forzoso analizar el Arancel de Aduanas (Decreto 3.679 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.774 de fecha 28 de junio de 2005), vigente para las precitadas fechas en que se efectuaron las declaraciones de aduanas para la importación, así cuando se analiza el régimen aplicable a la importación amparada con la Declaración Única de Aduana (DUA), C-43938, específicamente el Anexo I del Arancel de Aduanas, referido a “Mercancías sujetas a Normas Venezolanas Covenin de Obligatorio Cumplimiento”, para la clasificación arancelaria 4819.40.00, únicamente está referido al producto “Sacos multipliegos de fondo pegado”, correspondiendo la Norma 2327 del año 1988, donde el número de pliegos usados en la fabricación de los sacos multipliegos de papel no debe ser menor de dos, ni mayor de seis, lo que no se corresponde con el producto importado por la recurrente, visto que conforme a la Declaración Única de Aduanas (DUA) 43938, la mercancía consiste en bolsas de papel para tienda de ropa, lo cual trae como consecuencia lógica, que la mercancía declarada en la DUA C-43938, de fecha 01 de junio de 2009, no se encuentra sometida, para el momento de su declaración de aduanas para la importación, a restricción arancelaria consistente en Norma Venezolana Covenin de Obligatorio Cumplimiento, por lo tanto es evidente el vicio en la causa.

Al respecto, considera importante destacar este Juzgador, que en el caso de la restricción arancelaria bajo análisis, resulta fundamental tanto para el importador, así como para la administración aduanera, efectuar una minuciosa lectura y análisis de la norma contemplada en el Arancel de Aduanas (hoy restricciones 20 y 21 del artículo 21 del Decreto 2.647 de fecha 30/12/16), visto que al señalarse, como ocurre en el caso de autos, la necesidad de superar la barrera administrativa (restricción arancelaria) para el código arancelario 4819.40.00, donde se clasifican las siguientes mercancías: “Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos de papel”, no todas esas mercancías están sometidas a la restricción arancelaria contenida en la citada Norma 2327 del año 1988, para su importación, visto que la señalada restricción sólo alcanza al producto “Sacos multipliegos de fondo pegado”, como se indicó precedentemente, por ende, cualquier exigencia en contrario vulneraría el bloque jurídico hermético arancelario, por tal razón, tendría como consecuencia la nulidad absoluta, tal como lo establece el legislador en el artículo 83 (hoy artículo 117) de la Ley Orgánica de Aduanas ratione temporis (Decreto 5.879 de fecha 19 de febrero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008).

Mención especial debe hacer este Tribunal, a las documentales presentadas por la sociedad recurrente, las cuales demuestran entre otras cosas, el tipo de mercancía que fue importada, ya que se evidencia no solo de las declaraciones sino de todos los documentos emitidos para lograr la nacionalización de las mismas; pero llama la atención que en el folio ciento diez (110) del expediente judicial, nos encontramos con respuesta a consulta al Director (E) del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), identificada como DRT-R1-CT-0208/12 de fecha 07 de febrero de 2012, que el Código Arancelario 4819.40.00 se señala que “…el producto antes mencionado no está sujeto a los requerimientos de la Norma Venezolana COVENIN de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no deberán efectuar el Registro de Productos Nacionales o Importados para su desaduanamiento.”

En razón de lo anterior, no puede la administración aduanera o control posterior alguno, exigir tal certificado emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), si es el ente que administra la restricción arancelaria quien le informa al servicio aduanero que el producto importado por la recurrente no está sometido a restricción consistente en Norma Venezolana COVENIN de obligatorio cumplimiento, mucho menos podría dicho órgano público, como en efecto lo hizo, determinar que se ha presentado en forma extemporánea o vencido. Tal exigencia en el caso de autos no sólo conlleva a la nulidad de los actos recurridos por establecerlo así expresamente el legislador en la Ley Orgánica de Aduanas, sino porque la exigencia formulada al importador, se ha constituido, después del criterio emanado de SENCAMER en una exigencia de imposible ejecución por parte del administrado, visto que la mercancía denominada bolsas de papel para tienda de ropa, jamás podría obtener un certificado que no le es exigido en la Norma 2327 del año 1988.

En conclusión, el Arancel de Aduanas cuando detalla el régimen legal, no establece prohibición, reserva, ni restricciones o requisitos, que obliguen a quien importa tal mercancía clasificada en ese rubro que presente el certificado emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), por lo tanto, la multa correspondiente a la Declaración Única de Aduana (DUA), C-43938, la cual manifiesta que las mercancías se clasifican en “Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos”; por no presentar el tantas veces mencionado certificado de calidad, es nula de nulidad absoluta, al partir de un falso supuesto, al no exigir tal restricción el Arancel de Aduanas vigente para el momento de la importación. Así se declara.

Se debe añadir sobre este punto, que si bien la Norma Covenin 2327-88, aprobada por la Comisión de Venezolana de Normas Industriales (COVENIN), en su reunión de fecha 03 de agosto de 1988, estableció que dicha normativa es de obligatorio cumplimiento, tal como se expresó en líneas precedentes de este fallo, esta norma se refiere exclusivamente en el código arancelario 4819.40.00 a sacos multipliegos de papel fondo pegado, y es el Arancel de Aduanas el que no exige que al momento de hacer la declaración que se presente el certificado emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) para la mercancía denominada bolsas de papel para tienda de ropa; por lo cual no resulta necesaria su consignación, entre otros aspectos legales porque el Arancel de Aduanas es de carácter especial, ya que es el único instrumento jurídico que le está atribuido regular el régimen jurídico aduanero aplicable al ingreso, egreso y tránsito de mercancías; y, en segundo lugar, se trata evidentemente de un instrumento legal de mayor jerárquia por ser emitido a través de Decreto suscrito por la máxima autoridad del Ejecutivo Nacional como lo es el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros, todo lo cual conforme la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 13 y 14 prevalece sobre los demás actos generales de rango sublegal. Se declara.

Con relación a la importación de la mercancía amparada con la C-1091, de fecha 11 de enero de 2008, respectivamente, correspondientes a la clasificación conforme a la Arancel del Aduana bajo el Código 6108.22.00 relativo a “Fibras sintéticas o artificiales”, el Tribunal observa que a diferencia del caso de la mercancía anterior, aquí el numeral indicado por la Administración aduanera, es decir, el código arancelario 6108.22.00 referido a “Bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan a la cintura): De fibras sintéticas o artificiales”, no aparece contenido en Anexo I del Arancel de Aduanas, referido a “Mercancías sujetas a Normas Venezolanas Covenin de Obligatorio Cumplimiento”, por ende, ninguna de las mercancías a que hace referencia dicho numeral arancelario está sujeta a restricción arancelaria alguna, mucho menos cumplir con la obligación de presentar certificado emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), por lo tanto en este caso es de mayor evidencia el vicio en la causa.

En efecto, el Arancel de Aduanas cuando detalla el régimen legal, no establece prohibición, reserva, ni restricciones o requisitos, que obliguen a quien importa tal mercancía clasificada en ese rubro que presente el certificado emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), por lo tanto la multa correspondiente a la Declaración Única de Aduana (DUA), C-1091, la cual manifiesta que las mercancías se clasifican en “Bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan a la cintura): De fibras sintéticas o artificiales”; por no presentar el tantas veces certificado de calidad, es nula al partir de un falso supuesto, al no exigir tal requisito el Arancel de Aduanas. Así igualmente se declara.

El Tribunal igualmente debe añadir dos aspectos importantes en torno a la elaboración de la Resolución impugnada en el presente procedimiento judicial: El primero de ellos es el relativo a que en su contenido no se aprecia que a través del Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-0293-01 y del Acta de Recepción SNAT/INA/GCA/2009-PA-0293-02, se haya solicitado o recibido información alguna sobre la mercancía amparada con la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-1091; por lo que mal pudo abrirse un contradictorio en torno a la mencionada importación y mucho menos aplicarse una sanción, lo cual es violatorio al Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento Administrativo.

El segundo aspecto, resulta de que al no requerir el Arancel tal certificado, no se le puede considerar que este no fue presentado, o que fue presentado extemporáneamente o vencido. Se declara.

Con respecto a la solicitud de compensación, el Tribunal puede apreciar que se procedió al pago por la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.717.691,20), los cuales corresponden a la multas impuestas a través de la Resolución impugnada, por lo que al declararse contraria a derecho la actuación de la Administración Aduanera y Tributaria, procede conforme a derecho la compensación de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal anula la Resolución impugnada y ordena la compensación requerida. Así se declara.

III
DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C.A. contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2015-0407 de fecha 29 de mayo de 2015, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo y se ordena la notificación. Se declara procedente la compensación solicitada.

No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas estipuladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Igualmente se ordena notificar a la Aduana respectiva.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Gledy Carolina Martínez Landaeta

ASUNTO: AP41-U-2015-0000229
RGMB/nvos


En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), bajo el número 003/2018, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Gledy Carolina Martínez Landaeta

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